TSDJ MED SL - 05001310500520200033801-(08-04-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520200033801-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Aunque el actor sí ostenta la calidad de pensionado, lo cierto es que dicha prestación proviene de otro subsistema, ATEP, origen que le da un viro al asunto pues la exclusión alude a los pensionados por invalidez, pero de origen común. El demandante no está incurso en la prohibición legal, debiéndose concluir que es válida su afiliación al RAIS. Lo analizado por la Corte Constitucional, también encuentra sopo rte en la Corte Suprema de Justicia cuando explica la compatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen profesional.
HECHOS: Solicita el demandante que tras ordenarse a Colpe nsiones adelantar ante la OBP las gestiones necesarias para levantar la anotación o glosa CÓDIGO 3622 (beneficiario registrado con pensión incompatible con bono pensional), obrante en la historia laboral, se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima desde la fecha de cumplimiento de la edad.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín consideró que el demandante cumplía los requisitos para accedió d e forma favorable a lo peticionado por la demandante. Debe la sala establecer si el señor Gonz alo de Jesús Molina Zapata, en los términos regulados en el art. 61 de la Ley 100 de 1993, es un afiliado excluido del RAIS, de no serlo, se establecerá si tiene derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
TESIS: (…) inicialmente debe examinarse la eficacia del trasla do de régimen para efectos de determinar si el señor Gonzalo de Jesús Molina Zapata, en los términos regulados en el art. 61 de la
TESIS: (…) inicialmente debe examinarse la eficacia del trasla do de régimen para efectos de determinar si el señor Gonzalo de Jesús Molina Zapata, en los términos regulados en el art. 61 de la Ley 100 de 1993, es un afiliado excluido del RAIS. De e llo dependerá el eventual derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima . Y es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la acción y así lo replica en lo s alegatos radicados ante esta instancia, insiste que el aquí demandante no puede estar válidamente afiliado a Protección S.A. por cuanto ostenta la calidad de pensionado por invalidez del ISS desde el año 1981, de ahí que su permanencia contrariaba la ley y tornaba improcedente el pago de l bono pensional pretendido y cualquier prestación de parte del Régimen de Ahorro Individual, generándose una causal de glosa que obstaculizaba el pago de las semanas; (<) La norma que invoca la cartera ministerial es del siguiente tenor: ARTÍCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público. Una lectura ligera del asunto podría inclinarnos por entender que la calidad de pensionado por invalidez del señor Gonzalo Molina, automáticamente le impedía ejercer el derecho al traslado de régimen efectuado el 20 de septiembre de 1999, consecuencialmente NO surtía efectos ese paso del otrora ISS a Protección S.A., pese a que durante más de dos décadas aquel efectuó aportes al
de régimen efectuado el 20 de septiembre de 1999, consecuencialmente NO surtía efectos ese paso del otrora ISS a Protección S.A., pese a que durante más de dos décadas aquel efectuó aportes al ser aceptado por el Fondo privado sin ninguna limitación. No obstante, las disquisiciones que frente al tópico pudieren realizarse, pierden relevancia pues otro es el entendimiento que debe dársele a la norma por cuanto el espíritu de la misma está dirigido a impedir que un mismo afiliado reciba dos prestaciones derivadas del mismo riesgo. Recálquese que, aunque en efecto el actor sí ostenta la calidad de pensionado, lo cierto es que dicha prestación proviene de otro subsistema, ATEP, origen que le da un viro al asunto pues la exclusión alude a los pensionados por invalidez, pero de origen común. (<) por lo que el demandante NO está incurso en la prohibición legal que señala el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debiéndose concluir qu e es válida su afiliación al RAIS. Dicha intelección, de cara a lo analizado por la Corte Co nstitucional, también encuentra soporte en la Corte Suprema de Justicia cuando explica la compatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen profesional, tema ya decantado, indicando que son compatibles en la medida que tienen su propia estructura normativa, amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación distintas, así como cotizaciones y reglamentación diversas, incluso acepta que las dos
