TSDJ MED SL - 05001310500520220014101-(07-06-2022)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520220014101-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TEMA: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO -La SAE no podía ejercer facultades policivas para recuperar el inmueble debido a la mora en el pago de cánones, ya que esto no está contemplado en la normativa aplicable. El accionante no tuvo oportunidad de objetar la terminación del contrato en la vía administrativa o judicial.
HECHOS: Juan Guillermo Tirado Tobón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital e igualdad, que consideraba vulnerados por la SAE. El accionante argumentó que la SAE había terminado unilateralmente su contrato de arrendamiento debido a la mora en el pago de cánones, sin notificarle adecuadamente y sin considerar las dificultades económicas causadas por la pandemia de COVID -19. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo constitucional solicitado por el accionante . El problema jurídico consiste en determinar si existe o no conducta vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el actor, como consecuencia de la decisión tomada por el Comité Regional de Occidente, al decidir el 15 de marzo de 2022 terminar de manera unilateral el contrato de arrendamiento N° 3594, y disponer el desalojo del bien inmueble objeto del referido contrato en ejercicio de facultades policivas y por tanto, si hay lugar o no, a adoptar medidas tendientes a garantizar el ejercicio de esos derechos.
TESIS: (…) En reiterada jurisprudencia el Alto Tribunal Constitucional ha condicionado la procedencia de la acción de amparo en los referidos asuntos (administrativos de carácter particular y concreto), a la disposición de otros medios de defensa judicial previstos para controvertir su contenido e incluso solicitar la suspensión provisional, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
a la disposición de otros medios de defensa judicial previstos para controvertir su contenido e incluso solicitar la suspensión provisional, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, advierte que, el juez constitucional debe analizar si dicha acción es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o cuando se invoque para evitar un perjuicio irremediable, procediendo en tal caso como mecanismo transitorio (…)Bajo estas consideraciones, cuando se somete a consideración del juez de tutela una posible vulneración de derechos derivados de una actuación administrativa consolidada por medio de un acto administrativo o la omisión o acción de agentes del Estado, aquel ha de verificar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí ofrezca la idoneidad, oportunidad, y suficiencia para el estudio y solución de la situación.(…) Una de las prerrogativas superiores susceptibles de ser amparada por la acción en comento, es el denominado Debido Proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta Magna, y frente al cual, el órgano de cierre constitucional lo ha definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, tendientes a asegurar a una persona un resultado justo y equitativo dentro del proceso –administrativo o judicial(…)debido proceso a través del cual se busca garantizar: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”.(…) El artículo 90 de la Ley 1704 de 2014 por el cual se expide el Código de Extinción de Dominio, prevé que la SAE como sociedad de economía mixta del orden
fundamentales de los asociados”.(…) El artículo 90 de la Ley 1704 de 2014 por el cual se expide el Código de Extinción de Dominio, prevé que la SAE como sociedad de economía mixta del orden nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es la encargada de administrar los bienes que ingresen a la cuenta especial del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), por lo que, pese a ser una entidad de carácter privado, está sujeta a los principios de la función pública, debiendo garantizar la transparencia igualdad y debido proceso, así como el desarrollo de políticas públicas en el ejercicio de su actividad. Dicha normatividad consagra mecanismos para facilitar la administración de bienes sobre los cuales se haya declarado extinción de dominio y estén afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción, previendo que pueden ser administrados bajo el uso de mecanismos de contratación, enajenación, donación, entre otros. (…) Adicional a lo anterior, se otorgaron al administrador, facultades de policía administrativa, para la recuperación de los bienes en caso de que se presenteuna causal de terminación anticipada cuando medie un contrato de arrendamiento suscritos por el FRISCO.(…) Ahora bien, en razón a que una de las causales de terminación del contrato de arrendamiento está relacionada con las condiciones de la metodología de administración de los bienes del FRISCO, es menester referirnos que a la luz del literal f) del artículo 2.5.5.1.2. del Decreto 2136 de 2015 se define Metodología de Administración, como el conjunto de procedimientos internos propios para la administración de los bienes del FRISCO, los cuales serán desarrollados por
