TSDJ MED SL - 05001310500520210050301-(04-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500520210050301-(04-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ POST MORTEMEl afiliado sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez antes de fallecer. Aunque el dictamen definitivo de invalidez fue posterior a su muerte, se reconoció su validez retroactiva desde la fecha de estructuración (22 de agosto de 2019). / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Se logró acreditar el requisito de convivencia mínima al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, la prueba documental y la testimonial fueron coincidentes, y permiten entrever que la convivencia iniciada al momento de la celebración del vínculo matrimonial que data del año 1976, y se encontraba aún vigente para el mes de abril de 2021, cuando se produjo el fallecimiento del causante. /

HECHOS: Se solicita que se declare que, al señor (GAEG) le asistía derecho a una Pensión de Invalidez de Origen Común, y sustituyó la prestación en favor de su cónyuge supérstite (BEAS) que, se condene a COLPENSIONES al pago del retroactivo de la pensión de inval idez y el 100% de la sustitución pensional, con sus intereses moratorios. El juez a -quo, declaró que el señor GAEG,

(Q.E.P.D.) tenía derecho a que se le reconociera una pensión de invalidez al presentar una PCL del 53,44 %, que a la demandante, le asiste e l derecho a la sustitución de dicha pensión; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar retroactivo de la pensión de invalidez que le debió haber sido reconocida al causante; así mismo el retroactivo de la sustitución de la pensión; los intereses

Colpensiones a reconocer y pagar retroactivo de la pensión de invalidez que le debió haber sido reconocida al causante; así mismo el retroactivo de la sustitución de la pensión; los intereses moratorios por la pensión de invalidez que le fue denegada al causante; que pague a la demandante los mismos intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes. La Sala, debe determinar, si el afiliado acreditó los requisitos para causar e l derecho a la pensión; en caso afirmativo, determinar la fecha de disfrute, el valor del retroactivo, y si la demandante acreditó su calidad de beneficiaria, si hay lugar o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o indexación de las condenas.

TESIS: (…) Según la jurisprudencia constitucional, la pensión de invalidez tiene por finalidad la de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, a la vida digna de las personas en condición de discapacidad, toda vez que esta mesada pensional se convierte en su única fuente de ingresos, los cuales le permitirán suplir sus necesidades básicas, al momento en el que su condición física, mental, intelectual o sensorial le impidan valerse por sí mismo. (…) Para acceder a una pensión de invalidez por riesgo común el afiliado debe satisfacer los requisitos establecidos en la normatividad que se encontrare vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, y en el caso que no ocupa, serían los arts. 38 y 39 de la Ley 100 d e 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. (…) Es decir, se debe contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o

el caso que no ocupa, serían los arts. 38 y 39 de la Ley 100 d e 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. (…) Es decir, se debe contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y una densidad de cotizaciones de 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estruct uración del estado de invalidez. (…) el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , la cual es una de las entidades autorizadas por el legislador para efectuar este tipo de calificaciones, según lo señalado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, le permite a la Sala colegir que el señor (GAEG), sí fue una persona invalida en los términos del art. 38 de la Ley 100 de 1993, acreditándose así el primero de los requisitos legales para causar el derecho a un a pensión de invalidez. (…) En la historia laboral del afiliado, consta la existencia de 1.091,86 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 62.56 semanas, se encuentran cotizadas entre el 22 de agosto de 2016 y el 22 de agosto de 2019, esto es, en los 3 años inmediatame nte anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, resultando evidente la causación del derecho pensional en los términos de la Ley 860 de 2003. (…) En consecuencia, se confirmará el derecho a la pensión de invalidez post-morten, declarado en la primera instancia, al encontrasen acreditados los requisitos legales del art. 1 de la Ley 860 de 2003,

