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TSDJ MED SL - 05001310500520190054901-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500520190054901-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – En los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste

HECHOS: Pedro Luis Salazar Gil demandó a DBritt S.A.S. y Arcos Dorados Colombia S.A.S. solicitando que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con DBritt S.A.S. y que se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, entre otros. Salazar Gil alegó que trabajó como supervisor de domiciliarios para Arcos Dorados

(McDonald's) a través de DBritt S.A.S. desde el 1 de junio de 2017 hasta el 15 de agosto de 2018. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín falló a favor del demandante, declarando la existencia de una relación laboral entre Salazar Gil y DBritt S.A.S., y responsabilizando solidariamente a Arcos Dorados Colombia S.A.S. por las obligaciones la borales. Se establece cómo problema jurídico dilucidar si en el sub lite se dan los presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. (McDonald's), respecto a las acreencias laborales adeudadas por la empleadora D’BRITT S.A.S.

TESIS: (…) importa recordar en primer lugar, lo estatuido en el Art. 34 del CST, que reza: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni

TESIS: (…) importa recordar en primer lugar, lo estatuido en el Art. 34 del CST, que reza: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el cont ratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…”. (…) la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2013, radicación 39.050, citada en la sentencia SL264 de 2021, precisó: “…Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, s e requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra.(…) Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto

económico. Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra.(…) Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.(…) “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extrañ o a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”. (…) precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada, sinperder de vista el principio rector del derecho social de la primacía de la realidad sobre las formas.(…) respecto a la responsabilidad solidaria que se reclama frente a ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., de conformidad con el numeral 1º del art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo,

formas.(…) respecto a la responsabilidad solidaria que se reclama frente a ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., de conformidad con el numeral 1º del art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma resulta procedente por cuanto las actividades desplegadas por PEDRO LUIS SALAZAR GIL al servicio de la sociedad D’BRITT S.A.S., no eran labores extrañas a las actividades normales de la codemandada, sino que eran actividades necesarias, complementarias y conexas para la correcta ejecución del objeto social de esta última. (…) de conformidad con el certificado de existencia y representación legal (…), se evidencia que el objeto social principal de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. lo es la “…(I) La operación de servicios de restaurantes y comida rápida; (II) La producción, distribución y venta al mayor y detal, de productos alimenticios…” (…), lo que de entrada lleva colegir que la actividad de distribución y venta al detal de productos alimenticios, desde luego que exige el transporte de los mismos a través de diversos medios, entre ellos, desde luego, el servicio domiciliario, entendido éste como proceso de logística mediante el cual se transportan bienes desde un punto de origen, que en este caso lo eran los restaurantes operados por la codemandada antedicha, hasta el lugar donde se ordenó entregar, proceso logístico en el que exactamente laboraba el demandante al ser el supervisor de domiciliarios, lo que denota que ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. se benefició de la fuerza de trabajo desplegada bajo el mandato de D’BRITT S.A.S por parte del señor PEDRO SALAZAR(…)desde ninguna arista puede sostenerse que los servicios prestados por DBRITT S.A.S. (entrega a domicilio de productos alimenticios), eran actividades

por parte del señor PEDRO SALAZAR(…)desde ninguna arista puede sostenerse que los servicios prestados por DBRITT S.A.S. (entrega a domicilio de productos alimenticios), eran actividades extrañas o ajenas a las actividades normales de aquella, quien siendo propietaria en nuestro país de la franquicia de la cadena de restaurantes de comida rápida McDonald’s, que se caracteriz a entre otras por ofertar su servicio bajo la modalidad puerta a puerta, desde luego que requiere la prestación de servicios por parte de domiciliarios, pues no de otro modo se lograría tal propósito en ventas.(…) ARCOS DORADOS suministraba a los domiciliarios coordinados por el reclamante, maletines especiales para repartir las comidas rápidas a los usuarios de la cadena, lo que aumenta la convicción de la Sala de que la actividad que prestaba la empresa de servicios de domicilio, no era para nada extraña a las labores de la compañía de restaurante, quien lógicamente contaba con materiales de trabajo e insumos necesarios para que los productos se entregasen con los mayores estándares de calidad (…)lo indicado es suficiente para colegir que la sociedad no está limitada a realizar exclusivamente las actividades descritas en su objeto social, sino que puede además desarrollar otras accesorias, siempre y cuando exista una relación directa de medio a fin con aquellas que constituyen el mismo y, en ese sentido, la actividad de domicilio y entrega de lo producido resulta íntimamente relacionada con el objet o social de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., es decir, es un aspecto propio del giro de sus negocios, razón por la cual hay lugar a declarar la solidaridad(…)

