TSDJ MED SL - 050013105005201900520-01-(15-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105005201900520-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE ORIGEN LABORAL - se acepta desde el escrito de contestación, que el joven Santiago Echavarría Vergara, falleció el 24 de febrero de 2018, en un accidente de origen laboral, estando para entonces activo con la sociedad Seguridad Atlas, y vinculado en riesgos laborales a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A./ FILIACIÓN DE LA MENOR COMO INTERVINIENTE EXCLUYENTE – por proceso verbal de filiación extramatrimonial, adjuntándose el nuevo documento, en el que figura como M .J.E.G, datos del padre: Echavarría Vergara Santiago, con constancia de anotación en el libro de varios. / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO IRRENUNCIABLE – el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al que se remiten las normas que regulan el tema de riesgos laborales para efectos de establecer los beneficiarios, trae en orden excluyentes los hijos y los padres del afiliado o pensionado, luego, quedando acreditado que la menor M.J es hija del señor Santiago, tal condición desplaza en su reclamación a la progenitora de aquel, para el caso demandante principal. /

TESIS: (…) aun conociendo la existencia de la sentencia de filiación debidamente ejecutoriada, la aseguradora en lugar de otorgar el derecho reclamado j udicialmente, y de lo que tenía pleno conocimiento, insistió hasta esta instancia en que no quedó debidamente demostrada la calidad de hija de la menor María José Echavarría Gómez frente a su progenitor Santiago Echavarría Vergara, lo que motivó el decreto de prueba de oficio para adosar registro civil actualizado, documento del

hija de la menor María José Echavarría Gómez frente a su progenitor Santiago Echavarría Vergara, lo que motivó el decreto de prueba de oficio para adosar registro civil actualizado, documento del que se corrió traslado para garantía del debido proceso; discutiéndose también por la Aseguradora, como ya se vio en párrafos precedentes, el tema de la indexación de las mesadas pensionales, frente al cual es pacifica la tesis de l a jurisprudencia especializada en su operancia oficiosa, resultando así evidente el ánimo dilatorio en la definición del asunto”.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 15/03/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 005 2019 00520 01

Dte.: María Flor Eddy Vergara Velásquez.

Interviniente: Oscar de Jesús Echavarría Mazo y María José Echavarría Gómez –

menorrepresentada por María Camila Gómez Rodríguez

Dda.: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA CUARTA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Flor Eddy Vergara Velásquez INTERVINIENTES Oscar de Jesús Echavarría Mazo y María José Echavarría Gómez – menorrepresentada por María Camila Gómez Rodríguez

DEMANDADO AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

PROCEDENCIA Juzgado 005 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 005 2019 00520 01

por María Camila Gómez Rodríguez

DEMANDADO AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

PROCEDENCIA Juzgado 005 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 005 2019 00520 01

INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 32 de 2023

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviv iente de origen laboral. Inicialmente reclama la madre del fallecido, pero comparece la progenitora como representante de menor que en el curso del proceso es declarada hija del fallecido en sentencia de filiación. DECISIÓN Confirma sentencia condenatoria

Hoy, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín , Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas : María Eugenia Gómez Velásquez, Claudia Angélica Martínez Castillo y como pone nte Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación formulado por la apoderada de la sociedad demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Flor Eddy Vergara Velásquez , al que fueron citados como intervinientes: Oscar de Jesús Echavarría Mazo y la menor María José Echavarría Gómez , (antes María José Gómez Rodríguez), representada por su progenitora María Camila Gómez R odríguez,Rad.: 05001 3105 005 2019 00520 01

Dte.: María Flor Eddy Vergara Velásquez.

representada por su progenitora María Camila Gómez R odríguez,Rad.: 05001 3105 005 2019 00520 01

Dte.: María Flor Eddy Vergara Velásquez.

Interviniente: Oscar de Jesús Echavarría Mazo y María José Echavarría Gómez –

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contra la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.. Radicado único nacional 05001 3105 005 2019 00520 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración de la s restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado en sala virtual, mediante acta Nº 005, que se adopta como sentencia y se plasma a continuación:

Antecedentes

La señora María Flor Eddy Vergara Velásquez, en calidad de madre de Santiago Echavarría Vergara, convocó a juicio a la sociedad accionada, pretendiendo el otorgamiento de pensión de sobreviviente ante el fallecimiento de este , en evento de origen laboral, con pago de mesadas retroactivas a partir del 24 de febrero de 2018, intereses moratorio s del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente indexación. Pide también condena en costas.