2136 de 2015 se define Metodología de Administración, como el conjunto de procedimientos internos propios para la administración de los bienes del FRISCO, los cuales serán desarrollados por el Administrador del FRISCO ; y en virtud de ello se adoptó “La Metodología de Administración de los Bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO-” que en su Sección 2 numeral 3.2 regula lo pertinente a los Contratos de Arriendo, indicando que se “podrán arrendar activos cuya destinación sea vivienda, comercio y/o explotación económica. En ningún caso se arrendarán activos para desarrollar actividades cuyo objeto o causa sean ilícitos o que vayan en contra de la moral y de las buenas costumbres.” Descendiendo al asunto sub lite, y para resolver el problema jurídico planteado, advierte la Sala que ninguna de las partes aportó copia del contrato de arrendamiento ejecutado entre ambas, terminado por la SAE, cuya entrega aún no se ha llevado a cabo (voluntariamente, ni por desalojo). Se desconocen los extremos iniciales del contrato, no pudiendo aseverarse la fecha del vencimiento del plazo pactado entre las partes. Lo que sí se acreditó es la mora intermitente y en ocasiones continuada en que ha incurrido la activa en el pago de los cánones de arrendamiento y que la mora se ha presentado desde el año 2017. (…) Pese a que la entrega del inmueble no se ha materializado, se evidencia una latente amenaza al derecho fundamental al debido trámite administrativo, por cuanto las normas que permiten la ejecución de las facultades policivas por parte de la SAE a fin de obtener la restitución
amenaza al derecho fundamental al debido trámite administrativo, por cuanto las normas que permiten la ejecución de las facultades policivas por parte de la SAE a fin de obtener la restitución de un inmueble, no contemplan entre las causales de su ejercicio, el incumplimiento en el pago de cánones, con independencia de lo reiterado que ello sea o del monto adeudado por el arrendatario.(…) Se satisface el requisito de subsidiariedad respecto del accionante, en atenció n a que no ha tenido siquiera la oportunidad de objetar en la vía administrativa y menos judicial, en el proceso que correspondería, los argumentos esbozados por la pasiva. El referido proceso de restitución de inmueble arrendado, es el que faculta a la pa siva solicitar ante la jurisdicción civil ordinaria, pretender la terminación y, por tanto, restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Nótese cómo según lo expuesto anteriormente, el incumplimiento de obligaciones como la del pago del canon es una causal para no renovar el contrato de arrendamiento , más no una que faculte a la SAE para la terminación anticipada del mismo , con la correspondiente posibilidad de materializar sus facultades policivas(…)Tampoco acreditó la SAE que hubiese agotado con antelación a la terminación anticipada del contrato en el acta del Comité Regional Occidente, el procedimiento establecido para tales efectos en el documento denominado “METODOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS B IENES DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –FRISCO”, que por cierto contempla el proceso de restitución de inmueble arrendado como mecanismo idóneo para obtener la entrega del inmueble
LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –FRISCO”, que por cierto contempla el proceso de restitución de inmueble arrendado como mecanismo idóneo para obtener la entrega del inmueble arrendado, cuando se presenta el incumplimiento endilgado al accionante. En esa medida, en aras de garantizar el ejercicio del debido proceso administrativo del accionante, se ordenará a la SAE abstenerse de efectuar el desalojo y de insistir en la terminación del contrato por incumplimiento contractual (mora en el pago de cánones), adelante las gestiones y proceso ordinario judicial pertinente, a fin de obtener una decisión de Juez Civil del Circuito en ese sentido, por estar sometida al régimen de derecho privado(…)
MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 07/06/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELARadicado: 05001-31-05-005-2022-00141-01
Int. 153-22
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REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022)
ACCIONANTE JUAN GUILLERMO TIRADO TOBÓN
ACCIONADA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES
S.A.S. -S.A.E.-
TIPO DE PROCESO IMPUGNACIÓN TUTELA
RADICADO NACIONAL 05001-31-05-005-2022-00141-01
RADICADO INTERNO 15322
DECISIÓN REVOCA Y AMPARA DEBIDO
PROCESO
En la fecha la Sala Sexta de Decisión Laboral, del Tribunal Superior de Medellín, previa
RADICADO INTERNO 15322
DECISIÓN REVOCA Y AMPARA DEBIDO
PROCESO
En la fecha la Sala Sexta de Decisión Laboral, del Tribunal Superior de Medellín, previa deliberación en la que adoptó el proyecto presentado por la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA se constituyó en audiencia pública para proferir sentencia dentro de la acción de tutela referenciada, como aparece a continuación:
I. ANTECEDENTES
Hechos y peticiones objeto de amparo1 El accionante depreca la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital e igualdad -contractual-, que considera vulnerados por la entidad accionada , para lo cual, solicita i) se deje sin efectos la Resolución N°186 del 15 de febrero de 2022, por falsa motivación; ii) dejar sin efectos las decisiones tomadas en Comité Regional N° 82 del 19 de noviembre de 2021, tal como se indicó en la comunicación con radicado N °CS2022-001619; iii) Se suspendan los efectos ordenados en la comunicación del 15 de marzo de 2022 CS 2022-006207; iv) se dejen sin efectos las decisiones tomadas el 15 de marzo de 2022 por el Comité Regional Occidente; v) se suspenda la orden de desalojo del 18 de abril de 202 2; vi) se exhorte a la entidad accionada a seguir el debido proceso administrativo contenido en el manual de bienes para el saneamiento del contrato de arrendamiento.
Fundamentó sus peticiones en que suscribió con la accionada, contrato de arrendamiento N°3594, teniendo como extremos temporales el 30 de enero de 2013 y el 29 de enero de
el saneamiento del contrato de arrendamiento.
Fundamentó sus peticiones en que suscribió con la accionada, contrato de arrendamiento N°3594, teniendo como extremos temporales el 30 de enero de 2013 y el 29 de enero de 2020y como objeto el inmueble de matrícula inmobiliaria 001-160898. El accionante ocupa la posición del arrendatario, en tanto la SAE es la arren dadora. Fue inducido en mora por la accionada, al haberse ofrecido por parte de la última una serie de alivios a los
1 01PrimeraInstancia.03ESCRITO TUTELA. Fls.1/7, 21.Radicado: 05001-31-05-018-2021-00422-01
Interno: 375-2021
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arrendatarios con ocasión de la presencia de covid -19 y haber el accionante pretendido acogerse a algunos de ellos, sin que haya recibido r espuesta. Su actividad es la de entretenimiento (bares y discotecas). El 19 de noviembre de 2021, el Comité Regional Occidente de la S.A.E. decidió finalizar el contrato por mora en el pago de cánones, siendo consignada la decisión en Acta No 82-20221, vulnerando sus derechos, pues si bien se le había puesto en conocimiento que el contrato estaba en trámite de saneamiento, no le notificaron su resultado.
Mediante radicado C2022 -001619 del 28 de enero de 2022, la accionada le notificó la terminación del contrato. El 04 de febrero de 2022, el accionante remitió comunicación a la pasiva, radicada con el N°CE2022-001904, explicando las razones del incumplimiento, en
terminación del contrato. El 04 de febrero de 2022, el accionante remitió comunicación a la pasiva, radicada con el N°CE2022-001904, explicando las razones del incumplimiento, en especial la pandemia, pues los bares y discotecas sufrieron cierre indefinido; sin embargo, en Resolución N°186 del 15 de febrero del mismo año, la S.A.E. ordenó “en el ejercicio de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-160898” y que ésta se materializara el 16 de marzo de 2022. La accionada refirió a una ocupación irregular del inmueble, lo que en sentir del accionante busca evadir el proceso judicial en la vía ordinaria.
El 18 de febrero de 2022 formuló acción de tutela contra la decisión ad optada, correspondiendo su reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, con radicado 05001333302320220006700, informándose por la S.A.E. en el trámite , que el contrato de arrendamiento tuvo un comportamiento de pago irregular, reflejando mora de 16 meses por $239.626.975, conllevando a la terminación unilateral del contrato.
