TSDJ MED SL - 05001310500520190040001-(22-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520190040001-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO DE TRABAJO - Su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativ as que le incumben al empleador. / DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO - Al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación. / DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓ N DE LAS CESANTÍAS - Su aplicación no es automática, sino que debe examinarse las circunstancias por la cuales el empleador no canceló a la finalización del contrato, los salarios y prestaciones debidos, ni consignó las cesantías en el respectivo fondo administrador, y en el evento de considerar justificado su proceder, se le debe exonerar de las sanciones. / LICENCIA DE PATERNIDAD - Para tener derecho a la citada licencia, el trabajador debe acreditar que cotizó al sistema de salud, durante las semanas previas a la licencia. /
HECHOS: El demandante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la demandada, con el fin de que se declare que entre estos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual culminó por decisión unilateral e injusta d e la demandada. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de, subsidio de transporte, dotación, prestaciones sociales, vacaciones, licencia de paternidad y aportes a pensión causados durante el desarrollo del c ontrato. Pretende que se condene a la accionada al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización
de paternidad y aportes a pensión causados durante el desarrollo del c ontrato. Pretende que se condene a la accionada al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST, indemnización por despido injusto, la sanción por el incumplimiento en el pago de inte reses a las cesantías y la san ción por mora en el pago de los aportes a pensión. El a quo declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo , y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las acreencias laborales pretendidas. La parte demandada interpuso el recurso de apelación. El problema jurídico a abordar por parte de la Sala gravita en verificar los extremos temporales en que se desarrolló la relación de trabajo que existió entre las partes. De establecerse lo anterior, se estudiará la procedencia de las condenas impuestas en sede de primera instancia.
TESIS: Sobre este tópico, anota la Sala que más allá de la presunción contenida en el artículo 24 CST, de la que, efectivamente echó mano el Juez para concluir en la existencia de un contrato de trabajo, respecto de los extremos temporales del vínculo jurídic o, no queda relevado de prueba el trabajador, pues a partir de estos es que se declara la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas. Al respecto, señala la C orte que: “… recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumi r la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Traba jo, no releva al demandante de otras c argas probatorias, pues además le ata ñe acreditar ciertos supuestos transcendentales
trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Traba jo, no releva al demandante de otras c argas probatorias, pues además le ata ñe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. (…) Ello, por cuanto, según lo advierte la Corporación (CSJ SL2536 -2018), si bien los mismos no hacen parte de los el ementos constitutivos del cont rato, “…su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo.” (…) En materia de indemnización por despido sin justa causa, l a Jurisprudencia Especializada ha decantado de vieja data, que al trabajador le corresponde demost rar e l hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación . (…) En lo qu e respecta a la sanción por no consignación de cesantías instituida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la del artículo 65 CST,sabido es que su aplicación no es automática, sino que debe exami narse las circunstancias por la cuales el empleador no canceló a la finalización del contrato, los salarios y prestaciones debidos, ni consignó las cesantías en el respectivo fondo administrador, y en el evento de considerar justificado
cuales el empleador no canceló a la finalización del contrato, los salarios y prestaciones debidos, ni consignó las cesantías en el respectivo fondo administrador, y en el evento de considerar justificado su proceder, se le debe exonerar de las sanciones. (…) Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casaci ón laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterad a recientemente en la sentencia SL10714-2017, ha señalado que cuando el empleador está convencido que nada debe, es necesario que dicha creencia esté debidamente fundamentada, es decir, cuando manifiestamente se advierta que está ausente de cualquier intención de perjudicar patrimonial mente al trabajador, por lo que se requiere que el juzgador examine la conducta del empleador a efectos de determinar si las razones que lo llevaron a no pagarle al trabajador los salarios y prestaciones sociales al ter minar el contrato, son serias, objetivas y atendibles, en tanto pueden surgir elementos que produzcan en el operador judicial la convicción de que la conducta del empleador no fue la de desconocer la ley, ni los derechos legítimos del trabajador, ni de aprovecharse d e su condición, sino una simple equivocación o creencia errada, hipótesis en la que puede eximirse de la sanción. (…) “La licencia de paternidad consiste en un periodo de tiempo remunerado que se le otorga al padre trabajador para que acompañe y cuide a s u hijo, garantizándole de esta manera el ejercicio plen o de su derecho fundamental al cuida do y protección y que, además, cuente con los medios económicos para garantizar su mínimo vital. (…)” En concordancia con lo expuesto, la Ley 1822 de 2017 consagra que,
