TSDJ MED SL - 05001310500520210002101-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500520210002101-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DESPIDO INJUSTO - Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

HECHOS: La señora Marta Lucía presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S, que se declare que existió un contrato de trabajo a tér mino indefinido y que lo terminaron sin justa causa y solicita que se le reintegre a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento en que se cumpla con la orden de reinserción y con la indemnización correspondiente. El Juez de primer grado absolvió a Medicall Talento Humano del reintegro de la demandante y a condenar a pagar indemnización por despido sin justa causa. El problema jurídico a resolver es que del recurso de apelación su rge para la Sala establecer en primer lugar, si, en efecto, se configuró una justa causa para que Medicall Talento Humano S.A.S. despidiera a la señora Marta Lucía, a efectos de verificar la procedencia de la indemnización ordenada por el Juez de primer gr ado.

Finalmente, se verificará si hay lugar a ordenar en favor de la demandante el pago de la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST.

TESIS: (…) De acuerdo con los antecedentes descritos, la apelante pasiva se duele de la interpretación que el Juez de primer grado realizó respecto del clausulado contemplado, principalmente, en el contrato de trabajo (ordinales quinto y octavo), sobre las cuales sostuvo se

TESIS: (…) De acuerdo con los antecedentes descritos, la apelante pasiva se duele de la interpretación que el Juez de primer grado realizó respecto del clausulado contemplado, principalmente, en el contrato de trabajo (ordinales quinto y octavo), sobre las cuales sostuvo se incurrió en omisión por la demandante, a no aplicarlos en el manejo de la contraseña asignada para el desempeño de sus funciones, resaltando la relevancia del tema en atención al control de seguridad de la información a cargo de la entidad, respecto de lo cual aduce, se estipuló como falta grave en el propio contrato, al indicar que tiene tal connotación “la realización de cualquier infracción, error u omisión que comprometa la responsabilidad” de la empresa, sin que se requiera definir otra clase de obligaciones taxativas especiales distintos al sentido común en el puesto de trabajo, más si se tiene en cuenta la obligación de custodia de los instrumentos e implementos de trabajo que recaía sobre la accionante. Señaló igualmente el recurrente, que la situación que se pudo presentar con la demandante y los médicos que resultaron despedidos por los mismos hechos, fue una cadena de favores, dado que la primera también utilizaba los usuarios de los galenos para habilitarlos en las ocasiones que llegaban tarde. De igual modo, sintetizó que lo cuestionado a la actora fue su omisión al no bloquear las contraseñas correspondientes (…) Ahora bien, con respecto a sus manifestaciones es de recordar que los usuarios NT asignados son personales e intransferibles, lo que queda claro desde la inducción corporativa, de modo que siempre se recomienda que cuando por alguna circunstancia tenga que levantarse del puesto su equipo debe quedar bloqueado, de allí que sus manifestaciones no pueden ser de recibo para la compañía, toda vez que su usuario

lo que queda claro desde la inducción corporativa, de modo que siempre se recomienda que cuando por alguna circunstancia tenga que levantarse del puesto su equipo debe quedar bloqueado, de allí que sus manifestaciones no pueden ser de recibo para la compañía, toda vez que su usuario asignado: Marta.EG, cambió los estados de cita condonado, registra a la cita incumplida pagada, coloca en cita bajo el concepto “No pudo ser atendido”, sin contar con autorización para ello, pese a que estas modificaciones las debe realizar la jefatura nacional de acompañamiento al usuario. De igual forma, si se admitiera q ue presuntamente no fue usted quien realizó estas acciones, sino alguien con su usuario, hecho que no logra probar, es evidente que incurrió en el incumplimiento de sus deberes y obligaciones laborales, en razón a que no mantuvo en reserva y secreto el usuario y contraseña designada por la compañía para el desarrollo de sus labores, con el cual valga la pena resaltar, obtiene acceso a información reservada, por lo que con su actuar no solo expuso a riesgosa la compañía, sino que amenaza derechos de tercera s personas, conducta que no se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo y contrato de trabajo (…) Sin embargo, al confrontar tales razones con el despliegue probatorio agotado en autos, no puede la Corporación ser ajena a los considerandos del Juez de primera instancia, como quiera que, al margen de la individualización que hace la demandada respecto a que fue la actora quien realizó la fijación irregular de citas médicas, que consecuencialmente llevó al trámite disciplinario en contra de varios funcionarios de la empresa, y generó su desvinculación, entre estos de la señora Marta Lucía, lo cierto es que dicho

