TSDJ MED SL - 05001310500520200015801-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520200015801-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que, con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento. / HECHOS: La parte demandante solicita Se CONDENE a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN al reconocimiento y pago a favor de la Sra. GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA en calidad de únic a heredera legítima de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ, del mayor valor o diferencia insoluta restante, de la reliquidación y/o reajuste y/o indexación de la primera mesada pensional, en relación a cada una de las mesadas de la pensión de jubilació n reconocida a la causante (…) El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA demostró la calidad de heredera y es beneficiaria del mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada; ii) Si hay lugar a revocar el mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada.
TESIS: Respecto de la calidad de heredera la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse el 26 de julio de 2021, al resolver e l recurso de apelación contra al auto que declaró la no prosperidad de la excepción de “NO HABERSE PRESEN TADO LA CALIDAD DE HEREDERO, CUANDO A ELLO HUBIERE
de 2021, al resolver e l recurso de apelación contra al auto que declaró la no prosperidad de la excepción de “NO HABERSE PRESEN TADO LA CALIDAD DE HEREDERO, CUANDO A ELLO HUBIERE LUGAR” presentada con la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, oportunidad en la que se retomó apartes de las sentencias T 917 de 2011 y SC 2215 -2021 del 9 de junio de 2021. Oportunidad en donde se señaló: “Visto lo anterior, es claro para la Sala, que a nivel jurisprudencial no existe una solemnidad única, con la que se pueda acreditar la calidad de heredero, porque se puede acreditar dicha calidad: 1º) Aportando copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o 2º) Con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, y 3º) Con copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo. Y en el evento que nos convoca, la Sra. GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA adjuntó prueba del registro civil de nacimiento, como anexo a la demanda, y del cual se desprende que su madre es la Sra. OLIVA ARBOLEDA RESTREPO. (…) Respecto a la procedencia de la indexación en la primera mesada de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ se tiene que, una vez revisada la liquidación de la indexación de la primera instancia, se aparta esta Corporación de la misma, bajo el entendido que el Juzgado indexó las mesadas de los años 1969 a 1975 con el IPC y las mesadas
la liquidación de la indexación de la primera instancia, se aparta esta Corporación de la misma, bajo el entendido que el Juzgado indexó las mesadas de los años 1969 a 1975 con el IPC y las mesadas pensionales de los años 1976 a 1987, las reajustó conforme a los parámetros determinados en la Ley 4º de 1976. Sin emb argo, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1011 de 2021, al analizar un caso, donde la fecha del retiro del servicio se produjo el 15 de julio de 1981 y el reconocimiento de la prestación económica lo fue el 28 de diciembre de 1989, tuvo en cuenta para indexar la primera mesada, adoptó los IPC del año inmediatamente anterior. Al respecto, se plasmó lo siguiente: “En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que a la demandante le asiste el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada entre la fecha del retiro del servicio que se produjo el 15 de julio de 1981 y el 28 de diciembre de 1989, fecha en la que arribó a los 50 años de edad, teniendo en cuenta el actual criterio imperante en esta Sala de Casación sobre la materia contenido en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, reiterada en la CSJ SL, 25 may. 2016, rad. 46542, entre otras. Seguidament e para esta sala la indexación de la primera mesada arrojada en la liquidada en esta instancia tampoco corresponde con la mesada arrojada en la liquidación de primera instancia, que lo fue de $12.945, pues se repite, de la sentencia SL 1011 de
arrojada en la liquidada en esta instancia tampoco corresponde con la mesada arrojada en la liquidación de primera instancia, que lo fue de $12.945, pues se repite, de la sentencia SL 1011 de 2021 se extrae, que la primera mesada pensional debe ser indexada con el IPC, desde la fecha en que el trabajador se retiró o dejó de prestación el servicio, y hasta la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión de vejez. Y para ello se deberá tener en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior al momento de dar aplicación a la fórmula de Indexación (…) Por tanto al momento decalcular el retroactivo del reajuste pensional, desde el 16 de mayo de 2014 al 30 de agosto de 2015, conforme fue indicado en primera in stancia, por haber operado parcialmente el fenómeno de la prescripción, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la masa sucesoral por dicho concepto, la suma de $5.040.203 y no de $5.572.505 reconocida en primera instancia.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01
Radicado Interno 162-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTES : GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA quien actúa en calidad de heredera de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA
Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTES : GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA quien actúa en calidad de heredera de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA
DE RAMÍREZ
DEMANDADOS : CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-005-2020-00158-01
RADICADO INTERNO : 162-22
DECISIÓN : MODIFICA PARCIALMENTE, ORDENA, CONDENA, Y
CONFIRMA ACTA NÚMERO : 381
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDE LLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió con el fin de emitir dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 y en su lugar proferir un nuevo pronunciamiento, en cumplimiento de los dispuesto por la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela SPT12718 del 19 de septiembre de 2023, en la que se indicó de forma expresa lo siguiente:
1. REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA, en relación con el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
2. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este proveído, deje sin efecto la sentencia de 22 de
Judicial de Medellín.
2. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este proveído, deje sin efecto la sentencia de 22 de agosto de 2022 y proceda a emitir un nuevo pronunciamiento acorde con el precedente jurisprudencial precisado en esta decisión.
Por lo anterior se emitirá sentencia en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita se DECLARE el derecho a la Sra. GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA, en calidad de heredera de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ. Se CONDENE a la CÁMARA DE COMERCIO DERadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22
MEDELLÍN al reconocimiento y pago a favor de la Sra. GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA en calidad de única heredera legítima de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ, del mayor valor o diferencia insoluta restante, de la reliquidación y/o reajuste y/o indexación de la primera mesada pensional, en relación a cada una de las mesadas de la pensión de jubilación reconocida a la causante , la cual asciende a la suma de $34.422.212 al momento de la presentación de la demanda; al pago de la correspondiente falta de materialización dentro del término legal de la pensión de jubilación , que al
reconocida a la causante , la cual asciende a la suma de $34.422.212 al momento de la presentación de la demanda; al pago de la correspondiente falta de materialización dentro del término legal de la pensión de jubilación , que al momento de la presentación de la demanda asciende a la suma de $65.222.218; y a las costas procesales.
Fundamenta sus pretensiones, en que la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ laboró para la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN del 7 de enero de 1951 al 28 de febrero de 1969 fecha en que se retiró en forma voluntaria; la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ cumplió los 60 años de edad el 28 de abril de 1981; según comunicación No. 0317 del 13 de mayo de 1981, la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ accedió al derecho a la pensión por jubilación mensual proporcional por retiro voluntario, a partir del 28 de abril de 1981, fecha en que cumplió los 60 años de edad; al reconocerle la pensión de jubilación, su monto se calculó con base en el último año de servicios, esto es, entre el 1º de marzo de 1968 al 28 de febrero de 1969; la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ devengaba un salario superior al salario mínimo legal, por lo tanto, al momento de calcular el monto de la pensión de ju bilación, debió arrojar un valor superior al que le fu e reconocido y pagado por la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN en el
superior al salario mínimo legal, por lo tanto, al momento de calcular el monto de la pensión de ju bilación, debió arrojar un valor superior al que le fu e reconocido y pagado por la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN en el año 1981. La pensionada falleció el 30 de agosto de 2015; el 16 de mayo de 2017, se elevó solicitud a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, la cual negó la reliquidación y/o reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la Sra.
MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ.
