TSDJ MED SL - 05001310500520200040701-(18-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520200040701-(18-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / CON JUSTA CAUSA - El ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal.
HECHOS: La accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA U DE COLOMBIA, pretendiendo se declare que celebró un contrato de trabajo con la Corporación U de Colombia, entre el 23 de enero de 2020 h asta el 12 de diciembre de 2020.
Además, solicito que se declare que la accionada, terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa el 23 de septiembre de 2020, en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata hasta el vencimiento del contrato, de no proceder el reintegro, se ordene el pago de la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con su respectiva indexación, más la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de la seguridad social, finalmente, se condene a la accionada al pago de la indemnización moratoria por los salarios y prestaciones dejadas de cancelar.
TESIS: (…) por regla general, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa , el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) d el mismo estatuto, que a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa. (…) Ahora, el parágrafo
Trabajo o con justa causa bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) d el mismo estatuto, que a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa. (…) Ahora, el parágrafo del artículo 62, esto es “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extin ción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.” puntualizando que la comunicación en sí misma no prueba la configuración de la causal, “la comunicación con la cual se termina el contrato de trabajo, solo acredita el despido, pero no los motivos atribuidos que deben ser probados” (sentencias SL1680-2019 y SL589 del 26 de febrero de 2020) (…) teniendo en cuenta el artículo 62 del código sustantivo del trabajo , la gravedad del régimen interno de cada empresa no puede ser revisada por el juez laboral, pues prevalece la determinación del empleador quien tiene la competencia y autonomía para definir, previamente que conductas son graves para su organización o empresa y dan lugar a la terminación del contrato. Ahora, la falta se tipifica cuando la negativa es “sin justa causa”, advirtiendo la Sala que en el proceso no se encuentra acreditada ninguna justa causa por parte de la docente Ahora, la falta se tipifica cuando la negativa es “sin justa causa”, advirtiendo la Sala que en el proceso no se encuentra acreditada ninguna justa causa por parte de la docente, para negarse a asistir la institución a dictar sus clases, pues pese a que la actora manifestó sus inquietudes respecto al modelo de alternancia el 31 de agosto de 2020, por medio de correo electrónico, efectuando varios cuestionamientos (…) inquietudes que resultan razonables
manifestó sus inquietudes respecto al modelo de alternancia el 31 de agosto de 2020, por medio de correo electrónico, efectuando varios cuestionamientos (…) inquietudes que resultan razonables atendiendo al momento que se estaba viviendo, lo cierto es que las mismas y el hecho de no recibir respuesta concreta, no justificaban a la docente para no comparecer a la universidad el día 1° de septiembre de 2020 a las dos clases que tenía programadas. (…)
M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 18/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-005-2020-00407-01
Ana María Diez de Fex Vs Corporación Universitaria U de Colombia
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-005-2020-00407-01
Demandante: Ana María Diez de Fex
Demandado: Corporación Universitaria U de Colombia
Vinculado: AFP Protección S.A.
Asunto: Apelación Sentencia
Procedencia: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Tema: Despido sin justa causa
Medellín, agosto dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023)
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Tema: Despido sin justa causa
Medellín, agosto dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023)
En fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magi strada ponente, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 06 de julio de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora ANA MARÍA DIEZ DE FEX en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA U DE COLOMBIA, trámite al cual se ordenó la vinculación de la AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado 05001-31-05-005-2020-00407-01Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2020-00407-01 Ana María Diez de Fex Vs Corporación Universitaria U de Colombia
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1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La abogada ANA MARÍA DIEZ DE FEX , actuando en nombre propio, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Universitaria U
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1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La abogada ANA MARÍA DIEZ DE FEX , actuando en nombre propio, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Universitaria U de Colombia, pretendiendo se declare que celebró un contrato de trabajo con la Corporación U de Colombia, entre el 23 de enero de 2020 hasta el 12 de diciembre de 2020, con una remuneración mensual de $2.900.000; se declare que la accionada, terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa el 23 de septiembre de 2020, en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata hasta el vencimiento del contrato, de no proceder el reintegro, se ordene el pago de la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trab ajo, con su respectiva indexación, más la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de la seguridad social, finalmente, se condene a la accionada al pago de la indemnización moratoria por los salarios y prestaciones dejadas de cancelar.
