TSDJ MED SL - 05001310500520200042501-(13-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520200042501-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
050013105005202000425-01
TEMA: SUMA DE SEMANAS DE LOS SECTORES PÚBLCOS Y PRIVADOS PARA OBTENER LA PENSIÓN POR VEJEZ – Aplica la sumatoria para los beneficiarios del régimen de transición, según lo expone la Corte Constitucional en providencia SU 769/2014 / MORA DE PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR - cuando se acredita la existencia de esta, dichos ciclos, para todos los efectos, se han de totalizar en la Historia Laboral / HECHOS: Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES para que reconozca y pague la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, manifiesta que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público y que también existen periodos en mora que no fueron contabilizados. Por lo que solicita a partir del cumplimiento de los requisitos, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
TESIS: (…) Estima la Sala que sí es procedente la sumatoria de semanas de cotización con tiempos públicos para reconocer la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición en aplicación del Decreto 758 de 1990. En el entendido a lo que respecta a la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 Ley 100, concordad o con el Decreto mencionado, la Corte Constitucional a través de sentencia SU769 de 2014, concluyó que era posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de pr evisión social, con las
que era posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de pr evisión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que del tenor literal del Decreto 758 de 1990 no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, por lo que con forme a la Constitución y los principios de favorabilidad y pro homine, ante la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador jurídico, judicial debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador, por lo que para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social se debe permitir tal sumatoria con el fin de no hacer nugatorio el derecho a la pensión. (…) Por otra parte, cuando periodos en mo ra que no fueron contabilizados, ésta Magistratura comparte la tesis según la cual, como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, quien es el llamado a responder por la prestación es el Fondo de Pensiones, pues la ley lo dotó con facultades legales y mecanismos coactivos para ejercer las acciones de co bro en caso de mora por parte de un empleador. Por tanto, sí dicha entidad no hizo uso de los mismos o lo hizo tardíamente, NO puede alegar su propia negligencia para escudarse del reconocimiento de prestaciones alegando la omisión en el pago de aportes, y la consecuencia a dicha negligencia, no puede ser en ningún momento que la afiliada pierda el derecho a su pensión. (…) Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro que, en el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez
a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro que, en el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho. Sin embargo conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, estos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas. (…)050013105005202000425-01
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 13/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, trece de octubre de dos mil veintitrés
22-332
Proceso: APELA SENTENCIA
Demandante: AUGUSTO DE JESÚS LALINDE ÁLVAREZ
Demandado: COLPENSIONES
Radicado No.: 05001-31-05-005-2020-00425-01.
Tema: pensión vejez
Decisión: MODIFICA SENTENCIA
La Sala Terc era de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los
Tema: pensión vejez
Decisión: MODIFICA SENTENCIA
La Sala Terc era de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia.
El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de lo s restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 34 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES para que reconozca y pague la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990 , a partir del cumplimiento de los requisitos, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS:Radicado: 05001-31-05-005-2020-00425-01
Radicado interno: 21-332
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HECHOS: Radicado: 05001-31-05-005-2020-00425-01
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Que nació el 15 de septiembre de 1944 , por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, además cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2004. Que prestó servicio militar a favor del EJERCITO NACIONAL entre el 1º de febrero de 1963 y el 30 de noviembre de 1964, lo que representa un total de 94.28 semanas y también laboró al servicio de MUNICIPIO DE MEDELLIN en calidad de trabajador o ficial, sin hacer cotizaciones al ISS, entre el 20 de octubre de 1969 y el 31 de diciembre de 1974 , lo que equivale a 164.42 semanas Que cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES entre el 11 de octubre de 1967 y el 31 de marzo de 2016 un tot al de 736.57 semanas; sin embargo, en la historia laboral se presentan las siguientes inconsistencias:
Que lo anterior significa que COLPENSIONES le está dejando de contabilizar 305.70 semanas, que sumadas a las que aparecen reflejadas en su historia lab oral y a las laboradas en el sector público sin cotización, total izan 1.302 semanas e incluso a la fecha en que cumplió los 60 años de edad, esto es, al 15 de septiembre de 2004, ya alcanzaba 1.021 semanas, por lo que al haber cumplido los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no le eran exigibles las 750 semanas antes de la entrada en vigencia del mismo, no obstante, también cumple con las mismas.