En auto del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ, en caso que los mismos desearan vincularse al proceso y hacer uso de su derecho de acción (expediente digital 07)
RESPUESTAS A LA DEMANDA
La CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN en su contestación a la demanda se opuso a las pretensiones declarativas y de condena de laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22
demanda. En relación a los hechos, no aceptó la manifestación que la pensión de jubilación debió arrojar un valor anterior al reconocido, porque se trata de la pretensión objeto del proceso y se aclara que el salario ordinario mensual en el año 1969 era de $2.450, el salario mensual promedió de liquidación fue de $3.021,53, la proporción de pensión es el 75% de $3.021,53 es de
en el año 1969 era de $2.450, el salario mensual promedió de liquidación fue de $3.021,53, la proporción de pensión es el 75% de $3.021,53 es de $1.943,22 valor mesada y la pensión reconocida a partir de 1981 fue de $5.700.00 mensual . Aceptó los demás hechos de la demanda (Expediente digital 12).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 13 de junio de 2022 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que la pensión por retiro voluntario que le fue reconocida a la fallecida OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ por parte de la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, no fue debidamente indexada desde la fecha de la causación 28 de febrero de 1969 y hasta el momento del disfrute 28 de abril de 1981, teniendo en cuenta los incrementos establecidos legislativamente ; d eclaró que la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA en calidad de heredera de la fallecida OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ, tiene derecho a que se le realice el pago en calidad de heredera , del beneficio pensional que reclamó en el desarrollo de este proceso.
CONDENÓ a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA a reconocer y pagar a favor de la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA, en calidad de pago a herederos, la suma de $5572.505 por concepto de mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada;
en calidad de pago a herederos, la suma de $5572.505 por concepto de mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada; pagar los intereses moratorios que se hayan causado desde la fecha de presentación de la reclamación 16 de mayo de 2017, y a la fecha en que realice el pago efectivo del mayor valor de la pensión que se condenó, la liquidación deberá ser realizada por la demandada CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA siendo una obligación de pagar, nunca de hacer. Declaró la prosperidad parcial de la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la apoderada de la demandada, con relación al mayor valor de las mesadas pensionales anteriores al 16 de mayo de 2014, obtenido por la indexación de la primera mesada pensional ; y condenó en costas a la
CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA.
IMPUGNACIÓNRadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22
El apoderado de la parte demandante apela en primer lugar, el monto del retroactivo reconocido, argumentando que conforme se indicó en la demanda y se sustentó con la liquidación presentada, el monto de la indexación debe ser mayor al reconocido en la sentencia.
Y en segundo lugar, frente al monto de los intereses moratorios, sostiene que se debe de reconocer desde el momento de la causación del derecho pensional, que lo fue el 14 de mayo de 2014 y no desde el momento que se hizo la reclamación a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN que lo fue el 16 de mayo de 2017.
pensional, que lo fue el 14 de mayo de 2014 y no desde el momento que se hizo la reclamación a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN que lo fue el 16 de mayo de 2017.
Por su parte, el apoderado de la accionada apela la decisión de primera instancia, argumentando en primer lugar, que los autos interlocutorios no vinculan al Juez al momento de decidir el fondo del proce so, por ello, aunque no fue declarada la excepción de falta de requisitos de la demanda al no estar demostrada la calidad de heredera, co nforme exigencia de l CGP y no ser beneficiaria, eso es diferente a pretender la revisión de la renta , por lo que concluye que existe diferencia ent re beneficiario y heredero, y se hereda patrimonio y no se heredan rentas.
En segundo lugar, señala que la proporcionalidad de la primera mesada era de $1.943,22 en 1981 y se reconoció por $5.700 mensuales, en el cual se tomó el reajuste como protección del salario mínimo, conforme mandato de la Ley 171 de 1961.
Y en tercer lugar , frente a los intereses de mora sostiene , que los mismos proceden cuando existe un retraso en el pago de la obligación y en este caso, desde 1981 hasta el 2015 se entregó la mesada reconocida desde la Ley 171 de 1961, con el reajuste anual, por lo tanto, el debate es una indexación donde no se conoce una mora o retraso de la pensión porque a obligación fue extinguida en los t érminos de la Ley que ordenaba el tema ; y no existe legitimidad de una heredera, para pretender pensión de vejez a quien no es beneficiaria de la sustitución de pensión.
