TSDJ MED SL - 05001310500520190045601-(20-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520190045601-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN SANCIÓN - busca amparar a los trabajadores que no fueron afiliados al sistema general de seguridad social y pensiones de manera oportuna, de modo que puedan acceder a los beneficios del sistema, y no queden desamparados contra las contingencias derivadas de la veje z, la invalidez o la muerte con ocasión o causa de su labor. / CONMUTACIÓN PENSIONAL - es un mecanismo legal que permite garantizar el pago de las pensiones de los trabajadores cuando una empresa se encuentra en proceso de liquidación, reestructuración o cualquier otro evento que amenace el derecho a la seguridad social. /
HECHOS: Solicita el demandante se condene a los demandados a pagar, a partir del 21 de junio de 2016 hasta que se reconozca el derecho, de manera solidaria, separada o individualmente, la pensión sanción conmutada de jubilación, así como a la indexación. (…) El pr oblema jurídico para resolver en esta instancia será: (i) establecer si al demandante le asiste derecho o no a que Colpensiones y Fiduoccidente S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Frontino Gold Mines Limited, le reconozcan la pensión sanción.
TESIS: Con relación al acuerdo de conmutación pensional y las obligaciones contraídas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, derivadas de Frontino Gold Mines, señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5253 -2019, que si bien, en un principio podría considerarse que el pago de la pensión sanción se encuentra a cargo del empleador, en el caso planteado en realidad está a cargo Colpensiones, debido a que la resolución 0425 de
principio podría considerarse que el pago de la pensión sanción se encuentra a cargo del empleador, en el caso planteado en realidad está a cargo Colpensiones, debido a que la resolución 0425 de 2011, aprobada por el ISS, in cluye la conmutación pensional de los trabajadores de Frontino Gold Mines Limited. Esta conmutación pensional implica que Colpensiones asume la obligación de pagar la pensión de los trabajadores, incluyendo la pensión sanción. Resaltó además que, la empres a empleadora adelantó para todos sus trabajadores, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 1260 de 2000 la conmutación pensional con el ISS, trasladando la obligación de reconocer y pagar prestación. Como consecuencia, efectuó el pago del cálculo a ctuarial respectivo, desapareciendo cualquier responsabilidad patronal relacionada con pensiones, incluida la pensión sanción. En la citada providencia dijo la Corte: “Encuentra la Sala, que se estipuló en dicha documental que Frontino Gold Mines, dentro d el cálculo actuarial aprobado para efectos de llevar a cabo la conmutación.(…) pensional, iniciaría la convalidación de los ciclos no cotizados como empleador respecto de 397 trabajadores, dentro de los que se encuentra relacionado, frente al número 344 el demandante Walter Vladimiro Tejada Osorno bajo la agrupación de «FUTUROS PENSIONADOS A CARGO EXCLUSIVO DEL EMPLEADOR» y, para quienes expresamente se contempló en la mencionada Resolución n.° 0425 de 2011: «Es pertinente indicar que dentro del cálculo actuarial se incluyen los valores para convalidación de tiempos no cotizados por el artículo 33 de la Ley 100 de
mencionada Resolución n.° 0425 de 2011: «Es pertinente indicar que dentro del cálculo actuarial se incluyen los valores para convalidación de tiempos no cotizados por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para un grupo de 397 personas, que fueron retiradas de la compañía y que no tuvieron aportes al Sistema General de Pensiones, para los cuales, una vez cancelado el valor de la conmutación, se adelantará el trámite interno por parte del ISS para convalidar y registrar los tiempos en la respectiva historia laboral». Del aparte aquí transcrito, nítidamente se exhibe contraria la conclusión a la que arribó el Tribunal de no encontrar allí expresamente contemplada la conmutación por parte de Frontino Gold Mines Limited de la pensión sanción de la que es beneficiario el demandante, pues como se advierte, la misma sí fue incluida en aquel documento, en el acápite de «FUTUROS PENSIONADOS A CARGO DEL EMPLEADOR» que no son otros, que aquellos trabajadores respecto de quienes el empleador no cumplió con su obligaciónlegal de afiliar al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que el reconocimiento de la prestación pensional sería de su cargo, la que corresponde a la pensión sanción aquí reclamada, circunstancia de la que resulta manifiesto y protuberante el yerro que de la sustentación del cargo se extrae y, que le achaca la entidad recurrente a la decisión del ad quem.(…) En tales términos, la conmutación pensional incluyó a los trabajadores que no fueron afiliados al sistema integral de seguridad social por parte de la empresa. Esto significa que Colpensiones es ahora la responsable de pagar las pensiones de estos trabajadores, incluyendo la pensión sanción. En tal sentido se confirmará la
