TSDJ MED SL - 05001310500520210040901-(24-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520210040901-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITO DE CONVIVENCIA - Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto de afiliado como de pensionado, debe existir un tiempo de convivencia mínima de 5 años. / INDEXACIÓN / HECHOS: Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge; por su parte, la señora Beatriz Elena Granados, vinculada al proceso como interviniente ad excludendum se opuso a la totalidad de las preten siones al señalar que la demandante no demostró la convivencia con el causante, y por el contrario, pretende ella ser reconocida en calidad de beneficiaria; finalmente, el juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de so brevivientes con el respectivo pago del retroactivo pensional en favor de Beatriz Elena Granados. La decisión anterior fue recurrida en apelación p or la demandante y Colpensiones. Con ocasión de las condenas impuestas a Colpensiones, también se envió el ex pediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, e l problema jurídico para resolver en esta instancia abarcará los siguientes temas: (i) si la demandante y la interviniente ad excludendum acreditaron la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado; (ii) liquidación de la obligación; (iii) indexación; (iv) facultad de Colpensiones para iniciar acciones de recuperación de rubros TESIS: (…) Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado la normatividad aplicable frente a los requisitos exigidos para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el
recuperación de rubros TESIS: (…) Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado la normatividad aplicable frente a los requisitos exigidos para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, (…) el cual reza: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) (…) En línea con lo expuesto y como quiera que existen para el caso dos sentencias de unificación la SU -428 de 2016 y SU -149 de 2021, cuya regla es que no existe dife rencia entre la familia del pensionado y el afiliado en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Sala, siguiendo los efectos vinculantes de integración e interpretación conforme con la Constitución en lo que refiere a casos concretos que tienen las sentencias de unificación, ha venido acatando el precedente constitucional y en ese sentido advierte que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto de afiliado como de pensionado, debe existir un tiempo de convivencia mínima de 5 años. (…) Ahora, conforme a los principios que informan la
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto de afiliado como de pensionado, debe existir un tiempo de convivencia mínima de 5 años. (…) Ahora, conforme a los principios que informan la carga de la prueba, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (Código Civil, artículo 1757) e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Código General del Proceso, artículo 167, inciso 1°). (…) A partir de lo anterior la carga de la prueba recae en la demandante para demostrar la convivencia, por lo menos, durante los 5 año s anteriores a la muerte del causante, en calidad de cónyuges. No obstante, en el presente caso se destaca que la demandante no acreditó el requisito de convivencia con el causante , así mismo se destaca que la demandante falleció en el transcurso de este p roceso judicial, lo que imposibilitó llevar a cabo su interrogatorio. Además, tampoco se presentaron testigos que declaran hacer de los hechos de la demanda, en lo relacionado con laconvivencia de la pareja, por lo que no existen pruebas suficientes para respaldar las pretensiones de la demandante. (…) Por otra parte, respecto a la interviniente ad excludendum , esta Sala concluye que en el presente caso, tal y como lo manifestó la Juez de instancia, la señora Beatriz Elena Granados acreditó la calidad de b eneficiaria de la pensión pretendida, al demostrar la convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a la muerte de este. Por lo tanto, atendiendo a que la única beneficiaria de la pensión es la señora Dávila León, la prestación debe ser
convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a la muerte de este. Por lo tanto, atendiendo a que la única beneficiaria de la pensión es la señora Dávila León, la prestación debe ser reajustada desde su causación en un 59.33 %, debido a que se reconoció por debajo del 100 %. (…) Finalmente, de acuerdo a la compensación de mesadas pensionales por nuevos beneficiarios. Se tiene que, la señora Gloria Amparo Dávila León se le reconoció la pres tación de sobrevivientes en un 59.33% desde el 23 de febrero de 2020 y en sentencia se declara que no le asiste derecho a la pensión, lo cierto es que Colpensiones le pagó la pensión cuando no tenía derecho a ella. Por lo anterior, al ser procedente la aut orización a Colpensiones para que inicie las acciones de recuperación de esos rubros, no se hace necesaria la vinculación de los herederos de la señora Dávila León y, en tal medida, no se encuentra en la actuación de primera instancia vicio alguno que implique la nulidad de lo actuado.