extinguida en los t érminos de la Ley que ordenaba el tema ; y no existe legitimidad de una heredera, para pretender pensión de vejez a quien no es beneficiaria de la sustitución de pensión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante solicita sea revocado el fallo parcialmente, en primer lugar, porque tal y como se sustentó en la demanda, el monto del retroactivo reconocido debe ser mayor, lo que se evidencia,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22
porque con la liquidación aportada, en los periodos del 16 de mayo al 31 de diciembre de 2014 y del 1º de enero al 30 de agosto de 2015, existe una diferencia a favor de la poderdante de $502.217 para el primer periodo y $514.794 para el segundo, lo que genera un retroactivo $9.404.207 y no de $5.572.505 como se determinó en la sentencia.
En segundo lugar, considera que los intereses moratorios deben ser reconocidos desde el momento de su causación, ello es, desde el 16 de mayo de 2014 (aplicando prescripción) y no desde la reclamación realizada a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, que lo fue el 16 de mayo de 2017, toda vez que tratándose de derechos de carácter constitucional, como lo es el reconocimiento de las mesadas pensionales, la obligación del pago se hace exigible cada mes y la cancelación de las mesadas causadas entre mayo de 2014 y agosto de 2015 se hicieron exigibles al vencimiento de cada periodo,
lo es el reconocimiento de las mesadas pensionales, la obligación del pago se hace exigible cada mes y la cancelación de las mesadas causadas entre mayo de 2014 y agosto de 2015 se hicieron exigibles al vencimiento de cada periodo, y no desde la fecha en que se elevó la reclamación; y no se está a bajo el presupuesto en que las entidades de seguridad social cuenten con 6 meses para hacer efectivo el pago del derecho pensional, ya que la entidad accionada desde 1981 le venía reconociendo de manera deficitaria la pensión de jubilación y en ninguna parte del art. 141 de la Ley 100 de 1993 se exige que para la causación de los intereses moratorios se debe constituir en mora al deudor; y en caso de ratificar la posición analizada, se estaría sancionando al pensionado doblemente, al aplicar la prescripción y al privarla de gozar de los intereses moratorios no prescritos causados antes de la presentación de la aludida reclamación. Sustenta sus alegatos en la sentencia T 155 de 2018.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada solicita que la sentencia sea revocada, reiterando lo dicho en el recurso de apelación, en el sentido que considerar que, en el ordenamiento jurídico laboral son diferentes las calidades de heredero y beneficiario prestaciones sociales desde el derecho del trabajo, ello con base en los arts. 1012 a 1192 del Código Civil , arts. 212 y 258 del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 13 de la Ley 797 de 2003; sostiene que la calidad de beneficiario de prestaciones, en capital único al fallecer el trabajador o en pensiones a cargo de la seguridad social, son los
arts. 212 y 258 del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 13 de la Ley 797 de 2003; sostiene que la calidad de beneficiario de prestaciones, en capital único al fallecer el trabajador o en pensiones a cargo de la seguridad social, son los indicados en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 13 de la Ley 797 de 2003 donde se indica un orden y demostrar esa calidad no requiere prueba solemne. Que, en este evento, no se debate que la demandante sea eventual heredera del patrimonio, pero nunca a recibir pensión de sobreviviente en indexac ión, por no ser una hija en situación de dependencia económica por invalidez.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22
En segundo lugar, sostiene que, con la declaratoria de la excepción perentoria de prescripción, debe revocar los intereses moratorios porque en este litigio se debate la calida d de titular de la pensión en la indexación y la situación de mora, solo se debe conformar con la sentencia que resuelve el conflicto y no desde el 7 de julio de 2017, cuando se declara a la prescripción a la acción de lo demandado.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar : i) Si la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA demostró la calidad de heredera y es beneficiaria del mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada; ii) Si hay lugar a revocar el mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada; ii i) En caso de no
beneficiaria del mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada; ii) Si hay lugar a revocar el mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada; ii i) En caso de no salir avante el numeral anterior, se deberá analizar, si hay lugar a modificar el monto del mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada con base en l o señalado en la demanda y en la liquidación aportada por la demandante; iv) Si hay lugar a revocar los intereses moratorios o modificarlos, en el sentido de ser reconocidos desde el 14 de mayo de 2014.