En consecuencia, se confirmará el derecho a la pensión de invalidez post-morten, declarado en la primera instancia, al encontrasen acreditados los requisitos legales del art. 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993. (…) Se advierte por parte de la Sala, que en el presente asunto no operó la p rescripción parcial de mesadas pensionales en los términos reglados por losarts. 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que la exigibilidad del derecho se causó el día 22 de agosto de 2019 (fecha de estructuración del estado de invalidez) y dado que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que así lo declaró, se notificó con posterioridad al 22 de marzo de 2023, cuando ya se encontraba en trámite de primera instancia, la acción judicial impetrada, el fenómeno extintivo de las obligaciones no cumplió cometido en el sub lite, pues es solo a partir del momento en qu e se adquiere conciencia del estado de invalidez, que empieza a correr el termino trienal de prescripción para solicitar el derecho. (…) En cuanto al disfrute pensional debe decirse que al no estar probado que el causante hubiese recibido el pago de incapa cidades médicas a partir del 22 de agosto de 2019, la pensión debía pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha de su estructuración, como acertadamente lo atino el juez de primer grado; motivos por los cuales se confirmará lo resuelto. (…) El apoderado judicial de la demandante, manifestó que esta es la única heredera legitimada para reclamar el retroactivo de la pensión de invalidez post mortem . Esta Sala no comparte dicha postura, toda vez que las mesadas causadas antes del fallecimiento del

la única heredera legitimada para reclamar el retroactivo de la pensión de invalidez post mortem . Esta Sala no comparte dicha postura, toda vez que las mesadas causadas antes del fallecimiento del pensionado no pertenecen a la viuda en calidad de pensión de sobrevivientes, sino que pertenecen a todos los herederos, el retroactivo pensional hace parte de la masa sucesoral que se debe repartir entre los herederos legitimados, como cualquier otro bien o derecho dejado por el causante. (…) Es un trámite administrativo denominado pago a herederos que debe surtirse ante la administradora de pensiones, y por ello el retroactivo pensional causado por la pensión de invalidez, solo podía ordenarse a favor de la masa sucesoral, y en tal sentido se modificará la sentencia de primer grado. (…) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de la prestación. (…) Analizada en conjunto la prueba documental y testimonia l, concluye la Sala, que como bien lo advirtió la juez de primer grado, dicha parte sí logró acreditar el requisito de convivencia mínima al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues las pruebas fueron coincidentes, y permiten entrever que la convivencia iniciada al momento de la celebración del vínculo matrimonial que data del año 1976, se encontraba aún vigente para el mes de abril de 2021, cuando se produjo el fallecimiento. (…) El motivo por el cual le fue negada la pensión de sobrevivientes se debió a la no causación de la pensión de sobrevivientes como tal, pues

de abril de 2021, cuando se produjo el fallecimiento. (…) El motivo por el cual le fue negada la pensión de sobrevivientes se debió a la no causación de la pensión de sobrevivientes como tal, pues para la administradora de pensiones, el afiliado no tenía en su haber 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Motivos por los cuales se confirmará el derecho pensional a favor de la cónyuge . (…) Esta Sala también procedió a recalcular lo concerniente al retroactivo pensional adeudado a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, entre el 11 de abril de 2021 y hasta el 26 de septiembre de 2023, fecha de la sentencia de primera instancia, encontrando en dicho interregno la suma inferior a la reconocida por el A Quo . En consecuencia, esta Sala modificara la sentencia de primera instancia en es te aspecto. (…) COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante, una sustitución pensional en cuantía mínima, en razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá reajustarse anualmente, en el porcentaje que decrete el gobierno nacional.(…) Considera la Sala que en el presente asunto no hay lugar a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la fecha en que se elevó la solicitud de pensión de invalidez post mortem , aún no se tenía certeza del cumplimiento de lo s requisitos legales por parte del afiliado fallecido, concretamente el estado de invalidez. (…)

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 04/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación - Sentencia

legales por parte del afiliado fallecido, concretamente el estado de invalidez. (…)

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 04/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN – SENTENCIA

DEMANDANTE BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-005-2021-00503-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de invalidez post -mortem y sustitución pensional a favor de cónyuge. DECISIÓN Modifica, adiciona, revoca, y confirma.

Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria laboral dentro del proceso promovido por l a

2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria laboral dentro del proceso promovido por l a señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ , contra la sociedad

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO , declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 038, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.

Fallo Segunda Instancia 2

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación formulado por l a apoderada judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el día 26 de septiembre de 2023, e igualmente se conocerá del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma administradora p ública de pensiones, en aque llos aspectos de la sentencia de primer grado que le hayan sido desfavorables y que no hubiesen sido objeto del recurso de alzada, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas c on la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas c on la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA, falleció el día 10 de abril de 2021, contando para aquel entonces con una pérdida de capacidad laboral del 55,29% de origen común, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2019, según calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Que el señor ECHEVERRI GARCÍA se encontraba afiliado a COLPENSIONES, donde registraba un total de 1.091 semanas, de las cuales 62 semanas estaban cotizadas e n los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ, con quien convivió en forma ininterrumpida desde la fecha del matrimonio (25-12-1976) hasta el momento del fallecimiento.

También relata la activa, que el día 13 de mayo de 2021 la aquí demandante, actuando en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, elevó solicitud de pensión de invalidez ante COLPENSIONES, obteniendo una respuesta evasiva de la entidad quien únicamente aludió a los requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Luego el día 16 de junio de 2021, la actora radicó una solicitud formal de pensión de sobrevivientes la misma entidad, pero esta le fue negada medianteApelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.

Fallo Segunda Instancia 3

pensión de sobrevivientes la misma entidad, pero esta le fue negada medianteApelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.

Fallo Segunda Instancia 3 resolución N° SUB -201498 del 25 de agosto de 2021, indicándose allí que el afiliado fallecido no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que deje se declare que el señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA le asistía derecho a una pensión de invalidez de origen común a partir del 22 de agosto de 2019, y sustituyó dicha prestación económica en favor de su cónyuge supérstite BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ , a partir del 10 de abr il de 2021, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 22 de agosto de 2019, y el 100% de la sustitución pensional a partir del 10 de abril de 2021, con sus respectivos intereses moratorios.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su vocer a judicial (fls. 2 al 13 del archivo PDF N° 015), admitiendo como ciertos los hechos relativos al fallecimiento del afiliado GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA, el dictamen de PCL realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y

13 del archivo PDF N° 015), admitiendo como ciertos los hechos relativos al fallecimiento del afiliado GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA, el dictamen de PCL realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y el agotamiento de la reclamación administrativa respecto a la pensión de sobrevivientes, así como existencia y contenido del acto administrativo anunciado en la demanda, sin que le consten los restantes supuesto fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio ; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó:

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE

INVALIDEZ POST MORTEM – INEXISTENCIA DE SOLICITUD;

INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR

INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN D E LAS

CONDENAS E INTERESES MORATORIOS DE MANERA SIMULTÁNEA;

PRESCRIPCIÓN; e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”.Apelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.

Fallo Segunda Instancia 4

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo objeto de apelación y consulta , el juez a-quo en audiencia pública celebrada el día 26 de septiembre de 20 23, DECLARÓ que el señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA (Q.E.P.D.), tenía derecho a que se le reconociera una pensión de invalidez de origen común al presentar una

GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA (Q.E.P.D.), tenía derecho a que se le reconociera una pensión de invalidez de origen común al presentar una PCL del 53,44 %, de origen común y estructurada el 22 de agosto de 2019 , y 62,57 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

DECLARÓ que a la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ, le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de invalidez de origen común ya que acreditó la calidad de beneficiaria de dicha prestación.

CONDENÓ a COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO, la suma de $18’825.846, por concepto de valor retroactivo de la pensión de invalidez de origen común que le debió haber si do reconocida al causante desde el 22 de agosto de 2019 hasta el 10 de abril de 2021 fecha de su fallecimiento.

CONDENÓ a COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ, la suma de $32’225.446, por concepto de valor retroactivo de la sustitución de la pensión de invalidez de origen común que le debió haber sido reconocida a la accionante desde el 11 de abril de 2021 fecha de fallecimiento del causante hasta la fecha presente y mientras persistan las causas que dan lugar al reconocimiento del derecho.

