TSDJ MED SL - 05001310500520200019301-(27-01-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520200019301-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: CULPA PATRONALNo es factible colegir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA el día 10 de febrero de 2017, hubiere mediado culpa patronal de las demandadas, pues ninguna de las pruebas arrimadas al proceso llevan al convencimi ento de determinar la culpa en cabeza del empleador; por el contrario, los medios de prueba dan cuenta de la culpa exclusiva del trabajador al ejecutar un acto inseguro. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que entre el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA en calidad de trabajador y CONSORCIO CCC ITUANGO, constituido por la sociedad CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A., la sociedad CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y la sociedad CONINSA RAMON H. S.A, en condición de empleador, existió un contrato de trabajo a término inferior a un año desde el 27 de diciembre del año 2016 hasta el 25 de abril del año 2017. En el fallo, el juez A -quo declaró probada la excepción de AUSENCIA DE CULPA PATRONAL y, en consecuencia, absolvió al CONSORCIO CCC IT UANGO y a las sociedades que lo integran: CAMARGO CORREA, INFRA PROJETOS S.A. (hoy CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A.), CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON H. S.A., de las todas las pretensiones incoadas por el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA. Por tanto, el problema jurídico se centrará en determinar: i) si existió culpa patronal en el sub examine o si se configura una causa extraña como eximente de
ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA. Por tanto, el problema jurídico se centrará en determinar: i) si existió culpa patronal en el sub examine o si se configura una causa extraña como eximente de responsabilidad. ii) si el accionante padece alguna enfermedad laboral y si la misma se ge neró con ocasión o con causa de su prestación de servicio con CONSORCIO CCC ITUANGO. En el evento de encontrarse probado lo anterior, se establecerá si hay o no lugar a condenar al demandado a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales invocados.
TESIS: El artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. (...)Así, el artículo 1504 del CC, al establecer que “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”, es evidente que la in teligencia que debe darse al artículo 216 del CST, implica que la culpa derivada del contrato de trabajo es la leve, que al tenor de la definición contenida en el artículo 63 del CC., implica descuido leve, descuido ligero, falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. (...)De igual manera, el artículo
contenida en el artículo 63 del CC., implica descuido leve, descuido ligero, falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. (...)De igual manera, el artículo 348 del CST, establece que la empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén d entro de las obligaciones patronales, las de proveer u mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”. (...)En el asunto, es un hecho probado que el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA en calidad de trabajador se vinculó con el CONSORCIO CCC ITUANGO constituido por las sociedades CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A. (hoy CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A.), CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON H. S.A., en calidad de empleador, mediante contrato de trabaj o a término fijo inferior a un año entre el 27 de diciembre de 2016 y el 25 de abril de 2017, prestando sus servicios en la obra proyecto Hidroeléctrico Ituango. (...)En criterio de la Sala, no se existen elementos probatorios suficientes para atribuir la responsabilidad por culpa patronal al empleador, teniendo en cuenta que valorada en conjunto la prueba, fue el actuar inseguro del trabajador el que ocasionó el suceso y no tuvieron incidencia determinante los elementos de protección personal a los que alude la parte actora,
valorada en conjunto la prueba, fue el actuar inseguro del trabajador el que ocasionó el suceso y no tuvieron incidencia determinante los elementos de protección personal a los que alude la parte actora, como causa eficiente del accidente de trabajo, pues aun cumpliendo el empleador con tales aspectos, el incidente hubiere ocurrido, dado el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA confesó desde la investigación administrativa que inicialmente “sufrió un resbalón” lo que le generó que se le cayera eltubo que soportaba. (...)Así pues, que, las causas aducidas por la parte activa, no son determinantes en la ocurrencia del hecho, pues es claro que CONSORCIO CCC ITUANGO le garantizó al empleado una inducción previa para el desempeño sus funciones, además, le brindó capacitación sobre seguridad y salud en el trabajo y sobre aspecto de cómo prevenir accidentes de trabajo, y a su vez, se cotejó que el actor recibió los elementos de protección person al para el ejercicio de la labor para la cual fue contratado, sin que la parte actora hubiese demostrado su dicho, en el sentido de que el extrabajador levantaba peso muy exagerado y tenía que adoptar posiciones incomodas para el cumplimiento de su labor, pues nótese que justamente el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA fue contratado como Tubero, es decir, que desde el inicio tenía conocimiento sobre la labor a desempeñar y no se trataba de una actividad esporádica, sino frecuente, la cual la venía ejerc iendo desde el 27 de diciembre de 2016, y en los hechos de la demanda, se indicó expresamente que la tubería que cargaba el demandante oscilaba entre 4 y 6 pulgadas de diámetro, y justamente cuando ocurrió el accidente