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01
Radicado Interno: P 09324
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 110
Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Gloria Amparo Dávila León
Aprobado ACTA 110
Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Gloria Amparo Dávila León DEMANDADO(S) Colpensiones INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM Beatriz Elena Granados RADICADO 05001-31-05-005-2021-00409-01 (P 09324) DECISIÓN Confirma
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por GLORIA AMPARO DÁVILA LEÓN contra COLPENSIONES, con radicado 05001-31-05-005-2021-00409-01. Al proceso fue vinculada como interviniente ad excludendum la señora BEATRIZ
ELENA GRANADOS.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones:
Solicita la demandante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Orlando de Jesús Castañeda , quien en vida revestía la calidad de afiliado. Como consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de junio de 2020, a razón de 13 mesas porRadicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01
consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de junio de 2020, a razón de 13 mesas porRadicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01
Radicado Interno: P 09324 anualidad. Asimismo, se condene al pago de intereses moratorios de l artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación a partir del 20 de enero de 2021 y hasta que se efectúe el pago completo de la obligación a su cargo.
Hechos:
La demandante fundamentó sus pretensiones en el hecho de haber contraído matrimonio con el señor Orlando de Jesús Castañeda el 29 de enero de 1977. Durante su convivencia hasta el 6 de agosto de 2002 tuvieron dos hijos, Lina Mercedes Castañeda Dávila y Jorge Orlando Ca stañeda Dávila, quienes a la fecha son mayores de edad. Agrega que su pareja falleció el 23 de junio de 2020, siendo afiliado a Colpensiones, con un historial de 50 semanas c otizadas en los últimos 3 años. Posteriormente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, presentó su solicitud ante Colpensiones el 19 de noviembre de 2020. Mediante Resolución SUB 13666 del 27 de enero de 2021, la entidad denegó estas peticiones alegando que no cumplió con el requisito de convivencia establecido en la Ley 797 de 2003.
Contestación:
Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que la demandante no pudo acreditar la convivencia necesaria, por consiguiente, no es
Contestación:
Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que la demandante no pudo acreditar la convivencia necesaria, por consiguiente, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes . Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes por no cumplimiento de requisitos legales, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por sa lud, innominada o genérica.
Mediante auto del 18 de marzo de 2022 fue vinculada al proceso como Interviniente ad excludendum la señora BEATRIZ ELENA GRANADOS. Lo anterior se dio porque de los anexos allegados al proceso por parte de Colpensiones se observa que dicha entidad, mediante Resolución SUB 20007 del 29 de enero de 2021, le reconoció auxilio funerario con ocasión del fa llecimiento del señor Orlando a la señora Beatriz Elena. Así mismo, de la investigación adelantada por CONSINTE LTDA, se advierte que, el causante convivió hasta el momento de su fallecimiento con la señora Granados.
Demanda de Beatriz Elena Granados como Interviniente ad excludendum
Hechos: Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01
Radicado Interno: P 09324
La señora Beatriz Elena Granados narra que el señor Orlando de Jesús Castañeda falleció el 23 de junio de 2020, tras haber sido su compañero permanente desde el 10 de enero de 2002 hasta el día de su deceso. Agregó que su compañero
La señora Beatriz Elena Granados narra que el señor Orlando de Jesús Castañeda falleció el 23 de junio de 2020, tras haber sido su compañero permanente desde el 10 de enero de 2002 hasta el día de su deceso. Agregó que su compañero contrajo matrimonio con Gloria Dávila el 29 de enero de 1977, como se evidencia en el proceso, aunque esta unión solo perduró dos años, retomando la convivencia años más tarde durante otros dos años, periodo en el que tuvieron una segunda hija. En total, convivieron durante cuatro años. Asimismo, destaca que el señor Castañeda estaba afiliado a Colpensiones y, al momento de su muerte, había cotizado 50 semanas en los últimos tres años. Tras su fallecimiento, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, obteniendo inicialmente el 40.67% de la misma, mientras que el restante 59.33% fue otorgado a la señora Gloria Dávila, quien previamente había sido rechazada. Insiste que compartió su vida con el causante durante 18 años y 5 meses, dedicándose a su cuidado durante su enfermedad y hasta su fallecimiento.
