TSDJ MED SL - 05001310500520210045401-(09-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520210045401-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - si bien, la prueba idónea para determinar la pérdida de capacidad laboral son los dictámenes emitidos por las entidades facultadas para ello y que corresponden a las establecidas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, el juez puede formar su convencimiento bajo el principio de libertad probatoria. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a declara r la nulidad de los dictámenes médico -laborales emitidos por las accionadas Eps Suramericana S.A . y Las Juntas De Calificación De Invalidez; se declare que la demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 38% de origen profesional, y se condene a Positiva S.A., a reconocer y pagar a la demandante la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en virtud del Decreto 3644 de 1994 . En primera instanci a se declaró que los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, proferidos por las Juntas De Calificación De Invalidez, gozan de total validez, quedando también el dictamen proferido por la Eps Suramericana S.A.; se declaró prosperas las excepciones de legalidad de los dictámenes proferidos en instancia administrativa, y la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización por pérdida parcial de la capacidad laboral; también se absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pret ensiones dirigidas en su contra, pues, no es suficiente lo manifestado por el perito de parte para declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional De Calificación, al ser abstracto, etéreo, subjetivo y no se demostró relación entre la a ctividad desempeñada con la
perito de parte para declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional De Calificación, al ser abstracto, etéreo, subjetivo y no se demostró relación entre la a ctividad desempeñada con la enfermedad. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, declarar la nulidad de los dictámenes de las entidades demandadas, declarar que el origen de la pérdida de la capacidad laboral es profesional y condenar al reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
TESIS: El reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral tiene su razón de ser en la sentencia SL 2082 de 2022, en donde se señala, que si bien, la prueba idónea para determinar la pérdida de capacidad laboral son los dictámenes emitidos por las entidades facultadas para ello y que corresponden a las establecidas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, el juez pu ede formar su convencimiento bajo el principio de libertad probatoria. En forma expresa explicó: “Con fundamento en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, la prueba idónea para determinar el grado de invalidez y el origen de las contingencias de una persona corresponde, en primera oportunidad, al otrora Instituto de Seguros Sociales, a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Empresas Promotoras de Salud, con la posibilidad de que en caso de desacuerdo acudan a las juntas de calificación de invalidez. Por otra parte, la jurisprudencia
el riesgo de invalidez y muerte y a las Empresas Promotoras de Salud, con la posibilidad de que en caso de desacuerdo acudan a las juntas de calificación de invalidez. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aun cuando la prueba idónea para determin ar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez, así como, por los organismos arriba citados, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, también ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.” (…) En sentencia SL 2349 de 2021, se retomó apartes de la sentencia SL 29.622 de 2006 en donde se expone que los dictámenes de las instituciones de la seguridad autorizadas para proferir dictámenes de pérdida de capacidad laboral son controvertibles. Al unísono se plasmó: “Ahora, la Sala ha establecido que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidezregionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitan te establecida por aquellas; Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: “Ciertamente , la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse
Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: “Ciertamente , la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Na cional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables… De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo…” Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión qu e se reclama. Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración…” (…) (El) Reporte médico (…) lleva a la conclusión que, que previo a la existencia del accidente de trabajo ocurrido en el año 2013, la demandante presentaba artrosis en el miembro izquierdo, concepto médico con el que también se logra desvirtuar que las dolencias del hombro izquierdo recaigan en factores de riesgos
2013, la demandante presentaba artrosis en el miembro izquierdo, concepto médico con el que también se logra desvirtuar que las dolencias del hombro izquierdo recaigan en factores de riesgos derivados de las funciones desempeñadas. (…) Por lo que , se confirma la sentencia de primera instancia porque no existe justificación fundada para que en se impute el origen profesional, al diagnóstico de la demandante , aduciendo movimientos repetitivos por 33 años y cuando en el estudio del puesto de trabajo de la demandante, desempeñado en los últimos 11 años, en forma expresa se indicó que no existía riesgo de pie con los miembros superiores e ncima de 90º,(…) no exista una relación de causalidad entre el accidente y la enfermedad de origen profesional.
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 09/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01
Radicado Interno 033-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : LUZ DARY BLANDÓN RENDÓN
DEMANDADO : EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO
RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-005-2021-00454-01
RADICADO INTERNO : 033-24
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO
RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-005-2021-00454-01
RADICADO INTERNO : 033-24
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 063
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente , Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita se DECLARE la nulidad de los dictámenes médico-laborales emitidos por las accionadas EPS SURAMERICANA S.A. y las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; se declare que la demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 38% de origen profesional, estructurada el 6 de febrero de 2019.