diciembre de 2016, y en los hechos de la demanda, se indicó expresamente que la tubería que cargaba el demandante oscilaba entre 4 y 6 pulgadas de diámetro, y justamente cuando ocurrió el accidente el trabajador se encontraba cargando una tuberías de hierro de 6 pulgadas de diámetro por 6 metros de largo; de lo que se infiere entonces que, la alegación de la parte actora no deviene soportada por ningún medio probatorio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. (...)Subraya además esta Sala que, el demandante arguye en su escrito inaugural que a raíz del accidente de trabajo se le ocasionó las siguientes patologías de origen laboral: espondilosis lumbar con presencia de hidrartrosis L2-L3, L3 -L4, L4 -15, l5 -s1, osteocondrosis invertebral desde L3 - 14 hasta L5, S1, abombamiento concéntrico del disco L3-L4, sin comprensión de raíces nerviosas, abombamiento protusión central de L4-L5, sin comprensión de raíces nerviosas protusión central de disco L5-S1, sin comprensión de raíces nerviosas. (...)La ARL SURA No. 1210774864-386276 emitió dictamen de salud ocupacional el día 24 de octubre de 2017, calificando el accidente de origen laboral y determinando la pérdida de capacidad laboral del demandante en 0.0%, con fecha de estructurac ión del 28 de agosto del año 2017. (…) Aunado a lo anterior, al interior del proceso ordinario, el A quo decretó como prueba a instancia de la parte demandante, la práctica de un dictamen pericial el cual fue elaborado por la Universidad de
Aunado a lo anterior, al interior del proceso ordinario, el A quo decretó como prueba a instancia de la parte demandante, la práctica de un dictamen pericial el cual fue elaborado por la Universidad de Antioquia, el 19 de mayo de 2023. (…)Según la última experticia, no existen secuelas del accidente por calificar determinando igualmente un 0% de PCL (...)En conclusión, no es factible colegir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO ME NDOZA el día 10 de febrero de 2017, hubiere mediado culpa patronal de las demandadas, pues ninguna de las pruebas arrimadas al proceso llevan al convencimiento de determinar la culpa en cabeza del empleador; por el contrario, los medios de prueba dan cuent a de la culpa exclusiva del trabajador al ejecutar un acto inseguro. Tampoco se logró demostrar que el accidente desencadenó en las patologías que aquejan al extrabajador, pues según la prueba pericial, el actor cuenta con un 0% de PCL, y a criterio médico, sus dolencias se deben a desgaste por el paso del tiempo.
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA:27/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAConsultaSentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
CONSULTA– SENTENCIA
DEMANDANTE ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA DEMANDADO CONSORCIO CCC ITUANGO y las sociedades
SALA LABORAL
CONSULTA– SENTENCIA
DEMANDANTE ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA DEMANDADO CONSORCIO CCC ITUANGO y las sociedades
CAMARGO CORREA, INFRA PROJETOS S.A. (hoy
CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUC TORES S.A.), CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON H. S.A , quienes conforman el
Consorcio RADICADO 05001-31-05-019-2021-00189-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA Culpa patronal DECISIÓN Confirma
Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERE SA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA, en contra de
CONSORCIO CCC ITUANGO, y las sociedades CAMARGO CORREA INFRA
PROJETOS S.A. (hoy CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCTORES S.A.),
CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON H. S.A. ,
PROJETOS S.A. (hoy CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCTORES S.A.), CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON H. S.A. , quienes conforman el consorcio Ituango.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:ConsultaSentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01.
Fallo Segunda Instancia 2
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante frente a la sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 25 de enero de 2024, conforme a lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que entre el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA, como trabajador y el CONSORCIO CCC ITUANGO como empleador existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que dio inicio el 27 de diciembre del año 2016 y terminó el 25 de abril del año 2017.
Indicó que el demandante desempeñó sus funciones en la obra proyecto Hidroeléctrico Ituango, proyecto ubicado sobre el rio Cauca entre el municipio de Ituango y el corregimiento de Puerto Valdivia, en el departamento de Antioquia.
Manifestó que, el cargo desempeñado por el actor era de TUBERO I
Hidroeléctrico Ituango, proyecto ubicado sobre el rio Cauca entre el municipio de Ituango y el corregimiento de Puerto Valdivia, en el departamento de Antioquia.