pensional incluyó a los trabajadores que no fueron afiliados al sistema integral de seguridad social por parte de la empresa. Esto significa que Colpensiones es ahora la responsable de pagar las pensiones de estos trabajadores, incluyendo la pensión sanción. En tal sentido se confirmará la sentencia, al igual que la orden de que, Colpensiones deberá usar las sumas reconocidas en la conmutación pensional de que trata la resolución 0425 del 11 de marzo de 2011, respecto del demandante, mientras que a Fiduoccidente S.A. deberá ajustar, en c alidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la F rontino Gold Mines, el mayor valor que haga falta para el reconocimiento de la prestación de la fiducia constituida por la Frontino Gold Mine. Lo anterior implica, además, que Colpensiones deberá realizar el cálculo correspondiente a fin de determinar a cu ánto asciende el ajuste que está a cargo de Fiduoccidente S.A. como vocera del PAR.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 20/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-005-2019-00456-01
Radicado Interno: P 36023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 060
Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Hugo de Jesús Mesa Buitrago DEMANDADO(S) Fiduciaria de Occidente S.A. -Fiduoccidente S.A. Gran Colombia Gold Segovia S.A.
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Hugo de Jesús Mesa Buitrago DEMANDADO(S) Fiduciaria de Occidente S.A. -Fiduoccidente S.A. Gran Colombia Gold Segovia S.A.
LITISCONSORTE
NECESARIO
POR PASIVA Colpensiones RADICADO 05001-31-05-005-2019-00456-01 (P 36023) DECISIÓN Confirma, adiciona y modifica
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por HUGO DE JESÚS MESA BUITRAGO contra FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. -FIDUOCCIDENTE S.A. y GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA S.A. con radicado 05001-31-05-005-201900456-01. A este trámite fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESDe acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones:
Solicita el demandante se condene a los demandados a pagar, a partir del 21 de junio de 2016 hasta que se reconozca el derecho, de manera solidaria, separadaRadicado No. 05001-31-05-005-2019-00456-01
Radicado Interno: P 36023
junio de 2016 hasta que se reconozca el derecho, de manera solidaria, separadaRadicado No. 05001-31-05-005-2019-00456-01
Radicado Interno: P 36023 o individualmente, la pensión sanción conmutada de jubilación, así como a la indexación.
Hechos:
Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró para la empresa Frontino Gold Mines desde el 10 de febrero de 1988 hasta el 21 de febrero de
2003. Dicha empresa nunca lo afilió a la seguridad social. El 21 de febrero de 2003 fue despedido y el 3 de junio de 2004, mediante sentencia, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Antioquia declaró el despido como injusto, ordenándose la reasignación a la empresa. Agrega que esta empresa dejó de existir porque en el año 2010 cedió sus títulos a la empresa Zandor Capital, incurriendo así en una sustitución patronal.
Contestaciones:
Fiduoccidente S.A.: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Se considera impedida para manifestarse frente a los hechos y pretensiones, por ser patrimonio autónomo y revestir la calidad de vocera y administradora del Fideicomiso 3-1-23669 Zandor Capital, previo a estipulaciones contractuales, carece de titularidad respecto a cualquier derecho litigioso. Como excepción previa propuso: falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva con Colpensiones. Como excepciones de mérito propuso: Existencia de subrogación pensional entre la extinta Frontino y Colpensiones, compensación, inexistencia de Frontino Gold Mines y por tanto imposibilidad jurídica de surgir nuevas
Colpensiones. Como excepciones de mérito propuso: Existencia de subrogación pensional entre la extinta Frontino y Colpensiones, compensación, inexistencia de Frontino Gold Mines y por tanto imposibilidad jurídica de surgir nuevas obligaciones a su cargo, pretensiones que no se compadecen con la realidad y falta de prueba para sustentarlas, inexistencia de la obligación por inexistencia del patrimonio autónomo de remanentes de Frontino Gold Mines y prescripción.
