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TSDJ MED SL - 05001310500520210007401-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500520210007401-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ACREENCIAS LABORALESPara que les pretensiones por indemnización moratoria prosperen, es necesario, en cada caso, examinar, sin esquemas preestablecidos, las razones del empleador para su incumplimiento, lo que quiere decir que no se puede condenar a esta indemnización si el empresario demuestra que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, el término de prescripción de las acciones laborales, para reclamar las cesantías definitivas comienza desde el momento en que se finaliza la relación laboral y por un término de tres (3) años más. / HECHOS: Robinson Alejandro Álvarez León solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con Cootranspinal, quien incumplió sus obligaciones; que no recibió el auxilio de cesantía entre el 6 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 ni los intereses sobre estas, tampoco el auxilio de transporte en toda la relación laboral, y que la empresa está en mora de pagar los aportes a la seguridad social en los meses de julio y agosto de 2010 y de junio y agosto a noviembre de 2017. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaro que la relación de trabajo entre el señor ROBINSON ALEJANDRO ÁLVAREZ LEÓN y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES estuvo regulada por un solo contrato de trabajo a término fijo entre 06/07/2010 hasta el 30/11/2020, el cual terminó de manera libre y voluntaria por parte

del trabajador. La sala debe determinar: (i) si procede la prescripción de la indemnización moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (ii) sí al actor se le canceló el auxilio de transporte durante toda la relación laboral; y (iii) si procede o no la declaratoria del despido indirecto, con sus consecuencias.

TESIS: Sea lo primero indicar que la indemnización moratoria dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 señala: «[e]l empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo»; el plazo mencionado está consagrado en el numeral 1 ibidem, que señala que el valor de la cesantía debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del trabajador.(...)La jurisprudencia, al analizar esta indemnización, parte de que es necesario, en cada caso, examinar, sin esquemas preestablecidos, las razones del empleador para su incumplimiento, lo que quiere decir que no se puede condenar a esta indemnización si el empresario demuestra que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, de modo que, tanto para imponer la sanción como para exonerar de ella, se debe traer al proceso la prueba de los motivos de la omisión para que el juez la evalúe, como se ha manifestado en las sentencias SL162802014, SL8216-2016, SL4515-2020, SL582-2021,

SL2886-2022, entre otras).(...)Ahora, en el presente caso, Cootranspinal, al contestar la demanda, anexó una certificación del fondo de cesantías de Porvenir (…), en donde se observa que aquella empleadora pagó, para el 18 de marzo de 2015, $2.262.210; similar documento también fue anexado por Porvenir SA a través del oficio requerido por el juzgado.(...)A su vez, la parte accionada aportó las planillas de consignación de cesantías pagadas en 2021, cuando consignó los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (…), y, según lo manifestado en el interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa, estos se consignaron nuevamente debido a que se presentó un problema interno en la empresa con las administraciones pasadas, pues se perdió la documentación y, para estar seguros de que se le canceló al demandante.(...)Pues bien, conforme a estas pruebas, se establece que las cesantías de los períodos solicitados en la demanda (2011, 2012 y 2013) fueron consignadas por la demandada. Así, si bien el apoderado del demandante afirma que se pagaron por un valor inferior al verdadero salario, a raíz de las horas extras que el trabajador devengaba, para la sala no es posible encontrar un salario distinto del mínimo legal, pues no existe prueba que corrobore que, en todos los meses laborados, recibiera horas extras orecargos y mucho menos tener certeza del valor de estas.(...)En línea con lo anterior, se advierte que no existió error en la valoración probatoria del juez en cuanto a este punto, sin embargo, a

todas luces se observa que hubo un pago extemporáneo de esta prestación social, por lo que, en principio, saldría avante la indemnización moratoria que acá se debate. No obstante, antes de estudiar la procedencia o no de esta indemnización y, más precisamente, de las razones del eventual incumplimiento, se hace necesario recordar que, para los procesos laborales existe la prescripción de la acción que está consagrada en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que señalan que el término de prescripción es de 3 años, que serán contados a partir de cuándo se haya hecho exigible la respectiva obligación que pretende reclamar el trabajador. Sobre este tema, la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35603, señaló: La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S.

Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.(...)De acuerdo con lo anterior, la sala considera que, si bien existió un incumplimiento en el plazo señalado para la consignación de la cesantía, esto es, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al adeudado, esta obligación ha prescrito, ya que la exigibilidad del derecho es independiente para cada periodo de la cesantía no consignada, que iniciaría el 15 de febrero del año siguiente y finalizaría al comenzar el 14 de febrero del otro año, fecha desde la cual se empiezan a contar los 3 años para reclamarla.(...)Por lo tanto, no se acoge el argumento del recurrente según el cual la prescripción de esta indemnización opera al finalizar del contrato, ya que, de ser así, procedería paralelamente con la sanción

moratoria del artículo 65 del CST, lo cual no es posible (...)Con respecto a este concepto(Auxilio de transporte), se debe señalar que está consagrado en la Ley 15 de 1959, reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo o viceversa, con la característica que solo se paga cuando el empleado perciba un ingreso igual o menor a 2 SMLMV.(...)Por lo anterior, se concluye que la demandada adeuda el auxilio de transporte desde el 23 de febrero de 2018, al prosperar la excepción de prescripción de los conceptos anteriores a esta fecha, ya que la demanda se presentó el 23 de febrero de 2021, y hasta la terminación de la relación laboral, es decir, el 30 de noviembre de 2020, por la suma de $2.995.644.(...)Así pues, se queda corta la parte activa de la litis en demostrar que realmente sufría «actos de señalamiento y hostigamiento constitutivos de acoso laboral», como lo plasma en la carta de renuncia, pues lo que se percibe de la prueba no encaja en las conductas de acoso laboral, pues se refieren a llamados de atención y manifestaciones del poder de subordinación que se encajan en la exclusión de comportamientos acosadores, conforme al artículo 8 de la Ley 1010 de 2006 (…)MP:HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO

FECHA: 25/09/2024

PROVIDENCIA: SENRENCIARdo. 05 001 31 05 005 2021 00074 01

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SENTENCIA

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Robinson Alejandro Álvarez León

DEMANDADO

Cooperativa Multiactiva de Transportadores

367-22

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SENTENCIA

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Robinson Alejandro Álvarez León

DEMANDADO

Cooperativa Multiactiva de Transportadores Barrio el Pinal (Cootranspinal) INTERVINIENTE Porvenir SA RADICADO 05 001 31 05 005 2021 00074 01 TEMA Acreencias laborales DECISIÓN Revoca y confirma sentencia

Medellín, 25 de septiembre de 2024

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia emitida el 11 de octubre de 202 2 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Robinson Alejandro Álvarez León solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con Cootranspinal desde el 6 de julio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2020, que finalizó por causas imputables al empleador, quien incumplió sus obligaciones; que no recibió el auxilio de cesantía entre el 6 de julio de 2010 y el 31 de d iciembre de 2013 ni los intereses sobre estas, tampoco el auxilio de transporte en toda la relación laboral, y que la empresa está en mora de pagar los aportes a la seguridad social en los meses de julio y agosto de 2010 y de junio y agosto a noviembre de 2017.Rdo. 05 001 31 05 005 2021 00074 01 367-22

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la seguridad social en los meses de julio y agosto de 2010 y de junio y agosto a noviembre de 2017.Rdo. 05 001 31 05 005 2021 00074 01 367-22

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Como consecuencia, pidió que se condenase a Cootranspinal a pagarle la cesantía e intereses adeudados, el auxilio de transporte, los aportes a seguridad social por los meses señalados, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por la tardanza en el pago de los intereses a la cesantía, la inde mnización por despido indirecto, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Hechos

El demandante, como base de sus pretensiones, indicó que la vinculación laboral con Cootranspinal inició el 6 de julio de 2010, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en el cargo de despachador; que e l salario era equivalente a un salario mínim o legal mensual vigente ( SMLMV); que la demandada no pag ó el auxilio de cesantías ni los intereses de los años 2010 a 2013; que tampoco le reconoció el auxilio de transpo rte durante la relación laboral; que hay inconsistencias en los pagos a la seguridad social en pensiones ; que presentó carta de renuncia motivada el 30 de noviembre de 2020 , debido al i ncumplimiento sistemático de las obligaciones del empleador, y, además, solicitó el pago de acreencias laborales e indemnizaciones que le adeudaban; que el 10 de diciembre de 2020 Cootranspinal respondió que se abstenía de acceder a las peticiones formuladas ; y que, en virtud de la

además, solicitó el pago de acreencias laborales e indemnizaciones que le adeudaban; que el 10 de diciembre de 2020 Cootranspinal respondió que se abstenía de acceder a las peticiones formuladas ; y que, en virtud de la finalización del contrato, Cootranspinal liquidó las prestaciones sociales del 1 de enero al 30 de noviembre de 2020.