Para el caso bajo estudio no existe discusión que la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ laboró para la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN desde el 7 de enero de 1951 hasta el 28 de febrero de 1969, fecha en que realizó retiro voluntario; del memorando 0317 del 13 de mayo de 1981 visible a fl. 17 del expediente digital 03, se le reconoció la pensión a partir del 28 de abril de 1981 en cuantía de $5.700 mensuales.
Igualmente se encuentra acreditado que la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ falleció el 30 de agosto de 2015 (fl. 23); la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA elevó derecho de petición a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, el 16 de mayo de 2017, solicitando la reliquidación y/o reajuste del monto de la pensión de jubilación de la Sra.
RAMÍREZ ARBOLEDA elevó derecho de petición a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, el 16 de mayo de 2017, solicitando la reliquidación y/o reajuste del monto de la pensión de jubilación de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ (fls. 25 a 27); la anterior solicitud fue negada en comunicación del 7 de junio de 2017 argumentando que el monto de la pensión de jubilación de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ fue reajustada anualmente conforme al salario mínimo legal y en relación a la reliquidación pensional se informó que se estaba a la espera de respuesta al derecho de petición elevado a Colpensiones en donde se solicitó copia de resolución del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (fls. 30Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22
a 31); la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA solicitó a Colpensiones reporte de historia laboral, resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, relación del valor desde la primera hasta la última mesada reconocida y pagada por concepto de pensión d e vejez; cuál era el mayor valor que le correspondía pagar a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN por pensión de jubilación (fls. 32 a 33); a fl. 35 obra copia de partida de nacimiento de la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA ; a fl s 37 a 46 del plenario obra prueba de liquidación definitiva de prestaciones sociales de la Sra. MARÍA
Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA ; a fl s 37 a 46 del plenario obra prueba de liquidación definitiva de prestaciones sociales de la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ; en constancia del 6 de diciembre de 2004 se plasma que la Sra. ARBOLEDA DE RAMÍREZ recibe mensualmente por concepto de pensión de jubilación la suma de $368.862 (fl. 46); en certificado del 16 de febrero de 2000 se determina el tiempo de vinculación de la Sra. ARBOLEDA DE RAMÍREZ y que la jubilada recibe una pensión de jubilación por valor de 269.955 (fl. 47).
Por lo anterior, el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden:
1. De la calidad de heredera – beneficiaria de la Sra. GLORÍA MARÍA
RAMÍREZ ARBOLEDA
En la sentencia de primera instancia se declaró que la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA en calidad de heredera de la fallecida OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ, tiene derecho a que se le realice el pago en calidad de heredera, del beneficio pensional que reclamó en el desarrollo de este proceso, y se condenó a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA a reconocer y pagar a favor de la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA, en calidad de pago a herederos, la suma de $5572.505 por concepto de mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada. Decisión que es apelada por la CÁMARA DE COMERCIO
ARBOLEDA, en calidad de pago a herederos, la suma de $5572.505 por concepto de mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada. Decisión que es apelada por la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, al considerar que el auto interlocutorio no es vinculante al momento de proferirse sentencia, y al no estar demostrada la calidad de heredera en los términos del CGP, no ser beneficiaria; considera que existe diferencia entre beneficiario y heredero, se hereda patrimonio y no se heredan rentas.