Se CONDENE a POSITIVA S.A., a reconocer y pagar a la demandante la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en virtud del Decreto 3644 de 1994. las costas procesales.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24
Las pretensiones de la demanda las fundamenta, en que la demandante nació
de 1994. las costas procesales.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24
Las pretensiones de la demanda las fundamenta, en que la demandante nació el 21 de diciembre de 1961; laboró por 33 años como mercaderista y empacadora en empresas avícolas y de cárnicos, y sus funciones la llevaban a estar expuesta a pesadas cargas, movimientos y posturas de miembros superiores; la demandante está diagnosticada con “síndrome del manguito rotador bilateral” y sufre de dolores severos y disminución de la fuerza.
Que, en primera oportunidad, fue calificada por la EPS SURAMERICANA S.A. el 11 de enero de 2019, la cual determinó que el origen de su enfermedad era profesional; l a calificación fue remitida a la AR P POSITIVA S.A. , la cual manifestó su inconformidad contra el dictamen proferido y fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , entidad que en dictamen del 26 de julio de 2019 consideró que el padecimiento de la demandante era una enfermedad de origen común. Dicha decisión fue apelada por la EPS SURA, siendo remitida a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
A la demandante se le practicó nuevo dictamen el 30 de octubre de 2019, por parte del Dr. José William Vargas Arenas el cual estableció que tiene una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional del 38.41% con fecha de estructuración del 6 de febrero de 2019.
La demandante le solicitó a POSITIVA S.A. el 25 de febrero de 2020, el
pérdida de la capacidad laboral de origen profesional del 38.41% con fecha de estructuración del 6 de febrero de 2019.
La demandante le solicitó a POSITIVA S.A. el 25 de febrero de 2020, el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad de origen profesional; entidad que contestó la solicitud el 11 de marzo de 2020, argumentando que el dictamen allegado sólo era vinculante para las partes y que en la actualidad estaban esperando el pronunciamiento de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; el 9 de julio de 2020, se revolvió el recurso de apelación confirmando el origen común de la enfermedad de la demandante.
La demandante considera que los dictámenes de las sociedades demandadas EPS SURAMERICANA S.A. y las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, no son coherentes con su complejo patológico en los porcentajes de pérdida de capacidad laboral , la fecha de estructuración y el origen y son disimiles al practicado por el Dr. José William Vargas Arenas al efectuar la calificación integral.
Que la demandante c uenta con los requisitos legales para acceder a la indemnización por incapacidad perm anente parcial ; a la fecha de laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24
presentación de la demanda, POSITIVA S.A. no ha reconocido la procedido al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad parmente parcial.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La EPS SURA aceptó como cierto la labor desempeñada por la demandante;
reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad parmente parcial.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La EPS SURA aceptó como cierto la labor desempeñada por la demandante; el diagnóstico; la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la EPS SURA; la inconformidad de POSITIVA S.A. frente al dictaminen emitido; la calificación de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ; el recurso de apelación presentado por la EPS SURA; la calificación de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN . No es cierto que los dictámenes no sean coherentes con los padecimientos de la demandante. No le consta los hechos restantes.
Considera que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones de la demanda porque no se explica ni demuestra las causales para declarar la nulidad de los dictámenes y una calificación no es causal de nulidad de los dictámenes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, validez del acto (expediente digital 22 y 23).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su contestación, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante ; el diagnostico; la calificación de la EPS SURA, pero aclara que es del 9 de enero de 2019; la inconformidad de POSITIVA S.A EPS SURA. con dicho dictamen; la calificación de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN; el recurso de apelación interpuesto por EPS SURA; la calificación de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN.
Que n o es cierto las cargas y movimientos sometidos en su labor, porque según lo reportado en el análisis de puesto de trabajo del 26 de mayo de 2018,
SURA; la calificación de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN.
