TSDJ MED SL - 05001310500520210015401-(12-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500520210015401-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ - Se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. / ENFERMEDADES CRÓ NICAS, DEGENERATIVAS Y CONGÉNITAS - En el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral. / CARGA DE LA PRUEBA - Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman. /

HECHOS: El demandante presentó demanda en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago en de los siguientes conceptos: pensión de invalidez de origen común desde el 25 de enero de 2012, día siguiente al pago de la última cotización, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso. El Juez de primera instancia condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común pretendida, así como el retroactivo pensional; indexación del retroactivo pensional y costas del proceso. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y autorizó a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional los descuentos en salud. Inconforme con la decisión , el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, señalando que el demandante no acredita 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración para acceder al derecho pensional. Corresponde a la S ala determinar si al demandante le asiste el derecho al

no acredita 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración para acceder al derecho pensional. Corresponde a la S ala determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a l retroactivo pensional e indexación. Como problema jurídico asociado se establecerá s i en este juicio ha operado el fenómeno de la prescripción.

TESIS: El estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación , y corresponde al Inst ituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a las Administradoras de R iesgos Profesionales – ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Segu ros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, empero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junt a de Calificación de Invalidez del orden regional para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ambas decisiones proceden las acciones legales. (…) La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justi cia tiene definido que los dic támenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la t arifa legal de pruebas y puede formar libremente

laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la t arifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquel los elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo d ispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente ha dicho que como tales dictámenes no obligan a l Juez; dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóne os para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferirse con certeza. (…) En el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congéni tas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez co n el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral y, por tanto, puede variar la data a tener en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez. Ello, toda vez que se itera, según lo precisado por la normatividad y la jurisprudencia referida, para el estado de invalidez, la fecha de estructuración debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de capacidad laboral, soporta da en la historia clínica, los exámenes clínicos y d e ayudadiagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha d e declaratoria de la pérdida de capacidad laboral. (…) La condición de invalidez rara vez es inmediata. No es factible ni válido pretender que la fecha de estructuración se remonte al momento del evento narrado como accidente pues la característica propia de las enfermedades es precisamente su progresión y

capacidad laboral. (…) La condición de invalidez rara vez es inmediata. No es factible ni válido pretender que la fecha de estructuración se remonte al momento del evento narrado como accidente pues la característica propia de las enfermedades es precisamente su progresión y cronicidad. Exige la normatividad que la determinación debe hacerse a partir de un registro concreto en la historia clínica. Es excepcional que se constituya una invalidez en el momento mismo de darse un diagnóstico o presentarse un accidente, pues tanto, las enfer medades como las secuelas de un evento traumático suelen ser variables y su instauración y consolidación depende de la respuesta que presente a los tratamientos suministrados. Adicionalmente, el término enfermedades crónicas, se refiere a afeccio nes de larga duración y por lo general de evolu ción lenta y nada tiene que ver con su gravedad, por lo tanto, esto no quiere decir que sean invali dantes desde su di agnóstico, la evolución de las mismas es variable y dependiendo de la respu esta a los tratamientos pueden controlarse o progresar y agravarse e incluso instaurar se una invalidez, por ello, la fecha de estructuración se establece con base en esta evolución y respuesta al tratamiento. (…) El principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en e l artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artíc ulo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pret enden se les reconozca un

las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pret enden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico part icular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…) En el presente evento la parte demandante no cumplió con la carga probatoria antes referida, esto es acreditar que las c otizaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez, obedecieron a una real capacidad laboral residual, razón por la cual se debe revoca r la decisión que se revisa en apelación y consulta, por las razones expuestas.

M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 12/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05 001 31 05 005 2021 00154 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente , John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 0 05 2021 00154 01, promovido por el señor LUIS ALFONSO TAPIAS SALGADO , en contra de

del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 0 05 2021 00154 01, promovido por el señor LUIS ALFONSO TAPIAS SALGADO , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones frente a la sentencia emitida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° de l artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacion es judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras d isposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 087, previamente discutida y aproba da por los integrantes de la Sala.05 001 31 05 005 2021 00154 01

ANTECEDENTES

El señor Luis Alfonso Tapias Salgado demandó a Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago en de los siguientes conceptos: pensión de invalidez de origen común desde el 25 de enero de 2012 , día siguiente al pago de la última cotización, intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.

