TSDJ MED SL - 05001310500520210032401-(11-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520210032401-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA ENTIDAD REPRESENTADA - Resalta la Sala que la demanda se presentó en la fecha para la cual la entidad Coomeva EPS se encontraba operando normalmente; asimismo, existe un contrato de mandato con representación de las situaciones no definidas de Coomeva S.A. EPS en liquidación. Por lo que, no es de recibo la inconformidad planteada por el recurrente - / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – La parte demandante confiesa que la entidad demandada le ha realizado el pago de incapacidades; lo que conduce a inferir que las incapacidades presuntamente debidas y no relacionadas por la demandante, ya fueron pagadas. /
HECHOS: COMODÍN S.A. pretende que se condene a COOMEVA EPS S.A. a reconocer y pagar la suma de $11.903.467 , correspondiente al reembolso de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los intereses moratorios o, subsidiariamente, indexación. El cognoscente de instancia declaró que la EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, le adeuda a COMODÍN S.A. la suma de $685.924, por el pago de las incapacidades No 11243534, 11490580, 12338268, 12354437; declaró próspera la excepción de pago sobre las demás incapacidades objeto de recobro; declaró probada la excepción de prescripción sobre la incapacidad No 10121757; condenó a la demandada a reconocer a Comodín S.A., los intereses moratorios causadas por cada una de las incapacidades o rdenadas. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si se equivocó el Juez de primer grado al no dar por terminado el proceso por
S.A., los intereses moratorios causadas por cada una de las incapacidades o rdenadas. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si se equivocó el Juez de primer grado al no dar por terminado el proceso por falta de capacidad para ser parte de la sociedad COOMEVA EPS liquidada? ii) ¿Si la EPS COOMEVA liquidada acredita el pago de las incapacidades que fueron detalladas en la demanda? iii) ¿Si procede los intereses moratorios? iv) ¿si puede ser parte de la condena las incapacidades allegadas en el transcurso del proceso por la parte actora? Y v) ¿Si procede la prescripción de incapacidades reclamadas por el empleador ante la EPS COOMEVA?
TESIS: Para resolver el asunto, importa resaltar las previsiones de los artículos 53 y 54 del CGP, en la que se establece que podrán ser parte en un proceso las personas naturales o jurídicas, y en el caso de las últimas cuando se encuentren en estado de liquidaci ón precisa que será representada por su liquidador. (…) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2015, pregona: “En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni puede exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada . Igual conclusión se aplica al representante legal que tenía la sociedad liquidada y que a falta de liquidador debe actuar como tal, con fundamento en el artículo 227 del Código de Comercio…” (…) Resalta la Sala que en el presente asunto la demanda se presentó el 05 de agosto de 2021, fecha para la cual
debe actuar como tal, con fundamento en el artículo 227 del Código de Comercio…” (…) Resalta la Sala que en el presente asunto la demanda se presentó el 05 de agosto de 2021, fecha para la cual la entidad COOMEVA EPS se encontraba operando normalmente, pues sólo fue hasta el 25 de enero de 2022 que se ordenó su liquidación, incluso, la integración al contradictorio y respuesta a la demanda fue con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, razón por la cual, la alzada referida a la capacidad para ser parte se desestima. (…) En este caso; l a entidad encartada no arrima al proceso el act o administrativo mediante la cual se liquida de manera definitiva el ente jurídico COOMEVA EPS, lo que conduciría a la improsperidad de su pedimento; no obstante, avizora la Sala que su extinción fue de público conocimiento, lo que dio lugar a la expedició n de la resolución del 21 de enero de 2024, con la que se determinó “DECLARAR terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN. (…) Lo que, nos remite al considerando de tal resolución en la que establece que: Que la Junta de Acreedores, en sesión extraordinari a, aprobó de manera unánime la rendición de cuentas final con corte 31 de agosto de 2023 y la suscripción de Contrato de Mandato con la sociedad RACIL ASESORIAS S.A.S. (…) Que mediante comunicación del 24 deenero de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó al liquidador para llevar a cabo la celebración de contrato de mandato con representación de las situaciones no definidas de Coomeva S.A. EPS en liquidación . (…) no es de recibo la inconformidad planteada por el recurrente en la