médicas, que consecuencialmente llevó al trámite disciplinario en contra de varios funcionarios de la empresa, y generó su desvinculación, entre estos de la señora Marta Lucía, lo cierto es que dicho señalamiento no encuentra respaldo en los medios suasorios acopiados al litigio, pues nótese como la señora (…) representante legal de la pasiva, a propósito, manifestó que no hubo certeza en cuanto a que la accionante hubiere accedido a prestar sus datos de acceso al sistema (usuario y contraseña), para de esa manera permitir que un tercero ajeno al área de servicio al cliente efectuar a agendamiento de citas médicas. (…) En ese orden de ideas, debe destacarse, y asume la Sala que de haber ocurrido lo que se advierte en la alzada, este ha debido ser el sustento de la decisión de la empresa en lo atinente a la demandante, lo que en parte alguna se menciona por la representante de la accionada y la testimonial descrita, quienes manifestaron haber participado en las causas disciplinarias abiertas en contra del personal involucrado, anotando que en los argumentos de defensa, ninguno de los mé dicos imputados refieren señalamiento puntual en contra de la demandante, como partícipe del cúmulo de anomalías alrededor de la asignación de citas, ya sea accediendo al sistema y efectuando ella misma la asignación de citas en favor de los galenos, o sirviendo de facilitadora para que aquellos mismos lo hicieran.(…) Lo anterior, porque emerge que la empresa aplicó una especie de responsabilidad objetiva para decidir la desvinculación de la trabajadora, basada principalmente en la aceptación de responsabilidad de los médicos y el advertir que desde el usuario de aquella se marcaron las citas en el sistema, para entender sin otra clase de

la empresa aplicó una especie de responsabilidad objetiva para decidir la desvinculación de la trabajadora, basada principalmente en la aceptación de responsabilidad de los médicos y el advertir que desde el usuario de aquella se marcaron las citas en el sistema, para entender sin otra clase de profundización, que esto fue orquestado en asocio con aquella, yendo en contravía de los procedimientos internos de la empresa, y con posible menoscabo a los intereses económicos de la sociedad, convicción que al amparo de la probanza remembrada, no tiene asidero (…)A partir de todo lo expuesto, emerge en evidente que los supuestos de hecho contemplados en la regulación contractual invocada por la pasiva para reiterar la justificación de la terminación del contrato de trabajo con la demandante, no aparece debidamente acreditado, por cuanto los medios suasorios arrimados al proceso no permiten establecer la desatención grave de las obligaciones y prohibiciones contractuales por parte de la señora MARTA LUCÍA ESPINAL GARCÍA.(…) Estima pues acertada esta Colegiatura la decisión del sentenciador de primer grado al declarar injusto el despido de la accionante, lo que hace que la indemnización solicitada deba prosperar, razón para confirmar lo decidido en este aspecto (…)

M.P MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 30/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTES MARTA LUCÍA ESPINAL GARCÍA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTES MARTA LUCÍA ESPINAL GARCÍA

DEMANDADOS MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S.

PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 -31-05-005-2021-00021 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato de trabajo – Despido Injusto - Indemnización Moratoria – Art. 65 CST

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 074

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No.013 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN formulados por los apoderados judiciales de AMBAS PARTES contra la Sentencia General N° 073 del 8 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO QUINTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

La señora MARTA LUCÍA ESPINAL GARCÍA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., con el fin de

ANTECEDENTES

La señora MARTA LUCÍA ESPINAL GARCÍA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., con el fin de que: 1) Se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, vigente desde el 5 de julio de 2017 hasta el 18 de septiembre de 2020 , culminado sin justa causa por parte de la empleadora. 2) Que se declare la ineficacia de la terminación del contrato, en razón a que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, y el empleador no solicitó la autorización al Ministerio del Trabajo. 3) En consecuencia, solicit ó ordenar el reintegro a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento en que se cumpla con la orden de reinserción. 4) Así mismo, reclamó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 5) En subsidio de lo anterior, instó el pago de la indemnización por despido injusto.