Manifestó que, el cargo desempeñado por el actor era de TUBERO I CATEGORIA y específicamente desempeñaba funciones de cortar y/o soldar con oxiacetilénico, cargar los cilindros de oxígeno al furgón o vehículo, descargar las cajas de herramientas y otros materiales de trabajo como tuberías de hierro.
Relató que el extrabajador, el día 10 de febrero de 2017 , sufrió un accidente de trabajo realizando una tarea de empalme de tubería para bombeo de agua hacia los túneles, empalmando dos tubos, se desplazaba llevando el extremo de uno de los tubos de hierro de 6 pulgadas de diámetro por 6 metros de largo, acción que ejecutaba con otro compañero de trabajo a la orilla de un agujero cónico de aproximadamente un metro de profundidad, mientras un tercer trabajador se disponía a soldar.
Destacó que, el actor se resbaló y cayó al fondo del agujero que era el punto de empalme y el tubo que sostenía iba directo hacia sus pies, pero en la caída él lo fren ó con las manos y todo el peso lo recibió su brazo derecho y espalda (columna vertebral).ConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 3 Señaló que el actor fue atendido en el consultorio médico de la empresa y que, como consecuencia del accidente, el actor presenta un dolor lumbar que
Fallo Segunda Instancia 3 Señaló que el actor fue atendido en el consultorio médico de la empresa y que, como consecuencia del accidente, el actor presenta un dolor lumbar que irradia en sus caderas, el cual a la fecha continúa y le afecta gravemente su condición de salud, bajo el siguiente diagnóstico: Espondilosis lumbar con presencia de hidrartrosis L2 -L3, L3 -L4, L4 -15, l5 -s1,osteocondrosis invertebral desde L3 - 14 hasta L5, S1, abombamiento concéntrico del disco L3 -L4, sin comprensión de raíces nerviosas, abombamiento protusión central de L4-L5, sin comprensión de raíces nerviosas protusión central de disco L5 -S1, sin comprensión de raíces nerviosas
Aseguró que, la ARL SURA emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral el cual concluyó que el actor contaba con un porcentaje de 0%, decisión que fue confirmada tanto por la Junta R egional como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
Para fundamentar la culpa patronal señaló que el empleador no suministró al actor los e lementos de trabajo de seguridad y protección adecuados para la ejecución de sus labores, pues con su propio cuerpo levantaba peso muy exagerado y tenía que adoptar posiciones incomodas para el cumplimiento de sus labores, cuando con equipos hubieran podido ejecutar el trabaj o sin sobrepeso y sin riesgo en la salud, entre otras, tal cual cómo se desarrolla hoy día ese trabajo en la empresa demandada.
Dijo que luego del accidente, el actor padece en forma permanente mucho
sobrepeso y sin riesgo en la salud, entre otras, tal cual cómo se desarrolla hoy día ese trabajo en la empresa demandada.
Dijo que luego del accidente, el actor padece en forma permanente mucho dolor físico, en la región lumbar que le afecta su cami nar, levantar peso, etc., y desempeñarse laboralmente y siente aflicción y angustia, que lo deprimen constantemente.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se declare que entre el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA en calidad de trabajador y CONSORCIO CCC ITUANGO , constituido por la sociedad CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A., la sociedad CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y la sociedad CONINSA RAMON H. S.A, en condición de empleador, existió unConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 4 contrato de trabajo a término inferior a un año desde el 27 de diciembre del año 2016 hasta el 25 de abril del año 2017.
Que se declare que el empleador CONSORCIO CCC ITUANGO no suministró al trabajador, los elementos de trabajo y de seguridad adecuados para el desempeño de las funciones para las cuales fue contratado.
Que se declare que el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA, sufre enfermedad profesional y secuelas de l accidente de trabajo consistentes
en: espondilosis lumbar con presencia de hidrartr osis L2 -L3, L3-L4, L4-15, l5s1,osteocondrosis invertebral desde L3 - 14 hasta L5, S1, abombamiento concéntrico del disco L3-L4, sin comprensión de raíces nerviosas, abombamiento protusión central de L4-L5, sin comprensión de raíces nerviosas protusión central de disco L5-S1, sin comprensión de raíces nerviosas; y que las mismas son con ocasión del trabajo desempeñado en el periodo comprendido entre el 27 de diciembre del año 2016 hasta el 25 de abril del año 2017, enfermedad que lo incapacita para laborar y que le causa aflicción y dolor.
