TSDJ MED SL - 05001310500520220028401-(23-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520220028401-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Para efectos de acreditar la calidad de beneficiario frente a una prestación económica contemplada en el Sistema General de Pensiones como es la de sobrevivientes, se exige “… comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante…”, señalando que la pensión de sobrevivientes no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece. / HECHOS: Se solicitó con la demanda, se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente señor Alberto Antonio Zea Piedrahita a partir del 26 de junio de 2017 , más los intereses moratorios o indexación. En primera instancia se absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si analizándose si la demandante, quien reclama pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de pensionado fallecido, demuestra el requisito de convivencia efectiva durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante.
TESIS: (…) según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, preceptuando en el literal a) que , e n caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
compañero (a) permanente, preceptuando en el literal a) que , e n caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ( …) Convivencia efectiva que se ha exigido por un lapso no inferior a cinco (5) años, cuando se reclama el derecho causado por la muerte de pensionado, como en este caso, conforme a Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL5270 2021, SL4283 2022 SL2560 2023 donde reiterando SL3813 2020 , indicó que la cohabitación real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destin o común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida... ( …) Desde la presentación de la demanda se anunció que el señor Alberto Antonio enfrentó una situación de alcoholismo grave, lo que fue confirmado por los testigos, quienes dieron a conocer que debido a ello, el señor Alberto se iba de la casa y permanecía tiempo en la calle, consumiendo licor con sus amistades, cobraba la pensión y se iba a gastársela, volvía a la casa en malas condiciones y que en general, su vida giraba alrededor del alcohol; dando a entender la apoderada que el alcoholismo
amistades, cobraba la pensión y se iba a gastársela, volvía a la casa en malas condiciones y que en general, su vida giraba alrededor del alcohol; dando a entender la apoderada que el alcoholismo conllevaba al pensionado a mantener convivencias simultáneas co n otras mujeres, incluyendo la cónyuge y la demandante como compañera permanente (…) no se trata de idealizar el concepto de familia, ni de ubicarlo en un campo distinto a la concepción que pudiera tener el pensionado fallecido como consecuencia de su adic ción al alcohol; lo que sucede es que para efectos de acreditar la calidad de beneficiario frente a una prestación económica contemplada en el Sistema General de Pensiones como es la de sobrevivientes, se exige “… comprobar la vocación de familia que se te nía al momento del fallecimiento de la persona causante…”, tal como indicó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL638 2024 , señalando que la pensión de sobrevivientes no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece…”(….) debe constatarse que en realidad tenían vida marital, hecho que no aparece acreditado con la prueba testimonial aportada. (…) En todo caso, aun admitiéndose la posibilidad de convivencias simultáneas, lo cierto es que la demandante tenía la carga probatoria de demostrar que, de manera efectiva, tuvo vida marital con el señor Alberto Antonio por lo menos durante los cinco (5) años anteriores a su muerte, carga con la cual no cumplió. (…)
M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 23/08/2024
anteriores a su muerte, carga con la cual no cumplió. (…)
M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 23/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : OLGA CARRANZA Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado : 05001 31 05 005 2022 00284 01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social -Pensión de sobrevivientes reclamada por compañera permanente de pensionado, requisito de convivencia -.
Decisión : Confirma Sentencia absolutoria Sentencia No : 170
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada
por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00284 01
Demandante: Olga Carranza Demandado: COLPENSIONES
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se condene al r econocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente señor Alberto Antonio Zea Piedrahita , a partir del 26 de junio de 2017 , intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes:
Se afirma que el señor Alberto Antonio Zea Piedrahita era pensionado por vejez, falleció el día 26 de junio de 2017, con quien la señora Olga Carranza convivió de manera ininterrumpida, en calidad de compañeros permanentes, desde el 12 de enero de 2010, cumpliendo con el requisito de vida en común, fundada en lazos de afecto, apoyo, acompañamiento y ayuda mutua, no procrearon hijos; el deceso del señor Alberto se dio a causa de un accidente cerebro vascular luego de una jornada de ingesta de licor en medio del elevado gr ado de alcoholismo que vivió. La
procrearon hijos; el deceso del señor Alberto se dio a causa de un accidente cerebro vascular luego de una jornada de ingesta de licor en medio del elevado gr ado de alcoholismo que vivió. La demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el día 4 de agosto de 2021 , siendo negada por Colpensiones el día 4 de octubre de ese año aduciendo que no se había corroborado la convivencia y que la peticionaria había man ifestado que solo se había dado desde el año 2016.