fundamental al cuida do y protección y que, además, cuente con los medios económicos para garantizar su mínimo vital. (…)” En concordancia con lo expuesto, la Ley 1822 de 2017 consagra que, para tener derecho a la citada licencia, el trabajador debe acreditar que cotizó al sistema de salud, durante las semanas previas a la licencia.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTES CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN
DEMANDADOS MARYORI DEL SOCORRO CARDONA LÓPEZ
VINCULADA PORVENIR S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-3105-005-2019-00400 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA TEMAS Y SUBTEMAS - Extremos temporales - Indemnizaciones Arts. 62 y 65 CST y Art. 99 Ley 50 de 1990, y Licencia de Paternidad
DECISIÓN MODIFICA
SENTENCIA No. 051
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA
En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, seg ún consta en Acta N° 009 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandada MARYORI DEL SOCORRO CARDONA LÓPEZ contra la Sentencia N° 147 del 17 de noviembre de 2022, proferida por el
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
El señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora MARYORI DEL SOCORRO CARDONA LÓPEZ, con el fin de que: 1) Se declare que entre estos existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 2 de junio de 2018 , fecha en la que culminó el vínculo por decisión unilateral e injusta de la demandada. 2) En consecuencia, solicitó condenar a la señora MARYORI DEL SOCORRO CARDONA LÓPEZ al pago de, subsid io de transporte, dotación, prestaciones sociales, vacaciones, licencia de paternidad y aportes a pensión causados durante el desarrollo del contrato. 3) Que se condene a la accionada al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST, indemnización por despido injusto , la sanción por el incumplimiento en el pago de intereses a
consignación de las cesantías, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST, indemnización por despido injusto , la sanción por el incumplimiento en el pago de intereses a las cesantías y la sanción por mora en el pago de los aportes a pensión.Ordinario Laboral
Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN
Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01
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Como sustento de sus pretensiones, adujo el demandante que el 15 de febrero de 2016 celebró contrato de trabajo verbal con la señora MARYORI DEL SOCORRO CARDONA LÓPEZ, vínculo en el que acordaron un salario de $220.000 semanales.
Que fue contratado para trabajar en el T aller Industrial Maryori Cardona, a efectos de desempeñar funciones de “operario de dobladora de láminas de metal manual y eléctrica, operario de roladora eléctrica, operario de cortadora eléctrica, ayudante en fabricación de estructuras de metal y pulidor de e structuras de metal, manipulando herramientas como: taladros, pulidoras, motorfull y trazadora”.
No obstante, explicó que el 2 de junio de 2018 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral e injusta.
Que durante el tiempo laborado en el citado taller, no recibió de parte de su empleadora lo correspondiente a las prestaciones sociales, auxilio de transporte, no fue afiliado al sistema de seguridad social, tampoco se le entregó dotación, no se le canceló la indemnización por despido
Que durante el tiempo laborado en el citado taller, no recibió de parte de su empleadora lo correspondiente a las prestaciones sociales, auxilio de transporte, no fue afiliado al sistema de seguridad social, tampoco se le entregó dotación, no se le canceló la indemnización por despido injusto, y mucho menos se le pagó la licencia de paternidad con ocasión del nacimiento de su hija durante la vigencia del contrato.
Posteriormente, el 21 de junio de 2018 acudió ante el Ministerio de Trabajo para solicitar audiencia de conciliación con el fin de obtener de la demandada el pago de las acreencias en su favor, diligencia que llevada a cabo el 31 de julio de 2018, terminó sin ningún acuerdo.
Por último, señaló que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de sal ud, y en pensiones registra vinculación a PORVENIR S.A. (f. 4 a 26 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
Mediante Auto del 6 de julio de 2022 el Juzgado de pr imer grado dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la señora MARYORI DEL SOCORRO CARDONA LÓPEZ (Archivo 06 ED).
