TSDJ MED SL - 05001310500520210004101-(31-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520210004101-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. / MASA SUCESORAL - es el conjunto de bienes, derechos y propiedades de la persona que fallece y que pasan a los herederos legitimados de acuerdo a la ley y/o al testamento. /INTERESES MORATORIOS - Son los intereses legalmente constituidos por la superintendencia financiera, por el retardo de una obligación que estaba sujeta a plazo./
HECHOS: Pretende el demandante (qepd), que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.(…) el problema jurídico en este asunto consiste en determinar si le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional; en caso a firmativo, si operó el fenómeno de la prescripción, si es procedente la condena de intereses moratorios; y, si por la muerte del pensionado el retroactivo pensional debe ser reconocido a la cónyuge supérstite como sucesora procesal, como lo adujo el a quo, o a la masa sucesoral del fallecido.
TESIS: La CSJ SL 40106, 25 oct 2011, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL3445 -2019, Rad. 72683, donde se indicó: En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35
TESIS: La CSJ SL 40106, 25 oct 2011, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL3445 -2019, Rad. 72683, donde se indicó: En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes. Al respecto, en sentencia SL12503-2016, la Sala explicó: El Tribunal para arribar a su decisión, asentó que las cotizaciones realizadas por la demandante en el mes de junio de 2006 para los ciclos comprendidos entre octubre de 2005 y junio de 2006, así como los efectuados en el mes de mayo de 2007, para el período de noviembre de 1997 a diciembre de 2000, no podían contabilizarse a efectos de determinar si la demandante había o no reunido el número de semanas necesarias para ser merecedora de la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que los mismos se habían realizado de manera extemporáne a. Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016,
la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015. En consecuencia, no hay lugar el cobro de intereses de mora sobre las cotizaciones efectuadas por el demandante de manera extemporanea, ni a excluir tales aportes, por cuanto lo pertinente es tenerlos en cuenta, pero para los periodos posteriores al pago (…) Por otra parte la CSJ en sentencia SC4888-2021, Rad. 25183-3103-001-2010-00247-01 del 03 de noviembre de 2021, al señalar: Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio, entre las cuales está la de emprender o enfrentar «las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese» (art. 975 C.C.), más puntualmente se les autoriza para promo ver la «reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado aterceros y no hayan sido prescritas por ellos» (art. 1325 C.C.). No puede olvidarse, que el derecho a reivindicar que le confiere al heredero el artículo 1325 del Código Civil se puede ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, dependiendo si se ha efectuado o no la partición de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posición de su causante, mientras que en
nombre propio o para la herencia, dependiendo si se ha efectuado o no la partición de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posición de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho p ropio, habida cuenta que con ocasión de ésta se radica en él el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que estén en manos de terceros. Así las cosas, encuentra la Sala que la cónyuge del pensionado fallecido señora Myriam Isabel Salazar de Viana, como sucesora procesal, se encuentra legitimada para reclamar judicial o extrajudicialmente el reconocimiento de obligaciones en nombre del fenecido, pero las mismas no pueden ser reconocidas a nombre propio, sino a nombre de la comunidad o mejor, a nombre de la masa herencial, pues dichos derechos u obligaciones pertenecen a todos sus herederos. Razón suficiente para modificar la orden impuesta en primera instancia. (…) Respecto de los intereses moratorios la Corte Suprema de Justicia, en su sala de Casación Laboral, a través de la providencia CSJ SL -31302020, en la cual se reitera la sentencia CSJ SL1681 -2020 “[…] la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.” Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial vigente, y ante la dilación injustificada en el pago de las diferenc ias pensionales a favor de la parte demandante, como ya se expresó, no es posible absolver a la demandada de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
demandante, como ya se expresó, no es posible absolver a la demandada de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 005 2021 00041 01
DEMANDANTE: JULIO ALBERTO VIANA SANÍN (FALLECIDO)
DEMANDADO: COLPENSIONES
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por las Magistradas LUZ
AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁ SQUEZ y
LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones frente a la sentencia emitida el 12 de julio de 2022, por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretende el demandante (qepd), que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsid io la indexación, y las costas del proceso.
reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsid io la indexación, y las costas del proceso.