Contestación

Cootranspinal, sobre los hechos de la demanda , indicó que la relación laboral estuvo dividida en dos: del 6 de julio de 2010 al mismo día y mes de 2011, y del 21 de julio de 2011 al 30 de noviembre de 2020; que el actor devengó siempre un SMLMV con auxilio de transporte, sin desarrollar actividades que causaran horas extras y recargos; que sí se hicieron los pagos de las cesantía e intereses para los años 2010 a 2013 , pero que , debido a la pérdida de soportes , por cambio de administración, nuevamente se pagaron esas prestaciones; que s iempre se canceló al demandante el auxilio de transporte, así como la seguridad social; que esRdo. 05 001 31 05 005 2021 00074 01 367-22

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cierto que él presentó carta de renuncia, pero que sus argumentos son ajenos a la realidad, pues la empleadora siempre cumplió con las obligaciones y el actor nunca mostró inconformidad con la empresa; que los extractos bancarios no pueden servir de prueba para acreditar las horas extras o recargos, toda vez que por el cargo que desarrollaba se efectuaban consignaciones para gastos de la ruta y otras obligaciones del despachador; por último, afirmó que siempre se le cancelaron al actor las

horas extras o recargos, toda vez que por el cargo que desarrollaba se efectuaban consignaciones para gastos de la ruta y otras obligaciones del despachador; por último, afirmó que siempre se le cancelaron al actor las prestaciones sociales y la seguridad social.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y, como excepciones de fondo, propuso las de buena fe, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, horas extras y recargos no causados ni probados y caducidad.

Por otro lado, la interviniente Porvenir SA, en lo que se refiere a la mayoría de los hechos de la demanda, señaló que no le constaban, pero afirmó que, de la relación de aportes se evidencia que los períodos de julio y agosto de 2010 no fueron pagados, toda vez que estos solo se hicieron a partir de septiembre de 2010, fecha en que se reportó la novedad de ingreso, y que los períodos de junio y agosto a noviembre de 2017 sí están acreditados, junto con los intereses de mora. En cuanto a las pretensiones, no se opuso ni se allan ó, tod a vez que el conflicto jurídico se suscitó entre el demandante y la demandada; tampoco propuso excepciones de fondo.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de octubre de 2022, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la relación de trabajo entre el señor ROBINSON ALEJANDRO ÁLVAREZ LEÓN con CC 1.017.141.694 y la COOPERATIVA

MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES BARRIO EL PINAL –

PRIMERO: DECLARAR que la relación de trabajo entre el señor ROBINSON ALEJANDRO ÁLVAREZ LEÓN con CC 1.017.141.694 y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES BARRIO EL PINAL – COOTRANSPINAL con NIT 811.004.723 -7, estuvo regulada por un solo contrato de trabajo a término fijo entre el 6 DE JULIO DEL AÑO 2010

HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020, para desempeñar el cargo de DESPACHADOR, devengando como salario un (1) SMLMV y el cualRdo. 05 001 31 05 005 2021 00074 01 367-22

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terminó de manera libre y voluntaria por parte del trabajador, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones de PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN y de PRESCRIPCIÓN, respecto de las pretensiones dirigidas por el demandante en contra de la demandada COOTRANSPINAL, seg ún lo expresado en el desarrollo de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES BARRIO EL PINAL – COOTRANSPINAL, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ROBINSON ALEJANDRO ÁLVAREZ LEÓN, referidas al pago del auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías por los años 2011, 2012, 2013, la indemnización moratoria del inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el auxilio de transporte reclamado por toda la vigencia del contrato de trabajo.

a las cesantías por los años 2011, 2012, 2013, la indemnización moratoria del inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el auxilio de transporte reclamado por toda la vigencia del contrato de trabajo.