Como sustent o de sus pretensiones, adujo la demandante que inició labores al servicio de MEDICALL TALENTO HUMANO desde el 5 de julio de 2017, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar las funciones de auxiliarOrdinario Laboral

Demandante: MARTA LUCÍA ESPINAL GARCÍA

Demandados: MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-005-2021-00021-01

Apelación Página 2 de 20

Demandados: MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-005-2021-00021-01

Apelación Página 2 de 20

de atención al usuario, cargo que implicaba la atención presencial, telefónica y virtual, asignación de citas, entrega de resultados, reemplazo de supervisores, apertura y cierre del lugar de trabajo.

Que en el mes de marzo de 2020 se dio cuenta que el médico Libardo Sierra es taba incurriendo en conductas inapropiadas relativas a la gestión de citas , como quiera que procedía directamente con la reprogramación de aquellas para contar con tiempo libre, actividad que realizaba a través desde el computador utilizado por la demandante, y con el usuario institucional de esta, mientras ella atendía otras funciones.

En ese sentido, indicó que lo sucedido fue puesto en conocimiento de su superior inmediato, la señora Tatiana Arango, de quien expuso, no le prestó atención a las denuncias por un periodo de tres (3) meses , aproximadamente, y fue cuando la situación se volvió incontrolable, que intervino la empresa para tomar cartas en el asunto.

Que en el mes de mayo de 2020, tras las repetidas denuncias de su parte, la empresa a través de sus representantes decidió intervenir el problema de asignación de citas falsas, y la declaró como responsable de las acciones cometidas por sus compañeros de trabajo, pese a que no era determinable su voluntad en los actos ilícitos, ca reciendo la decisión de toda razonabilidad.

Manifestó que a raíz de la presión, comenzó a sufrir afecciones en su salud, generadas por el estrés al que se hallaba sometida. Añadió que una vez se inició la investigación, sus

razonabilidad.

Manifestó que a raíz de la presión, comenzó a sufrir afecciones en su salud, generadas por el estrés al que se hallaba sometida. Añadió que una vez se inició la investigación, sus compañeros adoptaron una actit ud de acoso, refiriéndose a ella con palabras soeces, la molestaban constantemente, y pedían su cambio o despido de la empresa, comportando una intimidación severa, todo lo cual, dijo, le ocasionó “Trastorno de ansiedad generalizada, insomnio y episodios depresivos moderados”.

Que a raíz de la situación expuesta, la empresa se movió a adoptar una decisión equivocada, pues le endilgó la responsabilidad de los hechos ocurridos , despidiéndola bajo la idea de una justa causa el 18 de septiembre de 2020, determinación asumida sin importar su condición de salud, de la que ya estaba enterada, situación de la que expresó, claramente evidenciaba su estado de debilidad manifiesta.

Ante este panorama, refirió que la empresa no solicitó la autorización al Mini sterio del Trabajo en los términos de la L ey 361 de 1997. De ahí que, no había una justificación diferente a su enfermedad y limitación de salud para dar por terminado el contrato de trabajo, configurando así un criterio de discriminación (f. 4 a 13 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

En el momento procesal oportuno, la sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., aceptó la vinculación y el cargo desplegado por la demanda nte, oponiéndose a los pedimentos de esta, tras argumentar que desde el mes de mayo de 2020 ,

HUMANO S.A.S., aceptó la vinculación y el cargo desplegado por la demanda nte, oponiéndose a los pedimentos de esta, tras argumentar que desde el mes de mayo de 2020 , la empresa tuvo conocimiento del incumplimiento de los deberes asignados a la demandante, al prestar su número de identificación y usuario para programar citas a los médicos de la unidad, compromisos que no fueron atendidos y se registran en el sistema como “condonas, no pudo ser atendido e incumplidos” , lo que en un primer momento provocó que fueseOrdinario Laboral

Demandante: MARTA LUCÍA ESPINAL GARCÍA

Demandados: MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-005-2021-00021-01

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llamada a proceso disciplinario que concluyó con un llamado de atención con copia a la hoja de vida.