En el curso del trámite de esa primera acción de tutela, el accionante radicó memorial vía electrónica ampliando, adicionando y aclarándola, pero no fue registrado en el sistema, ni fue atendido. En la sentencia Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín tuteló el derecho fundamental al debido proceso, suspend ió la orden de desalojo y dispuso que dentro de los 10 días siguientes, la accionada convocara y celebrara “un nuevo Comité
derecho fundamental al debido proceso, suspend ió la orden de desalojo y dispuso que dentro de los 10 días siguientes, la accionada convocara y celebrara “un nuevo Comité Regional en el cual se analicen todas las solicitudes allegadas por el accionante alusivas a la imposibilidad de pago de los cánones de arrendamiento como consecuencia de la emergencia sanitaria; y con fundamento en ello, adopt e la decisión definitiva correspondiente, y en el evento de que la decisión se oriente a la terminación del contrato por mora en el pago de los canones, deberá explicar las razones por las cuales no son de recibo los motivos del no pago por fuerza mayor inv ocado s por el accionante. En igual sentido, deberá otorgarle un término prudencial para su reubicación. El mismo procedimiento deberá seguir la sociedad en caso de advertir que, pese a que la mora no es la causal de terminación, si lo es alguna otra de la s contempladas en el parágrafo 6o del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014”.
El 07 de marzo de 2022, el accionante solicitó aclarar y adicionar la sentencia, a lo que accedió parcialmente el juez, ordenando “precisar que los efectos de la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN GUILLERMO TIRADO TOBÓN implican la suspensión de entrega voluntaria del inmueble, hasta tanto sean valoradas todas las solicitudes del accionante en los términos del ordinal tercero de la sentencia”. Asimismo, negó la adición de la sentencia.Radicado: 05001-31-05-018-2021-00422-01
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Asimismo, negó la adición de la sentencia.Radicado: 05001-31-05-018-2021-00422-01
Interno: 375-2021
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En momento posterior se realizó un nuevo Comité en el cual se arribó igualmente a la decisión de terminar el contrato, esta vez , aduciendo la mora en que supuestamente se incurrió durante los años 2017 y 2019, de cisión que el hoy accionante considera “vulneratoria del debido proceso, pues dentro de la comunicación no se comentó absolutamente nada del proceso de saneamiento que estaba en suspenso el contrato”. En esa oportunidad fijó nueva fecha para la entrega.
El 15 de marzo de 2022 , la S.A.E. puso en conocimiento la comunicación N°CS2022006207, que entre otras decisiones fijó como fecha de entrega voluntaria el 18 de abril de 2022 y señaló que, en caso de no entregarse voluntariamente, se ejercerían las facultades de policía al día siguiente. Por lo anterior, solicitó apertura de trámite incidental por desacato que fue cerrado por el despacho judicial al considerar que, al haberse dado respuesta a las peticiones, se había satisfecho la orden judicial, sin decretar pruebas por considerarlas ineficaces y privadas.
Afirma que lo anterior conllev ó a la radicación de una nueva acción de tutela, porque de las actuaciones de la S.A.E. “ se desprende de manera evidente la mala fe y los posibles intereses que tenga en el predio, pues se encarga de terminar a toda costa el contrato de arrendamiento mediante la expedición de actos administrativos carentes de motivación veraz y además los amaña para que encuadren en causales especialísimas y taxativas en
intereses que tenga en el predio, pues se encarga de terminar a toda costa el contrato de arrendamiento mediante la expedición de actos administrativos carentes de motivación veraz y además los amaña para que encuadren en causales especialísimas y taxativas en las cuales ellos mismos pueden desalojar al arrendatario sin acudir a la jurisdicción ordinaria”. También advierte que no hay temeridad en la formulación de la nueva acción de tutela, dada la expedición de la comunicación del 15 de marzo de 2022 y la falta de estudio y de pronunciamiento de fondo en relación con los pronunciamientos hechos por la activa en la anterior acción de tutela2.