CONDENÓ a COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ, los intereses moratorios por el no

las causas que dan lugar al reconocimiento del derecho.

CONDENÓ a COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las pensiones de invalidez que le fue denegada por la entidad al causante desde el 18 de septiembre de 2021 y hasta que se perfeccione el pago efectivo de la prestación; y, además, a que pague los mismos intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes desde el día 16 de agosto de 2021 hasta que se realice el pago efectivo de la prestación.Apelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.

Fallo Segunda Instancia 5 Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.552.564, equivalente al 5% del valor retroactivo reconocido a la demandante.

Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que el señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA (q.e.p.d.) sí acreditó en vida el cumplimiento de los requisitos legales para causar una pensión de invalidez, pues las afecta ciones en su estado de salud resultaron evidentes en su historia clínica, y muchas de las patologías allí contenidas, fueron vertidas en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral elaborados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que al contar este misma afiliada con 62.57 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha

los dictámenes de pérdida de capacidad laboral elaborados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que al contar este misma afiliada con 62.57 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, dejó causado el derecho pensional a favor de sus beneficiarios.

Que las semanas cotizadas por el afiliado fallecido, fueron reconocidas por la misma administradora de pensiones en el acto administrativo que le negó la pensión de sobrevivientes a la actora, y por ello no resulta lógico, que dicho tiempo cotizado con los empleadores TAX SUPER, TAX BELEN, y el ap orte subsidiado a través de Comfama, no se vean reflejados en la historia laboral, no siéndole atribuible a los afiliados y/o sus beneficiarios, los errores e inconsistencias en las historias laborales.

En relación a la sustitución pensional, consideró que la demandante logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima con el causante al momento del fallecimiento, convirtiéndose así en beneficiaria de la sustitución pensional, y del retroactivo causado por la pensión de invalidez, no cobrado en vida por el causante.

En relación a la excepción de prescripción, consideró el funcionario judicial de primer grado, que la misma no está llamada a prosperar en el sub lite, por cuanto la demanda se presentó antes de que transcurriesen 3 años desde la fecha d e estructuración del estado de invalidez, y se causó la primera mesada pensional.Apelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.

Fallo Segunda Instancia 6

mesada pensional.Apelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.

Fallo Segunda Instancia 6

Y finalmente estimó procedente la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los retroactivos causados por pensión de invalidez de origen común y sustitución pensional, los cuales ordenó liquidar hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación.

VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

La apoderada judicial de COLPENSIONES, señala que, en el sub lite, no hay lugar al reconocimiento judicial de la pensión de invalidez, pues al momento del fallecimiento del afiliado ECHEVERRI GARCÍA, no se encontraba n en firme los dictámenes de la junta regional y nacional, y tampoco se había efectuado reclamación administrativa de pensión de invalidez ante COLPENSIONES, advirtiendo en su alzada que la reclamación presentada por la cónyuge , luego del fallecimiento del afiliado, no puede entenderse como la continuidad de la reclamación.

Expuso igualmente que este mismo afiliado, no dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes, pues según la historia laboral aportada por la entidad, no contaba con el mínimo de semanas necesarias.

Insiste la recurrente en una nueva valoración probatoria en la segunda instancia, respecto al requisito de convivencia mínima, pues en su sentir, existe contradicción entre la prueba documental y la prueba testimonial, toda vez que en los dictámenes de calificación de PCL se relacionó al afiliado fallecido como

instancia, respecto al requisito de convivencia mínima, pues en su sentir, existe contradicción entre la prueba documental y la prueba testimonial, toda vez que en los dictámenes de calificación de PCL se relacionó al afiliado fallecido como una persona solte ra, y en las historias clínicas de citas no se eviden cia acompañante alguno, lo cual resulta contrario a lo manifestado por la demandante y sus testigos durante el debate probatorio.