De igual forma, en providencia del 6 de diciembre de 2019, el A quo ordenó la vinculación al trámite de PORVENIR S.A. (f. 70 a 72 Archivo 01 ED), entidad que manifestó que su participación en el presente proceso tiene el propósito de recibir los aportes pensionales a que puede resultar condenada la accionada. No obstante, como excepciones en su defensa formuló las de: “(…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGA CIONES; BUENA FE y HECHO
a que puede resultar condenada la accionada. No obstante, como excepciones en su defensa formuló las de: “(…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGA CIONES; BUENA FE y HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO (…)” (f. 2 a 12 Archivo 02 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 147 del 17 de noviembre de 2022, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN con CC 1.053.802.561 y la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ con CC. 43.540.229, existió en realidad un contrato de trabajo, entre el 28 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2017, el que se suspendió entre el 1° de agosto de 2017 hasta el 31 de enero de 2018 fecha desde la cual se reinició hasta el 1° de juni o de 2018; en el que el demandante se desempeñó como ayudante en la fabricación de estructuras deOrdinario Laboral
Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN
Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01
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metal, cortador, rolador, doblador, armador, entre otros; devengando como contraprestación una suma equivalente a 1 SMLMV y el cual terminó de manera unilateral por parte del empleador, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
contraprestación una suma equivalente a 1 SMLMV y el cual terminó de manera unilateral por parte del empleador, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, a reconocer y pagar a favor del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN , por concepto de prestaciones sociales las siguientes sumas de dinero, así:
- Cesantías: $1.416.755 • Intereses cesantías: $110.120 • Prima de servicios: $1.416.755 • Vacaciones: $649.054 (indexadas)
TERCERO: CONDENAR a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, a reconocer y pagar a favor del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, la suma de $208.328, por concepto de licencia de paternidad (artículo 236 del CST) , causada durante la vigencia de la relación laboral, conforme las consideraciones expuestas.
CUARTO: CONDENAR a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ , a reconocer y pagar a favor del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN , la suma de $41.796.447, por concepto de indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales (artículo 65 del CST) , causada des de el 02/JUN/2018 hasta el 17/NOV/2022, a razón de $26.041 diarios y por 1605 días de mora hasta la fecha presente.
QUINTO: CONDENAR a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ , a reconocer y pagar a favor del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN , la suma de
presente.
QUINTO: CONDENAR a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ , a reconocer y pagar a favor del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN , la suma de $8.828.013, por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello, de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ , a reconocer y pagar a favor del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, la suma de $110.520, por concepto de sanción por no pago de los intereses a las cesantías (núm. 3° -art. 1°- Ley 52/1975), de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, a reconocer y pagar a favor del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN , los aportes a la seguridad social en pensiones ante la AFP PORVENIR SA , y por los periodos comprendidos del 28 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 y desde el 31 de enero al 1 de junio del 2018, liquidados con un IBC equivalente a un (1) SMLMV para cada anualidad, junto con los intereses moratorios que liquide la entidad por el pago extemporáneo de los aportes. Liquidación que realizará PORVENIR S.A. y deberá ponerla en conocimiento de la demandada MARYORI CARDONA LOPEZ por parte de la entidad de seguridad social, y los cuales deberán ser pagados según las condiciones que se señalen en dicho calculo. Realizados estos pagos, la AFP PORVENIR SA deberá
ponerla en conocimiento de la demandada MARYORI CARDONA LOPEZ por parte de la entidad de seguridad social, y los cuales deberán ser pagados según las condiciones que se señalen en dicho calculo. Realizados estos pagos, la AFP PORVENIR SA deberá incluirlos en la his toria laboral del actor y tenerlos en cuenta para todos sus factores prestaciones que eventualmente le realice el demandante, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.Ordinario Laboral
Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN
Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01
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OCTAVO: CONDENAR a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ , a r econocer y pagar a favor del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN , la suma de $1.106.759, por concepto de indemnización por despido sin justa causa (art. 64 CST), de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.
NOVENO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR SA, y de manera oficiosa, frente a la pretensión de compensación en dinero del uniforme y calzado de labor, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.
DÉCIMO: ABSOLVER a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ , de las demás pretensiones formuladas en su contra por parte del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, por las razones ya expresadas en la parte motiva. (…)”.
Gravó con costas a la demandada MARYORI CARDONA LÓPEZ.
pretensiones formuladas en su contra por parte del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, por las razones ya expresadas en la parte motiva. (…)”.
Gravó con costas a la demandada MARYORI CARDONA LÓPEZ.
Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por recordar la noción del contrato de trabajo conforme lo dispuesto en el artículo 23 CST, y las condiciones que deben acreditarse para concluir en la existencia de uno (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), detallando el principio de la primacía d e la realidad sobre las formas (Art. 53 CN). Hizo énfasis en el elemento de la prestación personal del serv icio, como quiera que verificada esta, da lugar a la presunción del artículo 24 ibídem, en virtud de la cual se considera que la actividad se desarrolló en el marco de un contrato de trabajo.