Trámite procesal En auto del 4 de abril de 2022 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín admitió la acción3 contra la S.A.E., y dispuso su notificación a las partes, gestión surtida en la misma fecha4. En el auto accedió a la medida provisional solicitada por el accionante.
Oposición a la solicitud de amparo constitucional5 Acepta la existencia del contrato, la posición que cada uno ocupaba en él y precisa que se prorrogó desde 2013 hasta 2021. Es cierto que ofreció políticas de alivio y a los comunicados del accionante dio respuesta de fondo en comunicación del 15 de marzo de 2022, no concediendo el alivio solicitado el 1 de septiembre de 2020, como consecuencia de que: 1. El contrato no estaba bajo metodología SAE, siendo requisito para acceder a la política de alivios, 2.La solicitud iba en contravía de la política de alivios de la SAE por encontrarse en mora al momento de presentarse, siendo prerrequisito encontrarse al día
política de alivios, 2.La solicitud iba en contravía de la política de alivios de la SAE por encontrarse en mora al momento de presentarse, siendo prerrequisito encontrarse al día en el pago de cánones atrasados, y 3. La política de alivios finalizó el 31 de diciembre de 2021, no siendo aplicable.
2 Cuya decisión no impugnó. 3 01PrimeraInstancia. 04. 2022-00141 Auto admite tutela + Concede medida provisional + SAE (1) 4 01PrimeraInstancia. 05. NOTIF. ADMISIÓN 5 01PrimeraInstancia. 07. RESPUESTA SAERadicado: 05001-31-05-018-2021-00422-01
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Sostiene que existe ocupación irregular del inmueble porque en él operan establecimientos de comercio y sociedades que no suscribieron ningún tipo de contrato con la S.A.E.: Fonda La Chismosa De Las Palmas S.A.S., Fonda La Chismosa, B&A Group S.A.S. y La Chula Medellín6.
En cuanto a la mora encontró que se incurrió en ella desde el 30 de enero de 2017 hasta el 1 de junio de 2019, agosto de 2019, febrero de 2020 al 30 de enero de 2021, de febrero de 2021 al 16 de julio de 2021. El accionante ha venido haciendo abonos, siendo el último de ellos el 13 de diciembre de 2021. Lo anterior conllevó a ratificar la decisión de terminación del contrato. Evidencia que el no pago de cánones no obedece a una fuerza mayor ocasionada por la pandemia, si no a una inadecuada conducta de pago
terminación del contrato. Evidencia que el no pago de cánones no obedece a una fuerza mayor ocasionada por la pandemia, si no a una inadecuada conducta de pago generalizada.
La entidad considera que no se trata de un nuevo acto administrativo, si no que, en cumplimiento de la sentencia de tutela, celebraron un nuevo Comité en que se ratificó la decisión de terminación del contrato, dado el incumplimiento en el pago de cánones , no pudiendo sanearse el contrato.
Solicitó la denegación del amparo, por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al obrar como el administrador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Decisión de primera instancia7 En sentencia del 27 de abril de 2022 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, denegó por improcedente el amparo constitucional deprecado por el accionante. Ordenó el levantamiento de la medida provisional.
Impugnación8 El accionante impugna la decisi ón de primera instancia, solicitando su revocatoria e insistiendo en las peticiones elevadas al radicar la acción de tutela. Reiteró los hechos que dieron lugar a formula r la acción de tutela, se duele diciendo que la pasiva no le dio a conocer la totalidad de motivos para finalizar el contrato en el primer trámite de acción de tutela. Niega temeridad en la formulación de la segunda acción de tutela, insiste en la protección al derecho fundamental al debido proceso administrativo y de acceso a la información pública, en el reconocimiento de la vigencia del contrato de arrendamiento y el debido proceso.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
protección al derecho fundamental al debido proceso administrativo y de acceso a la información pública, en el reconocimiento de la vigencia del contrato de arrendamiento y el debido proceso.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
6 Son subarrendatarios. 7 01PrimeraInstancia. 10. 2022-00141 Sent-Tutela debido proceso+SAE (1) 8 01PrimeraInstancia. 14. IMPUGNACIÓNRadicado: 05001-31-05-018-2021-00422-01
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La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
PROBLEMA JURÍDICO Examinada la solicitud de amparo constitucional, así como la oposición de la entidad accionada y la impugnación, el problema jurídico se circunscribe en determinar: si existe o no conducta vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el actor, como consecuencia de la decisión tomada por el Comité Regional de Occidente, al decidir el 15 de marzo de 2022 terminar de manera unilateral el contrato de arrendamiento N° 3594, y disponer el desalojo del bien inmueble objeto del referido contrato en ejercicio de facultades policivas y por tanto, si hay lugar o no, a adoptar medidas tendientes a garantizar el ejercicio de esos derechos.