En respaldo de tales pedimentos, expuso que el 23 de enero de 2020 comenzó a laborar en la Corporación U de Colombia como docente, vinculada mediante contrato a término fijo hasta el 20 de junio 2020, que el 13 de marzo de 2020, la Corporación expidió pronunciami ento dando a conocer la Circular N° 11 del 9 de marzo de 2020, expedida por el Gobierno Nacional, comunicando posteriormente, que el 16 de marzo no habría clases, luego, el 17 de marzo de 2020, mediante decreto 417, el gobierno declaró el Estado de Emergen cia
de marzo de 2020, expedida por el Gobierno Nacional, comunicando posteriormente, que el 16 de marzo no habría clases, luego, el 17 de marzo de 2020, mediante decreto 417, el gobierno declaró el Estado de Emergen cia Económica, Social y Ecológica, por la pandemia del Covid -19, por lo que la Corporación expidió la Resolución 64, permitiendo que entr e el 16 y el 18 de marzo de 2020, las actividades académicas fueran de manera virtual.
Relató que la Alcaldía de Medel lín y Gobernación de Antioquia, también emitieron resoluciones definiendo un periodo de cuarentena, por lo que la Corporación decidió que desde el 27 de marzo hasta el 25 de abril de 2020, no seRadicado Único Nacional 05001-31-05-005-2020-00407-01 Ana María Diez de Fex Vs Corporación Universitaria U de Colombia
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Sostuvo que el 30 de junio de 2020, 10 días después de terminado su primer contrato y sin tener ningún contrato firmado, recibió una resolución rectoral que le exigió participar de una capacitación obligatoria, la cual era requisito para permanecer en la institución en el segundo semestre de 2020, capacitación a la
contrato y sin tener ningún contrato firmado, recibió una resolución rectoral que le exigió participar de una capacitación obligatoria, la cual era requisito para permanecer en la institución en el segundo semestre de 2020, capacitación a la que asistió durante todo el me s de julio, además de participar en diferentes actividades de planeación, asimismo, que en el mes de julio le comunicaron la Resolución R0079 que impuso la modalidad de presencialidad con alternancia, sin que para ese momento existiera contrato laboral, ni fue consultada sobre si tenía problemas de salud o restricciones para dar clases presenciales.
Narró que la Corporación Universitaria U de Colombia, la vinculó nuevamente como docente de tiempo completo, iniciando el 01 de agosto del año 2020 hasta el 12 de diciembre de 2020, para desempeñarse como docente de tiempo completo, dictando tres cursos de derechos humanos, un curso de hermenéutica jurídica y un semillero de investigación sobre derechos humanos y población LGBTI, aduciendo que la Corporación sin tener en cuenta los decretos y resoluciones del orden nacional en relación al aislamiento selecti vo con distanciamiento individual responsable , el teletrabajo y el trabajo en casa, indicó mediante correo el 28 de agosto de 2020 a los docentes, que a partir del 1° de septiembre las clases serían virtuales pero desde las aulas físicas, con presencia de un número no determinado de estudiantes e incluso sin estudiantes, correo respecto del cual le surgieron muchas inquietudes, por lo que escribió respecto del mismo el 31 de agosto, sin que fueran atendidas las inquietudes.
Indicó que el 1° de septiembre de 2020, recibió un correo de la Coordinadora de
respecto del cual le surgieron muchas inquietudes, por lo que escribió respecto del mismo el 31 de agosto, sin que fueran atendidas las inquietudes.
Indicó que el 1° de septiembre de 2020, recibió un correo de la Coordinadora de la Facultad de Derechos, Mónica Gr anda, en el que le preguntaba, al igual que a otros profesores, la razón por la cual no fue a dictar la clase presencial de ese díaRadicado Único Nacional 05001-31-05-005-2020-00407-01 Ana María Diez de Fex Vs Corporación Universitaria U de Colombia
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 a las 8:00 am, correo al cual respondió explicando las razones y señalando el despropósito y falta de sentido del modelo de alternancia, sosteniendo que ante la presión de la Corporación Universitaria, poniendo en riesgo su vida y su salud, el 3 de septiembre a las 5:00 pm acudió a la institución para dictar una clase en el curso de competencias ciudadanas de la facultad de ing eniería, logrando verificar la inexistencia de condiciones de la implementación de la alternancia.
Refirió que continuó dando las clases virtuales, recibiendo el 15 de septiembre un correo del coordinador Yesid, en el que le notifica que había cancelado el curso de competencias ciudadanas, que en la misma fecha, Gestión Humana le escribe un correo informando que se haría apertura de un proceso disciplinario y que estaba citada para descargos al día siguiente a las 11:00 am, procediendo a contestar el corr eo, manifestando que desconoce por completo los cargos
un correo informando que se haría apertura de un proceso disciplinario y que estaba citada para descargos al día siguiente a las 11:00 am, procediendo a contestar el corr eo, manifestando que desconoce por completo los cargos formulados en su contra , solicitando nuevamente el 16 de septiembre a las 8:41 am, la información por correo electrónico, recibiendo respuesta a las 9:47 am, es decir, faltando dos horas para la dilige ncia de descargos, trasladándose inmediatamente a la institución para la diligencia, donde contestó varias preguntas y rindió una versión de la situación en general.