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES BARRIO EL PINAL – COOTRANSPINAL, a reconocer y pagar en relación con el demandante el señor ROBINSON ALEJANDRO ÁLVAREZ LEÓN, los aportes a la seguridad social en pensiones, referido a los ciclos de JULIO y AGOSTO del año 2010, en los que se considerara como salario, el SMLMV y el auxilio de transporte.

Adicionalmente, se condena a la empresa a pagar los aportes en pensiones respecto del demandante, entre los días del 8 al 30 de noviembre del año

2020. Este valor será cancelado con base en un IBC equivalente a la última cotización que aparece del demandante, por los primeros 8 días del mes de noviembre, que fue por $1.280.000.

Por su parte, la AFP PORVENIR SA, será condenada a realizar el cálculo del valor de los aportes por estos 3 ciclos, adicionará la morosidad a que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, pondrá en conocimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a COOTRANSPINAL, de los valores a pagar p or estos tres conceptos, según sus cálculos.Rdo. 05 001 31 05 005 2021 00074 01 367-22

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En el mismo sentido, será condenada a reconocer y pagar tales valores en

sus cálculos.Rdo. 05 001 31 05 005 2021 00074 01 367-22

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En el mismo sentido, será condenada a reconocer y pagar tales valores en relación con el demandante, pero pagándolos a la AFP PORVENIR, conforme los medios y periodos de pago que la entidad le informe.

QUINTO: ABSOLVER por COSTAS a las partes.

Como argumentos de la decisión, frente a la relación laboral, consideró la existencia de un solo contrato de trabajo a término fijo , entre las fechas indicadas en la parte resolutiva , ya que no se cumplió el presupuesto de la Corte Suprema de Justicia para la interrupción de los sucesivos contratos de trabajo.

En cuanto al auxilio de la cesantía de los años 2011, 2012 y 2013 y sus intereses, expuso que , conforme a la prueba documental , estas prestaciones fueron pagadas el 18 de marzo de 2015, lo cual también fue confesado por el mismo demandante , y que, posteriormente, se volvieron a pagar, de modo que se presentó un enriquecimiento sin causa.

Sobre la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que opera de manera distinta a la del auxilio de la cesantía, pues se debe estudiar desde el momento en que este debió ser consignado y no a la finalización del vínculo laboral, por lo que sí operó. Agregó que, igual aplicación les corresponde a los intereses a la cesantía, pues estos tenían para su reclamación el año siguiente al que fueran exigibles.

En cuanto al auxilio de transporte, estimó que, en caso de prosperar , se podrían compensar con el pago en exceso que se le hizo al actor con el

para su reclamación el año siguiente al que fueran exigibles.

En cuanto al auxilio de transporte, estimó que, en caso de prosperar , se podrían compensar con el pago en exceso que se le hizo al actor con el auxilio de cesantía de los años 2011, 2012 y 2013 , pero considera que la prueba indiciaria da lugar a entender que sí se le pagó, trayendo para el caso la liquidación del año 2011, el pago de nómina del año 2015 y la cancelación de la liquidación final de las prestaciones sociales.

En cuanto a l despido indirecto, señala que la carga de la prueba le correspondía al demandante, y que, si bien existen pagos adeudados, debe observarse la figura de la inmediatez en estas reclamaciones, que por el paso del tiempo debe ser entendido como una condonación y, por otro lado, indica que no se probó lo relacionado al acoso laboral, ya que los testigosRdo. 05 001 31 05 005 2021 00074 01 367-22

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hacen manifestaciones abstractas de lo sucedido y fueron tachad os, ya que también tienen procesos en contra de la accionada y no tienen conocimiento directo de lo sucedido.

Recurso de apelación

La parte demandante indicó, en su recurso de apelación, que se apartaba de los argumentos del juez en cuanto a la compresión del fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que se le está imponiendo una carga excesiva al trabajador frente a la reclamación de esta . Argumenta que el entendimiento de la sanción parte del no pago de un derecho reco nocido

de la Ley 50 de 1990, ya que se le está imponiendo una carga excesiva al trabajador frente a la reclamación de esta . Argumenta que el entendimiento de la sanción parte del no pago de un derecho reco nocido por la Constitución y la l ey, y si esta permite reclamar dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral, entonces no se podría indicar que la sanción prescribiría en vigencia del contrato; al respecto, se remite a una sentencia emitida por este tribunal, con el radicado 201900779, en donde no operó el fenómeno de la prescripción y se tuvo en cuenta la misma fecha en que terminó el nexo.

