TSDJ MED SL - 05001310500520200002501-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520200002501-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: COSA JUZGADA – No es procedente, revivir una discusión qu e se agotó plenamente en un proceso anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, con el pretexto de realizar nuevamente los cálculos para efectuar la indicada corrección monetaria./ HECHOS:Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de EDATEL S.A. ESP , en punto a obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que actualmente disfrutan con ocasión de la muerte del señor Guillermo de Jesús Arredondo Pareja, planteando que el IBL debe ser calculado con base en el promedio de los salarios devengados durante los 10 últimos años, como lo dispone el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, o bien promediando lo percibido durante el último año de servicio como lo establece la Ley 171 de 1961. Asimismo, reclamó la indexación de la primera mesada pensional, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la desvinculación de la entidad territorial demandada y su inclusión en nómina de pensionados TESIS: (…) La cosa juzgada es un instituto jurídico procesal mediante el cual se otorga a las decisiones vertidas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, como positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CSJ SL5121 -2018, SL13642019, SL3649-2021, AL1359-2022).
Es por tanto, un fenómeno jurídico mediante el cual se otorga a las decisiones adoptadas mediante
jurídicas y al ordenamiento jurídico (CSJ SL5121 -2018, SL13642019, SL3649-2021, AL1359-2022). Es por tanto, un fenómeno jurídico mediante el cual se otorga a las decisiones adoptadas mediante sentencia, y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes, y definitivas, efectos que se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias, y alcanzar un estado de seguridad jurídica (C-774 de 2001 y C-100 de 2019). (…) En esta dirección, según lo dispuesto en el artículo 303 del CGP , la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes,(…) Para la Sala, la configuración de la figura de cosa juzgada no exige que las actuaciones cotejadas correspondan a un trasunto exacto o idéntico, en una correlación de mismidad, pues lo que está llamado a verificarse, es que en efecto se plantee el mismo litigio que fuera desatado por la jurisdicción. (…) deviene útil para corroborar en el sub litium la igualdad de objeto y de causa arriba explicadas, en tanto en cuanto, pese a que el petitum al que aspiran los deprecantes en la presente acción (RUN 05001 -31-05-005-2020-00025-00) no es una réplica exacta de lo reclamado en la actuación primigenia (RUN 05001 -31-05-007-2006-00443-00), en realidad, ponderados los elementos suasorio acopiados al diligenciamiento judicial, resulta claro
réplica exacta de lo reclamado en la actuación primigenia (RUN 05001 -31-05-007-2006-00443-00), en realidad, ponderados los elementos suasorio acopiados al diligenciamiento judicial, resulta claro señalar que los anhelos en el trámite del proceso en curso, comportan forzosamente la discusión y resolución de cuestiones ya ultimadas en el proceso judicial inicial. En efecto, en sana lógica, yergue incontrastable que las súplicas apuntan a la modificación del monto de la pensión sanción a la q ue se hizo acreedor el señor Guillermo de Jesús Arredondo, aspecto que NO se estima ajeno a lo elucidado previamente en la controversia con RUN 05001 -31-05-007-200600443-00, resultando más relevador aún, porque que los accionantes no plantearon que fuero n desconocidos nuevos factores salariales, tiempo de servicios, aportes no efectuados o bien otras circunstancias que puedan considerarse como hechos novedosos; sino que, por el contrario, sustentan sus pretensiones en un mero cálculo aritmético. (…) Así, cumple rememorar por la Sala lo instruido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3034 de 2022, en donde aquilató en un asunto de similares contornos que “…no es procedente, ni aceptable, revivir una discusión que se agotó plenamente en un proceso anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, con el pretexto de realizar nuevamente los cálculos para efectuar la indicada corrección monetaria. De obrar la Sala como lo reclama el impugnante, esto es, quebrar la sentencia del Tribunal que se atuvo