Que n o es cierto las cargas y movimientos sometidos en su labor, porque según lo reportado en el análisis de puesto de trabajo del 26 de mayo de 2018, para el cargo de vendedora de autoservicio para la empresa Pollos Bucanero S.A. se observa la manipulación de cargas, lo cierto es que la patología Síndrome de manguito rotatorio que presenta la paciente no guarda relación con la activi dad laboral desempeñada, por el contrario, de acuerdo con la Resonancia Magnética de hombro simple practicada el día 04 de octubre de 2018 se encontró que la demandante presenta “Severa enosis acromioclavicular y pinzamiento acromio humeral. Osteofitos acromioclaviculares y edema del intervalo rotador, así como tendinosis de la cabeza larga del bíceps antes de su inserción en la glenoides superior. Quistes subcondrales y osteofitos en la tuberosidad mayor, en relación con la patologíaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24
aquí mencionada.”, hallazgos que no se producen por exposición a carga física pero que son determinantes para la aparición del cuadro clínico, los cuales tienen su génesis en aspectos intrínsecos de la persona , lo que da lugar a determinar que se trata de una enfermedad de origen común. Tampoco acepta el envío del expediente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN; que la demandante haya sido sometida a un nuevo dictamen; ni que los dictámenes no sean coherentes con sus padecimientos. No le constan los demás hechos de la demanda.
el envío del expediente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN; que la demandante haya sido sometida a un nuevo dictamen; ni que los dictámenes no sean coherentes con sus padecimientos. No le constan los demás hechos de la demanda.
En relación a las pretensiones de la demanda, se atuvo a lo que se declare probado en el proceso, pero precisa que se agotó el trámite de calificación y la decisión se soportó en los lineamientos de la Ley 1562 de 2012, Decreto 1477 de 2014 y en cuanto al procedimiento con el Decreto 1352 de 2013 unificado por el Decreto 1072 de 2015; y es improcedente lo pretendido porque busca la modificación de dos dictámenes que no fueron cuestionados dentro de la vía administrativa por la demandante y dicho trámite es perentorio y preclusivo. Propuso las excepciones de legalidad del dictamen expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN; improcedencia de las pretensiones respecto a la JUNT A NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: competencia del juez laboral ; buena fe de la parte demandada, genérica (expediente digital 24).
POSITIVA S.A. en su contestación manifestó que no le consta la labor desempeñada por la demandante, ni las funciones ni las cargas, movimientos y posturas ni las que estuvo expuestas; la calificación de la EPS SURA. Las afirmaciones relacionadas a la falta de coherencia de los dictámenes y que la demandante cuenta con los requisitos para acceder a la indemnización por incapacidad permanente parcial no son hecho sino pretensiones que deben probarse. Acepta los hechos restantes conforme la prueba aportada.
demandante cuenta con los requisitos para acceder a la indemnización por incapacidad permanente parcial no son hecho sino pretensiones que deben probarse. Acepta los hechos restantes conforme la prueba aportada.
Frente a las pretensiones de la demanda, asegura que las dirigidas en contra de POSITIVA S.A. y frente a los dictámenes de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, no están científicamente respaldadas y falta prueba técnica que lo soporte. Propuso las exce pciones de inexistencia de presupuestos materiales y formales para el nacimiento de obligación a cargo de positiva. Falta de integración del contradictorio, falta de fundamento jurídico científico para anular el dictamen, falta reclamación y agotamiento de trámite administrativo (expediente digital 26).Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24
En auto del 17 de junio de 2022 se dio por no contestada la demanda por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ( expediente digital 25).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 27 de septiembre de 2023 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral No.080361-2019 del 26 de ju lio de 2019; No. 3916642925724 del 09 de julio de 2020, proferidos por las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, respectivamente, gozan de total validez, quedando también el dictamen proferido por la ESP SURAMERICANA S.A.; declaró prosperas las excepciones de legalidad de los dictámenes proferidos en instancia
DE INVALIDEZ, respectivamente, gozan de total validez, quedando también el dictamen proferido por la ESP SURAMERICANA S.A.; declaró prosperas las excepciones de legalidad de los dictámenes proferidos en instancia administrativa que fueron propuestos por las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización por pérdida parcial de la capacidad laboral que fue propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, los que dan al traste con las pretensiones de la demandante.
ABSOLVIÓ a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones dirigidas en su contra . Condenó en costas a la demandante a favor de las entidades demandadas.
Argumentando que no es suficiente lo manifestado por el perito de parte para declarar la nulidad del dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, al ser abstracto, etéreo, subjetivo. Que conforme la guía de atención integral basada en la guía técnica para análisis de exposición de factores de riesgo ocupacional y la Resolución 2844 de 2007 se establece que el síndrome manguito es de origen profesión cuando hay combinación de movimientos repetitivos con fuerza y/o posturas forzadas de miembros superiores con alta demanda de tareas manuales o herramientas de vibración y allí se enumeró las labores, pero no se demostró relación entre la actividad desempeñada con la enfermedad.