Finalmente, manifestó que continuó cumpliendo sus funciones, que el 21 de septiembre rec ibió correo cuyo asunto era “Comunicación decisión Consejo Académico”, por el cual se notificaba a todos los docentes que se consideró la posibilidad de aprobar algunas excepciones a lo dispuesto en las Resoluciones Rectorales R0079 y R0082, en relación co n la presencialidad en las clases en modalidad de alternancia, sin embargo, el 23 de septiembre de 2020, le enviaron un correo de la rectoría con asunto “comunicación por fallas al contrato laboral”, donde le notificaron la decisión de dar por terminado de forma unilateral y por justa causa el contrato de trabajo, recibiendo la liquidación y pago de salarios y prestaciones, resaltando que el contenido de la carta de despido contiene razones que no son consistentes ni reales.Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2020-00407-01 Ana María Diez de Fex Vs Corporación Universitaria U de Colombia
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1.2.- CONTESTACIÓN
Al replicar la demanda, la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA U DE COLOMBIA, aclaró que la fecha de inicio de la relación laboral lo fue el 25 de enero de 2020, aceptando como cierta la finalización el 20 de junio, asimismo, aceptó como cierto que el 1° de agosto de 2020 tuvo inicio el segundo contrato de trabajo, el cual terminaba el 12 de diciembre de 2020, destacando que la docente no manifestó tener restricciones, ni impedimentos para dar cumplimiento a sus responsabilidades laborales, a pesar de que la instituci ón fue muy clara en reunión virtual celebrada el 16 de julio de 2020 en que las actividades académicas debían desarrollarse en alternancia y que los docentes debían asistir a la institución obligatoriamente, observando los protocolos de bioseguridad, que e s cierto que a la actora se le manifestó que el curso de competencias ciudadanas había sido cancelado, aunque no advierte que fue por su causa, ya que provocó e n los estudiantes un conflicto, enfatizó que respecto del proceso disciplinario, la citación a descargos fue clara en que era por negarse a dictar clases en alternancia y por haber tenido enfrentamientos con algunos de sus alumnos por ese motivo y que la institución dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, mediante comunicación de la fecha que se menciona.
Sostuvo que los demás hechos no son ciertos en la forma como se exponen,
sus alumnos por ese motivo y que la institución dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, mediante comunicación de la fecha que se menciona.
Sostuvo que los demás hechos no son ciertos en la forma como se exponen, aclarando que mediante Resolución Rectoral R0064 del 16 de marzo de 2020, se dispuso que entre el 16 y 28 de marzo de 2020, no se realizarían clases presenciales, indicándose que se debían utilizar las plataformas Q10, zoom, correo electrónico y youtube, así mismo, que la entidad en acatamiento de las directivas gubernamentales con respecto a la pandemia expidió la Resolución Rectoral R0069 del 26 de marzo de 2020, disponiendo que las vacaciones anticipadas de la demandante en concreto las disfrutaría entre el 6 y 11 de abril, debiéndose reintegrar el 13 de abril de 2020 , no siendo cierto que se le exigiera a la actora participar en una capacitación obligatori a, siendo lo cierto, que la institución, en vista de que no todos los docentes estaban preparados en medios tecnológicos para impartir educación virtual, mediante la R0077 estableció laRadicado Único Nacional 05001-31-05-005-2020-00407-01 Ana María Diez de Fex Vs Corporación Universitaria U de Colombia
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 obligatoriedad de los docentes de asistir a la capacitación de manejo de plataformas tecnológicas, didáctica y pedagogía para educación virtual, señalando que la entidad mantiene comunicación con los docentes, tanto cuando están
6 obligatoriedad de los docentes de asistir a la capacitación de manejo de plataformas tecnológicas, didáctica y pedagogía para educación virtual, señalando que la entidad mantiene comunicación con los docentes, tanto cuando están activos, como cuando están vacantes a fin de conocer su disponibilidad para determinados temas, siendo claro que la institución comunicó a los docentes que se implementaría la alternancia, respecto de lo cual, la docente en la reunión virtual del 16 de julio, quedó ilustrada sufic ientemente sobre esa modalidad, no siendo cierto que la demandante cont inuó cumpliendo sus funciones, pues como está claro, ella misma ha manifestado que se negó a dictar clases en modalidad de alternancia con presencialidad.