haber cumplido los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no le eran exigibles las 750 semanas antes de la entrada en vigencia del mismo, no obstante, también cumple con las mismas. Que por considerar cumplidos los requisitos del Decreto 758 de 199 solicitó al ISS l a pensión de vejez, la cual le fue negada a través de Resolución No. 025695 de 2011 con el argumento que no acumulaba el tiempo mínimo de cotización. Que posteriormente el 28 de septiembre de 2016 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la indemniz ación sustitutiva la cual le fue reconocida mediante Resolución GNR 300335 del 2016 en cuantía de $8.110.178 con base en 737 semanas, sin embargo como dicha suma no fue reclamada se reintegró y ante una nueva solicitud se reconoció nuevamente a través de Resolución SUB 232497 del 4 de septiembre de 2018.Radicado: 05001-31-05-005-2020-00425-01
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Que el 26 de julio de 2019 presentó ante COLPENSIONES un nuevo estudio de la pensión de vejez, la cual le fue despachada desfavorablemente mediante Resolución SUB 287125 de 2019 por no acreditar el mínimo de semanas.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que acepta como cierto la fecha de nacimiento de la actora, el número de semanas que aparecen reflejadas en la historia laboral , el contenido de las diversas resoluciones expedidas por la entidad, tanto las que reconocieron la
nacimiento de la actora, el número de semanas que aparecen reflejadas en la historia laboral , el contenido de las diversas resoluciones expedidas por la entidad, tanto las que reconocieron la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como las que negaron la pensión de vejez . De otro lado indicó que no es cierto que al actor cumpla con las semanas necesarias par a acceder a la pensión de vejez . Frente a los demás señaló que no le constan por lo que serán objeto de debate probatorio.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, tras DECLARAR el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le es aplicable el Decreto 758 de 1990, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor AUGUSTO DE JESÚS LALINDE ÁLVAREZ:
La pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2017 , en cuantía de un salario mínimo, a razón de 14 mesadas anuales, adeudándole por concepto de retroactivo la suma de $46.091.425, liquidado hasta el 30 de noviembre de 2021 , suma de la cual autorizó realizar el descuento del aporte en salud. Y de la cual autorizó a COLPENSIONES a COMPENSAR el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de diciembre de 2017 y hasta la fecha de pago efectivo del retroactivo adeudado.
valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de diciembre de 2017 y hasta la fecha de pago efectivo del retroactivo adeudado. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $3.226.399
Dentro del término oportuno la apoderada de COLPENSIONES presentó y sustentó el recurso de apelación.Radicado: 05001-31-05-005-2020-00425-01
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2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ
En primer lugar, indicó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite que a sus beneficiarios se apliquen los requisitos de edad, tiempo o semanas del régimen anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de la Ley 100. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el literal f del artículo 13 y el parágrafo del artículo 33 de la Ley 33 de 1993, es posible sumar tiempos públicos que hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Agregó que frente a la posibilidad de reconocer la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 sumando las semanas cotizadas al ISS con el tiempo de servicios sin cotización dentro del cual se encuentra el tiempo de servicio militar, conforme la Ley 48 de 1993, ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 780 de 2022, SL 3110 de 2020 y SL 14009 de 2014.
se encuentra el tiempo de servicio militar, conforme la Ley 48 de 1993, ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 780 de 2022, SL 3110 de 2020 y SL 14009 de 2014.