Destacó del análisis del dictamen y la ratificación del perito la existencia de falacias, generalidades y parcialidad, porque pese a ser requerido para que informara de donde extrajo la continuidad, la misma no aparece en el estudio
la enfermedad.
Destacó del análisis del dictamen y la ratificación del perito la existencia de falacias, generalidades y parcialidad, porque pese a ser requerido para que informara de donde extrajo la continuidad, la misma no aparece en el estudio del puesto de trabajo y se acudió a criterios subjetivo como es lo manifestado en una conversación por la misma demandante. Que no se tiene elementos de jui cio para extraer la fuerza, la continuidad ni la flexoextensi ón de losRadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24
miembros superiores, dado que el estudio del puesto de trabajo denota que la demandante tenía una actividad de almacenaje y debía hacer arrumes de canastas con pollo hasta de 7 c anastillas, pero el peri to interpretó que la demandante lo hacía cuando realizaba esa actividad de almacenaje cuando eso no lo dice el estudio del puesto de trabajo; que tampoco se tien e conocimiento del peso, dimensión de las canastillas y no hay prueba que determine el tiempo de la actividad, lo que hace que su dictamen sea parcial. Aunado a lo anterior, consideró necesario analizar el dictamen de parte en forma más detallada, debido a la cantidad de dictámenes donde el perito ha presentado dictámenes para la oficina del abogado de la parte demandante.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante solicita sea revocada la sentencia y solicita se tenga como argumentos lo expuesto en los alegatos de conclusión y lo manifestado en la demanda.
Así mismo resalta, que la resonancia del año 2018 no concluye por si sola el origen profesional de la enfermedad sino que es la conclusión a la que
y lo manifestado en la demanda.
Así mismo resalta, que la resonancia del año 2018 no concluye por si sola el origen profesional de la enfermedad sino que es la conclusión a la que arrimaron los especialistas y resalta que el origen profesional no está plasmada en esa prueba diagnóstica; que dicho examen debe ser contrastado con la historia clínica de la paciente, de la cual no se deriva que la demandante tuviera una enfermedad degenerativa del síndrome del manguito rotador con anterioridad a los síntomas; manifiesta que en la primeras consultas por dolor en su hombro, se debía a la carga que realizaba en su sitio de trabajo.
También solicita se tenga en cuenta que en el estu dio del pu esto de trabajo aparee un aparte denominado “carga mental” donde se especifica que la paciente tenía una alta exigencia de rendimiento y producción, un ritmo de trabajo elevado y monótono y un alto volumen de trabajo , y ello tiene consistencia con lo expuesto por el perito de parte y por la EPS SURA en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral donde definieron que la paciente tenía una alta exig encia de rendimiento para la pro ducción y su trab ajo era realizado en toda la jornada laboral.
Y se tenga en cuenta , que la degeneraci ón producida en la paciente no significa que sea debido a una enfermedad degenerativa congénita o adquirida por el paso del tiempo, sino que se debe a la carga laboral.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación remite a lo manifestado en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia, se extrae de
Radicado Interno 033-24
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación remite a lo manifestado en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia, se extrae de los mismos, la solicitud de reconocimiento de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la EPS SURA y el perito de parte consideraron que la enfermedad de la demandante era de origen laboral donde el último de ellos indicó que la pérdida de la capacidad laboral era del 38,46% lo que coincide con la realidad de la paciente.
Por otra parte, asegura haberse demostrado en el estudio del puesto de trabajo de la paciente, que la enfermedad padecida es de origen laboral , no solo en virtud del accidente de trabajo sufrido por la demandante, sino que sus dolencias se reflejaban antes del accidente.