prestaciones puedan estar a cargo del ISS. (<) Ahora, NO desconoce la Sala la prohibición estatuidaen el artículo 128 de la Constitución al indicar que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignaci ón que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas;”(<) Bajo esa mirada, considera el Ministerio que son incompatibles el pago de dos pensiones, que están, a su juicio, a cargo del patrimonio público. Y nuevamente causa inquietud a la Sala que en ese co ntexto pretenda abrogarse de las claras obligaciones que la ley le asignó en torno a autorizar el manejo de los dineros del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, asimilando los recursos allí depo sitados a la noción de tesoro público, para negarse a financiarla, insistiendo que ello ya ocurre con el pago de la pensión de invalidez de origen profesional (bien mientras estuvo a cargo Positiva o l a UGPP), empero, de haber permanecido el demandante en el régimen de prima media, nuevamente encontraríamos decantado el asunto en torno a su procedencia, tampoco importaría que allí sí fuese el Estado el patrocinador de ambas prestaciones; (<) Conforme el análisis que precede, ninguna barrera i mpide al señor Gonzalo de Jesús Molina, de acreditar los supuestos regulados en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, acceder a la garantía de pensión mínima (<) La dubitativa que surge es con la acreditación de otro requisito, la
Jesús Molina, de acreditar los supuestos regulados en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, acceder a la garantía de pensión mínima (<) La dubitativa que surge es con la acreditación de otro requisito, la insuficiencia del capital. Para junio de 2021, Protección S.A. certificó que el dinero acumulado en la CAI era $41.930.659, empero, aunque se ocupó de escl arecer que aquel monto NO tenía la virtualidad de financiar la pensión de vejez en los términos del art. 65 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que tales cálculos NO comprendieron el bono pens ional correspondiente a 986.14 semanas cotizadas al otra ISS que, infundadamente, se negaba a expedir la OBP en atención a la causal de glosa que, como se analizó en precedencia, arrojaba una presunta incompatibilidad. (<) Resulta imperativo que medie, en palabras del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un cálculo actuarial de conformidad con las Resoluciones Nro. 1875 del 15 de septiembre de 1997, 3099 del 19 de agosto de 2015 o 3023 del 18 de septiembre de 2017, efectu ado por la Administradora de Fondos de Pensiones, donde se evidenciara que el saldo que pose ía el afiliado en su cuenta individual, no conforma el capital suficiente para financiar la pensión de vejez del mismo. En el plenario NO existen estos soportes, y ello se debe a los inconvenientes que tuvo el actor de cara a la aludida causal de glosa, que impedía a la AFP continuar con el trámite y, que mal o bien, redirigieron al usuario a Colpensiones para que procediera con su corrección, administradora del régimen de prima media
glosa, que impedía a la AFP continuar con el trámite y, que mal o bien, redirigieron al usuario a Colpensiones para que procediera con su corrección, administradora del régimen de prima media que a su vez señalaba que era una obligación a cargo de Protección S.A., AFP que hoy excusa cualquier tardanza en el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Pero al margen de establecer que parte fue la negligente, lo cierto es que, en uno u otro caso, no reposa en el plenario ningún cálculo que refleje la insuficiencia de capital. Sumado a ello, otra particularidad se aprecia, y es que han transcurrido más de tres añ os desde la emisión de la sentencia y la expedición de la historia laboral, por lo que, a hoy, claramente a acrecido el valor de la CAI, no sólo de cara a los rendimientos causados, sino a la continuidad de los aportes al régimen pensional que confesó el demandante en el interrogatorio absuelto . (<) lo procedente será modificar el fallo y ordenar a Protección S.A. que dentro del mes siguiente al cese de cotizaciones al régimen pensional, reconozca la garantía de pensión mínima, si y sólo sí, constata que para ese momento el capital de la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pen sional, NO permite financiar una pensión de vejez en los términos regulados en el art. 64 de la Ley 100 de 1993, pues en caso contrario, de ser suficiente, pagará la pensión de vejez bajo la modalidad que escoja el demandante.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 08/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 08/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)
S21-329
Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia
Demandante: GONZALO DE JESÚS MOLINA ZAPATA
Demandados: PROTECCIÓN S.A.