Respuesta a la demanda:
COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó loTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00284 01
Demandante: Olga Carranza Demandado: COLPENSIONES
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referente a la calidad de pensionado por vejez el señor Alberto Antonio, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y el contenido del acto administrativo que negó la sustitución reclamada; frente a los demás hechos expuso que no le constan . Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, improcedencia de indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, genérica.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín , mediante Sentencia del 28 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la
mediante Sentencia del 28 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Olga Carranza, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $ 1.160.000 en favor de la demandada.
Recurso de Apelación:
La apoderada de la demandante solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y en su lugar se acceda a la s pretensiones de la demandada; afirmando que en estos casos no es requisito acreditar dependencia económica , siendo la demandante una persona activa laboralmente y por otro lado, el señor Alberto utilizaba sus ingresos para adquirir licor debido a su patología; más allá de no haberse logrado acreditar los extremos de convivencia, lo cierto es que el problema de licor del pensionadoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00284 01
Demandante: Olga Carranza Demandado: COLPENSIONES
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invalidaba su voluntad y conllevaba a no tener el concepto de familia idealizado que expresó el Juez donde se comparte n unas metas comunes, sin que la ausencia de ese requisito pueda atribuirse a la demandante y tampoco por ello se rompe esa relación de convivencia permanente, presentándose inclusive excepciones cuando existen razones especiales que pueden interrumpir la convivencia, como en el caso de la demandante, por existir convivencias simultáneas con otras mujeres o inclusive con la propia esposa; los testigos traídos al proceso no fueron etéreos, de
cuando existen razones especiales que pueden interrumpir la convivencia, como en el caso de la demandante, por existir convivencias simultáneas con otras mujeres o inclusive con la propia esposa; los testigos traídos al proceso no fueron etéreos, de oídas o abstractos como dijo el Juez, sino que en forma clara afirmaron que la demandante llegó con el pensionado al inquilinato como pareja, a residir y haciendo vida en común, siendo la señora Olga quien lo ayudaba y socorría, en actuación compasiva, brindándole asistencia en medio del problema de alcoholismo, éstos no recitaron fechas precisas lo que denota espontaneidad de los declarantes; no es extraño que la señora Silvia Rojas fuera quien acompañó al señor Alberto a la clínica , ya que compartía con él momentos de consumo de licor. Se da mucho crédito a la investigación administrativa de Colpensiones y a una declaración que se dice fue vertida p or la demandante respecto a que la convivencia se había dado desde el año 2016, que carece de firma, por lo que no puede tenerse como válida.
Alegatos de conclusión:
La apoderada de Colpensiones reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00284 01
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Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico:
El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia ; analizándose si la demandante, quien reclama pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de pensionado fallecido, demuestra el requisito de convivencia efectiva durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, al no estar demostrado el requisito de cinco (5) años de convivencia.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00284 01
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Está por fuera de discusión , que el señor Alberto Antonio Piedrahita Zea falleció el día 26 de junio de 2017 (folio 14 archivo 03 C01), el I.S.S. le había reconocido pensión de vejez mediante Resolución No 9337 del 27 de abril de 2007 (folio 32
Antonio Piedrahita Zea falleció el día 26 de junio de 2017 (folio 14 archivo 03 C01), el I.S.S. le había reconocido pensión de vejez mediante Resolución No 9337 del 27 de abril de 2007 (folio 32 archivo 0 3); la señora Olga Carranza reclamó pensión de sobrevivientes el día 4 de agosto de 2021 en calidad de compañera permanente , siendo negada a través de acto administrativo SUB 256390 del 4 de octubre del mismo año aduciendo Colpensiones que no se acreditó convivencia con el causante en sus últimos cinco (5) años de vida , decisión confirmada en Resoluciones SUB 4757 del 11 de enero y DPE 3223 del 23 de marzo, ambas del año 2022 (folios 32 a 49 archivo 03).
Tampoco hay controversia respecto a la aplicabilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, preceptuando en el literal a) que “...En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado , el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte...” (Negritas fuera de texto).
Convivencia efectiva que se ha exigido por un lapso no inferior a cinco (5) años, cuando se reclama el derecho causado
el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte...” (Negritas fuera de texto).
