TSDJ MED SL - 05001310500520220015101-(23-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520220015101-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - el cónyuge o compañero permanente supérstites son beneficiarios, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante, tengan 30 o más años de edad y 5 años de convivenci a en cualquier tiempo , independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
HECHOS: el cognoscente de instancia declaró que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. La decisión fue apelada por Co lpensiones, la que manifestó que de conformidad con la sentencia C -515 de 2019, uno de los requisitos del supuesto de convivencia en cualquier tiempo por parte de la cónyuge es que exista una compañía permanente en los últimos cinco años anteriores al deceso del causante, además de la vigencia de la sociedad conyugal y en este caso no cumplen dichos criterios.
TESIS: en materia de pensión de sobrevivi entes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para el presente caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 21 de marzo de 2021 (…).
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son
puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU1492021). (..) para la muerte del señor contaba con 81 años cumplidos (…) como el registro civil de matrimonio no tiene glosa alguna, es claro que cumple con la calidad de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso. (…) Colpensiones afirma que la actora no es beneficiaria de la prestación por no contar con el requisito de la convivencia, en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que no tiene asidero suficiente, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación si demuestra una convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra acreditado por la actora (…). (…) debe acotarse que en el presente asunto la actora acudió a la vía de tutela peticionando el derecho a la sustitución pensional, misma que fue otorgada de manera transitoria por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 18 de enero de 2022, por lo que, es esta providencia judicial la
pensional, misma que fue otorgada de manera transitoria por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 18 de enero de 2022, por lo que, es esta providencia judicial la que declara como bien lo hizo el a quo, el derecho pensional definitivo en favor de la demandante. Ello con sustento en que al ser una tutela transitoria no genera los efectos de cosa juzgada, como si lo hacen las sentencias de tutela como un mecanismo definitivo, y así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justici a (…). Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 21 de marzo de 2021, sobre el 100% de la prestación económica que percibía el causante para el momento de su fallecimiento.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 23/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-005-2022-00151-01 (O2-23-062)
Demandante: BLANCA AURORA CARDENAS ARROYAVE
Demandado: COLPENSIONES
Procedencia: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 173
Demandante: BLANCA AURORA CARDENAS ARROYAVE
Demandado: COLPENSIONES
Procedencia: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 173
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORA LES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por BLANCA AURORA CARDENAS ARROYAVE en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001 -31-05005-2022-00151-01 (O2-23-062).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideració n de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora BLANCA AURORA CARDENAS ARROYAVE persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por razón del fallecimiento de su cónyuge JUAN JOSÉ ORREGO RIVERA; en consecuencia, que
ARROYAVE persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por razón del fallecimiento de su cónyuge JUAN JOSÉ ORREGO RIVERA; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes, a l retroactivo pensional desde el 21 de marzo de 20 21, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Juan José Urrego Rivera el 25 de agosto de 1984; que el señor Juan José Urrego Rivera fue pensionado por el extintoBlanca Aurora Cárdenas Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2022-00151-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-062
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 ISS, hoy Colpensiones a través de Resolución No 3349 del 15 de septiembre de 1985; que el señor Juan José Urrego Rivera falleció el 2 1 de marzo de 20 21; que solicitó la sustitución pensional ante Colpensiones el 08 de julio de 2021, pero le fue negada a través de Resolución SUB219725 del 9 de septiembre de 2021, con fundamento en que no acreditó el requisito de la convivencia; que interpuso recurso de re posición y en subsidio apelación, siendo resuelto de manera negativa mediante Resolución SUB297202 del 9 de noviembre de 2021; que
la convivencia; que interpuso recurso de re posición y en subsidio apelación, siendo resuelto de manera negativa mediante Resolución SUB297202 del 9 de noviembre de 2021; que interpuso acción de tutela y el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia No 004 del 18 de enero de 2022 d ecidió conceder como mecanismo transitorio los derechos fundamentales de la actora, y ordenó a Colpensiones a realizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decisión que fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín; que en cumplimiento del fallo de tutela Colpensiones expidió la Resolución SUB15291 del 21 de enero de 2022 , ordenando el reconocimiento pensional en cuantía de $1.000.000, a partir del 01 de febrero de 2022. (Fols. 1 a 14 archivo No 03).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de julio de 2022 (fl. 1 archivo No 06), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda el 01 de agosto de 20 22 (Fls. 01 a 12 archivo No 12), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que la actora no cumple los requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes consagrados en la ley 797 de 2003, dado que no acredita la convivencia con el causante por un término de cinco años antes del fallecimiento, lo que de contera hace improcedente los intereses moratorios e indexación. Como excepciones
acredita la convivencia con el causante por un término de cinco años antes del fallecimiento, lo que de contera hace improcedente los intereses moratorios e indexación. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y la genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 (Fls. 1 a 5 archivo No 14 y audiencia virtual archivo No 17 a 19), con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Blanca Aurora Cárdenas Arroyave, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión del fallecimiento del señor Juan José Urrego Rivera ; condenó a Colpensiones a reconocer la suma de $8.873.271 como retroactivo por las mesadas causadas entre el 21 de marzo de 2021 y el 12 de diciembre de 2021, el cual debe indexarse, y hacerse los descuentos en salud; ordenó a Colpensiones a seguir reconociendo la pensión en cuantía de UN SMLMV, con 14 mesadas al año y los incrementos anuales; declaró probadaBlanca Aurora Cárdenas Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2022-00151-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-062
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Radicado Nacional 05001-31-05-005-2022-00151-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-062
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, y gravó en costas a Colpensiones.
Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Juan José Urrego Rivera, dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues era pensionado por el ISS, además no de otra manera se puede inferir con los actos administrativos que negaron la prestación, siendo el punto central de discusión la acreditación de la convivencia por parte de la demandante. Así mismo hizo alusión a que de conformidad con el criterio jurisprudencial, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse con la norma tividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Juan José Urrego Rivera falleció el 21 de marzo de 2021, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias pasó seguidamente a verificarlas.
En cuanto a la convivencia, adujo que Colpensiones sostiene que la parte actora no demostró la convivencia en los últimos cinco años antes del fallecimiento; sin embargo, dijo que sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sido reiterativa en el sentido que en el caso de la cónyuge que no haya disuelto su vínculo
particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sido reiterativa en el sentido que en el caso de la cónyuge que no haya disuelto su vínculo matrimonial, los cinco años se pueden acreditar en cual quier tiempo, y que si bien la prueba testimonial tiene falencias, por que los testigos no fueron contestes en lo relacionado con la convivencia o el extremo final de la misma , también es cierto que valorada la prueba en su conjunto, y al no existir anotación en el registro civil de matrimonio, se mantu vo el vínculo matrimonial, y la convivencia por lo menos se presentó hasta el primer semestre del año 1997, fecha en la que la actora demandó al causante por alimentos, por lo que, se logra acreditar los cinco años en cualquier tiempo, esto es, desde la celebración del matrimonio el 25 de agosto de 1984 hasta 1997, con lo que se constata que el causante convivió por lo menos trece años con la demandante, razón por la cual se debía haber concedido la prest ación por parte de Colpensiones al no existir otra beneficiaria.
Acotó que debe reconocerse la prestación a partir del 21 de marzo de 2021 y hasta el 12 de diciembre de 2021, dado que a partir del 13 de diciembre de 2021 le fue reconocida la prestación en virtud de una acción de tutela de carácter transitoria. Del mismo modo, que t al reconocimiento debe ser con 14 mesadas pensionales, y en cuantía de UN SMLMV. Ordenó , por último, un retroactivo de $8.873.271 por las mesadas causadas desde el 21 de marzo de 2021 al 12 de diciembre de 2021, del cual deberá descontarse los aportes en salud.
por último, un retroactivo de $8.873.271 por las mesadas causadas desde el 21 de marzo de 2021 al 12 de diciembre de 2021, del cual deberá descontarse los aportes en salud.
Respecto de los intereses moratorios , absolvió a la accionada de tal pretensión al haberse reconocido bajo criterios jurisprudenciales; no obstante, ordenó la indexación por efecto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Finalmente, gravó en costas a Colpensiones.Blanca Aurora Cárdenas Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2022-00151-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-062
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1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por COLPENSIONES, la que manifestó que entre la demandante y el causante no se dio la convivencia hasta el fallecimiento del mismo; que de conformidad con la sentencia C -515 de 2019, uno de los requisitos del supuesto de convivencia en cualquier tiempo por parte de la cónyuge es que exista una compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al deceso del causante, además de l a vigencia de la sociedad conyugal, por lo que, al descartarse la existencia de una compañera permanente, no puede causarse la prestación a favor de la actora con la acreditación de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de
permanente, no puede causarse la prestación a favor de la actora con la acreditación de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 13 de marzo de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 21 de marzo de 202 3 (carp. 02, doc. 0 3), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones presentó alegaciones, en solicitud de que se revoque la decisión de instancia, ya que en efecto la demandante no acreditó los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes . Por su parte, la demandante en los alegatos de conclusión refiere que debe confirmarse la decisión de instancia, accediéndose a la pensión de sobrevivientes de la forma como fue ordenada por el a quo.
2. ANALISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a reso lver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de
el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si BLANCA AURORA CARDENAS ARROYAVE en calidad de cónyuge supérstite reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de so brevivientes causada por el señor JUAN JOSÉ URREGO RIVERA (q.e.p.d.)? ¿De ser así, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha y si procede el pago de la indexación?Blanca Aurora Cárdenas Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2022-00151-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-062
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite ante el fallecimiento de su consorte Juan José Urrego Rivera (q.e.p.d.), al acreditar los cinco años de convivencia en
actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite ante el fallecimiento de su consorte Juan José Urrego Rivera (q.e.p.d.), al acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al tiempo que la negativa por parte de Colpensiones no se aviene a la tesis jurisprudencial que ha decantado al respecto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral.
2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Juan José Urrego Rivera, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 10456249, en el cual se precisa que la fecha del dece so tuvo lugar el 21 de marzo de 2021. (Expediente electrónico, PDF 03Demanda, pág. 20)
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para el presente caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 21 de marzo de 2021 (SL 701-2020).
2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Juan José Urrego Rivera fue pensionado por vejez por parte de l extinto ISS, hoy Colpensiones, a través de la
2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Juan José Urrego Rivera fue pensionado por vejez por parte de l extinto ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución No 3349 del 13 de septiembre de 1985 (fol. 1 a 5 archivo No GRF-AAT-RP-2022_761289_920220121024533), a partir del 23 de julio de 1985, en cuantía inicial de $13.558.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se c ausa precisamente con talBlanca Aurora Cárdenas Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2022-00151-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-062
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Radicado Interno ordinario laboral O2-23-062
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 deceso”[77]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del gr upo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cu ando dicho beneficiario, a la fecha de l fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021)
Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigir únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justicia debía emi tir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivenc ia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el
calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisi to de convivencia, indistintamente de que el fallecido haya sido pensionado o afiliado.Blanca Aurora Cárdenas Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2022-00151-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-062
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 De esta manera, la Sala siguiendo el precedente de la Corte Constitucional al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínima durante el lapso de cinco años por tratarse de cónyuge supérstite de pensionado fallecido.
2.9 Derecho reclamado por la señora Blanca Aurora Cárdenas Arroyave.
2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 15 de diciembre de 1940, de lo cual da fe la copia de su cédula de ciudadanía (Expediente electrónico, PDF 03Demanda, pág. 18), luego para la muerte del señor Juan Luis Urrego Rivera contaba con 81 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.
2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anunció, para tener derecho a la pensión de
años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.
2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anunció, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la señora Blanca Aurora Cárdenas Arroyave contrajo matrimonio con el señor Juan José Urrego Rivera el 25 de agosto de 1984 (Expediente electrónico, PDF 0 3Demanda, pág. 24), sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a un estado de disolución de la sociedad conyugal.
En el caso concreto, como el registro c ivil de matrimonio no tiene glosa alguna, es claro que cumple con la calidad de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso.
2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge. Este requisito se constituye en punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora Blanca Aurora Cárdenas Arroyave, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resolución SUB 219725 del 09 de septiembre de 2021 (Fols. 44 a 47 archivo No 03) le negó la prestación esgrimiendo que “es procedente informarle a la solicitante que seBlanca Aurora Cárdenas Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2022-00151-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-062
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Radicado Nacional 05001-31-05-005-2022-00151-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-062
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 evidencia de las declaraciones allegadas que la peticionaria no ostenta la calidad de beneficiaria toda vez que no se logró establecer la convivencia en tre el señor Orrego Rivera Juan José (causante) y la señora CARDENAS ARROYAVE BLANCA AURORA, no se acredita cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Sobre este particular , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL5169-2019, afincó que: “ en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)” (subrayas de la Sala), postura a partir de la cual puede colegirse que, si para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite más requisitos que los que consagra la norma, a contrario sensu, no puede dejar de exigirse los requisitos consagrados expresamente en la disposición legal en cita.
supérstite más requisitos que los que consagra la norma, a contrario sensu, no puede dejar de exigirse los requisitos consagrados expresamente en la disposición legal en cita.
En ilación con lo anterior , en sentencia SL997 -2022 se adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede r eclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”.
De forma que, en el sub examine la apoderada judicial de l a parte acto ra sostiene que la convivencia inició desde el 25 de agosto de 1984, cuando contrajeron matrimonio y se mantuvo hasta el 28 de septiembre de 1998, y para ello trae al cartulario la s testificales de Juan David Gómez Álvarez, Dalida Ensueño Zapata Avendaño y Gladis del Socorro Álvarez Zapata; a su vez, la entidad encart ada insiste en que no se logra demostrar la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso.
El declarante Juan David Gómez Álvarez, manifestó que cuenta con 3
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