COLPENSIONES Litis consorte: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO -OBPRadicado No.: 05001-31-05005-2020-00338-01
Tema: exclusión del art. 61 de la Ley 100 de 1993, compatibilidad garantía de pensión mínima con invalidez de origen profesional, intereses, retroactivo, obligaciones del Ministerio
Decisión: MODIFICA CONDENA
Link: 05001310500520200033801 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente ministerial, Protección S.A. y el demandante dentro del proceso de la referencia.
Conforme el contenido de los memoriales que anteceden, se reconoce personería a la Dra. VALENTINA GÓMEZ AGUDELO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 43.400.490 y
referencia.
Conforme el contenido de los memoriales que anteceden, se reconoce personería a la Dra. VALENTINA GÓMEZ AGUDELO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 43.400.490 y portadora de la T.P. Nro. 156.773 del C. S. de la J., para que represente los intereses del Colpensiones, en virtud de la sustitución otorgada por la representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. Lo mismo sucederá con el Dr. FRANKY STEVAN PINILLA CÓRDOBA con C.C. N° 1.016.008.422 y T.P. N° 335.764 del C. S. de la J. respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 8 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:Radicado: 05001-31-05-005-2020-00338-01
Radicado interno: 21-329
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1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita el demandante que tras ordenarse a Colpensiones adelantar ante la OBP las gestiones necesarias para levantar la anotación o glosa CÓDIGO 3622 (beneficiario registrado con pensión incompatible con bono pensional), obrante en la historia laboral, se condene a Protección S.A. a
necesarias para levantar la anotación o glosa CÓDIGO 3622 (beneficiario registrado con pensión incompatible con bono pensional), obrante en la historia laboral, se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima desde la fecha de cumplimiento de la edad, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que nació el 16 de septiembre de 1957, cumpliendo 62 años el mismo día y mes del año 2019. Que mediante Resolución 01578 emitida por la ARL del extinto ISS el 18 de diciembre de 1981, le otorgaron la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 24 de febrero de ese año, en cuantía de $2.147. Que solicitó a Protección S.A., régimen al cual se encuentra vinculado, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición resuelta desfavorablemente el 6 de agosto de 2020 con fundamento en que "no cumplió con los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cuenta con el capital suficiente para el financiamiento de una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente al 23 de diciembre de 1993". Que tiene 2.019 semanas cotizadas en toda su vida laboral, asistiéndole derecho a la garantía de pensión mínima, prestación que también fue negada, aduciendo que la misma
Que tiene 2.019 semanas cotizadas en toda su vida laboral, asistiéndole derecho a la garantía de pensión mínima, prestación que también fue negada, aduciendo que la misma estaba a cargo de la OBP, entidad que decidía si era o no procedente, dado que reportaba la glosa 362 de beneficiario registrado con pensión incompatible con bono pensional, por cuanto percibía una prestación del régimen de prima media, situación informada por Colpensiones, y según la AFP, mientras no se corrigiera NO era posible continuar con las gestiones tendientes al cobro del bono y de la garantía ante el Ministerio, insistiendo que la historia laboral seguía reportando dicha inconsistencia. Que el 13 de agosto de 2020, vía correo electrónico, solicitó a Colpensiones que adelantara dicha corrección de la glosa ante la OBP, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta clara, coherente y de fondo.Radicado: 05001-31-05-005-2020-00338-01
Radicado interno: 21-329
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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió PROTECCIÓN S.A. el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos aquellos referentes a la fecha de nacimiento del actor, su calidad de afiliado a esa administradora, así como las reclamaciones elevadas (11-10-19) y las respuestas suministradas (06-08-20). Añadió que en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 no satisfacía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y respecto al beneficio de la Garantía
(06-08-20). Añadió que en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 no satisfacía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y respecto al beneficio de la Garantía de Pensión Mínima, cuyas exigencias si había consolidado, mencionó que en la emisión del bono se presentó un error (# 3622) en cuanto a la compatibilidad del mismo con dicha prestación, al recibir una pensión del régimen de prima media, situación informada a Colpensiones, solicitándole la corrección del mismo, sin que ello hubiese sucedido, por lo que no había sido posible la reconstrucción de la historia laboral y consecuencialmente el ministerio tampoco había podido, operativamente, examinar si el actor tenía o no derecho a la garantía pretendida. Reitera la necesidad de que previamente se acepte la historia laboral y luego se emita, redima y pague el bono. Agrega que no puede cancelar la pensión reclamada, sino hasta que la OBP la reconozca. Alerta en cuanto a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mantiene la posición según la cual, la pensión de invalidez otorgada por la ARL del extinto ISS, desde el año de 1981 con cargo a los recursos públicos, es incompatible con el reconocimiento de la emisión del bono pensional, debido a que constituiría una doble asignación proveniente del erario público. Por último, sostiene que devolvió el capital que estaba contenido en la cuenta de ahorro individual del actor, esto es, aportes, con sus respectivos rendimientos financieros.