Convivencia efectiva que se ha exigido por un lapso no inferior a cinco (5) años, cuando se reclama el derecho causado por la muerte de pensionado , como en este caso, conforme a Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL5270-2021, SL4283-2022, SL2560-2023 donde reiterando SL3813-2020, indicó que la cohabitación “...real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00284 01
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y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos , e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida...” (Negritas fuera de texto).
Con fundamento en la normatividad y jurisprudencia citadas, procede esta Judicatura a valorar en conjunto la prueba practicada, anotándose que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social otorga a los juzgadores la facultad de formar libremente su convencimiento “... inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...”.
formar libremente su convencimiento “... inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...”.
Al respecto, e l Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que conforme a la prueba documental, el señor Alberto Antonio convivió hasta el año 2015 con su cónyuge María Eugenia Gamboa, según se extrae del otorgamiento en su favor de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposa ese año y también por los incrementos pensionales ordenados mediante Sentencia judicial en el año 2010; situación que no impediría una conviven cia simultánea con la demandante Olga Carranza y que si bien algunos deponentes hicieron mención a ello, no encontró elementos demostrativos que así lo acreditaran, para lo cual se dio a la tarea de ahondar en los detalles de cada una de las declaraciones de los testigos , resaltando que no determinaron lapsos de convivencia , dieron fechas diferentes o no las recordaban, en otros casos no encontró respaldo o fuente del dicho, calificándolas como tendenciosas, infundadas o abstractas; refirió también a que co n la pensión de sobrevivientes se busca proteger a la familia en el sentido antropológico y social, exigiéndose la convivencia real y no formal, con estabilidad de vida, afecto, auxilio mutuo, inclusive conTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00284 01
Demandante: Olga Carranza Demandado: COLPENSIONES
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la cohabitación en los términos posibles reconociendo que pueden presentarse excepciones por situaciones especiales que ameritarían un análisis distinto; convivencia que descartó en el caso de la demandante, precisando que ésta se nutre de escenas de la vida y metas comunes en un proyecto de vida, sin qu e los testigos mencionaran cuáles fueron esas escenas de vida, más allá de colaborarle la demandante con algunas atenciones o arreglo de ropa y que mucho menos se demostró la convivencia durante los cinco (5) años exigidos en la normatividad.
Temas objeto de apelación:
Respecto a que en estos casos no es requisito acreditar dependencia económica; le asiste razón a la apoderada recurrente, no obstante, el Juez no sustentó su decisión en la ausencia de ese requisito, tampoco hizo mención a que la demandante debiera demostrarlo, sino que explicó cuál es el propósito de la pensión de sobrevivientes en torno a brindar protección al grupo familiar del pensionado que fallece , entendiéndose que son quienes directamente se ven afect ados ante la ausencia del apoyo económico brindado en vida por el pensionado.
En lo referente a que el problema de licor del pensionado invalidaba su voluntad y conllevaba a no tener el concepto de familia idealizado que expresó el Juez donde se comparten unas metas comunes; sin que la ausencia de ese requisito pueda atribuirse a la demandante y tampoco por ello se rompe esa relación de convivencia permanente, presentándose excepciones cuando existen razones especiales que pueden interrumpir la convivencia,
la ausencia de ese requisito pueda atribuirse a la demandante y tampoco por ello se rompe esa relación de convivencia permanente, presentándose excepciones cuando existen razones especiales que pueden interrumpir la convivencia, como en el caso de la demandante , simultáneas con otras mujeres o inclusive con la propia esposa; tenemos que:Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00284 01
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Desde la presentación de la demanda se anunció que el señor Alberto Antonio enfrentó una situación de alcoholismo grave, lo que fue confirmado por los testigos, quienes dieron a conocer que debido a ello, el señor Alberto se iba de la casa y permanecía tiempo en la calle, consumiendo licor con sus amistades, cobraba la pensión y se iba a gastársela, volvía a la casa en malas condiciones y que en general, su vida giraba alrededor del alcohol ; d ando a entender la apoderada que el alcoholismo conllevaba al pensionado a mantener convivencias simultáneas con otras mujeres, incluyendo la cónyuge y la demandante como compañera permanente.
Frente a lo anterior, debe decirse que desde el artículo 42 de la Constitución Política el constituyente reguló la institución familiar como derecho y núcleo esencial de la sociedad, la cual se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre y responsable de conformarla. Por su parte, en la Ley 797 de 2003 el legislador reglamentó quiénes gozan de la calidad de beneficiarios, con un orden de prelación entre ellos, así como, los
y responsable de conformarla. Por su parte, en la Ley 797 de 2003 el legislador reglamentó quiénes gozan de la calidad de beneficiarios, con un orden de prelación entre ellos, así como, los requisitos personales que deben cumplir se para ser considerados como tales.