Afirmó que la docente solo manifestó desacuerdo, con respecto a las instrucciones de la institución en relación a la alternancia, posteriormente cuando se le reclamó por la no asistencia, a pesar de que varios de los estudiantes cursantes de sus asignaturas querían recibir clases de manera presencial, para lo cual la institución reglamentó los aforos de los espacios académicos, la alternancia, los protocolos de bioseguridad y los controles de ingreso.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; buena fe y falta de causa legítima.
Por su parte, la AFP PROTECCIÓN S.A., señaló que los hechos planteados en la demanda describen situaciones y pormenores propios de la relación existente entre la demandante y la codemandada, frente a los cuales Protección S.A., es completamente aj ena y desconocedora de los mismos. En relación a las pretensiones indica atenerse a lo probado y formuló las excepciones de
entre la demandante y la codemandada, frente a los cuales Protección S.A., es completamente aj ena y desconocedora de los mismos. En relación a las pretensiones indica atenerse a lo probado y formuló las excepciones de cumplimiento de la obligación; el hecho de un tercero; buena fe y prescripción.
1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín , decide el litigio mediante fallo proferido el 06 de julio de 2023 , por medio del cual declaró que entre laRadicado Único Nacional 05001-31-05-005-2020-00407-01 Ana María Diez de Fex Vs Corporación Universitaria U de Colombia
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 demandante ANA MARIA DIEZ DE FEX y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA U DE COLOMBIA, existi eron dos contratos de trabajo a término fijo, el primero del 25 de enero de 2020 hasta el 20 de junio de 2020, y el segundo de 01 de agosto de 2020 hasta el 23 de septiembre de 2020, aun cuando se había pactado que era hasta el 12 de diciembre de 2020, en el cual la demandante se desempeñó como docente de tiempo completo y en la que recibía como remuneración la suma de $2.900.000 mensuales; declaró que el segundo de los contrato s de trabajo se dio por terminado de forma unilateral y sin que mediara justa causa para ello por parte de la empleadora, en consecuencia, condenó a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA U DE COLOMBIA, a
los contrato s de trabajo se dio por terminado de forma unilateral y sin que mediara justa causa para ello por parte de la empleadora, en consecuencia, condenó a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA U DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la demandante la suma de $7 .636.667 que resultan de admitir una indemnización por despido sin justa causa, que corresponde a 79 días de salario, partiendo de un salario diario de $96.667, periodo que se liquidó desde el 24 de septiembre de 2020 hasta el 12 de diciembre de 2020, suma que deberá ser cancelada debidamente indexada al mo mento en que se efectúe el pago; declaró como prosperas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa legítima en la demandante, que fueron propuestas por el apoderado de la demandada, y las que dan al traste con la prosperidad de las demás pretensiones ; absolvió a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA U DE COLOMBI A y a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones y condenó en costas a la corporación accionada.
1.4. RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la Corporación Universitaria U de Colombia, impugna la decisión argumentando que la institución en su autonomía universitaria le dio las garantías a la demandante frente a las decisiones adoptadas, reliev ó que el juez concluyó que se cumplió el debido proceso por la Universidad , acorde con el artículo 70 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo, pero luego hizo una distinción del Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo del trabajo,
concluyó que se cumplió el debido proceso por la Universidad , acorde con el artículo 70 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo, pero luego hizo una distinción del Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo del trabajo, considerando que es injusto el despido.Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2020-00407-01 Ana María Diez de Fex Vs Corporación Universitaria U de Colombia
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Indicó que la universidad primero expidió la Resolución 082 que en su artículo 1° comunica a toda la comunidad univers itaria el inicio de la modalidad presencial con alternancia para el desarrollo de las actividades académicas del periodo 2020-2, que era de obligatorio cumplimiento para los docentes una vez se le consultara a los estudiantes, no es una decisión arbitraria , sino concertada con los estudiantes y no se valoró la importancia de los derechos de ciertos estudiantes que asistían a la universidad, aduciendo que si bien es cierto se detalló tres estudiantes que no estuvieron de acuerdo con la situación, también es cierto que otros presentaron quejas ante el coordinador de la facultad.