Luego, argumentó que el 26 de junio de 2020, la empresa, a través de la señora Dora Isabel Ocampo Giraldo (Coordinadora A dministrativa), llevó a cabo la revisión de las labores realizadas por la demandante, y halló incumplidos los deberes contractuales, reglamentarios y legales, por lo cual consideró configurada la falta grave contemplada en el Reglamento Interno del Trabajo, y el artículo 58 CST, citando a la trabajadora p ara que rindiera sus descargos, y al no recibir una respuesta satisfactoria a todos y cada uno de los cuestionamientos, el 18 de septiembre de 2020 procedió a comunicarle el finiquito contractual.

Así mismo, frente a la situación de salud alegada en la demanda, aseveró que para la

cuestionamientos, el 18 de septiembre de 2020 procedió a comunicarle el finiquito contractual.

Así mismo, frente a la situación de salud alegada en la demanda, aseveró que para la época de la desvinculación la actora no se encontraba incapacitada, no contaba con limitación de algún tipo, y por tanto no contaba con el fuero de estabilidad laboral reforzada, al tiempo que desconoció las condiciones médicas anunciadas en el gestor, al igual que las situaciones de acoso esbozadas, las cuales no se constituyen por el hecho de que el empleador exija al trabajador que no incurra en las prohibiciones regladas en los artículos 59 y 60 CST.

Con base en lo expuesto, negó que la desvinculación obedeciera a la s supuestas dolencias, sino por la falta grave y flagr ante a sus obligaciones, deberes y prohibiciones reglamentarias y legales. De otro lado, aclaró que la decisión de culminar el contrato no solo afectó a la demandante, sino también a otros funcionarios.

Basado en tales premisas, formuló como excepciones las de: “(…) FALTA DE CAUSA SUSTANTIVA PARA LA ACCIÓN; IMPROCEDENCIA DEL REI NTEGRO Y/O FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD ; COBRO DE LO NO DEBIDO ; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE y COMPENSACIÓN (…)” (f. 3 a 43 Archivo 08 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia General N° 073 del 8 de junio de 2022 , decidió:

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia General N° 073 del 8 de junio de 2022 , decidió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la PROSPERIDAD de la excepción de IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO Y/O FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD propuesta por el señor apoderado de la sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., identificada con Nit. 900.682.543 -8, de conformidad con lo e xpuesto en la parte motiva de esta decisión. Las demás excepciones se entienden resueltas implícitamente.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. , identificada con Nit.900.682.543 - 8, de las pretensiones formuladas en su contra por MARTA LUCÍA ESPINAL GARCÍA , identificada con CC.43.839.882, respecto del reintegro pretendido sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de reconocer, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. , identificada con Nit.900.682.543 - 8, a reconocer y pagar a MARTA LUCÍA ESPINALOrdinario Laboral

Demandante: MARTA LUCÍA ESPINAL GARCÍA

Demandados: MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-005-2021-00021-01

Apelación Página 4 de 20

Demandados: MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-005-2021-00021-01

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GARCÍA, identificada con CC. 43.839.882, la indemnización por despido sin justa causa, según la expresado anteriormente.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. , identificada con Nit.900.682.543 - 8, a reconocer y pagar a MARTA LUCÍA ESPINAL GARCÍA, identificada con CC. 43.839.882, la suma de $2’315.470, por concepto de indemnización por despido sin j usta causa, debidamente indexada, según la expresado anteriormente. (…)”.

Gravó en costas a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S.

Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por abordar el tema de la estabilidad laboral reforzada, respecto del cual argumentó, que a partir de los artículos 13, 53 y 93 CN, todo trabajador en imposibilidad de cumplir las funciones encomendadas en el contrato de trabajo por sus condiciones de salud , se encuentra en situación de estabilidad laboral reforzada, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mismo que ha sido de amplio estudio por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral – CSJ. Resaltando que para la primera, se exige no solo el padecimiento de una afectación de salud que impida sustancialmente la ejecución del trabajo, sino también que sea conocido por el empleador, y que este solicite la autorización para el despido por parte del M inisterio del

Resaltando que para la primera, se exige no solo el padecimiento de una afectación de salud que impida sustancialmente la ejecución del trabajo, sino también que sea conocido por el empleador, y que este solicite la autorización para el despido por parte del M inisterio del ramo, sumándose a ello que no exista una justificación objetiva para la desvinculación.

A diferencia de lo anterior, la Corte Suprema exige que el trabajador, además de acreditar el padecimiento de salud, también esté valorado con una pérdida de capacidad laboral moderada y severa en los términos de los Decretos 2461 de 2001 y 1457 de 2014 (SL4232-2021).