M.P: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA

FECHA: 31/01/2025

la solidaridad(…)

M.P: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA

FECHA: 31/01/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01

Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL

Demandados: DBRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL

M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA

PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001 31 05 005 2019 00549 01

DEMANDANTE PEDRO LUIS SALAZAR GIL

DEMANDADO DBRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S.

ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA JUZGADO 5 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS Y

SUBTEMAS

CONTRATO LABORAL

SOLIDARIDAD EN MATERIA LABORAL SENTENCIA Nro. 008 de 2025

DECISIÓN CONFIRMA

Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera,Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01

Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera,Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01

Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL

Demandados: DBRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S.

en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor PEDRO LUIS SALAZAR GIL llamó a juicio a DBRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. pretendiendo que se declare que entre aquel como trabajador y la primera de las demandadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido, en consecuencia, se ordene al pago de los salarios, créditos laborales, prestaciones sociales y aportes insolutos a la seguridad social adeudados durante la vigencia de la relación laboral; a la indemnización por despido injustificado, al reconocimiento y pago de indemnización moratoria, a la sanción por el no pago de intereses a las cesantías por la no consignación de éstas en un fondo, a las costas procesales y a todo lo demás que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones, el actor expuso que suscribió con la empresa

procesales y a todo lo demás que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones, el actor expuso que suscribió con la empresa DBRITT S.A.S. un contrato de trabajo verbal a término indefinido, a partir del 1 de junio de 2017 y hasta el 15 de agosto de 2018, para desempeñarse en el cargo de supervisor de los domiciliarios al servicio de la empresa ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. que opera la cadena de comidas rápidas McDonald's en la ciudad de Medellín y que el salario devengado correspondió a la suma de $1.320.000.

Informa que su función consistía en el m anejo de la modalidad de pedidos a domicilios de la compañía usuaria, llamada Mac entrega, entendiéndose directamente con los funcionarios de la sociedad de ARCOS DORADOS, quienesRad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01

Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL

Demandados: DBRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S.

direccionaban y asignaban las rutas para la entrega de la comida rápida de McDonald's. Que, para inicios del año 2018, la parte demandada presentó incumplimientos en el pago oportuno de la remuneración pactada por la prestación de sus servicios.

Que fue afiliado al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. y que, para los meses de junio, julio y agosto de 2017 las cotizacione s realizadas al fondo pensional fueron efectuadas sobre el salario mínimo mensual legal vigente , y no por el salario realmente devengado, que para el mes de agosto 2017 su empleadora

los meses de junio, julio y agosto de 2017 las cotizacione s realizadas al fondo pensional fueron efectuadas sobre el salario mínimo mensual legal vigente , y no por el salario realmente devengado, que para el mes de agosto 2017 su empleadora dejó de realizar la correspondiente cotización al fondo pensional.

Finalmente, manifestó que el día 15 de agosto de 2018 de manera verbal, la señora Diana Brito gerente de la empresa DBRITT S.A.S., dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa.

CONTESTACIÓN

ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. contestó la demanda oportunamente, indicando que desconoce si el demandante sostuvo un contrato de trabajo con la empresa DBRITT S.A.S, negando que el demandante prestara algún servicio que los llegara a beneficiar y que desconocían si ostentaba el cargo de superior de domiciliarios.