Pretensiones:
Solicita se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de l fallecimiento de su compañero permanente Orlando de Jesús Castañeda, en consonancia con el tiempo de convivencia compartido, que asciende al 82.15%. Por consiguiente, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar dicha pensión en proporción justa a partir del 23 de junio de 2020, con los intereses moratorios contemplados en el 141 de la
compartido, que asciende al 82.15%. Por consiguiente, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar dicha pensión en proporción justa a partir del 23 de junio de 2020, con los intereses moratorios contemplados en el 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Así mismo, f allar extra y ultrapetita.
Contestaciones:
Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que la interviniente no acreditó un tiempo de convivencia diferente al reconocido.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes por no cumplimiento de requisitos legales, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por salu d, innominada o genérica.
Gloria Amparo Dávila León: relata que compartió una convivencia de 25 años con el fallecido, desde su matrimonio el 29 de enero de 1977 hasta el año 2002.
Durante este tiempo tuvieron dos hijos, Lina Mercedes y Jorge OrlandoRadicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01
Radicado Interno: P 09324
Castañeda Dávila. Se opuso a las pretensiones de invalidar el acto administrativo que reconoció la pensión, argumentando que este fue justo. Como excepciones de mérito propuso las que denominó prescripción y buena fe.
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de
de mérito propuso las que denominó prescripción y buena fe.
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de marzo de 202 4, declaró que la señora Beatriz Elena Granados es la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente, el señor Orlando de Jesús Castañeda, por lo que Gloria Amparo Dávila León no acreditó ser beneficiara de la prestación.
Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Beatriz Elena Granados la suma de $26.624.610 por concepto del retroactivo pensional causado del 23 de junio de 2020 al 2 de diciembre del 2023, fecha de la muerte de la señora Gloria Amparo Dávila León, mesada pensional que desde el 2 de diciembre del 2023 se debió incrementar en un 100%. Ordenó la indexación de la condena desde el 29 de mayo de 2022 y hasta el momento del pago oportuno.
Dejó en Colpensiones la posibilidad de iniciar las acciones de recobro en contra de la masa sucesoral de Gloria Amparo Dávila León.
Condenó en costas procesales a Colpensiones.
Apelación:
La decisión anterior fue recurrida en apelación por la demandante y Colpensiones en los siguientes términos:
Demandante: solicita se revoque la sentencia al señalar que la juez se equivoca al desconocer el valor probatorio del acto administrativo expedido por Colpensiones, en donde reconoce la calidad de beneficiaria de la señora Gloria Amparo, además de rechazar el reconocimiento de la pensión a la señora Gloria
al desconocer el valor probatorio del acto administrativo expedido por Colpensiones, en donde reconoce la calidad de beneficiaria de la señora Gloria Amparo, además de rechazar el reconocimiento de la pensión a la señora Gloria Amparo Dávila León . Indicó que el juzgado no solo niega la decisión previamente tomada por Colpensiones, sino que también impone una carga a sus herederos, exigiéndoles que devuelvan el dinero que ya había sido reconocido por dicha entidad.
Colpensiones: Es indudable que no se lograron establecer con certeza los límites temporales en cuanto a la convivencia entre el causante y Gloria Amparo. Sin embargo, es infundado negar la posibilidad de que hayan compartido más de cinco años juntos. Esto se fundament a en las reiteradas manifestaciones de laRadicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01
Radicado Interno: P 09324 señora Beatriz Granados, quien aseguró que, desde el mismo día de su matrimonio, el causante y Gloria Amparo cohabitaron y, en múltiples ocasiones, intentaron retomar su vida en común. Además, en el momento en que el causante se mudó con Beatriz Granados, no se pudo determinar si seguía viviendo con su esposa, la señora Gloria Amparo. Según las palabras de Beatriz Granados, durante su separación, el causante residía en distintos lugares, motivado por las obligaciones laborales que ejercía como conductor. Po r tanto, lo expuesto anteriormente no confirma que la ausencia del demandante en el hogar conyugal fuera resultado de una ruptura amorosa, sino más bien, de circunstancias derivadas de su trabajo. Los testimonios previos proporcionados por Beatriz
anteriormente no confirma que la ausencia del demandante en el hogar conyugal fuera resultado de una ruptura amorosa, sino más bien, de circunstancias derivadas de su trabajo. Los testimonios previos proporcionados por Beatriz Granados evidencian de manera inequívoca la existencia del sólido vínculo entre el causante y Gloria Amparo, el cual perduró a lo largo de los años hasta el trágico desenlace del causante. Las observaciones formuladas por la señora Beatriz Granados acerca de la duración de la convivencia entre el causante y su cónyuge, limitándola a un lapso de solo dos años, no deben ser consideradas. Además, ninguna de las otras testigos puede respaldar dicha afirmación. Colpensiones, en un acto diligente, otorgó el reconocimient o correspondiente a la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, este hecho debe ser debidamente confirmado por la autoridad competente. Por lo tanto, solicito la revocación de la decisión adoptada y, en su lugar, la ratificación de la postura expresada por la AFP. Asimismo, pidió que se revoque la condena en costas.