pretexto de realizar nuevamente los cálculos para efectuar la indicada corrección monetaria. De obrar la Sala como lo reclama el impugnante, esto es, quebrar la sentencia del Tribunal que se atuvo a la suma que en proceso anterior se determinó como la correspondiente a la pensión restringida de jubilación, allí reconocida, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y de la cosa
juzgada” (…)M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-005-2020-00025-01 (O2-22-398)
Accionante: MARTA LETICIA JARAMILLO JARAMILLO, MARÍA EMILCEN ARREDONDO
JARAMILLO, JUAN GUILLERMO ARREDONDO JARAMILLO e IVÁN DARÍO
ARREDONDO BARÓN
Accionada: EDATEL S.A. ESP
Procedencia: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 154
Asunto: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVENTES
En Medellín, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
En Medellín, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro de l proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-005-202000025-01 ( O2-22-398), instaurado por MARTA LETICIA JARAMILLO JARAMILLO, MARÍA EMILCEN ARREDONDO JARAMILLO, JUAN GUILLERMO ARREDONDO JARAMILLO e IVÁN DARÍO ARREDONDO BARÓN en contra de EDATEL S.A. ESP, con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera propuesto por la litigiosa por pasiva contra la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente
en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTES
Los señores MARTA LETICIA JARAMILLO JARAMILLO, MARÍA EMILCEN ARREDONDO JARAMILLO, JUAN GUILLERMO ARREDONDO JARAMILLO e IVÁN DARÍO ARRE DONDOMarta Leticia Jaramillo Jaramillo, María Emilcen Arredondo Jaramillo y otros Vs. EDATEL S.A. ESP Radicado Nacional 05001-31-05-005-2020-00025-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-398)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 BARÓN actuando a través de gestor judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de EDATEL S.A. ESP, en punto a obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que actualmente disfrutan con ocasión de la muerte del señor Guillermo de Jesús Arredondo Pareja, planteando que el IBL debe ser calculado con base en el promedio de los salarios devengados durante los 10 últimos años, como lo dispone el artícul o 133 de la Ley 100 de 1993, o bien promediando lo percibido durante el último año de servicio como lo establece la Ley 171 de 1961. Asimismo, reclamó la indexación de la primera mesada pensional, tomando
1993, o bien promediando lo percibido durante el último año de servicio como lo establece la Ley 171 de 1961. Asimismo, reclamó la indexación de la primera mesada pensional, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la desvinculación de la entidad territorial demandada y su inclusión en nómina de pensionados.
En respaldo de sus aspiraciones señalaron que el señor Guillermo de Jesús Arredondo Pareja inició a prestar sus servicios personales a favor de la sociedad EDATEL S.A. ESP por el periodo comprendido entre el 24-04-1972 y el 25-10-1990, bajo la calidad de trabajador oficial y en el cargo de Auxiliar de Empalme . Informaron que el señor Arredondo Pareja promovió acción ordinaria laboral en contra de la convidada a juicio con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, proceso judicial que transitó en primera y segunda instancia en el distrito judicial de Medellín y , además, fue conocido por la Corte Suprema de Justicia en sede extraordinaria de casación; providencias en las que se discurrió en derredor a la causación y titularidad del derecho pensional en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en favor del señor Guillermo Arredondo Pareja.
Destacaron de igual modo que, el señor Guillermo de Jesús Arredondo Pareja falleció el 2504-2012 y, por tanto, transmi tió a los aquí deprecant es la pensión de sobrevivientes en el monto, proporción y condiciones en que era percibido por este. Advirtieron que efectuados los cálculos de lo devengado por el causante durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente con la accionada, la cuantía de la mesada deviene superior en el valor en que actualmente se
cálculos de lo devengado por el causante durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente con la accionada, la cuantía de la mesada deviene superior en el valor en que actualmente se encuentra fijada, bien por aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, o bien de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 1. Ello así, solicitan se acceda a los pedimentos y se indexe también las diferencias resultantes.