Por su parte COLPENSIONES aceptó la calidad de pensionado del actor. Afirma que emitió un pronunciamiento de cara a la solicitud elevada el 27 de agosto de 2020 indicándole que la
aportes, con sus respectivos rendimientos financieros.
Por su parte COLPENSIONES aceptó la calidad de pensionado del actor. Afirma que emitió un pronunciamiento de cara a la solicitud elevada el 27 de agosto de 2020 indicándole que la corrección de la glosa o la inconsistencia debía ser tramitada por Protección S.A.
Igualmente se pronunció el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculado oficiosamente como litisconsorte necesario por pasiva. Precisó que:
(…) el señor GONZALO DE JESUS MOLINA ZAPATA NO tiene derecho a recibir alguna prestación del RAIS, dado que, como consecuencia del reconocimiento de la Pensión de Invalidez otorgada por el ISS en el año de 1981, éste se encuentra EXCLUIDO del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al cual pertenece la AFP PROTECCION. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Literal a) del Artículo 61 de la ley 100/93 (mandato legal).Radicado: 05001-31-05-005-2020-00338-01
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4 Significa lo anterior que la afiliación al RAIS del señor GONZALO DE JESUS MOLINA ZAPATA es totalmente INVÁLIDA y contraria a las disposiciones contenidas en la ley 100/93, en especial, el literal a) del Artículo 61 de la referida norma.
Por consiguiente, se sugiere al Señor Juez que ordene la reactivación de la afiliación del señor GONZALO DE JESUS MOLINA ZAPATA al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) (Hoy COLPENSIONES), para que sea dicha entidad la que determine la
del señor GONZALO DE JESUS MOLINA ZAPATA al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) (Hoy COLPENSIONES), para que sea dicha entidad la que determine la prestación a la cual tendría derecho el demandante, en virtud de los tiempos cotizados a dicho instituto.
Por otra parte, en el caso de no accederse a lo anterior y de considerarse VÁLIDA por parte del Despacho la afiliación del señor GONZALO DE JESUS MOLINA ZAPATA al RAIS, es preciso señalar que la “eventual” devoluciòn de saldos a la que tendría derecho el demandante, NO SE FINANCIARIA CON BONO PENSIONAL, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 253 de la Ley 100/93, antes transcrito.
Así las cosas y de darse la situación anterior, el señor MOLINA ZAPATA, tendría derecho a que el ISS (Hoy COLPENSIONES) le traslade a la AFP PROTECCION los aportes que en su momento fueron realizados por los respectivos empleadores del demandante, para que la AFP en mención los integre a la prestación que le otorgaría al señor MOLINA ZAPATA. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Inciso 3º del Artículo 11 del Decreto 3995 de 2008 hoy recopilado en el decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones
Rememora el pensamiento de la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y en especial el literal a) ibídem, mediante sentencia C-674 de fecha 28 de junio de 2001, según la cual la finalidad de la norma era impedir que un pensionado por invalidez
de la Ley 100 de 1993 y en especial el literal a) ibídem, mediante sentencia C-674 de fecha 28 de junio de 2001, según la cual la finalidad de la norma era impedir que un pensionado por invalidez del ISS, la acumulara con una pensión de vejez del RAIS, insistiendo que la afiliación a esta entidad no era válida, por cuanto el actor ostentaba la calidad de persona excluida.