Ante este escenario, señaló el Juez que de acuerdo al llamado de acatamiento del precedente de la Sentencia SU-380 de 2021, la postura a aplicar era la razonada por la Corte Constitucional.

De otro lado, explicó que cuando se hace referencia a la terminación del contrato por justa causa, en principio, esta determinación no está atada al agotamiento del trámite previo, dado que la naturaleza jurídica de la culminación del vínculo no es una sanci ón, situación que en el asunto en cuestión no halló precisada en el reglamento interno de trabajo o en el contrato como tal.

En ese sentido, apuntó que desde la contestación a la demanda se dijo que la falta grave que llevó al despido de la actora tuvo que ver con el hecho de haber co mpartido o prestado una contraseña que le fue otorgada para el manejo de la asignación de citas, lo que tiene incidencia directa en la dinámica de la operación del servicio de salud.

Frente a la verificación de la ocurrencia de la falta grave a las oblig aciones y

una contraseña que le fue otorgada para el manejo de la asignación de citas, lo que tiene incidencia directa en la dinámica de la operación del servicio de salud.

Frente a la verificación de la ocurrencia de la falta grave a las oblig aciones y prohibiciones (Numeral 6° Art. 62 CST), expresó que la desatención alegada por la empresa debía ser demostrada por aquella, a menos que apalan cara su decisión en cláusulas contractuales o reglamentarias que concluy eran en la calificación de la gravedad de tal conducta.Ordinario Laboral

Demandante: MARTA LUCÍA ESPINAL GARCÍA

Demandados: MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-005-2021-00021-01

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Bajo esa idea, indicó el Juzgador que en el caso en concreto, no era materia de discusión que las asignaciones de cita s endilgadas por la empresa, suceso por el que se le cuestiona, fueron realizadas desde el usuario de la demand ante, lo que trajo como consecuencia que la demandada le impusiera sanción disciplinaria por la comisión de falta leve en mayo de 2020, representada en llamado de atención.

Seguidamente, destacó que en el mes de junio de 2020 la actora fue llamada nuevamente a descargos, por la asignación de citas médicas a sus compañeros en calidad de usuarios, actuación que entendió la empresa, se hacía con la finalidad de generar un vacío en la agenda y así disponer libremente del tiempo programado para la cita, en perjuicio de la entidad, indagación que después de escuchadas las razones de la accionante, finalizó con el despido de esta.

en la agenda y así disponer libremente del tiempo programado para la cita, en perjuicio de la entidad, indagación que después de escuchadas las razones de la accionante, finalizó con el despido de esta.

Sin embargo, concluyó que al revisar la prueba documental, no p odía extraer que las conductas que la demandada atribuye a la trabajadora y que cataloga como graves, estén clasificadas con ese rótulo dentro del reglamento, contrato o manual de funciones.

En esa senda, al razonar sobre las pruebas testimoniales escuchadas, dijo que la señora María A mparo Quintero, declarante peticionada por la actora, no aportó mucho en su posición de usuaria, desconociendo lo relativo al trámite interno para la asignación de citas. Similar aseveración realizó frente a la testimonial de la psicóloga Diana Castrillón, escuchada por cuenta de la pasiva, que pese a ser quien adelantó el proceso disciplinario en contra de la demandante, en su criterio tuvo una postura tendenciosa y parcializada en favor de la empresa, que no permitía abordar la valoración integral de su deponencia.

A la par , aseguró que de los interrogatorios de parte tampoco se desprende que la accionante hubiere aceptado su participación en el suceso de la asignación de las citas médicas que se le imputan, y su ánimo defraudatorio, escenario bajo el cual reflexionó que desde la teoría subjetivista, solo era dable responder por los hechos como cómplice o coautor, resaltando que los que infringieron el orden interno fueron los médicos Libardo Sierra y Gilberto Muñoz, quienes manipulando el computador de la demandante, procedieron a

resaltando que los que infringieron el orden interno fueron los médicos Libardo Sierra y Gilberto Muñoz, quienes manipulando el computador de la demandante, procedieron a asignarse citas falsas, las que incluso eran pagadas a estos, situación sobre la que resaltó lo dicho por la propia demandante, en contraste con los demás medios de prueba, que esta actividad la ejecutaban los implicados cuando ella debía pararse de su puesto de trabajo a atender otras funciones.