1.1. Trámite de primera instancia
1 Los hechos 15, 16 y 17 del libelo gestor son del siguiente tenor: “DECIMOQUINTO: Si se promedian los 18 años que trabajo (sic) el señor GUILLERMO DE JESUS(sic) ARREDONDO PAREJA para la emp resa, nos arroja una tasa de reemplazo de 1.55 SMLMV, que resulta de sumar la cesantía de salarios mínimos devengados de cada año aplicándoles el 75% y dividiendo luego el guarismo por 18, que fueron los años de servicio, es decir, que si se tiene en cuent a toda la vida laboral del trabajador, la pensión para el año 2018, debe ser de $ 1.210.925, y para 2019, debe ser de $ 1.256.940. DECIMOSEXTO: Si se promedian los últimos 10 años, como lo dice el inciso 3 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sería una tasa de reemplazo de 1.43 SMLMV, o sea, que la mesada
pensional debería ser de $ 1.117.176. DECIMOSÉPTIMO: Y si es el promedio del último año que es de 1.44 S.M.L.M.V., como lo dispone el artículo 8 de la ley 171 de 1961, sería de 1.44 S.M.L.M.V., o sea, $1.124.988, pues, en la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009, se dispuso que fuera conforme a esta norma y allí se dice muy claramente que se "liquidara con base en el promedio de los salarios devengados en el último añ o de servicios" , o sea, que este debe ser el monto de la pensión que debe recibir para el año 2018, la señora MARTA LETICIA JARAMILLO JARAMILLO y sobre ese mi smo parámetro es que se le debe reconocer la reliquidación de su primera mesada pensional, el retroactivo pensional de esa reliqu idación hasta la fecha de su solución o pago y la indexación de las mismas.Marta Leticia Jaramillo Jaramillo, María Emilcen Arredondo Jaramillo y otros Vs. EDATEL S.A. ESP Radicado Nacional 05001-31-05-005-2020-00025-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-398)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 La demanda se admitió el 23 de enero de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (págs.253 a 254, doc.01, carp.01), y se notificó a EDATEL S.A. ESP el 29 de enero
La demanda se admitió el 23 de enero de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (págs.253 a 254, doc.01, carp.01), y se notificó a EDATEL S.A. ESP el 29 de enero de esa anualidad ( pág.259, doc.01, carp.01), la que, al momento de dar respuesta al escrito incoativo planteó oposición a la prosperidad de los pedimentos, aceptando como ciertos los hechos que hacen referencia a la existencia del vínculo laboral que estuvo vigente con el señor Guillermo Arredondo Pareja, las resultas del recurso extraordinario de casación propuesto en el proceso ordinario instaurado por é ste, la reclamación presentada por la señora MARTA LETICIA JARAMILLO JARAMILLO y la respuesta otorgada a la misma; aduciendo no constarle o no ser ciertos los demás. En su defensa, propuso con el carácter de dilatoria la excepción de cosa juzgada y como perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (págs.268 a 359, carp.01, doc.01; doc.07, carp.01).
1.2. Decisión de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 21 de octubre de 2022 (docs.21 a 22, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con la que además de reconstruir parcialmente el expediente, absolvió a la convocada a juicio de los pedimentos formulados en su contra por los señores MARÍA
EMILCEN ARREDONDO JARAMILLO, JUAN GUILLER MO ARREDONDO JARAMILLO e
convocada a juicio de los pedimentos formulados en su contra por los señores MARÍA EMILCEN ARREDONDO JARAMILLO, JUAN GUILLER MO ARREDONDO JARAMILLO e IVÁN DARÍO ARREDONDO BARÓN por virtud de la prosperidad de la excepción de cosa jugada, gravándolos en costas. De otra parte, ordenó a la accionada reconocer y pagar a la señora MARTA LETICIA JARAMILLO JARAMILLO la suma de $ 10.688.764 por concepto de las diferencias pensionales que resultaron de la reliquidación dispensada de cara a lo normado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tomando como IBL el promedio de lo devengado por el causante durante el último año de servicios y fijando como mesada pensional a partir del 1° de diciembre de 2021, la suma de $ 1.064.636 (minuto 37:50 a 01:20:04, doc.21, carp.01).
1.3. Recurso de Apelación
La poderhabiente judicial de EDATEL S.A. E.S.P. se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se revoque la misma y se mantenga indemne a su prohijada respecto de los pedimentos formulados en el libelo gestor.
En lo sustancial , luego de ratificarse en los argumentos expuestos en etapa de alegatos de instancia, asentó que no es posible recalcular el monto de la mesada pensional en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, la liquidación de la
instancia, asentó que no es posible recalcular el monto de la mesada pensional en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, la liquidación de la prestación económica debe sujetarse a lo señalado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 deMarta Leticia Jaramillo Jaramillo, María Emilcen Arredondo Jaramillo y otros Vs. EDATEL S.A. ESP Radicado Nacional 05001-31-05-005-2020-00025-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-398)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 manera integral, tal y como fue establecido por los jueces de instancia en la actuación con RUN 05001-31-05-007-2006-00443-00 (minuto 01:20:43 a 01:25:10, doc.21, carp.01). 1.4. Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de MARÍA EMILCEN ARREDONDO JARAMILLO, JUAN GUILLERMO ARREDONDO JARAMILLO e IVÁN DARÍO ARREDONDO BARÓN, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta, en favor de aquellos, al no ser objeto de alzada.