En sustento de ello afirma que, Santiago Echavarría se encontraba vinculado laboralmente a Atlas Seguridad, afiliado a la AFP Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; el 24 de febrero de 2018, ejerciendo

En sustento de ello afirma que, Santiago Echavarría se encontraba vinculado laboralmente a Atlas Seguridad, afiliado a la AFP Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; el 24 de febrero de 2018, ejerciendo sus funciones como guarda de seguridad sufrió un accidente que a la postre produjo su muerte, siendo tal evento calificado como de origen laboral. Que el causante es hijo de la señora María Flor, n o contrajo matrimonio ni procreó hijos, dependiendo económicamente su progenitora de este, razón por la que reclamó la pensión de sobrevivencia, negada por no ser el auxilio económico brindado por el occiso de tal magnitud para configurar tal dependencia, a pesar de noRad.: 05001 3105 005 2019 00520 01

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desempeñar la señora María Eddy para la fecha del óbito ninguna actividad laboral.

En auto del 20 de noviembre de 2019, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, disponiéndose igualmente la vinculación como interviniente ad – excludendum del señor Oscar de Jesús Echavarría Mazo, en calidad de padre del fallecido.

Debidamente notificada, dentro del término para ello , la sociedad Axa Colpatria S.A., allegó escrito de contestación, en el que de los hechos

Echavarría Mazo, en calidad de padre del fallecido.

Debidamente notificada, dentro del término para ello , la sociedad Axa Colpatria S.A., allegó escrito de contestación, en el que de los hechos tiene como ciertos, la vinculación laboral de l fallecido a la empresa Seguridad Atlas Ltda., la afiliación a esa ARL entre el 10 de noviembre de 2017 y el 24 de febrero de 2018; la ocurrencia del accidente laboral en el que perdió la vida el joven Santiago Echavarría Vergara el 24 de febrero de 2018, ello de acuerdo con el informe del evento . La filiación de la señora María Flor y el fallecido está acreditada con el registro civil de nacimiento. Niega que la progenitora dependiera económicamente del afiliado, pues solo llevaba tres meses laborando. Admite la reclamación de pensión y la respuesta negativa, y advierte que para la fecha del deceso de su hijo la demandante contaba con 45 años. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de mora, improcedencia de costas, prescripción y la genérica.

El señor Oscar de Jesús Echavarría Mazo, compareció por medio de apoderado, tiene como ciertos los supuestos relacionados con la vinculación laboral del demandante, la afiliación a la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., la ocurrencia del accidente laboral en que perdió la vida; y explica que Santiago era hijo de María Flor Eddy y tambiénRad.: 05001 3105 005 2019 00520 01

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la vida; y explica que Santiago era hijo de María Flor Eddy y tambiénRad.: 05001 3105 005 2019 00520 01

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de él. Es cierto que Santiago Echavarría para la fecha del deceso no tenía vínculo matrimonial, ni compañera permanente, pero no que no haya procreado hijos, pues sus padres María Flor Eddy Vergara Vásquez y Oscar de Jesús Echavarría Mazo, siempre tuvieron conocimiento de la relación amorosa que en vida sostuvo su hijo con la señora María Camila Gómez Rodríguez, al igual que de la gestación y nacimiento de María José Gómez Rodríguez, hija de Santiago Echavarría Vergara (q.e.p.d.), precisando que este no quiso reconocer a la menor por oposición de su madre María Flor Eddy, por lo que María C amila Gómez Rodríguez, procedió, el 12 de mayo de 2014 , a gestionar la inscripción en el registro civil, y que poco antes del fallecimiento de Santiago era Oscar Echavarría quien aportaba para el sostenimiento económico de María Flor Eddy, y también poco antes se habían separado. Es cierto que Santiago siempre vivió con su madre María Flor Eddy. Los demás supuestos no le constan. Manifestó absoluta oposición a las pretensiones de la señora María Flor al no ajustarse , ni asistirle derecho a la pensión reclamada, por existir

Santiago siempre vivió con su madre María Flor Eddy. Los demás supuestos no le constan. Manifestó absoluta oposición a las pretensiones de la señora María Flor al no ajustarse , ni asistirle derecho a la pensión reclamada, por existir beneficiaria que la e xcluye, pues la prestación corresponde a la menor María José Gómez Rodríguez, que una vez, mediante sentencia debidamente ejecutoriada el juez de familia declare la paternidad de Santiago Echavarría Vergara, su madre María Camila Gómez Rodríguez, en repres entación de la menor, procederá a reclamar la pensión de sobrevivientes ante AXA Colpatria Seguros de Vida.