En punto a este último aspecto, anotó que la accionada no acreditó que el bloqueo del computador durante la jornada de trabajo y al ausentarse del puesto de trabajo, constituyera una obligación establecida en el manual de procedimientos de asignación de citas, fijado como un subproceso dentro del contexto de los procesos y procedimientos establecidos en la entidad, aunado a que tampoco se conoce que esta se hubiere hecho conocer mediante un instructivo o de manera verbal.

Igualmente, manifestó que a la accionante se le imputó, por ejemplo, que había prestado su contraseña y usuario para que los implicados hicieran la programación de las citas espurias, suceso que según confesó la representante legal de la entidad, no fue el motivo de la desvinculación, sino que se debió más a una omisión de su parte , aunque, aclaró el Juez, las pruebas ni siquiera dan cuenta de eso, en la medida que lo colegido fue laOrdinario Laboral

Demandante: MARTA LUCÍA ESPINAL GARCÍA

Demandados: MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-005-2021-00021-01

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imposición autoritaria de un médico sobre una auxiliar administrativa, el que tenía mayor

Radicado: 05001-31-05-005-2021-00021-01

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imposición autoritaria de un médico sobre una auxiliar administrativa, el que tenía mayor jerarquía en la estructura nominal de la demandada, acto de abuso que en todo caso no podía ser cuestionado a la trabajadora. En consecuencia, apuntó que el despido de la accionante fue injusto

No obstante , en lo atinente a la estabilidad reclamada, manifestó que al revisar la prueba documental, las historias clínicas arrimadas con la demanda , refieren que la trabajadora afrontaba una condición de salud a nivel de equilibrio emocional , asociada a varios escenarios laborales. Empero, puso de relieve que en su interrogatorio la demandante aceptó que en lo relativo a la atención médica recibida no informó a sus superiores, situación que se compagina con la postura de las personas escuchadas por parte de la empresa (Diana Castrillón y la Representante Legal), en torno a no haber conocido de la situación de salud de esta trabajadora, lo que desde su perspectiva daba lugar a intelegir que la demandada no tuvo conocimiento de lo atinente a las condiciones de salud y la asistencia que se encontraba recibiendo.

De ahí que definió la procedencia de condenar a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. a pagar en favor de la demandante la indemnización por despido injusto.

RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE presentó apelación solicitando se estudie la posibilidad de imponer a la pasiva la obligación de pagar la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE presentó apelación solicitando se estudie la posibilidad de imponer a la pasiva la obligación de pagar la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST.

A su turno, el mandatario de la empresa MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. también estuvo inconforme con el fallo, para lo cual trajo a colación el contenido de las obligaciones especiales puntuales que reposan en el cuerpo del contrato de trabajo (Cláusula 5° Obligaciones Especiales - Literal I y Obligaciones Especiales Adicionales – Literal J), a las que se debió sujetar la accionante, respecto del uso y cambio periódico de la contraseña, lo que no atendió.

Adicionalmente, señaló que en la cláusula octava (8ª) del contrato se regló que serían justas causas para terminar el vínculo las señaladas en la legislación laboral, las contenidas en el reglamento interno y las catalogadas en ese mismo ordinal, en el Literal J, que incluía como grave “la realización de cualquier infracción, error u omisión que comprometa la responsabilidad” de la empresa, como ocurrió en el caso de la accionante en lo que respecta al manejo seguro de la información en cuanto a esa contraseña, sin que para ello deba estar contemplado taxativamente el cierre de la sesión del usuario privado, sino que tiene que ver con el sentido común en el puesto de trabajo.

Agregó que en la cláusula décima primera del contrato se regla la custodia de instrumentos e implementos, obligándose al trabajador a cuidar aquellos elementos recibidos en razón de su cargo , para el cabal cumplimiento de sus funciones, categoría en la que se incorporan el usuario y la contraseña para el manejo de información.

instrumentos e implementos, obligándose al trabajador a cuidar aquellos elementos recibidos en razón de su cargo , para el cabal cumplimiento de sus funciones, categoría en la que se incorporan el usuario y la contraseña para el manejo de información.

Aunado a ello, indicó que la acciona

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