Aris Mining Segovia, antes Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia y antes Zandor Capital S.A. Colombia: Se opuso a lo mencionado en el acápite de hechos, argumentando que no compró a la empresa Frontino, solo hubo una negociación de activos y por lo tanto no se presentó sustitución patronal. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negando la existencia de una sustitución patronal. Como excepción previa propuso la falta de integración de litisconsortes necesarios. Como excepciones de mérito propuso: prescripción, inexistencia de la relación laboral entre la empresa y el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de identidad entre Gran Colombia y el demandante, diferenciación entre Gran Colombia y Frontino, compraventa de activos bajo figura de enajenación especial de activos, inexistencia de sustitución patronal, buena fe y excepción genérica.Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00456-01
Radicado Interno: P 36023
Colpensiones: Se opone a ser vinculada como litisconsorte necesario por pasiva, argumenta no tener la obligación de reconocer y pagar pensión sanción. Frente a las pretensiones no se opone por no estar dirigidas contra la entidad. Agrega
Colpensiones: Se opone a ser vinculada como litisconsorte necesario por pasiva, argumenta no tener la obligación de reconocer y pagar pensión sanción. Frente a las pretensiones no se opone por no estar dirigidas contra la entidad. Agrega que contrató con Frontino Gold Mines para actuar como mero pagador, es decir que, previo cálculo actuarial, cancelará prestaciones económicas a quienes fueron incluidos, entre ellos, el señor Hugo Buitrago. Como excepciones de mérito propuso: inexistencia de la obligación de pagar pensión sanción, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y excepción genérica.
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de diciembre de 2023 declaró que al demandante le asiste el derecho a que Colpensiones y Fiduoccidente S.A., le reconozca la pensión sanción a que se refiere el artículo 133 de la ley 100 de 1993, para lo cual Colpensiones deberá usar las sumas reconocidas en la conmutación pensional (Resolución N° 425 del 11 de marzo de 2011) respecto del demandante y Fiduoccidente S.A. deberá ajustar, en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Frontino Gold Mines, el mayor valor que haga falta para el reconocimiento de la prestación de la fiducia constituida por esta última empresa.
Condenó a Colpensiones y a Fiduoccidente S.A., en calidad de vocera y
Remanentes de la Frontino Gold Mines, el mayor valor que haga falta para el reconocimiento de la prestación de la fiducia constituida por esta última empresa.
Condenó a Colpensiones y a Fiduoccidente S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR de la Frontino Gold Mines, a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción regulada en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Como retroactivo pensional causado 30 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2023, les ordenó a ambas entidades a pagar $70798.843, sobre los cuales operan los descuentos para salud, suma que deberá ser pagada de manera indexada.
Absolvió a Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia de todas las pretensiones.
Las costas procesales fueron impuestas a cargo de Colpensiones y a Fiduoccidente S.A.
Como fundamento de su decisión, indicó que se cumplieron los requisitos del artículo 133 de la ley 100 de 1993, asistiéndole derecho al demandante a la pensión sanción reclamada, debido a que laboró con Frontino Gold Mines másRadicado No. 05001-31-05-005-2019-00456-01
Radicado Interno: P 36023 de 10 años, la empresa no lo afilió a la seguridad social en pensiones y fue despedido sin justa causa. De otra parte, la obligación de Colpensiones de pagar la prestación económica, se deriva del contrato de conmutación pensional suscrito con la empresa empleadora y que fuera aprobado por resolución 425 de
2011.
Apelación:
la prestación económica, se deriva del contrato de conmutación pensional suscrito con la empresa empleadora y que fuera aprobado por resolución 425 de 2011.
Apelación:
La decisión anterior fue recurrida en apelación por Colpensiones y Fiduoccidente S.A. en los siguientes términos:
Fiduoccidente S.A.: señaló que, si bien es cierto esta fiducia es la entidad cargada de solventar los gastos o las obligaciones que emanen o discurran de la resolución 425, dicha obligación, como bien lo aprecia el despacho, se encuentra en cabeza de Colpensiones. No obstante, consideró que por parte del juzgado no fue tenida en cuenta la observación o la excepción formulada denominada como compensación. Todo ello atendiendo a que, es cierto que Colpensiones va a ser la entidad que debe hacer la cancelación de las mesadas pensionales en adelante y en virtud de la sentencia, pues eso significaría que dicha entidad tendría que rehacer los cálculos necesarios y pertinentes para proceder al pago en el caso que les ocupa.