En relación a los intereses moratorios, señaló que solo hasta el año 2023, la entidad tuvo conocimiento del dictamen de la Junta Nacional, y por ello en el eventual caso de confirmarse tal condena, el extremo inicial para liquidar tales intereses, sea a partir de la fecha del dictamen o en su defecto de la ejecutoria de la sentencia.Apelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.

Fallo Segunda Instancia 7 Alegatos de conclusión

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se confirme lo resuelto en primera instancia, al encontrase ajustada di cha providencia a la jurisprudencia nacional.

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. VALENTINA GÓMEZ AGUDELO portadora de la T.P. N° 156.776 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario , presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improcedencia de la pensión de invalidez post-mortem, pues según refiere d el material probatorio aportado al proceso se

sustitución poder allegado al plenario , presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improcedencia de la pensión de invalidez post-mortem, pues según refiere d el material probatorio aportado al proceso se tiene que para la f echa de la defunción del señor GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA, este no ostentaba la calidad de invalido, pues no existía dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, según se evidencia del dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ el cua l tiene fecha de expedición del 22/03/2023, así mismo se acredita que no se encontraba en curso trámite administrativo por parte de COLPENSIONES para reconocim iento de pensión de invalidez, además el afiliado solo acreditaba 48 semanas en los tres años inm ediatamente anteriores a la fecha de es tructuración, no cumpliendo con el mínimo exigido por la Ley 860 de 2003, no siendo factible la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Y que al no sali r avante la pensión de invalidez post mortem, tampoco hay lugar a la sustitución pensional a favor de la demandante, quien en criterio de la entidad tampoco logró acreditar el requisito de convivencia mínima con el causante, pues, como el mismo juez de instancia lo advirtió en su senten cia, los testimonios y declaraciones rendidas en audiencia resultan bastante contradictoria e incluso no dan veracidad de sus dichos, por tanto, mal haría en reconocerse una prestación a quien no acredita fehacientemente la calidad de beneficiaria. Motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de

contradictoria e incluso no dan veracidad de sus dichos, por tanto, mal haría en reconocerse una prestación a quien no acredita fehacientemente la calidad de beneficiaria. Motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.Apelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.

Fallo Segunda Instancia 8 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez post mortem, y sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proces o se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis , teniendo en cuenta los aspectos de la sentencia controvertidos en el recurso de apelación, y la consulta a favor de Colpensiones, la problemática que ha de resolver la Sala, consiste en determinar i) si el afiliado fallecido GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA acreditó en vida los requisitos legales para causar el derecho a una

Colpensiones, la problemática que ha de resolver la Sala, consiste en determinar i) si el afiliado fallecido GUILLERMO ADOLFO ECHEVERRI GARCÍA acreditó en vida los requisitos legales para causar el derecho a una pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES , y en caso afirmativo, ii) determinar la fecha de disfrute pensional, el valor del retroactivo causado hasta la fecha de su fallecimiento, y iii) se analizará si la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO SÁNCHEZ acreditó su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada, y iv) finalmente se estudiara si en el sub lite hay lugar o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas

Pensión por invalidez.

El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es laApelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2021-00503-01.

Fallo Segunda Instancia 9 pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, seg ún lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional , que se encuentre vigente al momento de la estructuración.

habitual, seg ún lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional , que se encuentre vigente al momento de la estructuración.

Y según la jurisprudencia constitucional1, la pensión de invalidez tiene por FINALIDAD la de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, a la vida digna de las personas en condición de discapacidad, toda vez que esta mesada pensional se convierte en su única fuente de ingresos, los cuales le permitirán su plir sus necesidades básicas, al momento en el que su condición física, mental, intelectual o sensorial le impidan valerse por sí mismo.

Lo anterior, por cuanto, l a pensión de invalidez es un componente esencial del derecho fundamental a la seguridad soci al, el cual no solo goza de una garantía constitucional, sino que de igual manera está protegido de forma contundente en el ámbito internacional , como un resultado de la idea de progreso universal de las sociedades, y del desarrollo supranacional de valore s jurídicos de gran trascendencia como el de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución.

Sin embargo, para acceder a una pensión de invalidez por riesgo

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