En la sustentación del dictamen de parte, el perito demostró que la carga que tenía la paciente en su puesto de trabajo, la duración de la jornada de trabajo y las actividades que debía desempeñar estaban dirigidas a que la enfermedad sea diagnosticada como de origen laboral; y el perito calificó con el Decreto 1477 de 2014, el cual presume que las personas que laboran en actividades como empacadores y almacenistas puede existir como riesgo laboral el síndrome del manguito rotador; también dijo el Dr. José William Vargas Arenas que las actividades realizadas por la paciente como empacadora y almacenista están indicadas en esta tabla anexa al Decreto 1477 de 2014 y aunado a ello, la paciente presentaba los agentes ergonómicos y factores de riesgo ocupacionales de movimientos repetitivos o posturas forzadas y aplicación de fuerza combinada con movimientos repetitivos, y con base a ello, se aparta de
la paciente presentaba los agentes ergonómicos y factores de riesgo ocupacionales de movimientos repetitivos o posturas forzadas y aplicación de fuerza combinada con movimientos repetitivos, y con base a ello, se aparta de lo indicado por uno de los apoderados, cuando indicó que las actividades realizadas por la demandante no estaban en el Decreto en mención. Que tampoco es cierto que la paciente no estuviera expuesta a temperaturas que le pudieran generar un riesgo ocupacional dado que su actividad era entrar a cavas y guardar los productos a su cargo, y en el estudio de puesto de trabajo se aceptó el riesgo de temperaturas y riesgo de ruido.
Otra de los argumentos para el reconocimiento de las pretensiones, es la existencia de movimiento repetitivos y movimientos de carga , tales como, organizar el producto en la cava, abandejado, sellado de las presas, etiquetado, surtir la nevera del punto de venta, la atención en cliente conlleva esas actividades, empacar en bolsa y pesar el producto sobre la báscula , y cataloga como única actividad que no genera movimientos repetitivos, era la recepción de pedidos.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24
El perito de parte también indicó que no se salió de las indicaciones de las normas GATISO y las tomó al momento de combinarlas; que el único factor de riesgo no son los movimientos repetitivos, sino que el peso también es un factor que se debe tener en cuenta, el cual se ejecutó por 13 años en que desarrolló la actividad económica.
Y r esaltó que la EPS SURA como conocedora de la historia clínica de la
factor que se debe tener en cuenta, el cual se ejecutó por 13 años en que desarrolló la actividad económica.
Y r esaltó que la EPS SURA como conocedora de la historia clínica de la paciente, calificó la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de ESP SURAMERICANA S.A solicita que la sentencia sea confirmada, señalando que frente a su representada, la pretensión se dirige a la declaratoria de nulidad del dictamen; en ese sentido, resalta que la ESP SURAMERICANA S.A emitió un dictamen de pérdida de la capacidad laboral cumpliendo a cabalidad sus obligaciones, el cual es válido, y en él se indica cuál es el origen de sus patologías, según el grupo interdisciplinario experto que estudió el caso, contiene expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión; que se dio la notificación oportuna de dicho dictamen, la demandante presentó los recursos de ley, siendo conocido por las respectivas Juntas de Calificación, sin que sea procedente declarar la Nulidad, al haberse dado la oportunidad legal de ser revisada por el órgano competente en su momento, de conformidad con lo requerido en el art . 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 142 del Decreto 019 de 2012 por la norma antes citada y por lo contenido en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015; y la controversia frente dictamen, fue resuelta por la Junta Regional de Calificación y no se logró demostrara en el proceso error o vicio que afectara el dictamen.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO
de 2015; y la controversia frente dictamen, fue resuelta por la Junta Regional de Calificación y no se logró demostrara en el proceso error o vicio que afectara el dictamen.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, declarar la nulidad de los dictámenes de las entidades demandadas, declarar que el origen de la pérdida de la capacidad laboral es profesional y condenar al reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral
Visto lo anterior, se resolverá el recurso de apelación de la siguiente manera:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2021-00454-01 Radicado Interno 033-24
1. De la validez de los dictámenes de la EPS SURA y las Juntas de
Calificación de Invalidez
Pues bien, en relación con las nulidades de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, cierto es que a la parte que pretenda derrotar un dictamen para en su lugar darle validez y aplicación a otro, tiene la carga de probar l as falencias, errores o vicios por los cuales sustenta la existencia de la nulidad. Pese a ello, en el evento que dicha actuación no se ejecute, la justicia ordinaria laboral cuenta con la potestad de formar libremente su convencimiento y determinar cuál de los dictámenes que reposan en el proceso, le dan credibilidad y certeza desde el punto de vista de criterios técnicos y científicos, pero sin que sea necesario para hacer este ejercicio judicial, declara la nulidad
determinar cuál de los dictámenes que reposan en el proceso, le dan credibilidad y certeza desde el punto de vista de criterios técnicos y científicos, pero sin que sea necesario para hacer este ejercicio judicial, declara la nulidad de los dic
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