1.5. Trámite de Segunda Instancia
El recurso de apelación fue admitido el 31 de octubre 2022 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 08 de noviembre de la misma anualidad (doc.03, carp.02) se corrió traslado a
El recurso de apelación fue admitido el 31 de octubre 2022 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 08 de noviembre de la misma anualidad (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, ejercieran su derecho a la presentación de las alegaciones de conclusión por escrito, de considerarlo del caso. Para los enunciados propósitos, la poderhabiente judicial de la convidada a juicio reiteró los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de alzada, destacando que “…no es correcto ni ajustado a derecho pretender aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 autónomamente a la pensión sanción declarada en la sentencia de 21 de mayo de 2010 en proceso con radicación 2006 -446 (…) [y], a su vez lo señalado por la Sala Laboral de descongestión del Distrito Judicial de Medellín del día 21 de mayo de 2010 en proceso con radicación 2006-446, dispuso que la liquidación de la prestación se realizaría “de conformidad con lo preceptuado en la norma que la consagra” y la norma que lo consagra es el ya mencionado artículo 8° de la ley 171 de 1961 declarado exequible por la Corte Constitucional en los té rminos anotados precedentemente” (doc.04, carp.02). Entretanto, la actora guardó silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo litigioso por
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo litigioso por pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonanc ia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada deberá focalizarse en los puntos de inconformidad materia de alzada, como también se examinará en el grado jurisdiccional de consulta en lo que incumbe a los intereses de MARÍA EMILCEN ARREDONDO JARAMILLO, JUAN GUILLERMO ARREDONDO JARAMILLO e IVÁN DARÍO ARREDONDO BARÓN , en razón de no haber sido impugnada la decisión que desestimó in totum sus pedimentos.Marta Leticia Jaramillo Jaramillo, María Emilcen Arredondo Jaramillo y otros Vs. EDATEL S.A. ESP Radicado Nacional 05001-31-05-005-2020-00025-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-398)
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2.1. Problema jurídico
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en un primer examen preliminar , si a los deprecantes MARÍA EMILCEN ARREDONDO
JARAMILLO, JUAN GUILLERMO ARREDONDO JARAMILLO e IVÁN DARÍO ARREDONDO
un primer examen preliminar , si a los deprecantes MARÍA EMILCEN ARREDONDO JARAMILLO, JUAN GUILLERMO ARREDONDO JARAMILLO e IVÁN DARÍO ARREDONDO BARÓN, les asiste derecho a la reliquidación de la pensión sanción que percibía el causante señor Guillermo Arredondo Pareja, efecto para el que habrá específicamente de establecerse el contenido y alcance de las decisiones que fueron adoptadas al interior del proceso de RUN 05001-31-05-007-2006-00443-00 con respecto de la excepción de cosa juzgada que f uera formulada por la pasiva.
2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala
La Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, al haber dispuesto que a la señora MARTA LETICIA JARAMILLO JARAMILLO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión sanción que en vida le fue reconocida a l señor Guillermo de Jesús Arredondo Pareja, puesto que los cálculos aritméticos necesarios para hallar la cuantía de la mesada pensional debe sujetarse al contenido y alcance de la s decisiones que fueran adoptadas al interior del proceso radicado 05001-31-05-007-2006-00443-00. De ahí que sea menester declarar probados los presupuestos que estructuran la figura jurídica de la cosa juzgada, y por contera, absolver a la sociedad accionada de los pedimentos formulados en su contra por la señora JARAMILLO JARAMILLO, confirmando en lo demás la sentencia venida en apelación y en grado jurisdiccional de consulta.
2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado
contra por la señora JARAMILLO JARAMILLO, confirmando en lo demás la sentencia venida en apelación y en grado jurisdiccional de consulta.