Como fundamento relevante de sus pretensiones, manifestó que nació el 24 de febrero de 1945, que se afilió a Colpensiones desde el año 1969 , realizando la última cotización al S istema General de Pensiones para el 2 de febrero de 2005. Que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Res. 033270 de 2008, obteniendo un IBL de $1.978.437 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90% para una mesada pensional en cuantía de $1.780.593 a partir del 1 º de diciembre de 2008 y con inclusión en nómina del mes de enero de 2009; desconociendo que el IBL correcto corresponde a $2.263.360 que luego de aplicar la tasa de reemplazo antes referida , arroja una mesada pensional de $2.037.024 , superior a la reconocida por Colpensiones; y que, solicitó a Colpensiones el 30 de noviembre de 2020 laORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 2
pretendida reliquidación, pero que la misma le fue negada mediante Res. 256340 del 25 de noviembre de 2020 (Arch 03).
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida el 30 de julio de 2 021, ordenando su notificación y traslado a la demandada ( arch. 08 y 10 ), quien dio respuesta en término oportuno.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida el 30 de julio de 2 021, ordenando su notificación y traslado a la demandada ( arch. 08 y 10 ), quien dio respuesta en término oportuno.
Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Arguyó que es cierta la afiliación , la fecha de la última cotización y el reconocimiento pensional al demandante ; q ue las cotizaciones efectuada s por el actor como independiente para los periodos 2000-10 hasta 2005-02 se realizaron de manera extemporánea, razón por la cual no se contabilizan en el total de sema nas cotizadas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez, improcedencia de la indexación , inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuento del retroactivo por salud (arch. 12).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación , pese a haber sido notificada s, guardaron silencio (arch. 09 y 14 C01).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de julio de 2022, declaró que le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de vejez, mayor valor que deberá ser pagado en favor de la sucesora procesal señora Myriam Isabel Salazar De Viana . Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a ésta última en calidad de heredera y
de la pensión de vejez, mayor valor que deberá ser pagado en favor de la sucesora procesal señora Myriam Isabel Salazar De Viana . Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a ésta última en calidad de heredera y beneficiaria del causante fallecido, el retroactivo pensional en la suma de $5.946.898 por el mayor valor adeudado en las mesadas pensionales comprendidas entre el 30 de septiembre de 2017 y el 22 de enero de 2022 (fecha del fallecimiento del causante), suma sobre la cual proceden los descuentos en salud. Condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , desde el 31 de enero de 2021 y hasta la fecha del pago efectivo. Declaró la prosperidad parcial de laORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 3
excepción de prescripción frente al reajuste de las mesadas pensionales anteriores al 30 de septiembre de 2017, y la improsperidad de las demás excepciones; y condenó en costas a la parte demandada.