Se develó con el escrito de contestación que entre la empresa DBRITT S.A.S . y ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. existió una relación comercial cuyo objeto lo constituyó el transporte y entrega de domicilios a los clientes de los productos comercializados por ARCOS DORADOS, cuyo objeto social, consistía en la elaboración y expendio de comidas y alimentos y que dicha actividad no tiene relación con el transporte de mercancía, actividades realizadas por el demandante, de lo que concluye no se surten los requisitos para la existencia de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01

Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL

Demandados: DBRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S.

prevista en el artículo 34 del CST.Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01

Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL

Demandados: DBRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S.

Propuso en su defensa las excepciones que denominó: “inexistencia de solidaridad, inexistencia de la relación laboral frente a Arcos Dorados, falta de causa material, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de obligación indemnizatoria, cobro de lo no debido, compensación y pago, prescripción y buena fe.

Llamando en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., pero no la notificó oportunamente.

LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PROTECCIÓN S.A.

Manifestó que no le constan los hechos expuestos en el escrito de demanda, no presentando oposic ión a las pretensiones, haciendo énfasis en que su pronunciamiento lo realiza en calidad de tercera interviniente e informando que es el fondo pensional donde se encuentra afiliado debidamente el demandante y que, por lo anterior, recibiría los pagos por concepto de reajustes a cotizaciones con los respectivos intereses a que hubiese lugar.

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Manifestó que no le constan los hechos expuestos en el escrito de demanda, advirtiendo que ninguna de las pretensiones va dirigida en contra de Colpensiones, sin oponerse, ni allanarse a dichas pretensiones.

DBRITT S.A.S.

No contestó la demanda, lo que se tiene como indicio grave en su contra, de

sin oponerse, ni allanarse a dichas pretensiones.

DBRITT S.A.S.

No contestó la demanda, lo que se tiene como indicio grave en su contra, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01

Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL

Demandados: DBRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S.

La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 22 de febrero del año 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en la cual resolvió, según acta contentiva de la misma:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificado con CC 71.332.599 y la sociedad DBRITT S.A.S. identificada con Nit: 900.845.166-5, existió una relación laboral mediada por un contrato de trabajo verbal y a término indefinido con extremos que van desde el 01 de junio de 2017 y hasta el 15 de agosto de 2018, en el que el demandante se desempeñó en el cargo de supervisor de domicilios, con un salario de $1320.00, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit: 800.244.387-4, es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE respecto de las prestaciones sociales e indemnizaciones que se ordene pagar

SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit: 800.244.387-4, es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE respecto de las prestaciones sociales e indemnizaciones que se ordene pagar a la sociedad DBRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5, en la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad DBRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5, y solidariamente a la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit: 800.244.387-4, a reconocer y pagar a PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificado con CC 71.332.599, las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas referido

a todo el tiempo que duró la relación laboral:

Auxilio de Cesantías: UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL SESEISCIENTOS

SESENTA Y SIETE PESOS ($1609.667)

Intereses a las cesantías (doblados): DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($209.256)Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01

Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL

Demandados: DBRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S.

Primas de servicios: UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS

($1595.000)

Vacaciones: SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS

Primas de servicios: UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS

($1595.000)

Vacaciones: SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($797.500), respecto de la cual opera la indexación.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad DBRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5, y solidariamente a la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit: 800.244.387-4, a reconocer y pagar a PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificado con CC 71.332.599, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1’ 466.666) por concepto de indemnización por despido sin justa causa que consagra el artículo 64 del CST, de conformidad con las sumas que son objeto de condena. Misma que deberá ser pagada de manera indexada.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad DBRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5, y solidariamente a la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit: 800.244.387-4, a reconocer y pagar a PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificado con CC 71.332.599, la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3168 0.000), por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales del artículo 65 del C. S. del T., causada desde el 15 de agosto de 2018 hasta el 14 de agosto de 2020 (24 meses), por el no pago de las

concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales del artículo 65 del C. S. del T., causada desde el 15 de agosto de 2018 hasta el 14 de agosto de 2020 (24 meses), por el no pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral. A partir del día 15 de agosto de 2020 y hasta que se realice el pago de las citadas prestaciones, la sociedad DBRITT S.A.S. deberá liquidar, reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre el valor de las prestaciones sociales, las que ascienden a la suma de $3.413.923, y hasta que se verifique el pago de lo adeudado, según lo expresado anteriormente. (respecto de este numeral el Despacho hizo constar que en la parte considerativa se dijo que el valor de la indemnización moratoria era de $18’769.808; sin embargo, en la parte resolutiva se corrigióRad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01

Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL

Demandados: DBRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S.

la liquidación dejando claro que lo es por $31’680.000, es decir, siendo esta la cifra corregida) la liquidación dejando claro que lo es por $31’680.000, es decir, siendo esta la cifra corregida).