celebración de contrato de mandato con representación de las situaciones no definidas de Coomeva S.A. EPS en liquidación . (…) no es de recibo la inconformidad planteada por el recurrente en la alzada, debiéndose desestimar la misma, dando continuidad al recurso interpuesto por la apoderada judicial de la activa, pues el apoderado judicial de la pasiva sólo centró su recurso en la capacidad para ser parte de la entidad que representa. (…) El Decreto Ley 019 de 2012 , estableció que el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales a cargo de las entidades que pertenecen al subsistema de Seguridad Social debía hacerse a través de los empleadores y, en esa medida, al trabajador le correspondía tan sólo comunicar la expedición de la incapacidad, para que procediera su reconocimiento y pago. (…) Ahora bien, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas, deben ser as umidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador. (…) Las incapacidades expedidas del día 3 al 180, generan un auxilio económico a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto -Ley 19 de 2012. (…) La demandante relacionó 27 incapacidades pendientes de pago por parte de COOMEVA EPS liquidada, las que en total suman $11.903.467, de las cuales, la pasiva arrima un documento rotulado como “26 comprobantes pago”, en el cual sólo se evidencia el pago de la i ncapacidad No 11959057 por valor de $5.835.312, y con la contestación de la demanda arrima el pago de l a incapacidad No
“26 comprobantes pago”, en el cual sólo se evidencia el pago de la i ncapacidad No 11959057 por valor de $5.835.312, y con la contestación de la demanda arrima el pago de l a incapacidad No 12133109, por valor de $3.892.392, lo que arroja un subtotal insoluto en línea de principio de $2.175.763. (…) En la audiencia inicial la parte demandante confiesa que la entidad demandada le ha realizado el pago de incapacidades, y que, a esa fecha le adeuda un total de $2.403.773, valor que es el resultado de la sumatoria de las incapacidades con la nota “pendiente cancelar”, que allegó la misma parte demandante. (…) se logra evidenciar que la entidad demandante confiesa que las 24 incapacidades son las que están pendientes de pago; lo que conduce a inferir que las incapacidades “presuntamente debidas y no relacionadas por la demandante” que suman el valor de $1.457.082, ya fueron pagadas, pues no aparecen en la relación aportada por la demandante, razón por la cual, tal como lo consi deró el a quo, operó la confesión frente a las incapacidades relacionadas en la demanda y que no se relacionan en el documento posterior aportado por la propia parte actora, en la que, afirma que, la EPS COOMEV A ha realizado algunos pagos, quedando pendiente la suma de $2.403.773. (…) Así las cosas, del total de 24 incapacidades relacionadas como pendientes de pago por la activa, solo 6 incapacidades (…) se encuentran relacionadas en la demanda, las cuales suman un total de $718.681. (…) Lo adeudado por incapacidades por parte de COOMEVA EPS liquidada, asciende a la suma de $718.681, tal como lo consideró el juez de instancia; no obstante, consideró
un total de $718.681. (…) Lo adeudado por incapacidades por parte de COOMEVA EPS liquidada, asciende a la suma de $718.681, tal como lo consideró el juez de instancia; no obstante, consideró que respecto de la incapacidad No 10121757 operó el fenómeno de la prescripción. (…) En ese orden, la incapacidad no 10121757 fue expedida del 19 de diciembre de 2016 hasta el 21 de diciembre de 2016, respecto de la cual no obra la fecha en que el empleador hubo de realizar el pago, por lo que, se tendrá como fecha de exigibilidad a partir del 21 de diciembre de 2016, y como la reclamación se efectuó el 15 de febrero de 2021, por fuera del término de tres años, ciertamente operó el fenómeno extintivo de la obligación. (…) De las 6 incapacidades , que suman un total de $718.681, se resta el valor de $32.757 correspondiente a la incapacidad No 10121757 afecta por la prescripción, lo que arroja un total debido de $685.924, como atinadamente lo determinó el juez de instancia. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 11/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 11 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 Demandante Comodín SAS Demandada Coomeva en Liquidación