Para resolver, el juez de primer grado señaló que es procedente computar como semanas válidas dentro de la historia laboral del actor el tiempo cotizado por el demandante como trabajador independiente, y para establecer el IBL se debe consolidar no solo estas semanas, sino todos los aportes realizados por los diferentes empleadores de manera simultánea, no para incrementa r el número de semanas, pero si, para la cuantía de la mesada pensional . Que utilizando la tabla base diciembre 2008 -100 se obtuvo un IBL $2.047.454 que al aplicar una ta sa de reemplazo del 90%
para incrementa r el número de semanas, pero si, para la cuantía de la mesada pensional . Que utilizando la tabla base diciembre 2008 -100 se obtuvo un IBL $2.047.454 que al aplicar una ta sa de reemplazo del 90% (1.637,29 semanas) arroja una mesada pensional de $1.842.708 para el año 2008, obteniendo una diferencia pensional de $62.115 , retroactivo pensional que cancelará a partir del 30 de septiembre de 2017, al prosperar parcialmente la excepción de prescripción, pues la reclamación se present ó el 30 de septiembre de 2020; y que, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan desde el 31 de enero de 2021 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Colpensiones interpuso recurso argumentando q ue no desconoce el cambio jurisprudencial frente al pago de los intereses moratorios por reajuste de mesadas pensiona les, pero solicita se aplique la línea de absolución de los mismos, por lo cual se debe revocar su condena ; que en gracia de discusión y de no prosperar la pretensión anterior, se modifique la condena en el sentido de que tales intereses deben ser contabil izados a partir del sexto (6) mes desde la reclamación; y que, se revise la liquidación efectuada por el despacho y en caso de encontrar una cifra inferior, se proceda a su modificación.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 12 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 12 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; y, mediante auto del 12 de abril de 2023 , conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 02 y 03 C02).ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 4
Colpensiones presentó alegaciones reiterando , los argumentos expuestos en el recurso de apelación (arch. 04 Carp 02). En resumen, indicó que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen origen en el incumplimiento de una obligación por parte de la entidad de seguridad social, que se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, en razón a lo cual está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena fe, aspecto este último que no tiene asidero en el plenario ; q ue la presente condena aplica únicamente en aquellos eventos en los que se presenta mora en el pago de pensiones causadas en vigencia del sistema g eneral de pensiones cuyo reconocimiento tenga su origen en la Ley 100 de 1993. En los demás casos, y en aquellos que se refieren a reajustes pensionales, no proceden los mismos.
VI. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de n ulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de
proceden los mismos.
VI. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de n ulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , conforme a lo dispuesto en l os arts. 66A y 69 del CPTSS. Así, el problema jurídico en este asunto consiste en determinar si le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional; en caso afirmativo, si operó el fenómeno de la prescripción, si es procedente la condena de intereses moratorios ; y, si por la muerte de l pensionado el retroactivo pensional debe ser reconocido a la cónyuge supérstite como sucesora procesal, como lo adujo el a quo , o a la masa sucesoral del fallecido.
Para resolver, es preciso anotar que se encuentra probado en el proceso que: i). El dema ndante se afilió a Colpensiones el 01 de marzo de 1969; ii) realizó su última cotizac ión al SGP en calidad de trabajador independiente el 05 de mayo de 2005 , iii) Colpensiones mediante Res. 033270 de 2008 le reconoció la pensión de vejez, por ser beneficia rio del régimen de transición, en aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, obteniendo un IBL de $1.978.437 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90% para una mesada pensional en
régimen de transición, en aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, obteniendo un IBL de $1.978.437 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90% para una mesada pensional en cuantía de $1.780.593, a partir del 1º de diciembre de 2008.ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 5
Reliquidación de la pensión de vejez . Tal como lo precisó el juez de primera instancia, el ingreso base de liquidación del demandante, se obtiene de conformidad con lo previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, toda ve z que, pese a su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 ibídem, a quien en tal virtud se le aplica lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en cuanto a la edad y semanas de cotización necesarias para la causación del derecho a la pensión de vejez, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a esa prestación, contados desde el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensi ones, por cuanto nació el 24 de febrero de 1945 arribando a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2005 , razón por la cual no le es aplicable lo dispuesto en el inc. 3° el citado art. 36 de la Ley 100.
Prevé el citado art. 21, que el ingreso base de liquidación de la pensión se obtendrá con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años
dispuesto en el inc. 3° el citado art. 36 de la Ley 100.
Prevé el citado art. 21, que el ingreso base de liquidación de la pensión se obtendrá con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o durante toda la vida laboral si el afiliado cotizó 1.250 semanas o más, el que le resulte más favorable, e n ambos casos actualizado con base en la variación del IPC certificado por el Dane.