Exponiendo los mismos supuestos del escrito de contestación del señor Oscar Echavarría Mazo, María Camila Gómez Rodríguez, en calidad de madre, formuló demanda de intervención, peticionando negar la totalidad de pretensiones de la señora María Flor Eddy VergaraRad.: 05001 3105 005 2019 00520 01

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Velásquez, por no ajustarse a derecho y en su lugar, condenar a la sociedad demandada a otorgar el derecho a la menor María José Gómez Rodríg uez, frente a quien, para ese momento, se estaba tramitando proceso de filiación ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, allegando como prueba copia del auto de admisión , con

Gómez Rodríg uez, frente a quien, para ese momento, se estaba tramitando proceso de filiación ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, allegando como prueba copia del auto de admisión , con fecha 21 de enero de 2020.

En auto s del 06 de agosto y 15 de octubre de 2021, se admitió la demanda de intervención presentada por María Camila Gómez Rodríguez, en representación de la menor María José Gómez Rodríguez, y al no contener pretensión económica alguna en su favor, rechazó la formulada por Oscar de Jesús Echavarría Mazo.

Enterada de esta actuación, la sociedad accionada emitió pronunciamiento frente a los hechos planteados por la interviniente , advirtiendo que la menor María José Gómez Rodríguez aún no tiene la calidad de hija del afiliado fallecido, hasta tanto no sea reconocida mediante sentencia en firme, por lo que no se cumplen los supuestos para que le sean reconocidos los derechos reclamados, con sustento en ello se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en el evento de otorgarse la prestación de sobrevivientes a la citada menor, como hija, no hay lugar al pago de los intereses moratorios, porque el parentesco solo se acredita dentro de esta acción judicial. También se opuso a la condena en costas. Reiteró los medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda principal.

En correo electrónico con fecha 19 de octubre de 2022, se allegó sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia el 28Rad.: 05001 3105 005 2019 00520 01

Dte.: María Flor Eddy Vergara Velásquez.

En correo electrónico con fecha 19 de octubre de 2022, se allegó sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia el 28Rad.: 05001 3105 005 2019 00520 01

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de septiembre de 2022, declarándose , entre otras, al señor Santiago Echavarría Vergara (q.e.p.d.), padre extramatrimonial de la niña María José Gómez Rodríguez, nacida el 22 de abril de 2014, hoy María José Echavarría Gómez, oficiándose a la Notaría Veintisiete del Círculo de Medellín, para que procediera a la corrección del registro civil de la p equeña y a las anotaciones en el libro de varios, providencia que el a quo tuvo como un hecho sobreviniente, y con fundamento en ello, admitió el desistimiento que de la demanda hizo la reclamante principal, señora María Flor Eddy Vergara, al existir una bene ficiaria con mejor derecho, inicialmente en auto, actuación declarada nula, y nuevamente aceptado el desistimiento en diligencia de audiencia pública, sin que se manifestara inconformidad alguna.

La primera instancia culminó con sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, declarando, que el señor Santiago Echavarría Vergara, dejó

manifestara inconformidad alguna.

La primera instancia culminó con sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, declarando, que el señor Santiago Echavarría Vergara, dejó causado el derecho a pensión de sobreviviente de origen laboral, por cumplir los requisitos del Decreto 1562 de 2012; declaró que la menor María José Echavarría Gómez, en calidad de hija, acredita ser beneficiaria de tal prestación, al encontrarse dentro de los órdenes relacionados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con disfrute a partir del 24 de febrero de 2018, en cuantía de un 100% de un salario mínimo legal vigente, 13 mesadas al año, hasta los 18 o los 25 años de edad si acredita adelantar estudios. Condenó a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer y pagar las mesadas retroactivas, que liquidadas hasta el 31 de di ciembre de 2022, ascienden a $55.587.437,oo debidamente indexadas, suma sobre la cual proceden los descuentos paraRad.: 05001 3105 005 2019 00520 01

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salud. A partir del 1º de enero de 2023, la mesada será equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, 13 al

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salud. A partir del 1º de enero de 2023, la mesada será equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, 13 al año. Declaró configurada la excepc ión de inexistencia de mora, l as demás implícitamente resueltas. Absolvió de las demás pretensiones e impuso condena en costas a la parte vencida, conforme a los artículos 365 y 366 del CGP, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.779.372, equivalentes al 5% del monto del retroactivo liquidado.