Lugar y fecha Medellín, 11 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401 Demandante Comodín SAS Demandada Coomeva en Liquidación Providencia Sentencia Tema Pago de incapacidades Decisión Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante vocer o judicial, el demandante COMODÍN S.A. pretende que se condene a COOMEVA EPS S.A. a reconocer y pagar la suma de $11.903.467, correspondiente al reembolso de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación, y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones señaló que los señores Yamile del Carmen Mercado Sarmiento, Solbey Zuleima Ramírez Velasco, Deicy Johana Mejía Zapata, María Camila JiménezProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401
Página 2 de 28 García, Mariana Franco Henao, Isabel Cristina Patiño Benítez, Yesenia Hernández Mendoza, y Christian Barón Pineda, se encontraban vinculados laboralmente en Comodín S .A., y a su vez estaban afiliados a Coomeva EPS S.A.; que durante el transcurso de la relación laboral el empleador Comodín SAS
encontraban vinculados laboralmente en Comodín S .A., y a su vez estaban afiliados a Coomeva EPS S.A.; que durante el transcurso de la relación laboral el empleador Comodín SAS realizó los pagos correspondiente s a los aportes al sistema general de pensiones; que Comodín S.A. realizó el pago de incapacidades a los trabajadores previamente relacionados, en un valor total de $11.903.467; que sol icitó a la demandada el reembolso del subsidio de incapacidad; que el 15 de febrero de 2021 mediante derecho de petición solicitó el pago de las incapacidades; que a través de oficio del 18 de febrero de 2021 la EPS demandada no manifestó inconformidad fre nte al reconocimiento de las incapacidades, aceptando que las incapacidades se encuentran liquidadas y pendientes de pago; no obstante, no procedió con la trasferencia electrónica en favor de la parte demandante; que procede el reembolso de las incapacidades junto con los intereses1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 02 de septiembre de 20212, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada Coomeva EPS S.A. en liquidación, quien, una vez notificada3, contestó la demanda el 21 de septiembre de 20214, oponiéndose a las pretensiones con sustento en que realizó el pago por concepto de tres incapacidades que son objeto
1 Fol. 1 a 13 archivo No 03DemandayAnexos. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoAdmiteDemanda.
realizó el pago por concepto de tres incapacidades que son objeto
1 Fol. 1 a 13 archivo No 03DemandayAnexos. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 2 archivo No15AutoNotifCondConclyNiegaRenunciaP. 4 Fol. 1 a 8 archivo No 07ContestataciónCoomeva.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401
Página 3 de 28 de las pretensiones, por valor de $4.184.993, y de las restantes aduce que operó el fenómeno de la prescripción por no ejercerse las acciones de cobro en los términos legales. Como excepciones de mérito rotuló las de prescripción; incapacidades canceladas; omisión en el cumplimiento de las cargas procesales del demandante; e inexistencia de la obligación a cargo de Coomeva
ESP S.A..
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que la EPS COOMEVA EN LIQUID ACIÓN, le adeuda a COMODÍN S.A. la suma de $685.924, por el pago de las incapacidades No 11243534, 11490580, 12338268, 12354437 y 12422075; declaró pró spera la excepción de pago sobre las demás incapacidades objeto de recobro; declaró probada la excepción de prescripción sobre la incapacidad No 10121757; condenó a Coomeva EPS en Liquidación a reconocer a Comodín S.A., los intereses moratorios causadas por cada una de las incapacidades
prescripción sobre la incapacidad No 10121757; condenó a Coomeva EPS en Liquidación a reconocer a Comodín S.A., los intereses moratorios causadas por cada una de las incapacidades ordenadas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002. Finalmente, gravó en costas procesales a Coomeva EPS en Liquidación y en favor de la parte demandante.