Advirtió que en el caso de autos estaba acreditado que el señor AUGUSTO DE JES ÚS LALINDE ÁLVAREZ, al 1º de abril de 1994, fecha en qu e entró en vigencia el sistema general de pensiones, contaba con más de 40 años de edad ya que nació el 15 de septiembre de 1944 , lo que lo hace beneficiario del régimen de transición, el cual conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que tenía más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo señaló que conforme las pruebas allegadas, está probado que el actor laboró en el municipio de Medellín un total de 166.83 semanas, así mismo debían sumarse 95.43 semanas del ejército, tiempo en el cual presentó el servicio militar, más las semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES que según la historia laboral aparecen 736.57 semanas, sin embargo en la misma existen varios periodos en mora con el empleador MOVIMUEBLES LTDA entre el 1º de marzo de 1983 y el 31 de julio de 1987 que equivalen a 282 semanas, las cuales deben ser tenidos en cuenta en su totalidad, pues si COLPENSIONES no realizó las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de los aportes en mora o cancel ados extemporáneamente, esta omisión no tiene porque perjudicar el derecho pensional del afiliado, por lo que al tener en cuenta las semanas en mora, el afiliado totaliza
aportes en mora o cancel ados extemporáneamente, esta omisión no tiene porque perjudicar el derecho pensional del afiliado, por lo que al tener en cuenta las semanas en mora, el afiliado totaliza 1.288 semanas las cuales son suficientes para acceder a la pensión de vejez.
Por tanto concluyó que el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición y el Decreto 758 de 1990, prestación que causó desde el 15 de septiembre de 2004, fecha en que cumplió los 60 años de edad y para la cual ya contaba con 1.266 semanas cotizadas, sin embargo era claro que el actor había continuado cotizando hasta marzo de 2016, además de que se habían visto afectadas de prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2017 . Autorizó la compensación de la suma pagad a por indemnización sustitutiva.Radicado: 05001-31-05-005-2020-00425-01
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Finalmente consideró que era procedente acceder al pago de intereses moratorios toda vez que la negativa de la entidad no estuvo justificada, por lo que condenó a la entidad a pag ar los intereses moratorios a partir del 15 de diciembre de 2017, mismo día en que se reconoció el retroactivo y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES
Manifestó que debe revocarse la condena a intereses moratorios y costas procesales, conforme a la sentencia SL 46023 de 2012, toda vez que COLPNEISONES actuó conforme a los lineamientos
Manifestó que debe revocarse la condena a intereses moratorios y costas procesales, conforme a la sentencia SL 46023 de 2012, toda vez que COLPNEISONES actuó conforme a los lineamientos jurídicos al negar la pensión de vejez al actor y aplicando expresamente el contenido de la norma al considerar que el dem andante no reunía los requisitos para pensionarse por vejez conforme al régimen de transición. Agregó que debe tenerse en cuenta que el accionante confesó que reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que no es procedente el pago de intereses moratorios. Finalmente, señaló que no procede la condena en costas por cuanto la entidad actuó de buena fe y con apego a las normas legales al momento de la solicitud que fue presentada por el demandante.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término oportuno ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Conforme los argumentos planteados en el recurso de apelación, consiste en determinar si al demandante le asiste derecho a los intereses moratorios y las costas del proceso.
Así mismo se revisarán en CONSULTA los temas que no fueron apelados y que le fueron adversos a COLPENSIONES, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, por lo que en primer lugar se analizar si el demandante tiene derecho a la
entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, por lo que en primer lugar se analizar si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 sumando las semanas cotizad as al ISS con el tiempo laborado en el sector público y el tiempo de servicio militar obligatorio, así mismo si se deben contabilizar los periodos en mora.Radicado: 05001-31-05-005-2020-00425-01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, respecto a la procedencia de la pensión de vejez, deb e indicarse que no es objeto de discusión que el señor AUGUSTO DE JESÚS LAINDE ÁLVAREZ es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen pensional para el sector privado, lo cual le permite que para el reconocimiento de vejez se tengan en cuenta las condiciones de edad, tiempo y monto del Decreto 758 de 1990, que exige acreditar 60 años de edad, en el caso de las hombre s y 1000 semanas en cualquier época o 500 cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
Así mismo es importante tener en cuenta la reforma que realizó el CONGRESO DE LA REPÚBLICA cuando expidió el Acto Legislativ o 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional y limitó el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, restringiendo su
cuando expidió el Acto Legislativ o 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional y limitó el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, restringiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a su entrada en vigencia tuvieran más d e 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, con el fin de proteger su expectativa legítima, a los cuales se les mantendría hasta el año 2014.