disponer el desalojo del bien inmueble objeto del referido contrato en ejercicio de facultades policivas y por tanto, si hay lugar o no, a adoptar medidas tendientes a garantizar el ejercicio de esos derechos.
No se pronunciará la Sala en torno a los hechos anteriores ocurridos entre las partes respecto de la decisión de terminación del contrato, por haber sido previamente ventilados en sede de tutela ante el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, en el trámite de radicado único nacional 05001333302320220006700, habiendo operado por tanto la cosa juzgada; figura que no se predica de la última comunicación, pues sólo en el actual trámite se ventiló entre las partes si con esa determinación basada en el incumplimiento en el pago de cánones de 2017 a 2019, se vulneran o amenazan o no, los derechos fundamentales del accionante.
Tampoco se pronuncia la Sala en torno al sub-arriendo del inmueble en que aparentemente ha incurrido el accionante respecto del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al no haber argumentado la SAE el subarriendo como causal de terminación del contrato.
La subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela
Cuando la Corte Constitucional ha interpretado las normas sobre procedencia de la acción de tutela enfatiza en que ésta es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Sobre este tema, esa Corporación expresó:
“En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros
particulares. Sobre este tema, esa Corporación expresó:
“En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas” 9.
9 Ver sentencia SU111 de 1997.Radicado: 05001-31-05-018-2021-00422-01
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En reconocimiento de lo anterior, esa Alta Corporación ha dilucidado que la acción de tutela no es procedente cuando el accionante ha dejado de utilizar las acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico y pretende suplir su inactividad mediante el ejercicio de la acción constitucional.
No obstante, lo anterior, se establen dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (1) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz
de la acción constitucional.
No obstante, lo anterior, se establen dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (1) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. (2) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, es necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, el cual se caracteriza por ser:
“(i) inminente, es decir que la amenaza está por suceder prontamente; (ii) urgente, debido a que las medidas que se necesitan para conjurar el perjuicio deben ser inaplazables; (iii) grave, esto significa, que el daño o menoscabo moral o material sea de gran intensidad para la persona y (iv) impostergable, esto es, que, dada la urgencia y la gravedad del perjuicio, la acción de tutela resulta impostergable para restablecer el orden social justo10”.
Sobre el perjuicio irremediable la Corte Constitucional en Sentencia T-451 de 2010 indicó:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.” (subrayado y en negrilla fuera del texto)
Con relación a la acreditación del perjuicio , la H. Corte Constitucional ha establecido, que no basta sólo con afirmar la afectación a los derechos fundamentales, sino que dicha
Con relación a la acreditación del perjuicio , la H. Corte Constitucional ha establecido, que no basta sólo con afirmar la afectación a los derechos fundamentales, sino que dicha aseveración debe estar acompañada de pruebas que permitan al juez de tutela tener certeza de tal situación. Sobre el particular en sentencia T237 de 2001 dicha Corporación expresó:
“La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condicione s humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de may or entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.”
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto En reiterada jurisprudencia11 el Alto Tribunal Constitucional ha condicionado la procedencia de la acción de amparo en los referidos asuntos, a la disposición de otros medios de defensa judicial previstos para controvertir su contenido e incluso solicitar la suspensión
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