Se pregunta el apoderado del demandante ¿hasta cuándo se debe condenar a esta sanción?, y señala que no es clara la conclusión a la que llegó el juez, quien afirma que el pago realizado el 18 de marzo de 2015 por $2.200.000, o un poco más, corresponda con exactitud a los periodos de 2011 a 2013 , pues cuando se intentó probar que el salario del demandante era variable , limitó las preguntas frente a este punto en particular, pues para el sentenciador no eran pertinentes, pero a la hora de decidir resulta que lo eran, por lo que, si no se pagó de manera oportuna en el año 2015, como tampoco puede tenerse el pago del año 2021, pues no fueron cancelados de manera completa . En ese orden, deben correr hasta que se tome una decisión definitiva o, en subsidio, hasta el año 2021 (febrero) o, en su defecto, hasta el 18 de marzo de 2015, haciendo énfasis en que, al no declararse la solución de continuidad del contrato entre el 6

hasta que se tome una decisión definitiva o, en subsidio, hasta el año 2021 (febrero) o, en su defecto, hasta el 18 de marzo de 2015, haciendo énfasis en que, al no declararse la solución de continuidad del contrato entre el 6 al 21 de julio de 2011, el pago de la cesantía fue incompleta y, por lo tanto, procede la sanción moratoria.Rdo. 05 001 31 05 005 2021 00074 01 367-22

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Señala que tampoco está conforme con la absolución del auxilio de transporte, pues si bien el juez , a través de indicios, afirmó que se había cancelado este au xilio con base en una colilla de la liquidación del año 2011 y otra de 2020, esto solo es una referencia de los elementos tomados para liquidar prestaciones, mas no un pago de este auxilio, y con esto no se puede n demostrar los demás pagos, y debe ser el empleador quien acredite que si lo hizo.

Por último, alega que no está de acuerdo con la absolución de la indemnización por despido indirecto, ya que el poder subor dinante es importante en la ejecución de los contratos laborales, situando al trabajador en circunstancias probatorias disparejas con el empleador, en el entendido que este último no cumplió oportunamente un a specto básico, como lo es el salario. Ahora, frente a asuntos como el acoso laboral, es más difícil que se expidiera algún documento que pudiera corroborar lo relatado por el actor diferente a los testimonios traídos al proceso, que si bien fueron tachados, en su declaración fueron claros, coherentes y aterrizados sobre las políticas de la empresa, los tratos diferenciadores, las

relatado por el actor diferente a los testimonios traídos al proceso, que si bien fueron tachados, en su declaración fueron claros, coherentes y aterrizados sobre las políticas de la empresa, los tratos diferenciadores, las tareas para las que no estaban contratados, con el fin de que estos presentaran la renuncia, por lo que se debe, entonces, recurrir al principio de favorabilidad norma tiva para e l trabajador y no imponer le cargas excesivas para demostrar un supuesto de hecho que sí ocurrió, sin compartir el tema de la inmediatez, pues al ser una obligación periódica, otorga al demandante la posibilidad de manifestarla al mom ento de la renuncia, y que al momento de presentar la, si tuviera conocimiento del pago efectuado de manera incompleta del mes de noviembre, también la hubiera incluido.

Alegatos en segunda instancia

La parte demandante señaló que en la sentencia se hizo una inadecuada valoración probatoria de los interrogatorios de parte, te stimonios y pruebas documentales; además, acusa ausencia de valoración probatoria respecto de los extractos bancarios del demandante, que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador al emitir la decisión de fondo. Trae a colación muchas de las preguntas efectuadas a los testigos, de donde extrae queRdo. 05 001 31 05 005 2021 00074 01 367-22

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existió un despido indirecto. Frente a la prescripción de la indemnización moratoria, re calca que la demanda da no dio razones suficientes para exonerarla de esta sanción, pues se escudó en las malas administraciones anteriores. Por lo anterior, s olicita que se r evoque parcialmente la sentencia.

moratoria, re calca que la demanda da no dio razones suficientes para exonerarla de esta sanción, pues se escudó en las malas administraciones anteriores. Por lo anterior, s olicita que se r evoque parcialmente la sentencia.