1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por ambas partes procesales.
1.4.1 Comodín S.A.: Sostiene que no esta de acuerdo con lo que le fue desfavorable en la sentencia de primer grado, debido a que
5 Fol. 1 a 7 archivo No 29ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 27 y 28.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401
Página 4 de 28 la parte demandante en el libelo genitor hizo una negación indefinida, correspondiéndole a la demandada demostrar que realizó el pago de los auxilios por incapacidad de enfermedad común, licencias de maternidad o licencias de paternidad; que la carga de la prueba de demostrar que efectivamente se hizo el pago era de Coomeva EPS; no obstante, al interior de este proceso no se logró probar dicho pago; que la demandada tiene la obligación de reconocer el reembolso de los auxilios por incapacidades reclamados, incluso de aquellos que no fueron declarados y ordenados en la sentencia de primer grado; que la entidad demandada era la encargada de reconocer y pagar los auxilios por incapacidad , y a pesar de haberse radicado el recobro de dichas incapacidades, dicha entidad no realizó el pago conforme
ordenados en la sentencia de primer grado; que la entidad demandada era la encargada de reconocer y pagar los auxilios por incapacidad , y a pesar de haberse radicado el recobro de dichas incapacidades, dicha entidad no realizó el pago conforme lo establece el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, sino que recibió como respuesta que se procedía a enviar dich os créditos al Área de Cartera, mas a la fecha no se efectuó el pago; que hizo mal el a quo al indicar que las incapacidades solicitadas se encuentran prescritas, todo vez que el fenómeno de prescripción se interrumpió con la solicitud que se hizo en el mes de febrero del 2021 , por ende, no se encuentran prescritas, menos aú n cuando la misma entidad demandada reconoce la obligación que tenía a su cargo ; que n o es correcto que Coomeva S.A. en liquidación se beneficie de su falta de diligencia, además porque la parte demandante sí cumplió con sus deberes y obligaciones ; que a la fecha la demandada le deuda el valor de $2.403.773, el cual debe pagarse con sus respectivos intereses; que debe darse prosperidad al pago de las incapacidades faltantes con sus respectivos intereses, tal como se encuentran detalladas en el listado de la demanda, y que a la fecha no han sido pagadas por parte de la entidad demandada . En síntesis, solicita que laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401
Página 5 de 28 decisión adoptada en primera instancia sea revocada parcialmente, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades que a la fecha adeuda Coomeva.
Página 5 de 28 decisión adoptada en primera instancia sea revocada parcialmente, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades que a la fecha adeuda Coomeva.
1.4.1 Coomeva EPS liquidada: Manifiesta que debe tenerse en cuenta la situación actual de la entidad , ya que mediante resolución 1896 de enero de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de Coomeva EPS, cuyo régimen jurídico de liquidación es el dispuesto en el Decreto 2555 de 2010 y, en virtud de ello, se profirió la resolución l002 de 2024 , por medio de la cual se declaró terminada la existencia legal de Coomeva EPS; además, que tal liquidación se inscribió en la Cámara de Comercio, con lo cual, la personería jurídica de Coomeva se encuentra cancelada; que por expreso mandato de la ley una per sona jurídica inexistente no puede ser parte procesal y por tal motivo tampoco sujeto de derechos y obligaciones , tal como puede desprenderse de lo dispuesto en el 53 del CGP; que Coomeva ya no existe en el mundo jurídico o tráfico jurídico desde el 24 de enero de 2024, lo que inexorablemente una vez liquidada como EPS desaparece de la vía jurídica y pierde capacidad para ser parte ; que existe imposibilidad para ser parte de l proceso de conformidad con lo establecido en el 633 del Código Civil. Sostuvo, de igual forma, que tras la extinción de Coomeva EPS, no quedó un subrogatorio legal, no se estableció un sustituto procesal , ni hay un patrimonio autónomo u otra figura que pueda surtir o fungir
que tras la extinción de Coomeva EPS, no quedó un subrogatorio legal, no se estableció un sustituto procesal , ni hay un patrimonio autónomo u otra figura que pueda surtir o fungir como parte procesal; que Coomeva carece del funcionario que funja como representante legal , puesto que el liquidador de su momento, tampoco ejerce actualmente ningún cargo relacionado con Coomeva EPS liquidada; que la EPS carece de legitimaciónProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401
Página 6 de 28 en la causa por pasiva, no tiene capacidad y goce, y, teniendo en cuenta que está declarada como terminada , solicita que se analice el tema en la segunda instancia.