En cuanto a la garantía de pensión mínima señaló que NO bastaba con demostrar la edad (62 años para el caso de los hombres) sino que además era necesario determinar mediante los cálculos actuariales pertinentes, para establecer que el capital reunido o que se esperaba reunir en la CAI, no era suficiente para acceder a una pensión en las condiciones del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. También recalcó que la AFP del eventual beneficiario, debía agotar ante la OBP el trámite administrativo establecido, adjuntando la documentación requerida a la correspondiente solicitud, la cual reseña.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín consideró que el demandante cumplía los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima y dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor GONZALO DE JESÚSRadicado: 05001-31-05-005-2020-00338-01
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CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor GONZALO DE JESÚSRadicado: 05001-31-05-005-2020-00338-01
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5 MOLINA ZAPATA, identificado con CC. N°70.089.711, la pensión mínima de vejez, conforme a la garantía de pensión mínima, contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, causada a partir del 16 de septiembre de 2019, pero con derecho al disfrute una vez se acredite el retiro definitivo del sistema, debiendo gestionar los trámites pertinentes ante la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO respecto de la garantía de pensión mínima de vejez, previo el procedimiento establecido en los Decretos 832 de 1996 y 142 de 2006; sin que dicho trámite sea un impedimento para el reconocimiento de la prestación, que será reconocida y pagada por PROTECCIÓN S.A. contra los dineros que obran en la cuenta de ahorro individual del demandante. No se concede valor retroactivo, pero se concede la INDEXACIÓN.
PARÁGRAFO: Mientras la administradora de fondos de pensiones efectúe el pago de la pensión mínima de vejez al demandante a partir de la desafiliación o retiro del sistema, deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que esta entidad proceda a reconocer la garantía de pensión mínima de pensión en el sentido de establecer el capital que LA
deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que esta entidad proceda a reconocer la garantía de pensión mínima de pensión en el sentido de establecer el capital que LA NACIÓN debe completar para financiar la prestación aquí reconocida, de conformidad con lo expuesto con antelación, y sin perjuicio del trámite del bono pensional correspondiente.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., a realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para la validación y corrección de la historia laboral del actor ante la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a efectos de materializar el bono pensional tipo A al cual tiene derecho el señor GONZALO DE JESÚS MOLINA ZAPATA, y la garantía de pensión mínima, conforme lo expuesto en líneas precedentes (…)”.
Finalmente, CONDENÓ a la AFP del RAIS, a Colpensiones y al ente ministerial a pagar las costas del proceso, fijando como agencias en derecho la suma de un SMLMV en favor del demandante y a cargo de cada una.
Dentro del término concedido por la ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Protección S.A. y el accionante, interpusieron y sustentaron recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
1.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR
S.A. y el accionante, interpusieron y sustentaron recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
1.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR
Comenzó por señalar que el actor era titular de una CAI en la que se acumulaban los dineros para financiar su pensión (art. 66 de la Ley 100 de 1993) y cuando estos no eran suficientes, se podía materializar el principio de solidaridad en aras de completarse lo faltante a través del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
En cuanto a la compatibilidad, siguió la misma línea de pensamiento establecida entre la pensión de vejez o de riesgo común y la de invalidez de origen profesional, al amparar contingencias disímiles, sumado a que las fuentes de financiación de una y otra eran autónomas eRadicado: 05001-31-05-005-2020-00338-01
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6 independientes, precisamente porque existía una cotización separada. Citando a la Corte Suprema de Justicia, adujo que la pensión no era pues una dadiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro del ahorro constante que, durante largos años, es debido al trabajador.
Posteriormente señaló que el demandante registraba 986 semanas cotizadas en el régimen de prima media y 1.032 al RAIS, acumulando un total de 2.019 semanas, y un saldo aproximado a $37.000.000, que acreció a $41.000.000 cuando al contestar Protección certificó un total de 2.053 semanas, capital que no aparecía conformado por concepto de rendimientos financieros, aportes voluntarios o el valor del bono pensional.
semanas, capital que no aparecía conformado por concepto de rendimientos financieros, aportes voluntarios o el valor del bono pensional.
De esta manera, como el actor arribó a los 62 años el 16 de septiembre de 2019, y para entonces superaba con creces la densidad exigida (1.150 semanas) y en capital aludido, a todas luces, no era suficiente para financiar con sus propios recursos una pensión de vejez, era procedente acceder a la garantía de pensión mínima, que no era incompatible con la pensión de invalidez de origen profesional que hoy debía cancelar la UGPP, calificando el tema de la glosa como un asunto administrativo que correspondía adelantar a las demandadas.