Conforme las pruebas allegadas se tiene que el señor LALINDE ÁLVAREZ arribó a los 60 años de edad 15 de septiembre de 2004 , lo que significa que si a tal data ya tenía acreditadas las semanas para acceder a la pensión de vejez, no se vería afectado por el referido Acto Legislativo.
Ahora, conforme a la Resolución GNR 300335 del 11 de octubre de 2016 (fl 56 archivo 03 del expediente digital) se observa que COLPENSIONES le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor con el argumento que había cotizado 737 semanas en toda la vida laboral, por lo que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Sin embargo, desde la demanda la parte actora plantea que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector publico y que también existen periodos en mora que no fueron contabilizados.
Ahora bien, en lo qu e respecta a la procedencia de computar o sumar semanas del sector público con cotizaciones del privado, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 Ley 100, concordado con el Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional a través de sentencia SUcon cotizaciones del privado, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 Ley 100, concordado con el Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional a través de sentencia SU769 de 2014, concluyó que era posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Se guros Sociales, toda vez que del tenor literal del Decreto 758 de 1990 no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean lasRadicado: 05001-31-05-005-2020-00425-01
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aportadas exclusivamente al ISS, por lo que conforme a la Constitución y los principios de favorabilidad y pro homine, ante la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador jurídico, judicial debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador, por lo que para garantizar el derecho fundamental a la segu ridad social se debe permitir tal sumatoria con el fin de no hacer nugatorio el derecho a la pensión.
Posición que fue acogida por la Corte Suprema de a partir de la sentencia con radicado 84243 (SL 1981) del 1º de julio de 2020, donde admitió que es posible sumar las semanas cotizados al ISS con las del sector público, dicha sentencia se fundamentó, entre otros, en que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se quiso unificar la cantidad de regímenes existencias y procurar un sistema univ ersal, por lo que le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones
vigencia de la Ley 100 de 1993 se quiso unificar la cantidad de regímenes existencias y procurar un sistema univ ersal, por lo que le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, señalando en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualqu iera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. En esta oportunidad señaló la Corte:
“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios
fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestaciona les. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.Radicado: 05001-31-05-005-2020-00425-01
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de previsión social.Radicado: 05001-31-05-005-2020-00425-01
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En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera q ue sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde just amente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en e l sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe cont ar es el trabajo humano.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que
otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe cont ar es el trabajo humano.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 d e 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el có mputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los
esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Inte rnacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).”
Y sobre la viabilidad de la contabilización del tiempo de servicio militar para efectos de obtener prestaciones del sistema, la Ley 48 de 1993, estableció en el literal a) del artículo 40 como uno de los derechos para quien haya prestado el servicio militar obligatorio, el de que -en las entidades del Estado de c ualquier ordenese tiempo “…le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley”, según lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 60310 de 2019 (SL 3669-2019), cuando dijo:
Al respecto, debe precisarse que la Ley 48 de 1993 estableció una serie de beneficios en favor de las personas que prestaron el servicio militar obligatorio, con el fin de estimular e incentivar elRadicado: 05001-31-05-005-2020-00425-01
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cumplimiento de ese deber ciudadano, entre e llos, el literal a) del artículo 40 de esa disposición legal dispuso que ese tiempo sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez».
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cumplimiento de ese deber ciudadano, entre e llos, el literal a) del artículo 40 de esa disposición legal dispuso que ese tiempo sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez».
Esta normatividad no generó ninguna duda respecto de su aplicación en el caso de pensiones de jubilación y de vejez, motivo por el cual esta Sala de Casación ha aceptado que el tiempo de servicio militar obligatorio se tenga en cuenta para el reconocimiento de las pensiones consagradas en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Así mismo, se ha admitido para la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que el sistema integral de seguridad social posibilita que ese tiempo sea com
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