1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 16 de enero de 2025 6, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegaciones.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l as partes , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para
conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si se equivocó el Juez de primer grado al no dar por terminado el proceso por falta de capacidad para ser parte de la sociedad COOMEVA EPS liquidada? En caso negativo, ii) ¿Si la EPS COOMEVA liquidada acredita el pago de las incapacidades que fueron detalladas en la
6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401
Página 7 de 28 demanda? iii) ¿Si p rocede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios? iv) ¿si puede ser parte de la condena las incapacidades allegadas en el transcurso del proceso por la parte actora? Y v) ¿Si p rocede la prescripción de incapacidades reclamadas por el empleador ante la EPS COOMEVA?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que, la parte pasiva de la relación laboral tiene capacidad para ser parte del proceso, aun a pesar de su liquidación en el transcurso del proceso, debiendo asumir la condena impuesta en primera instancia, para lo cual, se concluye que la parte activa confesó que COOMEVA EPS le debe únicamente $2.403.773 por 24 incapacidades, de las cuales,
asumir la condena impuesta en primera instancia, para lo cual, se concluye que la parte activa confesó que COOMEVA EPS le debe únicamente $2.403.773 por 24 incapacidades, de las cuales, sólo 6 incapacidades se encuentran enlistadas en la demanda, una de ellas afectadas por la prescripción, lo que arroja un total debido de $685.924, junto con los respectivos intereses moratorios, como pasa a exponerse.
2.4 Capacidad para ser partepersona jurídica liquidada. Pues bien, para resolver el asunto, importa resaltar las previsiones de los artículos 53 y 54 del CGP, en la que se establece que podrán ser parte en un proceso las personas naturales o jurídicas, y en el caso de las últimas cuando se encuentren en estado de liquidación precisa que será representada por su liquidador. Bajo ese panorama, en lo que respecta a la capacidad para ser parte de un proceso judicial la Corte Suprema de Justicia7, tiene dicho:
7 CSJ SL676-2021Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401
Página 8 de 28 “la «capacidad para ser parte» y la «capacidad para comparecer al proceso», se ha señalado que la «primera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal. La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil”.
Sobre el tema de la capacidad de una persona jurídica liquidada,
se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil”.
Sobre el tema de la capacidad de una persona jurídica liquidada, resulta oportuno traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 20158, en la que pregona:
“En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni puede exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada. Igual conclusión se aplica al representante legal que tenía la sociedad liquidada y que a falta de liquidador debe actuar como tal, con fundamento en el artículo 227 del Código de Comercio . Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 53 del Código General del Proceso prevé que pueden ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas. No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico.
8 Consejo de Estado, sentencia No 05001-23-33-000-2021-00040-01 (20083)Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401
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Igualmente, al haber desaparecido de la vida jurídica no podía demandar ni ser demandada. Asimismo, la representante legal que debía actuar como liquidadora mientras la sociedad existió, no estaba legitimada para
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Igualmente, al haber desaparecido de la vida jurídica no podía demandar ni ser demandada. Asimismo, la representante legal que debía actuar como liquidadora mientras la sociedad existió, no estaba legitimada para representarla, toda vez que por la extinció n de la persona jurídica, carecía de facultad para actuar como tal”. Bajo los anteriores parámetros, resalta la Sala que en el presente asunto la demanda se presentó el 05 de agosto de 20 219, fecha para la cual la entidad COOMEVA EPS se encontraba operando normalmente, pues sólo fue hasta el 25 de enero de 2022 que se ordenó su liquidación , como consecuencia de la toma de posesión, conforme se desprende de la resolución No 2022320000000189-6 de 2022, incluso, la integración al contradictorio10 y respuesta a la demanda11 fue con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, razón por la cual, la alzada referida a la capacidad para ser parte se desestima.