Considera que no se valoró suficientemente la autonomía univers itaria que tiene consagrada la Constitución, que el contrato de trabajo en la cláusula 7 señala las obligaciones del docente de dar cumplimiento a las directrices e instrucciones que indique el empleador, cumplir con su programa de asignatura a cargo, cumplir con la intensidad horaria semanal, implementar en sus actividades aca démicas las modalidades de presencialidad o pr esencialidad con alternancia, además la
indique el empleador, cumplir con su programa de asignatura a cargo, cumplir con la intensidad horaria semanal, implementar en sus actividades aca démicas las modalidades de presencialidad o pr esencialidad con alternancia, además la demandante dejó de asistir presencialmente a la universidad para impartir sus clases sin excusa que se lo impidiera, siendo una cosa tener un espíritu crítico y otra tener la diligencia de aportar a la universidad evidencia para que se revisara la situación en particular.
Sostuvo que no se valoraron en su plenitud las pruebas, dado que existió una confesión de parte de la demandante, quien un correo dijo que no asistía a clase porque ello no atendía a las condiciones actuales, reiterando que se desatendieron las directrices que tenía señaladas la Universidad y el contrato.
Afirmó que la decisión de desvinculación está ajustada a derecho, existiendo varias razones por las cuales debía desvincularse a la profesora, de biéndose cuestionar que algunos estudiantes asistieran presencialmente y la d ocente manifestara en los correos al coordinador de la facultad que no iba a impartir clase en alternancia, preguntándose cuál era la posición que tenía que tomar laRadicado Único Nacional 05001-31-05-005-2020-00407-01 Ana María Diez de Fex Vs Corporación Universitaria U de Colombia
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 universidad?, como garantizar los derechos de esos estudiantes?, porque los otros profesores si tenían que asistir y la profesora Ana María no?.
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 universidad?, como garantizar los derechos de esos estudiantes?, porque los otros profesores si tenían que asistir y la profesora Ana María no?.
Frente a la prueba testimonial sostuvo que el profesor Yesid fue claro respecto de las directrices que tenía la universidad , considerando que faltó analizar el rol del profesor en la institución, que la declaración de Juan Felipe Monsalve es muy importante, porque permitió ilustrar que la Institución si tenía toda la reglamentación o instrumentos de bioseguridad que se requerían en su momento, además se aportó también las R esolución 079 y 073 en las cuales la universidad tenía en cuenta absolutamente todas las disposiciones que tenía el Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación y en su autonomía universitaria , en la medida que iba pasando el pico más alto , decidió trabajar en alternancia, que requería no solo el esfuerzo institucional, si no el compromiso de los profesores.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSION
Dentro de la oportunidad procesal pertinente se pronunció el apod erado de la parte actora, señalando que como se demostró en el proceso, la terminación del contrato de trabajo de la actora fue sin justa causa, resaltando que nunca se presentaron llamados de atención y pese a que se adelantó un proceso disciplinario por unas faltas que fueron presuntamente realizadas por la demandante, las mismas fueron calific adas sin que esta fuera oída y sin garantizarse el debido proceso, estando probada la existencia de actos discriminatorios respecto de la docente, como la omisión e n la respuesta a las solicitudes relacionadas con la forma en que se deberán realizar las clases
garantizarse el debido proceso, estando probada la existencia de actos discriminatorios respecto de la docente, como la omisión e n la respuesta a las solicitudes relacionadas con la forma en que se deberán realizar las clases virtuales, los protocolos de bioseguridad, no efectuarse seguimiento a los exámenes periódicos de salud ocupacional, sin que en ningún momento la universidad a firmara o negara la autorización para la realización del trabajo remoto. Asimismo, refirió que no es claro qué pretende el apoderado de la parte actora con el recurso de apelación, el cual es confuso y no presenta elementos para deslegitimar la decisión del juez, razones por las cuales solicita se confirme la sentencia.Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2020-00407-01 Ana María Diez de Fex Vs Corporación Universitaria U de Colombia
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2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que, en virtud del principio de consonancia, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos qu e son objeto de apelación por la universidad accionada, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2. PROBLEMAS JURIDICOS
los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2. PROBLEMAS JURIDICOS
Deberá la Sala Determinar:
¿Si es procedente revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín , en cuanto condenó a la Corporación Universitaria al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto a la demandante, verificando para tal fin, si la institución llamada a juicio finalizó el contrato de trabajo a la demandante, amparada en una justa causa?
2.3. TESIS
El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la relación laboral existente entre las partes, finalizó con justa causa, en tanto que las faltas en que incurrió la docente trabajadora quedaron debidamente acreditadas y fueron calificadas como graves en el Reglamento Interno de Trabajo, en consecuencia, la sentencia debe ser REVOCADA.Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2020-00407-01 Ana María Diez de Fex Vs Corporación Universitaria U de Colombia
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2.4. HECHOS NO CONTROVERTIDOS EN LA INSTANCIA
Encuentra la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, los
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