Colpensiones: conforme a la conmutación pensional realizada por Frontino Gold Mines en su momento, esta so lo fue por el tiempo laborado por el demandante y que no fue cotizado por la misma al sistema general en pensiones, siendo una conmutación entonces parcial de las obligaciones pensionales de la empresa, por esta razón que se constituyó el patrimonio autónomo a través de Fiduoccidente. La pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se encuentra a cargo del empleador y dicha obligación no fue conmutada a la AFP conforme se establecen la Resolución 0425 del 2011 y en el contrato
Fiduoccidente. La pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se encuentra a cargo del empleador y dicha obligación no fue conmutada a la AFP conforme se establecen la Resolución 0425 del 2011 y en el contrato de conmutación pensional que se encuentran presentes en el archivo 7 del expediente digital. Señaló que no es procedente condenar a Colpensiones a reconocer dicha prestación, aun cuando sea de manera conmutada, pues lo procedente es que el monto de la pensión sanción sea reconocido en su totalidad por la Fiduciaria de Occidente, toda vez que asumir dichos riesgos fue la razón por la que fue constituido dicho Patrimonio Autónomo. Advirtió que en la cláusula segunda del encargo fiduciario se observa que los riesgos a cargo de la Frontino Gold se encuentran a cargo del Fideicomiso y en caso de que él mismo carezca de recursos , por la empresa Zandor Capital. Insistió que el riesgo del demandante frente a la pensión de sanción no fue conmutado, solo el cálculo actuarial por los tiempos laborados, por lo que considera procedente que la pensión la asuma el encargo fiduciario. Agregó que, conforme al literal f del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de laRadicado No. 05001-31-05-005-2019-00456-01
Radicado Interno: P 36023 pensión debe estar condicionado al pago del monto por parte de Fiduciaria de Occidente, como administradora del Patrimonio Autónomo. Además, debió condicionarse dicha obligación a que en caso de que el Patrimonio Autónomo
pensión debe estar condicionado al pago del monto por parte de Fiduciaria de Occidente, como administradora del Patrimonio Autónomo. Además, debió condicionarse dicha obligación a que en caso de que el Patrimonio Autónomo carezca de recursos, los mismos deban ser asumidos para Aris Mining Segovia conforme al artículo 2° del contrato de conmutación. Solicita, como consecuencia, se revoque la sentencia.
Consulta:
El expediente también fue remitido a esta Sala para conocer del proceso en grado de consulta, con ocasión de las condenas impuestas a cargo de Colpensiones.
Alegatos:
Colpensiones: señaló que no tienen la obligación de pagar la pensión sanción al demandante, toda vez que la conmutación pensional realizada por Frontino Gold Mines fue solo por el tiempo laborado por el demandante y no cotizado al sistema general de pensiones. La resolución 425 de 2011 establece que la fiduciaria de occidente debe pagar las obligaciones pensionales de Frontino Gold Mines no conmutadas. La conmutación pensional solo cubrió el tiempo laborado por el demandante, no la pensión sanción. De otra parte, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión sanción es a cargo del empleador.
Agregó que el "FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE ZANDOR CAPITAL COLOMBIA" fue creado para asumir los riesgos de la conmutación pensional, además de que la empresa ARIS MINING SEGOVIA debe responder en caso de que el fideicomiso no tenga recursos para pagar la pensión sanción. Solicita que se absuelva a esta entidad de las obligaciones
además de que la empresa ARIS MINING SEGOVIA debe responder en caso de que el fideicomiso no tenga recursos para pagar la pensión sanción. Solicita que se absuelva a esta entidad de las obligaciones
Aris Mining Segovia: señaló que Zandor Capital S.A. COLOMBIA no adquirió la empresa Frontino Gold Mines Limited, solo algunos de sus activos, por lo que el demandante nunca ha tenido un contrato de trabajo con esta. Agregó que el proceso de liquidación de Frontino Gold Mines Limited era el escenario adecuado para que el demandante presentara sus reclamaciones. Solicitó la confirmación de la sentencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema JurídicoRadicado No. 05001-31-05-005-2019-00456-01
Radicado Interno: P 36023
El problema jurídico para resolver en esta instancia será: (i) establecer si al demandante le asiste derecho o no a que Colpensiones y Fiduoccidente S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Frontino Gold Mines Limited, le reconozcan la pensión sanción; (ii) en caso de tenerse derecho a la prestación económica, esta Sala procederá a verificar las liquidaciones realizadas por el juzgado.