Ahora, aduce el recurrente como hecho sobreviniente que la entidad COOMEVA EPS se liquidó definitivamente el 25 de enero de 2024, por lo que, no puede ser sujeto de derecho y obligaciones, o que, al extinguirse la personería jurídica, no puede ser objeto de condena. Con fines de resolver adecuadamente, lo primero que viene a propósito colegir es que la entidad encartada no arrima al proceso el acto administrativo mediante la cual se liquida de manera definitiva el ente jurídico COOMEVA EPS , lo que conducirí a a la improsperidad de su
9 Fol. 1 archivo No 02ActaReparto
mediante la cual se liquida de manera definitiva el ente jurídico COOMEVA EPS , lo que conducirí a a la improsperidad de su
9 Fol. 1 archivo No 02ActaReparto 10 Fol. 1 a 2 archivo No15AutoNotifCondConclyNiegaRenunciaP. 11 Fol. 1 a 8 archivo No 07ContestataciónCoomeva.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401
Página 10 de 28 pedimento; no obstante, avizora la Sala que su extinción fue de público conocimiento, lo que dio lugar a la expedición de la resolución No L002 del 21 de enero de 2024 12, con la que se determinó “DECLARAR terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 805.000.427-1”.
Igualmente, en el parágrafo del artículo 1° se dispuso:
PARÁGRAFO: De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN no existe subrogatario legal, sustituto procesal o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efe ctos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir judicial y administrativamente.
A partir de allí, el apoderado judicial recurrente sostiene que al extinguirse la personería jurídica de dicha entidad , no puede continuarse con el presente proceso, menos imponer condena alguna contra la entidad liquidada, pues según su entender no se subrogó los pasivos a otra entidad, ni existe sucesor procesal;
extinguirse la personería jurídica de dicha entidad , no puede continuarse con el presente proceso, menos imponer condena alguna contra la entidad liquidada, pues según su entender no se subrogó los pasivos a otra entidad, ni existe sucesor procesal; sin embargo, contrario a lo pensado por el apoderado judicial, nótese que el referido acto administrativo, establece al final que “sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir judicial y administrativamente ”, lo que, nos remite al considerando de ta l resolución en la que establece que:
12https://gonzalezpaezabogados.co/wp-content/uploads/2024/01/RESOLUCION-L002-DE-2024DECLARACION-TERMINACION-DE-LA-EXISTENCIA-LEGAL-COOMEVA.pdfProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520210032401
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Que la Junta de Acreedores, en sesión extraordinaria No. 01, celebrada el 19 de octubre de 2023, aprobó de manera unánime la rendición de cuentas final con corte 31 de agosto de 2023 y la suscripción de Contrato de Mandato con la sociedad RACIL ASESORIAS S.A.S.
Que se solicitó en los términos del artículo 9.1.3.6.3 del Decreto 2555 de 2010, a la Superintendencia Nacional de Salud el día 30 de octubre de 2023, mediante oficio radicado 20239300403841122, la autorización de suscripción del contrato de mandato correspondiente a la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de
de 2023, mediante oficio radicado 20239300403841122, la autorización de suscripción del contrato de mandato correspondiente a la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como para representar para todos los efectos legales pertinentes.
Que mediante comunicación 20241300000132081 del 24 de enero de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó al liquidador para llevar a cabo la celebración de contrato de mandato con representación de las situaciones no definidas de Coomeva S.A. EPS en liquidación, de conformidad con los requisitos establecidos en el en el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010. En consecuencia, se suscribió contrato de mandato con Representación No. LIQ00324 de fecha 24 de enero de 2024 entre COOMEVA E
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