De conformidad con lo anterior, efectuado el cálculo aritmético respectivo, según liquidación que se anexa a esta sentencia, teniendo en cuenta para ello la historia lab oral aportada por la entidad en expediente administrativo allegado al proceso en medio digital (Arch. 13 C01 doc. “ GRPSCH-HL-66554443332211_2075-20210908095108”), se obtiene:
TOTAL DIAS 11618
TOTAL SEMANAS 1659,71
Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 2.048.788,87 Semanas Cotizadas 1.659,71 Tasa de reemplazo 90,00% Valor pensión $ 1.843.910
Un IBL de toda la vida laboral en suma de $2.048.788, que al aplicarle el monto del 90% permite obtener una mesada pensional por valor de $1.843.910 para el año 2008 , la que resulta ser ligeramente superior a la liquidada por el a quo, por valor de $ 1.842.708; no obstante, y dado que laORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 6
parte demandante no presentó reproche alguno, y el presente estudio yace
liquidada por el a quo, por valor de $ 1.842.708; no obstante, y dado que laORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 6
parte demandante no presentó reproche alguno, y el presente estudio yace en la apelación de la entidad accionada, en favor de quien también se surte el grado jurisdiccional de Consulta, no es posible para esta Sala entrar a modificar la decisión de primera instancia, razón suficiente para proceder con su confirmación.
Ahora, no le asiste razón a Colpensiones cuando ex cluye de la historia laboral del actor las cotizaciones realizadas por éste en calidad de trabajador independiente, para los periodos 2000 -10 hasta 2005 -02 bajo el argumento que éstos se realizaron de manera extemporánea , reportando para cada periodo cero (0) días cotizados con la observación “ pago vencido como trabajador independiente” a pesar de haber sido pagados efectivamente por el demandante. Actuación que va en contravía con lo normado por los artículos 20 e inciso 4º del artículo 28 del Decreto 692 de 1994, q ue consagran respectivamente “…Todas las cotizaciones que efectúen estos afiliados, se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”; “Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de in tereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido.” Y por el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999: “ Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las res pectivas cotizaciones
por mes anticipado y no por mes vencido.” Y por el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999: “ Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las res pectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente.” Tema que en particular fue tratado en sentencia de la CSJ SL 40106 , 25 oct 2011, y mas recientemente, en la sentencia CSJ SL3445-2019, Rad. 72683, donde se indicó:
En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente» , lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes. Al respecto, en sentencia SL12503 -2016, la Sala explicó:
El Tribunal para arribar a su decisión, asentó que las cotizaciones realizadas por la demandante en el mes de junio de 2006 para los ciclos comprendidos entre octubre de 2005 y junio de 2006, así como los efectuados en el mes de mayo de 2007, para el pe ríodo de noviembre de 1997 a diciembre de 2000, no podían contabilizarse a efectos de determinar si la demandante había o no reunido el número de semanas necesarias para ser merecedora de la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley
determinar si la demandante había o no reunido el número de semanas necesarias para ser merecedora de la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que los mismos se habían realizado de manera extemporánea.
Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones ca nceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señ aló esta Corporación enORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 7
sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015.
“[…]”
De conformidad con lo anterior, fue errado el juicio realizado por el Tribunal cuando le restó validez a las cotizaciones r ealizadas por la accionante, pues en verdad, lo que debió hacer fue contabilizarlas a períodos posteriores a su pago, situación con la que además, vulneró las disposiciones denunciadas.
Así las cosas, se advierte que el colegiado pasó por alto que las cot izaciones canceladas en forma posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no podían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, sino por el contrario, debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago.
En consecuencia, no hay lugar el cobro de intereses de mora sobre las cotizaciones efectuadas por el demandante de manera extemporanea, ni a
cotizaciones del afiliado, sino por el contrario, debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago.
En consecuencia, no hay lugar el cobro de intereses de mora sobre las cotizaciones efectuadas por el demandante de manera extemporanea, ni a excluir tales aportes , por cuanto lo pertinente es tenerl os en cuenta , pero para los periodos posteriores al pago , toda vez que fueron efectivamente cancelados e ingresaron al Sistema para financiar la pensión del actor, razón esta suficiente para computar dichas semanas, y en caso de resultar simultáneas con otras cotizaciones, incrementar el IBC en los respectivos periodos, lo que resulta suficiente para confirmar la decisión en este aspecto.