Consulta:
Con ocasión de las condenas impuestas a Colpensiones, también se envió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta.
Alegatos:
Interviniente Beatriz Elena Granados : Manifiesta su conformidad con la sentencia dictada por la Juez de primera instancia, al considerar que su fallo estuvo adecuadamente fundamentado y en consonancia con las pruebas presentadas en el proceso. Por tanto, solicita que se ratifique la decisión del a quo.
Colpensiones: Señala que tanto la señora Gloria Amparo Dávila León como la
estuvo adecuadamente fundamentado y en consonancia con las pruebas presentadas en el proceso. Por tanto, solicita que se ratifique la decisión del a quo.
Colpensiones: Señala que tanto la señora Gloria Amparo Dávila León como la señora Beatriz Elena Granados acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Orlando de Jesús Castañeda.
Sin embargo, la última de estas, vinculada como interviniente objeta el porcentaje asignado, alegando un mejor derecho. Agrega que l a evidencia presentada no respalda su reclamo, mientras que la señora Dávila León no tuvoRadicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01
Radicado Interno: P 09324 la oportunidad de presentar toda su prueba. Por tal razón, solicita que revoque la decisión de primera instancia y la absuelva de todas las pretensiones.
Solicitud de nulidad:
La parte demandante a través de su mandatario judicial solicitó la nulidad de lo actuado, al señalar que se presentó una indebida notificación de los herederos de la señora Gloria Amparo Dávila León, pues considera que “la Sentencia condenó a personas (herederos de la masa sucesoral), los cuales nunca fueron citados a este proceso; por lo tanto, no era posible condenar a personas que no pueden controvertir dicha decisión y que además los afecta”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver en esta instancia abarcará los siguientes temas: (i) si la demandante y la interviniente ad excludendum acreditaron la
Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver en esta instancia abarcará los siguientes temas: (i) si la demandante y la interviniente ad excludendum acreditaron la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado Orlando de Jesús Castañeda ; (ii) liquidación de la obligación; (iii) indexación; (iv) facultad de Colpensiones para iniciar acciones de recuperación de rubros.
Pruebas relevantes
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
1. La señora Gloria Amparo Dávila León y el señor Orlando de Jesús Castañeda contrajeron matrimonio el 29 de enero 1977 (03/Pág. 9).
2. El señor Orlando de Jesús Castañeda falleció el 23 de junio de 2020 (03/Pág.
8).
3. Mediante Resolución SUB 138786 del 20 de mayo de 2022, Colpensiones les reconoció a las señoras Beatriz Elena Granados y Gloria Amparo Dávila León la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Orlando de Jesús Castañeda (24/Págs. 5-12).
4. Acta de declaración con fines extraprocesales del 17 de noviembre de 2022 (03/Pág. 34).Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01
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Pretende la demandante Gloria Amparo Dávila León el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Orlando de
Radicado Interno: P 09324
Pretende la demandante Gloria Amparo Dávila León el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Orlando de Jesús Castañeda; por su parte, la señora Beatriz Elena Granados , vinculada al proceso como interviniente ad excludendum se opuso a la totalidad de las pretensiones al señalar que la demandante no demostró la convivencia con el causante, y por el contrario, pretende ella ser reconocida en calidad de beneficiaria; finalmente, el juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el respectivo pago del retroactivo pensional en favor de Beatriz Elena Granados.