SEXTO: CONDENAR a la sociedad DBRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5, y solidariamente a la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit: 800.244.387-4, a reconocer y pagar a PEDRO

900.845.166-5, y solidariamente a la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit: 800.244.387-4, a reconocer y pagar a PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificado con CC 71.332.599, la suma de OCHO MILLONES OCHO MIL PESOS ($8.008.000), por concepto de indemnización moratoria, por la no consignación oportuna del auxilio de cesan tías, que contiene el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con relación a las cesantías del año 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad DBRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5, y solidariamente a la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit: 800.244.387 -4, a que reconozca y pague a PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificada con CC 71.332.599, el reajuste de los aportes a la seguridad social en materia de pensiones para los meses de junio a agosto de 2017, teniendo como IBC el verdadero salario que corresponde a la suma de $1320.000; y para que realice el pago de los aportes a pensión desde el 01 de septiembre de 2017 al 15 de agosto de 2018. Para lo anterior, se deberá tener como IBC de $1320.000, de conformidad con lo expuesto en parte motiva.

Para esos efectos, COLPENSIONES deberá efectuar un cálculo actuarial, según lo expresado en los antecedentes de esta decisión, y liquidará los

parte motiva.

Para esos efectos, COLPENSIONES deberá efectuar un cálculo actuarial, según lo expresado en los antecedentes de esta decisión, y liquidará los respectivos in tereses moratorios, en los términos descritos en la parte considerativa de esta sentencia.

OCTAVO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir de la sociedad DBRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5, el pago de los aportes conformeRad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01

Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL

Demandados: DBRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S.

a su propio cálculo actuarial y a convalidarlos en la historia laboral del señor PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificado con CC 71.332.599, según lo explicado anteriormente.

NOVENO: DECLARAR la PROSPERIDAD de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER SALARIOS INSOLUTOS declarada de manera oficiosa, y la imprósperas de las demás excepciones propuestas por la demandada y la coadyuvante, de conformidad con los argumentos expresados anteriormente.

DÉCIMO: ABSOLVER a las sociedades DBRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5 y a ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT: 800.244.387-4, de las demás pretensiones dirigidas en su contra por el señor PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificado con CC 71.332.599, según lo expuesto anteriormente.

NIT: 800.244.387-4, de las demás pretensiones dirigidas en su contra por el señor PEDRO LUIS SALAZAR GIL identificado con CC 71.332.599, según lo expuesto anteriormente.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en COSTAS a DBRITT S.A.S. identificada con el NIT: 900.845.166-5 y a ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT: 800.244.387-4, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Procederá su liquidación por la Secretaría del Despacho, atendiendo las reglas del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Inclúyase como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($3175.626), que corresponden a un 7% del valor de las condenas, las cuales deberán pagar las demandadas, cada una, en un 50% ($1587.813) y en beneficio del demandante. Sin costas en contra de COLPENSIONES.”.

RECURSO DE APELACIÓN

ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S.Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01

Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL

Demandados: DBRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S.

Expresó su disenso en contra de la decisión, indicando que la actividad que desarrollaba el demandante es una acción extraña y ajena al desarrollo de la sociedad demandada, motivo por el que considera, no es solidaria mente

Expresó su disenso en contra de la decisión, indicando que la actividad que desarrollaba el demandante es una acción extraña y ajena al desarrollo de la sociedad demandada, motivo por el que considera, no es solidaria mente responsable como lo indicó el despacho de primera instancia, aclarando que el objeto social de su representada el cual consta en el certificado de existencia y representación legal, es el de una empresa constituida para la operación de servicios de restaurantes y comida rápida para su producción y venta al por mayor y al detal de productos alimenticios. Por tanto, argumenta que, las actividades encaminadas a la entrega y transporte de alimentos son totalmente extrañas al objeto social de la empresa d emandada, actividades que manifiesta, no son relacionadas, necesarias, indispensables, complementarias ni conexas, para que ARCOS DORADOS pueda cumplir con su objeto de vender y producir alimentos. Por consiguiente, afirma, no puede existir solidaridad en el pago de las obligaciones laborales en la forma en como lo sentenció el juez de primer grado.

ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S.

Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando que el juzgador erró al condenar solidariamente a la sociedad demandada, planteando que la decisión judicial, que condena solidariamente a Arcos Dorados Colombia S.A.S. (McDonald's) al pago de prestaciones sociales y otros conceptos a favor del señor Escobar, no es procedente. En su lugar, se solicita que la empresa sea absuelta de dichas obligaciones, basándose en que el juez de primera instancia concluyó erróneamente que la actividad principal de McDonald's está relacionada con el transporte de alimentos.

absuelta de dichas obligaciones, basándose en que el juez de primera instancia concluyó erróneamente que la actividad principal de McDonald's está relacionada con el transporte de alimentos.

Este argumento desconoce que la actividad principal de la empresa es la operación de restaurantes y servicios de comida rápida, en la cual el transporte de insumos es un servicio externo, completamente ajeno a su objeto social. Tal lógica implicaría que toda tercerización en Colombia sería ilícita, lo cual no es el caso.Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01

Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL

Demandados: DBRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S.

Argumentando que: No existe evidencia de Relación laboral, donde el demandante haya trabajado para McDonald's, ni ha prestado servicios que la beneficiaran. Por el contrario, quedó probado que su empleador era DBRITT S.A.S., una empresa dedicada al transporte especializado contratada por McDonald's para actividades específicas. El demandante tenía contrato laboral con DBRITT S.A.S., vigente entre el 1 de junio de 2017 y el 15 de agosto de 2018, desempeñándose como Supervisor de Mensajeros Domiciliarios en Medellín. Las labores realizadas por el demandante estaban relacionadas exclusivamente con el transporte, activid ad que no forma parte del objeto social ni del negocio principal de McDonald's.

El juez basó su decisión en el criterio de conexidad, concluyendo que todo servicio necesario para una empresa es inherente a su actividad principal . Sin embargo, este razonamiento debe aplicarse de manera restrictiva, evitando que cualquier subproceso delegado a un tercero sea considerado parte de la actividad principal de la empresa.

necesario para una empresa es inherente a su actividad principal . Sin embargo, este razonamiento debe aplicarse de manera restrictiva, evitando que cualquier subproceso delegado a un tercero sea considerado parte de la actividad principal de la empresa.

Concluyó que dentro del proceso no existe prueba alguna que logre evidenciar que el demandante prestó algún servicio que beneficiara a la demandada y que, por el contrario, se probó que el trabajador desempeñó actividades relacionadas estrictamente con transporte a favor de DBRITT S.A.S.

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

Si bien alegó en esta instancia, solicitando “se modifique el numeral quinto en el sentido de condicionar la modificación de la historia laboral hasta tanto no se realice el pago del respectivo calculo a satisfacción de mi representada ”, no presentó oportunamente recurso de alzada, encontrándose, por tanto, vedada la corporación para pronunciarse al respecto.

PEDRO LUIS SALAZAR GIL (DEMANDANTE)Rad.: 05001 31 05 005 2019 00549 01

Demandante: PEDRO LUIS SALAZAR GIL

Demandados: DBRITT S.A.S. y ARCOS DORADOS S.A.S.

Alegó en esta instancia, “que se CONFIRME en su integridad, la sentencia que fue emitida por el a quo”.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

Deberá la Sala determinar cómo problema jurídico conforme al recurso de apelación presentado por ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. , consiste en dilucidar si en el sub lite se dan los presupuestos legales para declarar la

Deberá la Sala determinar cómo problema jurídico conforme al recurso de apelación presentado por ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. , consiste en dilucidar si en el sub lite se dan los presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. (McDonald's), re

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