Sucesión procesal y masa sucesoral. El juez de instancia declaró que le asiste derecho al demandante a la reliq uidación de la pensión de vejez, supuesto fáctico que es compartido por la Sala; no obstante, ordenó que el reajuste obtenido o mejor, que el mayor valor debía ser pagado por Colpensiones en favor de la cónyuge del fenecido como sucesora procesal , contenido del cual se apart a esta Colegiatura, pues una cosa es la facultad otorgada como sucesora procesal para actuar dentro del trámite judicial y otra muy diferente, la potestad de reclamar para sí y no para la masa sucesoral los derechos herenciales; así lo indicó l a CSJ en sentencia SC4888-2021, Rad. 25183 -31-03-001-2010-00247-01 del 03 de noviembre de 2021, al señalar:
Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones
de 2021, al señalar:
Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio, entre las cuales está la de emprender o enfrentar « las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese» (art. 975 C.C.), más puntualmente se les autoriza para promover la « reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicable s que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos» (art. 1325 C.C.).
No puede olvidarse, que el derecho a reivindicar que le confiere al heredero el artículo 1325 del Código Civil se puede ejercer por estos a nombre propio o para la heren cia, dependiendo si se ha efectuado o no la partición de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posición de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, habida cuenta que con ocasión de ésta se radica en él el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que estén en manos de terceros.ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 8
En cuando a la forma en que los herederos pueden ejercer dicha facultad, atendiendo que durante la indivisión los herederos son titulares sólo de derechos herenciales , cuando actúan por activa podrán acudir conjuntamente como demandantes a reclamar la cosa común, o bien podrá cualquiera de ellos accionar individualmente, en cuyo caso la reclamación se hará para la comunidad herencial, como bien lo ratificó esta Corte e n
la cosa común, o bien podrá cualquiera de ellos accionar individualmente, en cuyo caso la reclamación se hará para la comunidad herencial, como bien lo ratificó esta Corte e n sentencia SC de 5 de agosto 2002, rad. 6093 al decir, que […]
Quiere decir ello, que no habrá legitimación en la causa por activa por parte del heredero que pretenda reivindicar para sí el dominio 'pleno y absoluto' de bienes relictos, mientras la comunidad herencial permanezca indivisa, al ser ésta la verdadera titular del derecho, y para quien deberá demandarse, so pena que su reclamación devenga infértil.
Conforme a lo expuesto, para acceder al derecho los herederos pueden adelantar el trámite suceso ral, i) con la citación al proceso de los indeterminados; o, ii) pueden optar directamente por reclamar del deudor el derecho que le correspondía al difunto, pero no para sí, sino para la masa herencial.
Así las cosas, encuentra la Sala que la cónyuge de l pensionado fallecido señora Myriam Isabel Salazar de Viana, como sucesora procesal, se encuentra legitimada para reclamar judicial o extrajudicialmente el reconocimiento de obligaciones en nombre del fenecido, pero las mismas no pueden ser reconocidas a nombre propio, sino a nombre de la comunidad o mejor, a nombre de la masa herencial, pues dichos derechos u obligaciones pertenecen a todos sus herederos. Razón suficiente para modificar la orden impuesta en primera instancia.
Finalmente, considera la Sal a fundamental precisar que no se desconoce el contenido del num. 7º del artículo 127, del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) que señala “…Si muriere
Finalmente, considera la Sal a fundamental precisar que no se desconoce el contenido del num. 7º del artículo 127, del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) que señala “…Si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su j uicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión…” pero é ste tiene aplicación para aquellas sumas dinerarias que se encuentran en depósitos bancarios de cuentas de ahorros individuales en entidades financieras y no para acreencias perseguidas en un proceso judicial.
Prescripción. En tratándose de mesadas o reajustes pensionales que se causan periódicamente, el fenómeno prescriptivo previsto e n el art. 151ORD n.° 05001 31 05 005 2021 00041 01 9
del CPTSS (término de 3 años), se contabiliza frente a cada valor en la medida de su exigibilidad (Sentencia CSJ SL794 -2013, reite
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