Pruebas relevantes
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
1. Cálculo Reservas Actuariales y Estimativo Títulos Pensionales a junio 30 de 2010 de la Frontino Gold Mines Limited, según decreto 1887 de 1994
(01/Pág. 85)
1. Cálculo Reservas Actuariales y Estimativo Títulos Pensionales a junio 30 de 2010 de la Frontino Gold Mines Limited, según decreto 1887 de 1994
(01/Pág. 85)
2. Mediante resolución 0425 del 11 de marzo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales aprobó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de Frontino Gold Mines Limited (07/Pág. 113 a 184)
3. Contrato de conmutación pensional entre el Instituto de Seguros Sociales y Frontino Gold Mines Limited en liquidación suscrito en el año 2011 (07/Pág. 190 a 202)
4. Historia laboral emitida por Colpensiones el 9 de febrero de 2017, que da cuenta que el demandante acredita 857, 43 semanas cotizadas, de las cuales 779.29 fueron efectuadas a través del empleador Frontino Gold Mines (16/
HISTORIA LABORAL GRP-SCH-HL-2017_1402899-20170209105805)
5. Resolución SUB 172896 del 28 de julio de 2021, por la cual Colpensiones le niega al demandante el reconocimiento de la pensión de vejez (16/
RESOLUCION GRF-AAT-RP-2021_6979720-20210728020046)
Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.
- Conmutación pensional entre Frontino Gold Mines Limited y el
Instituto de Seguros Sociales
La conmutación pensional es un mecanismo legal que permite garantizar el pago de las pensiones de los trabajadores cuando una empresa se encuentra en proceso
- Conmutación pensional entre Frontino Gold Mines Limited y el
Instituto de Seguros Sociales
La conmutación pensional es un mecanismo legal que permite garantizar el pago de las pensiones de los trabajadores cuando una empresa se encuentra en proceso de liquidación, reestructuración o cualquier otro evento que amenace el derechoRadicado No. 05001-31-05-005-2019-00456-01
Radicado Interno: P 36023 a la seguridad social. Entonces, esta figura tiene como objetivo evitar que los trabajadores pierdan su derecho a la pensión en caso de que la empresa donde laboran no pueda cumplir con sus obligaciones.
La Corte Constitucional en sentencia T -257 de 2019, en un caso similar al que ocupa la atención de esta Sala, indicó que la conmutación pensional funciona de la siguiente manera: la empresa en proceso de liquidación transfiere la responsabilidad del pago de las pensiones a una entidad financiera, como Colpensiones. Esta entidad financiera asume la obligación de pagar las pensiones a los trabajadores actuales y futuros de la empresa. Como marco normativo de esta figura señaló la Ley 550 de 1999, artículo 41 , Ley 1116 de 2006, artículo 34, Decreto 1260 de 2000, Decreto 941 de 2002, Decreto 4014 de 2006, Decreto 4936 de 2011, Decreto 2727 de 2013. Agregó que la empresa Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia, hoy liquidada, realizó una conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) en el año 2011, la cual fue aprobada por la AFP a través de la resolución 0425 de 2011. En lo que interesa al presente caso, indicó la Corte en la referida
sentencia:
en el año 2011, la cual fue aprobada por la AFP a través de la resolución 0425 de 2011. En lo que interesa al presente caso, indicó la Corte en la referida
sentencia:
“Conmutación pensional. La ley previó la figura de la conmutación pensional como una garantía especial, con el claro propósito de que no se hiciera nugatorio el derecho adquirido de los pensionados o de quienes tienen una expectativa de alcanzar una pensión de vejez. Así, se acude a la conmutación pensional cuando una empresa o sociedad entra en proceso de cierre o liquidación, o en cualquier otra circunstancia en la que pueda resultar amenazado el derecho a la seguridad social de los trabajadores. La Corte Constitucional ha reiterado que en esos casos, no se está frente a una potestad, sino que es forzoso que se acuda a esta institución especial por parte de la empresa, así como de las entidades estatales encargadas de su vigilancia y control, ya que la omisión puede afectar los derechos de los pensionados o de quienes tienen una posibilidad futura de pensionarse por vejez.
Entonces, la regla indica que cuando la empresa o entidad empleadora entra en liquidación obligatoria, y entre sus trabajadores se encuentran personas que ya adquirieron el derecho a pensionarse a su cargo, o que están ante la expectativa de pensionarse porque, por ejemplo, cumplieron con el requisito de densidad de cotización establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es deber del liquidador efectuar una conmutación pensional.