2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se comp endia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quienMarta Leticia Jaramillo Jaramillo, María Emilcen Arredondo Jaramillo y otros Vs. EDATEL S.A. ESP Radicado Nacional 05001-31-05-005-2020-00025-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-398)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en primera instancia : que el señor GUILLERMO DE JESÚS ARREDONDO PAREJA falleció el 25 de abril de 2012 (pág.47, doc.01, carp.01); que la señora MARTA LETICIA JARAMILLO JARAMILO y el causante, contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 1969 (pág.45, doc.01, carp.01), y que los señores MARÍA EMILCEN ARREDONDO JARAMILLO, JUAN GUILLERMO AR REDONDO JARAMILLO e IVÁN DARÍO ARREDONDO BARÓN son hijos del señor Guillermo de Jesús Arredondo Pareja (págs.49 a 54, doc.01, carp.01).
Adicionalmente, no se discute que el señor Guillermo de Jesús Arredondo Pareja adelantó previamente un proceso ordinario laboral en contra de la entidad territorial demandada, acción judicial que le correspondió el radicado único nacional 05001 -31-05-007-2006-00443-00, y
previamente un proceso ordinario laboral en contra de la entidad territorial demandada, acción judicial que le correspondió el radicado único nacional 05001 -31-05-007-2006-00443-00, y que, a la fecha, en dicho diligenciamiento se agotó el trámite de la primer a y de la s egunda instancia, como también el recurso extraordinario de casación ; determinándose que la sociedad EDATEL S.A. ESP estaba obligada a reconocer y pagar la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 desde la fecha en que el ex trabajador cumpliera los 50 años de edad (págs.63 a 172, doc.01, carp.01)
2.3. De la Cosa Juzgada
La cosa juzgada es un instituto jurídico procesal mediante el cual se otorga a las decisiones vertidas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, como positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CSJ SL5121 -2018, SL13642019, SL3649-2021, AL1359-2022). Es por tanto, un fenóm eno jurídico mediante el cual se otorga a las decisiones adoptadas mediante sentencia, y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes, y definitivas, efectos que se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lo grar la terminación definitiva de controversias, y
otorga a las decisiones adoptadas mediante sentencia, y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes, y definitivas, efectos que se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lo grar la terminación definitiva de controversias, y alcanzar un estado de seguridad jurídica (C-774 de 2001 y C-100 de 2019).Marta Leticia Jaramillo Jaramillo, María Emilcen Arredondo Jaramillo y otros Vs. EDATEL S.A. ESP Radicado Nacional 05001-31-05-005-2020-00025-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-398)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 De ahí que, se exhiba diáfano el discurrimiento conclusivo, según el cual dicha figura jurídica implica la material y efectiva im posibilidad de las partes y de la comunidad en general, de instaurar nuevamente ante los estrados judiciales el mismo litigio, y así salvaguardar y garantizar el principio de la seguridad jurídica que caracteriza la función judicial, imponiéndole la ley el deber al operador judicial consistente en que al momento de que tenga conocimiento de la ocurrencia de esta figura, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para tales efectos, de declarar su configuración sin dilación y aun de forma oficiosa.
En esta dirección, según lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos
En esta dirección, según lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes, ello así́, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
a) Identidad de partes , lo que implica que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes procesales que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión de la que se predica la cosa juzgada, criterio que no debe confundirse con la “identidad de personas”, pues si bien es cierto que el requisito se configura cuando las partes en el nuevo proceso son las mismas personas que intervinieron en el anterior, puede suceder que haya cambio físico de personas, mas no alteración de las partes, como sucede cuando en el nuevo proceso intervienen los sucesores mortis causa.
b) Identidad de objeto , es decir, la demanda d ebe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial respecto de la cual se predica la cosa juzgada; se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado; igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos derivados de un derecho que no fueron declarados expresamente.
c) Identidad de causa petendi, se presenta cuando entre la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada existen los mismos fundamentos de hecho como sustento, esto es, referidos al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.
Para la Sala, la configuración de la figura de cosa juzgada no exige que las actuaciones
supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.
Para la Sala, la configuración de la figura de cosa juzgada no exige que las actuaciones cotejadas correspondan a un trasunto exacto o idéntico, en una correlación de mismidad, pues lo que está llamado a verificarse, es que en efecto se plantee el mismo litigio que fuera desatado por la jurisdicción. Así, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL818 de 2021 rememora que “…conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la pros
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