En ese sentido, explicó que de las pruebas practicadas era posible constatar que el demandante laboró al servicio de la accionada como doblador y cortador, de lunes a viernes en horario de 7:30 a 5:30 pm, dando lugar a que opere la presunción referida. Adicionalmente, resaltó que el testimonio del señor Peter Ramírez González dio cuenta de las órdenes e instrucciones dadas por la demandada, mediatizadas a través de aquel, todas encaminadas al cumplimiento de funciones misionales del establecimiento de comer cio en el que ejecutaban actividades, por la cual le era entregado determinado dinero (salario), reuniéndose de esa manera los elementos del contrato.
En ese sentido, expresó que de parte de la accionada no se demostró que la subordinación referida no fuese propia de un contrato de trabajo, situación que se agrava con el hecho de
los elementos del contrato.
En ese sentido, expresó que de parte de la accionada no se demostró que la subordinación referida no fuese propia de un contrato de trabajo, situación que se agrava con el hecho de haberse demostrado por el actor que en el vínculo con la actora se dio con sujeción a aspectos de un contrato de trabajo, en la medida que cumplía funciones, horarios y sus tareas estaban íntimamente relacionadas íntimamente con el objeto social del establecimiento de propiedad de la accionada.
Acto seguido, expresó que aunque no sea claro desde y hasta cuando se desplegaron funciones, toda vez que reparó en la sinceridad del testigo Peter Ramírez González, quien, señaló que el accionante trabajó desde febrero de 2016, hizo mención, al igual que el demandante, que este laboró en otra parte entre agosto de 2017 y enero de 2018, regresando este último mes al taller de la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, en donde estuvo hasta junio de 2018 , indeterminación que lo obligaba a t omar los extremos temporales a partir de la teoría de la aproximación desarrollada por la Jurisprudencia.
Con base en lo anterior, coligió que el demandante desempeñó funciones en favor de la accionante en dos (2) periodos, el primero, desde el 28 de enero de 2016 hasta el 31 de julio deOrdinario Laboral
Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN
Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01
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Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN
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2017, y el segundo, desde el 31 de enero hasta el 1 de junio de 2018. Más adelante, en lo referente al salario, destacó que debía presumirse que el trabajador percibió el SMLMV.
A partir del vínculo definido, consideró que debía imponerse condena a la accionada por concepto de subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, como quiera que no halló en el expediente prueba de su pago.
De igual modo, aseveró que no hay elementos que lleven a concluir que la empleadora actuó de buena fe respecto del cumplimiento de obligaciones frente al señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, siendo viable condenar a la demandada al pago de la sanción por no consignación de las cesantías de 2016 y 2017, así como a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 2 de junio de 2018.
En cuanto a la indemnización por despido, arguyó que apenas podía establecerse de los medios de prueba, que la vinculación culminó por decisión de la empleadora, punto incluso aceptado por la pasiva, y al no haber mediado una justa causa para ello, debía a ccederse a la reparación en este punto.
De otro lado, frente a la licencia de paternidad reclamada, derivada del nacimiento de la
aceptado por la pasiva, y al no haber mediado una justa causa para ello, debía a ccederse a la reparación en este punto.
De otro lado, frente a la licencia de paternidad reclamada, derivada del nacimiento de la hija del actor acaecido el 23 de marzo de 2018 , estimó el Juez que había lugar a disponer su pago, al tenor lo previsto en el Decreto 780 de 2016, equivalente a 8 días de salario. Así mismo, decidió condenar a la demandante al pago de aportes a pensión causado s durante el tiempo de labores, previo cálculo que realice PORVENIR S.A.
Por último, n egó la compensación dineraria solicitada por concepto de dotación, tras argumentar que esto cubre una necesidad del trabajador, y no una prestación dineraria en su beneficio, conforme lo explicado por la Jurisprudencia sobre el asunto.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandada MARYORI CARDONA LÓPEZ apeló la decisión atacando en primera medida la fijación que hizo el Juez de los extremos temporales de la relación de trabajo entre las partes, como quiera que, en su criterio, no está probado el extremo inicial de la relación de trabajo, en la medida que el testigo Peter Ramírez González, igual a como se indicó en la sentencia, no era un testigo confiable.
Adujo apartarse de la fecha establecida como extremo final del contrato de trabajo, por cuanto, además de no corresponder al señalado en la demanda, no se puede concluir que el vínculo duró hasta el 30 de julio de 2017, en atención a que las pruebas muestran que el demandante tuvo una relación de trabajo co n la empresa TERMOSERC, empresa con la cual
vínculo duró hasta el 30 de julio de 2017, en atención a que las pruebas muestran que el demandante tuvo una relación de trabajo co n la empresa TERMOSERC, empresa con la cual registró afiliación al sistema de pensiones el 12 de junio de 2017 , reportando igualmente afiliación a COMFAMA desde el 3 de mayo de 2017 con el patrono Juan Carlos Urrego Arango, aspectos por los que insistió en que no hay como establecer la fecha de finalización del contrato.