No se discute que el señor Orlando de Jesús Castañeda era afiliado a Colpensiones y acumulaba 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años , según Resolución SUB 138786 de 2022. De otro lado, no es tema de discusión que el causante falleció el 23 de junio de 2020.
- El requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado
Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado la normatividad aplicable frente a los requisitos exigidos para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el cual reza:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
[…]
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
[…]
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continu os con anterioridad a su muerte.
(…)
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no ex iste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01
Radicado Interno: P 09324
El texto de esta norma ha tenido dos interpretaciones que pueden identificarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la primera que indica que no existe discusión entre la calidad de afiliado y pensionado para la aplicación
Radicado Interno: P 09324
El texto de esta norma ha tenido dos interpretaciones que pueden identificarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la primera que indica que no existe discusión entre la calidad de afiliado y pensionado para la aplicación de la norma, siendo exigible en ambos casos una convivencia de 5 años. Muestra de esta posición es la sentencia con radicado 32356 del 7 de febrero de 2008, en la que se indicó:
…Visto lo anterior, en ningún error jurídico pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que las pensiones de sobrevivientes cuando se trata no solo de compañeras o compañeros permanentes, sino también de cónyuges de personas afiliadas o pensionadas fallecidas, están cimentadas sobre la efectiva convivencia con éstas…
Esa lectura de la norma se mantuvo en el tiempo, encontrándose otros antecedentes, como son las sentencias SL20953-2017, SL866-2018 y SL8682018. En esta última se expresó:
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que tanto el cónyuge como el compañero (a) permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito de convivencia en el lapso previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado. La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para los casos especiales del cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, en los términos delimitados
al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para los casos especiales del cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, en los términos delimitados en sentencias que no es del caso invocar, por no ser esa la situación del sub lite.
De este precedente sostenido hasta la sentencia SL1401 -2020 se destaca la necesidad de la demostración de dos elementos: uno subjetivo, consistente en la necesidad de demostrar la existencia de una comunidad de vida concebida en el apoyo mutuo, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que tienen como fin consolidar un proyecto de vida y uno temporal, consistente en que la misma se extendiera por un término no inferior a 5 años.
La segunda interpretación aparece con la sentencia SL1730 -20201, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que es necesario diferenciar entre la condición de pensionado y afiliado, siendo exigible el requisito de tiempo de convivencia únicamente para la sustitución pensional, puesto que lo que quiso el legislador fue evitar que en los casos de pensionados se pudieran presentar fraudes por convivencias de último momento.
Se destaca además en la tesis sostenida por Alto Tribunal que no existe diferenciación entre cónyuge y compañera/o, puesto que, lo que se privilegia es la protección del nucleó familiar sin importar si el mismo obedece a un vínculo legal o natural.
1Reproducida con posterioridad en las sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606la protección del nucleó familiar sin importar si el mismo obedece a un vínculo legal o natural.
1Reproducida con posterioridad en las sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL46062020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021 y SL-5270-2021.Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01
Radicado Interno: P 09324
Este cambio de precedente motivó que la entidad condenada 2 presentara acción de tutela, por considerar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en causales de procedencia de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
Esta queja fue objeto de revisión por la Corte Constitucional , que en sentencia SU-149 de 2021 declaró procedente la acción de tutela y advirtió que la diferenciación realizada por la Corte Suprema de Justicia es contraria al precedente contenido en la sentencia SU -428 de 2016 y a la línea que había trazado el mismo Tribunal Ordinario desde el 2005, según el cual no existe diferencia entre la condición de pensionado y afiliado a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Como fundamento de su decisión , el Alto Tribunal expresó que una interpretación que crea una diferenciación entre las familias de pensionados y afiliados crea un criterio diferenciador que no tiene soporte constitucional , por lo que se desconoce el derecho de igualdad. En palabras de la Corte:
“La Sala Plena considera que esta distinción no corresponde con los propósitos de la
afiliados crea un criterio diferenciador que no tiene soporte constitucional , por lo que se desconoce el derecho de igualdad. En palabras de la Corte:
“La Sala Plena considera que esta distinción no corresponde con los propósitos de la pensión de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular. Así mismo, esa diferenciación no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales signific
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