origen común desde el 25 de enero de 2012 , día siguiente al pago de la última cotización, intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones se expuso que, el 18 de diciembre de 2010 sufrió un accidente de tránsito que le generó polit raumatismo y trauma craneoencefálico con secuelas permanentes como Tec Severo, Plejia Izquierda, Disfonía y Cuadro Depresivo Asociado. El ISS mediante dictamen de 27 de octubre de 2011 lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 65.15% de origen c omún y estructurada el 18 de diciembre de 2010. Por medio de la Resolución GNR 130476 de 15 de junio de 2013, Colpensiones le negó la pensión de invalidez por no acreditar los requisitos mínimos. La entidad pública a través de la Resolución SUB 292042 de 8 de noviembre de 2018, le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por no contar con dictamen de pérdida de capacidad laboral vigente. El 16 de octubre de 2020, reclamó nuevamente la pensión de invalidez, y Colpensiones mediante la Reso lución SUB 223838 de 22 de octubre de 2020, confirmada en las Resoluciones SUB 244186 de 11 de noviembre y DPE 15467 de 17 de noviembre de 2020, negó la prestación. El 13 de enero de 2020, se le practicó cirugía de incisión transversa donde le fue hallada: masa de 5cm en región cervical, entre otros. Aduce que se

prestación. El 13 de enero de 2020, se le practicó cirugía de incisión transversa donde le fue hallada: masa de 5cm en región cervical, entre otros. Aduce que se encuentra actualmente en grandes dificultades económicas, físicas, y depende exclusivamente para todo su congruo sostenimiento de la señora Luz Elena del Socorro Ríos Osorio, su madrastra.

En sent encia proferida el 3 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Luis Alfonso Tapias Salgado lo siguiente: pensión de invalidez de origen común desde el 20 de abril de 2018, sobre trece mesadas y en cuantía de 1 SMLMV; la suma de $43.279.377 por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 28 de febrero de 2022; indexación del retroactivo pensional y costas del proceso. Declaró05 001 31 05 005 2021 00154 01 probada parcialmente la excepción de prescripció n. Y autorizó a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional los descuentos en salud.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de Colpensiones inconforme con la decisión de primera instancia precisó que el demandante no acredita 50 semanas en los últi mos 3 años anteriores a la fecha de estructuración para acceder al derecho pensional. Que en el caso del actor no se trata de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, dado que sufrió fue un accidente de tránsito, por lo que no se encuentra probada una capacidad laboral residual respecto de las cotizaciones efectuadas posteriores

el caso del actor no se trata de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, dado que sufrió fue un accidente de tránsito, por lo que no se encuentra probada una capacidad laboral residual respecto de las cotizaciones efectuadas posteriores a la fecha del incidente, las cuales pudieron ser pagadas por una agrupadora u otro tercero.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La mandataria judicial de Colpensiones allegó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a retroactivo pensional e indexación.

Como problema jurídico asociado se establecerá si en este juicio ha operado el fenómeno de la prescripción.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52

de la Ley 962 de 2002 y 142 del d ecreto 019 de 2012, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a05 001 31 05 005 2021 00154 01 la fecha de la calificación, y corresponde al Instituto de Segur os Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, hoy Administrad oras de Riesgos Laborales – ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de

ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y e l origen de estas contingencias, empero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe re mitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez, y contra ambas decisiones proceden las acciones legales.

La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicional mente ha dicho que como tales dictámenes no obligan al Juez; dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferi rse con certeza (sentencias SL 16.374 de 4 de noviembre de 2015, Radicado 53.986 ; SL 2496 de 2018; SL 697 de 2019; y SL 3117 de 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341).

SL 2496 de 2018; SL 697 de 2019; y SL 3117 de 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341).

De acuerdo a los dictámenes médicos laborales que obra n en el expediente, emitidos el 27 de octubre de 2011 y el 13 de mayo de 2019 por Colpensiones, el señor Luis Alfonso Tapias Salgado padece una pérdida de capacidad laboral de origen común del 65.15%, estructurada el 18 de diciembre de 2010.

En el experticio que data del 27 de octubre de 201 1 se indicó que el motivo de calificación lo fue “Secuelas Trauma Encefalocraneano” , y se describió, además05 001 31 05 005 2021 00154 01 “Paciente con antecedente de accidente de tránsito el 18/12/10 de origen común presentando Tec Severo que requirió craneotomía y ha dejado como secu elas plejia izquierda además de disfonía y cuadro depresivo asociado … Paciente con secuelas Tec con compromiso de la locomoción y de la destreza manual – Decreto 917 de 1999”.

En la valoración de fecha 13 de mayo de 2019, se evaluaron los diagnósticos : “Secuelas de Traumatismo Intracraneal, Hemiplejia No Especificada, Epilepsia Tipo No Especificada, Cefalea Postraumática Crónica ”. En el examen físico se señaló : “Alerta, orientado, marcha parética, lenta sin uso de ayudas para caminar. Postura adecuada, bradipsiquia y bradilalia, movimientos lentos sin temblor. Lenguaje claro y coherente, sin

orientado, marcha parética, lenta sin uso de ayudas para caminar. Postura adecuada, bradipsiquia y bradilalia, movimientos lentos sin temblor. Lenguaje claro y coherente, sin disartria, sin afasia, sin alteraciones de la mímica facial. Defecto craneal en zona parietal derecha sin signos de infección. Hemiparesia espástica izquierda sin rigi dez de nica ni signos meníngeos”. Se clasificó como tipo de enfermedad degenerativa, progresiva y crónica. Y se refirió en el detalle de enfermedad: “Usuario sin cambios en su condición que permitan modificar las deficiencias adquiridas y debe continuar co n su estado de invalidez. Paciente con secuelas de trauma cráneo encefálico con compromiso de la locomoción y la destreza”. Se fija la fecha de estructuración del dictamen inicial que define invalidez.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia, ha señalado que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral y, por tanto, puede variar la data a tener en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez.