Este Tribunal en la Sentencia C-090 de 2011, precisó que “la conmutación del pasivo pensional es un mecanismo jurídico y contable, a través del cual una entidad
Este Tribunal en la Sentencia C-090 de 2011, precisó que “la conmutación del pasivo pensional es un mecanismo jurídico y contable, a través del cual una entidad empleadora, para lograr la normalización de su pasivo pensional, transfiere a un tercero, mediante el pago de una suma establecida, la responsabilidad jurídica del pago de pensiones a su cargo. La conmutación puede ser total y definitiva cuando el empleador se libera integralmente de toda responsabilidad del pago de los pasivos pensionales, o parcia l, cuando el empleador conserva responsabilidad por el pasivo transferido. La normalización es el género y la conmutación es la especie”.
El marco legal que regula lo relacionado con la conmutación pensional, es el siguiente: Ley 550 de 1999, artículo 41; Ley 1116 de 2006, artículo 34; Decreto 1260 de 2000; Decreto 941 de 2002; Decreto 4014 de 2006; Decreto 4936 de 2011; y Decreto 2727 de 2013. La anterior normativa viabiliza la subrogación de las obligaciones pensionales de la empresa o entidad empleadora que se encuentre en liquidación obligatoria, acuerdo de reestructuración, trámite concordatario, así como en cualquierRadicado No. 05001-31-05-005-2019-00456-01
Radicado Interno: P 36023 otro evento de normalización de pasivos pensionales, como mecanismo legal con el que se pretende precaver que en razón de los eventos descritos se haga nugatorio el derecho pensional de los trabajadores, obligaciones estas que serían asumidas por el Instit uto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), las compañías aseguradoras, los fondos de
se pretende precaver que en razón de los eventos descritos se haga nugatorio el derecho pensional de los trabajadores, obligaciones estas que serían asumidas por el Instit uto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), las compañías aseguradoras, los fondos de pensiones y los patrimonios autónomos pensionales administrados por sociedades fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones, según el caso.
La conmutación pensional también procede en los casos en los que a través de una sentencia judicial se conmine al empleador al pago de la pensión sanción por omisión en la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
5.3. Fue probado en el presente proceso que mediante la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales aceptó la conmutación de 397 obligaciones pensionales con la empresa Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia, hoy liquidada (en adelante Frontino Gold). En dicha resolución, el señor Zea López fue incluido como futuro pensionado por vejez con cargo al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y cuyo derecho se materializará el 13 de septiembre de 2023, es decir, cuando cumpla sus 60 años. En dicho acto administrativo se señalan los siguientes grupos de personas: jubilados plenos a cargo exclusivo del empleador (980 personas); sustituciones vitalicias a cargo exclusivo del empleador (356 personas); sustituciones vitalicias con varios beneficiarios a cargo exclusivo del empleador (69 personas); sustituciones temporales a cargo exclusivo del empleador (12 personas); y futuros pensionados a cargo exclusivo del empleador (397 personas). En este último
sustituciones vitalicias con varios beneficiarios a cargo exclusivo del empleador (69 personas); sustituciones temporales a cargo exclusivo del empleador (12 personas); y futuros pensionados a cargo exclusivo del empleador (397 personas). En este último grupo, en la línea 393, aparece el accionante David Eutiquio Zea López.
La conmutación pensional, en tanto constituye un mecanismo para garantizar el pago de la obligación pensional a cargo del empleador ( Frontino Gold ), implica una subrogación de las obligaciones pensionales con el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). En efecto, si el objeto del sistema general de pensiones es “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones”, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, y que la misma ley permite la convalidación de tiempos servidos con empleadores que por omisión no hubieren af iliado a los trabajadores al sistema, la que es procedente trasladando el valor del cálculo actuarial correspondiente a efecto del cómputo de semanas para el reconocimiento de una pensión, según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, nada se opone para afirmar que en el presente caso se llevó a cabo una subrogación de las obligaciones pensionales que se encontraban a cargo de Frontino Gold, hoy liquidada, así como de los títulos pensionales de trabajadores activos y retirados que estaban a cargo de dicha empresa, tal como lo es el señor Zea López, correspondiente al cálculo actuarial en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
pensionales de trabajadores activos y retirados que estaban a cargo de dicha empresa, tal como lo es el señor Zea López, correspondiente al cálculo actuarial en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Entonces, en el caso que se estudi
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