Inconforme con tal decisión se interpuso recurso de apelación, por la apoderada judicial de la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., quien cuestiona tres aspectos:

Primero, la no acredita ción de la legitimación en la causa de la menor, porque no se allegó registro civil de nacimiento actualizado, sin que se tenga certeza del estado del proceso de Familia en cuanto a la ejecutoria de la sentencia, y tampoco el fallecido relacionó beneficiarios, incluso en la audiencia de trámite quedó demostrado que el occiso no tenía relación alguna con María José y se negó a reconocerla como hija.

Segundo, recurre la indexación , porque el principio de congruencia exige no salirse de lo peticionado y demostrado, quedando claro que la demandante no reclamó directamente, ni instauró proceso judicial para que la menor fuera beneficiaria de la pensión, la misma actora reconoce que solo cuando se enteró de proces o promovido por María Flor Eddy acudió al trámite de filiación para reclamar la pensión, siendo

que la menor fuera beneficiaria de la pensión, la misma actora reconoce que solo cuando se enteró de proces o promovido por María Flor Eddy acudió al trámite de filiación para reclamar la pensión, siendo la demora en su otorgamiento atribuible a la señora María Camila, estableciéndose por la jurisprudencia que la indexación procede cuando hay demora en el otorgamiento de las mesadas , lo que noRad.: 05001 3105 005 2019 00520 01

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aplica porque so lo en este proceso se acreditan los requisitos, y aquí conoció la ARL de la existencia de la menor.

Tercero. Apela la condena en costas, porque en ningún momento se ha negado el reconocimiento de la pensión, pues no se presentó reclamación directa, explic ando el juez que tal condena se impone porque se propusieron excepciones, sin tenerse en cuenta que solo con oficio del 19 de octubre de 2022 se allegó la sentencia dentro del proceso de filiación, sin que previamente la entidad tuviera oportunidad de cono cer del mismo, pues quien reclamó fue la progenitora del fallecido, que no acreditó la dependencia económica, apareciendo luego una menor con mejor derecho, debiéndose también considerar dentro de los mínimos y máximos la lealtad y buena fe con que ha actuado la sociedad.

progenitora del fallecido, que no acreditó la dependencia económica, apareciendo luego una menor con mejor derecho, debiéndose también considerar dentro de los mínimos y máximos la lealtad y buena fe con que ha actuado la sociedad.

De la oportunidad para presentar alegaciones hizo uso el apoderado judicial de la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., quien luego de hacer una síntesis del litigio indica que la condena en costas impuesta se aleja de las condici ones propias de su actuar de buena fe y lealtad procesal, por lo que la decisión en este punto concreto debe revocarse, toda vez que María Camila G ómez nunca reclamó para su hija menor la prestación de sobrevivencia, solo concurrió la mamá del causante, a quien le fue negada y ya incursos en el trámite judicial actuó con lealtad procesal, reconociendo como su afiliado al fallecido Santiago Echavarría, así como las condiciones de tiempo, modo y lugar de la muerte en accidente laboral , sin desatender que la p rogenitora no tenía derecho a la prestación , la que solicitó María José al ser vinculada a la actuación y una vez determinado en proceso de filiación que era hija del afiliado fallecido, en aras de la celeridadRad.: 05001 3105 005 2019 00520 01

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procesal, desistió de la práctica de diferentes pruebas, sin que en la etapa de alegaciones se opusiera al otorgamiento del derecho, actuando siempre bajo los principios de buena fe y lealtad procesal, no siendo procedente la condena en costas, consagrada como una consecuencia jurídica para la parte vencida en juicio, pero debiéndose advertir que la madre de la menor no dio la oportunidad a la ARL de estudiar directamente la prestación y tampoco inici ó el proceso de manera directa. Finalmente cuestiona el porcentaje impuesto, pues el Acuerdo PSAA1610554 del 05 de agosto de 201 6 establece unos límites máximos y mínimos entre el 7% y el 3% , debiéndose considerar por el juez la naturaleza del proceso, curso del mismo, duración, gestión de los apoderados y conducta de la aseguradora, que reitera fue notablemente adherida a la buena fe y lealtad procesal, para así fijar un monto menor

En orden a decidir, basten las siguientes:

Consideraciones

No está en debate, pues ello se acepta desde el escrito de contestación, que el joven Santiago Echavarría Vergara , falleció el 24 de febrero de 2018, en un accidente de origen laboral, estando para entonces activo con la sociedad Seguridad Atlas, y vinculado en riesgos laborales a AXA COLPATRIA SEGUROS DE

VIDA S.A.