Respecto a este punto, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse el 26 de julio de 2021, al resolver el recurso de apelación contra al auto que declaró la no prosperidad de la excepción de “NO HABE RSE PRESENTADO LA CALIDAD DE HEREDERO ………. CUANDO A ELLO HUBIERE LUGAR” presentada con la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN (expedienteRadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22
digital 20), oportunidad en la que se retomó apartes de las sentencias T 917 de 2011 y SC 2215 -2021 del 9 de junio de 2021 . Oportunidad en donde se señaló:
“Visto lo anterior, es claro para la Sala, que a nivel jurisprudencial no existe una solemnidad única, con la que se pueda acreditar la calidad de heredero, porque se puede acreditar dicha calidad: 1º) Aportando copia, deb idamente registrada, del testamento correspondiente si su
existe una solemnidad única, con la que se pueda acreditar la calidad de heredero, porque se puede acreditar dicha calidad: 1º) Aportando copia, deb idamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o 2º) Con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, y 3º) Con copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juic io de sucesión respectivo. Y en el evento que nos convoca, la Sra. GLORIA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA adjuntó prueba del registro civil de nacimiento, como anexo a la demanda, visible a fls. 35 y 36, y del cual se desprende que su madre es la Sra. OLIVA ARBOLED A RESTREPO.” (Resalto fuera del texto original).
En ese sentido y evidenciándose que:
- En auto del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la Sra.
MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ, en caso que los mismos desearan vincularse al proceso y hacer uso de su derecho de acción (expediente digital 07), sin que se haya presentado al proceso persona diferente a la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA. - La hoy demandante, GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLE DA, aportó declaración extrajuicio del 27 de agosto de 2020, donde manifestó bajo la gravedad del juramento, que no existe otra persona con igual o mejor derecho (expediente digital 06) - Y a folios 35 y 36 del expediente digital 03, aport ó registro civil de
la gravedad del juramento, que no existe otra persona con igual o mejor derecho (expediente digital 06) - Y a folios 35 y 36 del expediente digital 03, aport ó registro civil de nacimiento, del que se extrae que es hija legítima de los señores
CARLOS RAMÍREZ TOBÓN y MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE
RAMÍREZ.
Continúa esta Corporación con la posición adoptada en auto del 26 de julio de 2021, del cual se deriva que la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA acreditó su calidad de heredera , la cual no se discute , por lo que se CONFIRMARÁ la decisión de declarar que la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA en calidad de heredera de la pensionada fallecida Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ. Sin embargo, las pretensiones que salgan avante en este proceso, deberán ser cancelad as a favor de la masa sucesoral, toda vez que no se pueden desconocer los órdenes hereditarios y en el presente proceso no existe prueba donde se acredite que la Sra. GLORÍARadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2020-00158-01 Radicado Interno 162-22
MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA se trata de la única heredera de la Sra. MARÍA
OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ.
En virtud de lo anterior, se deberá MODIFICAR la orden dada en la sentencia de primera instancia, para en su lugar ORDENAR que las sumas reconocidas en el presente proceso ordinario laboral deberán ser entregadas a la masa sucesoral, conforme el párrafo precedente.
de primera instancia, para en su lugar ORDENAR que las sumas reconocidas en el presente proceso ordinario laboral deberán ser entregadas a la masa sucesoral, conforme el párrafo precedente.
2. De la p rocedencia de la indexación de la primera mesada de la Sra.
MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ
En primera instancia se declaró que la pensión por retiro voluntario reconocida a la Sra. MARÍA OLIVA ARBOLEDA DE RAMÍREZ , no fue debidamente indexada desde la fecha de la causación hasta el disfrute, ello es, entre el 28 de febrero de 1969 al 28 de abril de 1981 y con base a ello, condenó a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar a la Sra. GLORÍA MARÍA RAMÍREZ ARBOLEDA, en calidad de pago a herederos, la suma de $5572.505 por concepto de mayor valor por reajuste de la mesada pensional o indexación de la primera mesada.
Dicha decisión fue fundamentada por el Juzgado , con la liquidación de la indexación de la primera mesada visible en el expediente digital 43, de la cual se extrae: - La mesada de los años 1969 a 1975 se indexó con el IPC. - A partir del año 1976 y hasta el año 1987 , dio aplicación al incremento determinado en la Ley 4º de 1976. Y en dicha oportunidad encontró que para el año 1981 (fecha en que fue reconocida la pensión por retiro voluntario) la mesada ascendía a la suma de $12.
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