Porvenir SA manifestó que se debe confirmar la sentencia de primer grado, para que se realicen los pagos de los aportes a la seguridad social en pensiones que adeuda Cootranspinal a nombre del demandante, y que no debe ser condena en costas , debido a que no presentó oposición a las pretensiones.

Cootranspinal señala que existieron dos contratos laborales , ambos debidamente liquidados; que la terminación del contrato de trabajo se dio mediante una renuncia libre y voluntaria del demandante, sin que se presentara requerimiento previo de alguna prestación . Con respecto al auxilio de cesantías e intereses de estas, afirma que hay confesión del demandante en cuanto a que no se le adeudaba este emolumento. Indica que fue cancelado el auxilio de transporte con cada nómina ; que los aportes a seguridad social se pagaron en su totalidad, con excepción de los que ordenó el juez de primera instancia; y que no se puede condenar al reconocimiento de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que las cesantías se pagaron en su correspondiente periodo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la decisión tomada por el juez, esta sala debe determinar : (i) si procede la prescripción de la indemnización moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; (ii) sí al actor se le

demandante y la decisión tomada por el juez, esta sala debe determinar : (i) si procede la prescripción de la indemnización moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; (ii) sí al actor se le canceló el auxilio de transporte durante toda la relación laboral; y (iii) si procede o no la declaratoria del despido indirecto, con sus consecuencias.

Antes de abordar los anteriores problemas jurídicos es necesario advertir que los siguientes hechos no son materia de discusión: que entre las partes existió un contrato a término fijo desde el 6 de julio de 2010 hasta el 30Rdo. 05 001 31 05 005 2021 00074 01 367-22

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de noviembre de 2020 ; y que el demandante desempeñó el cargo de despachador, cuyo salario base era igual a 1 SMLMV.

(i) Indemnización moratoria del numeral 3 del artículo 99, Ley 50 de 1990

Sea lo primero indicar que la indemnización moratoria dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 señala: «[e]l empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo»; el plazo mencionado está consagrado en el numeral 1 ibidem, que señala que el valor de la cesantía debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del trabajador.

La jurisprudencia , al analizar esta indemnización, parte de que es necesario, en cada caso, examinar , sin esquemas preestablecidos, las razones del empleador para su incumplimiento, lo que quiere decir que no

La jurisprudencia , al analizar esta indemnización, parte de que es necesario, en cada caso, examinar , sin esquemas preestablecidos, las razones del empleador para su incumplimiento, lo que quiere decir que no se puede condenar a esta indemnización si el empresario demuestra que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, de modo que, tanto para imponer la sanción como para exonerar de ella, se debe traer al proceso la prueba de los motivos de la omisión para que el juez la evalúe, como se ha manifestado en las sentencias SL162802014, SL 8216-2016, SL 4515-2020, SL 582-2021, SL2886-2022, entre otras).

Ahora, en el presente caso, Cootranspinal, al contestar la demanda, anexó una certificación del fondo de cesantías de Porvenir (folio 39), en donde se observa que aquella empleadora pagó, para el 18 de marzo de 2015 , $2.262.210; similar documento también fue anexado por Porvenir SA a través del oficio requerido por el juzgado (archivo 35PorvenirDaRespuesta, folio 15), cuyo contenido es el siguiente:Rdo. 05 001 31 05 005 2021 00074 01 367-22

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Frente a este pago , realizado el 18 de marzo de año 2015, el juez afirmó que, además de contener la cesantía del año 2015, se componía de los valores de los años anteriores solicitados en la demanda , y al enseñarle este documento al demandante, le preguntó lo siguiente (minuto 51:20):

¿le cotizaron cuánto?

valores de los años anteriores solicitados en la demanda , y al enseñarle este documento al demandante, le preguntó lo siguiente (minuto 51:20):

¿le cotizaron cuánto? $2.262.210? ¿Ese era su salario para el año 2015? No. ¿A qué se debe atribuir esa cotización tan alta, a ese pago tan alto? Pues yo no soy muy… como te diría yo, para mí sería el pago de los año

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