En igual sentido, refirió que en su interrogatorio de parte el demandante manifestó que había laborado hasta el 2 de junio de 2018 , y aceptó haber trabajado, aunque por fuera de la jornada que cumplía con su representada, con el patrono TERMOSERC, manifestación que considera desvirtuada con los testimonios escuchados, en los que se dijo que la vinculación con esta empresa había sido continua, permanente y cumplía determinado horario. De ah í que noOrdinario Laboral
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pueda considerarse ni siquiera la posibilidad de suspensión del contrato, pues las causales para este fenómeno están regladas en la Ley.
Por tales motivos, aseguró que no era posible aplicar la aproximación de los extremos temporales, ya que, por ejemplo, en lo que tiene que ver con la calenda de finalización, además de tener que el demandante laboró para otra empresa en las condiciones referidas, los testigos ni siquiera ponen de presente como se dio la prestación en favor de MARYORI CARDONA LÓPEZ durante el periodo servido TERMOSERC.
de tener que el demandante laboró para otra empresa en las condiciones referidas, los testigos ni siquiera ponen de presente como se dio la prestación en favor de MARYORI CARDONA LÓPEZ durante el periodo servido TERMOSERC.
En lo referente a la indemnización por despido, aseveró que no se probó la desvinculación sin justa causa, máxime que reiteró, el actor sostuvo una relación de trabajo con
TERMOSERC.
Atacó la indemnización de los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990 bajo la consideración de que la Jurisprudencia ha establecido que, para esta clase de sanciones, debe verificarse el ánimo del trabajador de defraudar los intereses del trabajador, actitud que no se desentraña del actuar de su representada.
Por último, anotó con relación al pago de la licencia de paternidad, que lo concedido en la ley corresponde a un tiempo libre para que comparta con su familia, sin tener remuneración o auxilio económico. En consecuencia, solicitó la revocatoria de las condenas impuest as al concluirse que no puede determinarse una relación de trabajo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término otorgado, la apoderada judicial de PORVENIR S.A. arrimó los alegatos manifestando que, de acuerdo con lo definido en la Sentencia de primer grado, al no existir cotizaciones en favor del demandante durante el tiempo de desarrollo de funciones al servicio de MARYORI CARDONA LÓPEZ, se está ante el fenómeno de la falta de afiliación, debiendo cubrir tales periodos a través del cálculo actuarial, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 (Archivo 03 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
debiendo cubrir tales periodos a través del cálculo actuarial, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 (Archivo 03 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a abordar por parte de la Sala gravita en verificar los extremos temporales en que se desarrolló la relación de trabajo que existió entre el señor CRISTIAN
DAVID AGUILAR MARÍN y la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ.
De establecerse lo anterior, se estudiará la procedencia de las condenas impuestas en sede de primera instancia, con especial énfasis en la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de las cesantías, y la licencia de paternidad concedida en la sentencia.
CONSIDERACIONES
DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO DE TRABAJO
La conclusión del Juez de primer grado en relación con el tiempo de duración del contrato de trabajo estudiado apuntó a que, acorde a las reglas fijadas por la jurisprudencia para establecer los extremos de la relación de trabajo, en eventos en los que no aparecen delimitados de manera precisa, aplicadas al asunto sub-exámine permiten colegir que dicho vinculo mantuvo sus efectosOrdinario Laboral
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desde el 28 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2017, reanudándose el 31 de enero de 2018 hasta el 1 de junio de 2018, determinación a la que se opuso principalmente el apoderado
desde el 28 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2017, reanudándose el 31 de enero de 2018 hasta el 1 de junio de 2018, determinación a la que se opuso principalmente el apoderado de la demandada , tras sostener que la parte actora no logró acreditar las fechas de inicio y terminación, aunado a que en el transcurso de l as fechas establecidas por el Juzgado, fue aceptado por el accionante haber laborado para otros empleadores.
Sobre este tópico, anota la Sala que más allá de la presunción contenida en el artículo 24 CST, de la que, efectivamente echó mano el Juez para concluir en la existencia de un contrato de trabajo, respecto de los extremos temporales del vínculo jurídico, no queda relevado de prueba el trabajador, pues a partir de estos es que se declara la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas. Así se rememoró en sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780-2018, la que a su vez trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la cual consideró:
“(…) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues ad
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