Reconoció la prestación a partir del cumplimiento de la edad, estatuyendo esa como la fecha de causación, pero sometió el disfrute al retiro, por lo que no había lugar a retroactivo alguno, punto en el que destacó la confesión del actor en torno a que aún seguía cotizando.
1.2. RECURSO DE APELACIÓN
1.2.1. INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE
Solicita el reconcomiendo del retroactivo pensional y los intereses moratorios deprecados.
En cuanto al primer punto señala que de una lectura del art. 65 de la Ley 100 de 1993, NO se aprecia que se exija al beneficiario acreditar el retiro del sistema para efectos del reconocimiento de la garantía estatal, basta con demostrar la edad y las 1.150 semanas, acreditados a cabalidad al momento de elevar la reclamación ante Protección S.A. el día 11 de octubre del año 2019. Cita fragmentos de la sentencia SL-4252 de 2021 respecto de la causación, aspecto en el que llama
al momento de elevar la reclamación ante Protección S.A. el día 11 de octubre del año 2019. Cita fragmentos de la sentencia SL-4252 de 2021 respecto de la causación, aspecto en el que llama la atención en cuanto a la derogatoria del art. 84 ibídem desde mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019, destacando que lo allí estatuido no le fue exigible al actor al haber causado la prestación el 16 de septiembre de ese año, razón por la que no podía señalarse elRadicado: 05001-31-05-005-2020-00338-01
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7 disfrute de la pensión lo sería a partir del momento del retiro, insistiendo que sólo bastaba con el cumplimiento de los requisitos legales.
Respecto de la segunda súplica indica que la AFP Protección S.A. no allegó prueba alguna de que hubiese obrado con la debida diligencia para atender la solicitud pensional elevada. Advierte que el accionante oportunamente radicó la petición el 11 de octubre de 2019 y la AFP apenas contestó el 6 de agosto de 2020 y como resultado de una acción de tutela, mediando un lapso de casi 10 meses. Tampoco demostró la AFP al contestar, que hubiese instaurado algún tipo de queja, petición ante la Superintendencia Financiera, tendiente a que se pagara el bono pensional o se levantara la glosa que figuraba en el Ministerio de Hacienda. Luego entonces no podía ser eximida de los intereses moratorios, máxime si estos tenían un carácter resarcitorio, los que debían estar a cargo de la AFP, o subsidiariamente el ministerio o Colpensiones, por cuanto el
eximida de los intereses moratorios, máxime si estos tenían un carácter resarcitorio, los que debían estar a cargo de la AFP, o subsidiariamente el ministerio o Colpensiones, por cuanto el art. 21 del Decreto 656 de 1994, también establecía los términos en los cuales la administradora estaba obligada a dar respuesta.
1.2.2. APELACIÓN PROTECCIÓN S.A.
Sostiene que debe modificarse el fallo, ordenándose a la OBP reconocer la garantía de pensión mínima al ser una de sus obligaciones conforme el art. 20 del Decreto 656 de 1994 y art. 48 del Decreto 1748 de 1995, sólo posterior a esa condena, como AFP entraría a pagar la prestación económica al demandante. Agrega que al contestar nunca se opuso a ello, sólo advirtió que el Ministerio era quien se negaba a efectuar el otorgamiento.
1.2.3. APELACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Considera que NO es caprichosa su negativa. Que de considerarse válida la afiliación del actor al RAIS, NO resultaría procedente acceder a la garantía de pensión mínima, ni a la devolución de saldos de que trata el art. 72 de la Ley 100 de 1993 dado que esta última no está llamada a financiarse con un bono pensional.
Agrega que, en sintonía con lo rememorado por el juez, existían unos trámites previos al reconocimiento de la garantía, que NO se habían agotado, bien por el demandante o bien por la AFP, sumado a que existía una incompatibilidad, la que NO era dable levantar hasta tanto el
reconocimiento de la garantía, que NO se habían agotado, bien por el demandan
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