También queda por fuera de debate, pues incluso fu e aceptado por la

estando para entonces activo con la sociedad Seguridad Atlas, y vinculado en riesgos laborales a AXA COLPATRIA SEGUROS DE

VIDA S.A.

También queda por fuera de debate, pues incluso fu e aceptado por la apoderada de la sociedad demandada al inicio de las alegaciones,Rad.: 05001 3105 005 2019 00520 01

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previas a la sentencia de primer grado, al indicar: tenemos entonces en el presente proceso que está superada la discusión con respecto a la filiación de la menor quien dema nda como interviniente excluyente, María José Echavarría , minuto 1:02:48 audiencia de trámite y fallo. Y en efecto, obra Sentencia, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial , promovido a través de apoderado judicial, por la señora María Camila Gómez Rodríguez, actuando en representación de la menor María José Gómez Rodríguez, con fecha 28 de septiembre de 2022, arrimada a este trámite luego de su ejecutoria – 19 de octubre de 2022, en la que se declaró que el fallecido, Santiago Echavarría Vergara (q.e.p.d.) es el padre extramatrimonial de María José Echavarría Gómez, disponiendo la corrección del registro civil de nacimiento y el

declaró que el fallecido, Santiago Echavarría Vergara (q.e.p.d.) es el padre extramatrimonial de María José Echavarría Gómez, disponiendo la corrección del registro civil de nacimiento y el libro de anotaciones varias obrantes en la N otaria Veintisiete del Círculo de esta ciudad; no obstante, el primer punto cuestionado por la misma apoderada al sustentar el recurso de apelación es la legitimación en la causa de la menor, por no haberse allegado su registro civil de nacimiento actualizado, ni tenerse certeza de la ejecutoria de la sentencia, aspecto que se supera con la prueba de oficio decretada en esta instancia, allegándose por la referida notaria, el folio de registro civil inicial de María José, con anotación de haberse reemplazado por el serial 62460009 del 16/12/22, de la misma dependencia , por proceso verbal de filiación extramatrimonial, adjuntándose el nuevo documento , en el que figura como MARIA JOSÉ ECHAVARRIA GOMEZ, datos del padre: Echavarría Vergara Santiago, con constanci a de anotación en el libro de varios, quedando de tal forma superado el cuestionamiento efectuado en elRad.: 05001 3105 005 2019 00520 01

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primer punto de la alzada, pues está plenamente establecida la filiación

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primer punto de la alzada, pues está plenamente establecida la filiación de la menor con su padre, y se registró debidamente la sentencia una vez cobro ejecutoria, siendo oponible tanto a las partes como a terceros.

Consecuente con ello, es del caso advertir, que a pesar de estar catalogado el derecho a la seguridad social como irrenunciable, lo cierto es que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al que se remiten las normas que regulan el tema de riesgos laborales para efectos de establecer los beneficiarios, trae en orden excluyentes los hijos y los padres del afiliado o pensionado, luego, quedando acreditado que la menor María José es hija del señor Santiago, tal condición desplaza en su reclamación a la progenitora de aquel, para el caso demandante principal, luego con el desistimiento de la acción no se le afecta ningún derecho irrenunciable. Se confirma entonces el otorgamiento de la pensión a la menor María José Echavarría Gómez en los términos dispuest os por el a quo, al no existir inconformidad sobre el monto y número de mesadas, ajustadas estas a las disposiciones constitucionales y legales.

Frente al segundo cuestionamiento, esto es, indexación oficiosa de las mesadas retroactivas adeudas, resulta pertinente indicar que a partir de la sentencia SL359-2021, radicación 86405 del 04 de febrero de 2021, se varió por Sala de Casación Laboral de la

de las mesadas retroactivas adeudas, resulta pertinente indicar que a partir de la sentencia SL359-2021, radicación 86405 del 04 de febrero de 2021, se varió por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la tesis hasta entonce s sostenida. A título ilustrativo se transcribe en forma textual lo pertinente:

Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido.Rad.: 05001 3105 005 2019 00520 01

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Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.

En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe

de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es inco mpleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.

Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida d el poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real.

Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación

menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogad os a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de l a indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda.

...Rad.: 05001 3105 005 2019 00520 01

Dte.: María Flor Eddy Vergara Velásquez.

Interviniente: Oscar de Jesús Echavarría Mazo y María José Echavarría Gómez –

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