Que, como consecuencia de lo anterior , se emitan las siguientes CONDENAS en contra del CONSORCIO CCC ITUANGO y de las empresas que lo constituyen: CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A., la sociedad CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. sigla CONCONCRETO y la sociedad
CONINSA RAMON H. S.A:
1. A pagar al extrabajador ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA la indemnización total y ordinaria por los perjuicios que determina el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. A pagar el lucro cesante consolidado y futuro por no poder continuar laborando en su profesión u o ficio y por las incapacidades mé dicas causadas en su salud.
3. A pagar las indemnizaciones p or los perjuicios morales que le ocasiona estar en las condiciones físicas que no le permiten desarrollarse plenamente.
4. Que las sumas de dinero que se le reconozca a favor del actor, sean con
causadas en su salud.
3. A pagar las indemnizaciones p or los perjuicios morales que le ocasiona estar en las condiciones físicas que no le permiten desarrollarse plenamente.
4. Que las sumas de dinero que se le reconozca a favor del actor, sean con sus respectivos intereses moratorio s o, en su defecto, indexado hasta el momento del pago efectivo de los mismos.ConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 5
5. Que se falle extra y ultra petita y a las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, el demandado dio respuesta a la demanda.
CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, antes CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A., CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON .: contestaron la demanda según escrito visible en el PDF 10, señalando que, es cierto que el señor VILLADIEGO MENDOZA se vinculó al Consorcio CCC Ituango mediante contrato a término fijo inferior a un año, el cual presentó los siguientes extremos: Fecha de inicio: 27 de diciembre de 2016, Fecha de terminación: 25 de abril de 2017.
Expresó frente a la ocurrencia del accidente que fue asumido como de origen laboral pero que el mismo, no le generó ninguna incapacidad al extrabajador, es más al revisar sus ausent ismos en el sistema se encontró que aquel solo presenta dos días de asistencia a la EPS los días 13 y 14 de febrero
origen laboral pero que el mismo, no le generó ninguna incapacidad al extrabajador, es más al revisar sus ausent ismos en el sistema se encontró que aquel solo presenta dos días de asistencia a la EPS los días 13 y 14 de febrero de 2014 (sic), lo que se corrobora con sus marcajes de tiempos, lo cual se hace al entrar y salir de cada turno de trabajo y es biométrico, es decir, código de barras y huella.
De otro lado, resaltó que El Consorcio le hizo entrega al trabajador de los EPP acordes para la labor que desempeñaba y siempre se le dio las instrucciones claras y precisas para el desempeño de su labor.
Refirió además que, la ARL SURA concluyó que el actor no sufrió secuelas del accidente de trabajo , dictamen que fue ratificado por las Juntas de calificación.
La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito: “AUSENCIA DE CULPA
PATRONAL, PRESCRIPCION, PAGO”
CONSORCIO CCC ITUANGO: Se tuvo por no contestada la demanda.ConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 6
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo, el juez A-quo en audiencia pública celebrada el 25 de enero de 2024, declaró probada la excepción de AUSENCIA DE CULPA PATRONAL y, en consecuencia, absolvió al CONSORCIO CCC ITUANGO y a las sociedades que lo integran: CAMARGO CORREA, INFRA PROJETOS S.A. (hoy CAMARGO
consecuencia, absolvió al CONSORCIO CCC ITUANGO y a las sociedades que lo integran: CAMARGO CORREA, INFRA PROJETOS S.A. (hoy CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A.), CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON H. S.A., de las todas las pretensiones incoadas por el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA, y condenó al demandante en costas procesales por resultar vencido en juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. fijando como agencias en dere cho la suma de $650.000.
Como fundamento de su decisión, Acotó el sentenciador que, si bien en el caso en concreto está probado que el e xtrabajador sufrió un accidente en su lugar de trabajo, lo cierto es que el mismo no le generó secuelas pues según el dictamen de la ARL SURA se concluyó un 0% de PCL, aspecto que fue confirmado tanto en el dictamen emitido por la J unta Regional como por el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Destacó igualmente que, al interior del proceso se ordenó la práctica de un nuevo dictamen de PCL elaborado por la Universidad de Antioquia , el cual también arrojó que las patologías que padece el demandante , no se vieron agudizadas con ocasión o como consecuencia del accidente laboral y halló también un 0% de PCL; de lo que infirió que no existe un nexo causal que pueda convalidar que los problemas lumbares que padece el actor fueron agravados por el accidente ocurrido el 10 de febrero de 2017.
de PCL; de lo que infirió que no existe un nexo causal que pueda convalidar que los problemas lumbares que padece el actor fueron agravados por el accidente ocurrido el 10 de febrero de 2017.