Al respecto, la Corporación mencionada en las sentencias SL 4363 y SL 3275 de 2019, acogió la definición de la Organización Mundi al de la Salud (OMS) y de la Organización Panamericana de Salud (OPS), sobre las enfermedades crónicas, las cuales incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características b ásicas

Organización Panamericana de Salud (OPS), sobre las enfermedades crónicas, las cuales incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características b ásicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud. Se caracterizan también por tener “estructuras causales complejas mediadas por05 001 31 05 005 2021 00154 01 múltiples cond iciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo” que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.

Ha dicho el Máximo Tribunal, que:

“…en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la fecha de estructuración del estado de invalidez se puede modificar, en el sentido de que , para determinar «el momento real» desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del d ictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

En ese sentido, si se elige alguno de estos últimos criterios a fin de reso lver lo atinente a la concesión de una pensión de invalidez, varía el momento a partir del cual se debe efectuar

En ese sentido, si se elige alguno de estos últimos criterios a fin de reso lver lo atinente a la concesión de una pensión de invalidez, varía el momento a partir del cual se debe efectuar retroactivamente el conteo de las semanas exigidas por ley, pues, conforme quedó explicado, en tratándose de estas patologías, la fecha de estr ucturación ya no sería el parámetro para definir tales aspectos, puesto que la pérdida de la capacidad laboral, en estos asuntos, riñe generalmente con dicha data y, de esta manera, la controversia se define en sujeción a la fecha de emisión del dictamen, de la última cotización o de la solicitud de reconocimiento pensional, según el caso…”. (Sentencia SL 505 de 19 de febrero de 2020, Radicado 75.592)

En ilación a lo anterior, en la sentencia SL 3275 de 2019 , citada en la sentencia SL 3480 de 2022, se dijo que:

“… En aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas d el solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los ap ortes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.05 001 31 05 005 2021 00154 01

exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.05 001 31 05 005 2021 00154 01 Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.

Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, e s de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.

En resumen, se deben analizar las cond iciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley…”.

En la sentencia SL 2332 de 2021, reiterada en las sentencias SL 002 y SL 3480 de 2022, se expuso que conforme al criterio actual de la Sala, la regla general para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez consiste en acreditar una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% y una densidad de semana s cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las

cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la e structuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.

Por su parte, la Honorable Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema y ha explicado que cuando la pérdida de capacidad laboral se genera de manera inmediata como consecuencia de accidentes o de situaciones de salud, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho, empero que tal es fechas no coinciden cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, puesto que en ellas la pérdida de capacidad es paulativa, y que en este último evento puede generarse una desprotección constitucional y legal de las personas con i nvalidez, porque las Juntas de Calificación de Invalidez suelen establecer como fecha de05 001 31 05 005 2021 00154 01 estructuración de este estado aquella en la cual aparece el primer síntoma de la enfermedad, o una concomitante con la fecha del dictamen, lo que ocasiona una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, porque éstas deben colmarse a la fecha de estructuración y puede ocurrir que el beneficiario de la prestación continúe trabajando y realizando cotizaciones al sistema por un período largo, y solo después, debido al progreso de la enfermedad y la gravedad de su estado de salud, se someta a la

puede ocurrir que el beneficiario de la prestación continúe trabajando y realizando cotizaciones al sistema por un período largo, y solo después, debido al progreso de la enfermedad y la gravedad de su estado de salud, se someta a la calificación de la Junta y ésta le fije, hacia atrás, la fecha de estructuración de la invalidez, o puede suceder que la person a incapacitada para trabajar no vuelva a laborar y decida reclamar la pensión, pero mientras espera una calificación que esté de acuerdo con sus condiciones físicas pasa un tiempo considerable y finalmente la Junta le señala como fecha de estructuración un a que coincide con la fecha de la valoración; razón por la cual, en aquellos casos en los cuales se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita ( o como en este caso deteriorante y severa como lo afirmó la médica especialista en salud ocupacional) que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva (sentencias T-040 de 30 de enero de 2015, T -128 de 26 de marzo de 2015, y T-057 de 3 de febrero de 2017).

Según el Alto Tribunal, bajo esta clase de enfermedades, donde la discapacidad se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar laboralmente activa, con la

Según el Alto Tribunal, bajo esta clase de enfermedades, donde la discapacidad se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar laboralmente activa, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los que resultan plenamente válidos para alcanzar el reconocimiento de una pensión, pue s, de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados “en ejercicio de una efectiva y probada explotación de una capacidad laboral residual”. Así lo expresó en la sentencia SU 588 de 27 de octubre de 2016:05 001 31 05 005 2021 00154 01 “…La Corte ha considerado que no es raciona l ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u

Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignid ad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio…”.

En la providencia referida se estableció, además, que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar las siguientes sub reglas:

“… (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, y (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas coti zadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalid

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