En hilo de lo anterior, subrayó que el único testigo del accidente lo fue el señor JORGE LUIS HERNANDEZ MOLINA, el cual dio cuenta sobre las circunstancias de la ocurrencia del mismo, sin embargo, en el asunto no se logró demostrar la ocurrencia del daño, destacando nuevamente los dictámenes periciales y en particular el proferido por la Universidad de Antioquia, que determinó que las patologías sufridas por el actor no son consecuencia del accidente laboral, coligiendo que no existe uno de los tres elementos para predicar una responsabilidad a título de culpa por parte de la demandada, como lo es la existencia de un DAÑO.ConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 7 De otro lado adujo el A quo que existió una carencia probatoria en punto a demostrar los perjuicios morales , como quiera que, en el proceso nada se dijo sobre las condiciones emocionales del demandante, ya que los testigos limitaron su decir a la actividad desempeñada por el extrabajador.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte activa, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
Alegatos de conclusión
La apoderada judicial de la parte demandante al presentar su escrito
activa, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
Alegatos de conclusión
La apoderada judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión solicitó que se reconsidere los efectos de la sentencia de primera instancia , y, en su lugar , se condene a los demandados a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dentro del proceso se aportaron pruebas documentales que evidencia n las enfermedades y secuelas que padece el demandante como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió estando laborando al servicio de los aquí demandados.
Señaló que la historia clínica aportada, da cuenta de las atenciones médicas, hospitalaria s, acta de accidente de trabajo y se demuestra que efectivamente el actor sufrió una afectación en el nefasto accide nte de trabajo ocurrido el día 10 de febrero del año 2017.
Dijo que con las declaraciones de testigos recep cionados en el proceso, se demostró la ocurrencia del accidente y la culpa comprobada del patrono por no suministrar los elementos necesarios para la protección de su trabajador y la afectación que generó en el mismo.
Agregó que objetó el dictamen pericial emitido por las autoridades designadas por el juez de primera instancia, pues no tuvieron en cuenta las reales discapacidades y secuelas que pad ece el demandante como co nsecuencia del accidente.ConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, pidió que se
accidente.ConsultaSentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, pidió que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia argumentando que no surge para el empleador la obligación de pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, ya que se configuró una causa extraña por el hecho de la víctima, en razón al impredecible e irresistible descuido e imprudencia y f alta al deber objetivo de autocuidado.
Expresó a su vez que , a raíz del a ccidente, el actor no tuvo incapacidad médica prolongada y que de acuerdo a los dictámenes periciales tuvo una pérdida de capacidad del 0% de pérdida de capacidad laboral y que las patologías que presenta el actor son de origen común y no existe nexo causa l entre su accidente de trabajo y las dolencias que aquel pueda tener.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Culpa patronal.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparec er al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la par te demandante, se
decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la par te demandante, se determinará: i) si existió culpa patronal en el sub examine o si se configura una causa extraña como eximente de responsabilidad . ii) si el acci onante padece alguna enfermedad laboral y si la misma se generó con ocasión o con causa de su prestación de servicio con CONSORCIO CCC ITUANGO . En el evento de encontrarse probado lo anterior, se establecerá si hay o no lugar a condenar al demandado a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales invocados.ConsultaSentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2021-00189-01.
Fallo Segunda Instancia 9 Responsabilidad patronal por culpa.
El artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qu é clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que este artículo no especifica qué clase d e culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la
patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que este artículo no especifica qué clase d e culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes.
Así, el artículo 1504 del CC, al establecer que “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que re porta beneficio”, es evidente que la inteligencia que debe darse al artículo 216 del CST, implica que la culpa derivada del contrato de trabajo es la leve, que al tenor de la definición contenida en el artículo 63 del CC., implica descuido leve, descuido l igero, falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Así lo ha decantado la jurisprudencia en variadas sentencias de casación. En las sentencias con radicados 22.656 del 30 de junio de 2005 y 5.832 de 2014, reiteró el criterio, según el cual refiriéndose al artículo 216 del CST, expresó que “esa culpa suficientemente comprobada del empleador, o dicho, en otros términos, prueba suficiente del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba… Es decir, a este compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de
demandante, en a
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