Por tanto, no se trata de idealizar el concepto de familia, ni de ubicarlo en un campo distinto a la concepción que pudiera tener el pensionado fallecido como consecuencia de su adicción al alcohol; lo que sucede es que para efectos de acreditar la calidad de beneficiario frente a una prestación económica contemplada en el Sistema General de Pensiones , como es la de sobrevivientes, se exige “… comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante…”, tal como indicó la Sala de CasaciónTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00284 01
Demandante: Olga Carranza Demandado: COLPENSIONES
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Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL6382024, señalando que “… la pensión de sobrevivientes no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece …” (Negritas son del texto); así mismo evocó sentencia CSJ SL del 20 de abril de 2005 radicado 23735 para indicar que el Estado debe brindar amparo a la familia y que “…Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del
brindar amparo a la familia y que “…Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuosdurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero ...” (Negritas fuera de texto).
Ahora bien, sobre la circunstancia especial de alcoholismo del pensionado que la apoderada aduce no puede atribuirse a la demandante; situación que asimila a los casos donde la pareja no comparte el lugar de cohabitación por situaciones especiales como salud o en este caso, por la adicción al alcohol . La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales ; por ejemplo, en Sentencia SL20102019 citada por la apoderada recurrente, reiterada entre otras, en
que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales ; por ejemplo, en Sentencia SL20102019 citada por la apoderada recurrente, reiterada entre otras, en las SL 1727 de 2020, SL 1147 y SL1473 de 2023.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00284 01
Demandante: Olga Carranza Demandado: COLPENSIONES
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Esta p osibilidad no fue descartada por el Juez de Primera Instancia, quien explicó que, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, se exige demostrar cohabitación y convivencia en los términos posibles, reconociendo que pueden darse situaciones particulares y especiales donde se amerita una valoración acorde al caso concreto.
No obstante, antes de analizarse los efectos de una circunstancia especial que afectara la c ohabitación de la pareja, primero debe constatarse que en realidad tenían vida marital, hecho que no aparece acreditado con la prueba testimonial aportada. Con relación a lo anterior, la apoderada afirma que los testigos traídos al proceso no fueron etéreos, de oídas o abstractos como dijo el Juez, sino que en forma clara afirmaron que la demandante llegó con el pensionado al inquilinato como pareja, a residir y haciendo vida en común , siendo la señora Olga quien lo ayudaba y socorría, en actuación compasiva, brindándole asistencia en medio del problema de alcoholismo.
Una vez revisado el contenido de la declaración de la señora
haciendo vida en común , siendo la señora Olga quien lo ayudaba y socorría, en actuación compasiva, brindándole asistencia en medio del problema de alcoholismo.
Una vez revisado el contenido de la declaración de la señora Gloria Este lla Vélez Jaramillo (esposa del propietario de la habitación arrendada al pensionado y la demandante) informó que el señor Alberto Antonio y la señora Olga Carranza vivieron en esa casa y cuando el pensionado murió todavía vivía allá, pagaban arriendo, no recuerda cuánto pagaban ni quién se hacía cargo del canon, porque era su esposo a quien se lo cancelaban; frente a la pregunta desde cuándo vivieron allí respondió “... como desde 2011 o 13, algo así, no me acuerdo ...”, precisó que al pensionado le gustaba mucho tomar licor , lo veía borracho siempre, el Juez le insistió por la época en que llegaron a ocupar ese inmueble y contestó “... no me acuerdo bien la fecha , por allá muy lejos ... no sé cuándo empezó la convivencia ... no sé, ellos llegaron juntos ... permanecía más en la calle que en la casa ...”, confirmó que fue la vecina de nombreTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00284 01
Demandante: Olga Carranza Demandado: COLPENSIONES
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Silvia quien lo llevó al hospital el día que murió; testimonio del cual no se extrae la afirmación referente a que la pareja tuviera vida marital y tampoco desde qué época llegaron a ocupar el inmueble arrendado.
Por su parte, el señor Carlos Arturo Sánchez Holguín ,
no se extrae la afirmación referente a que la pareja tuviera vida marital y tampoco desde qué época llegaron a ocupar el inmueble arrendado.
Por su parte, el señor Carlos Arturo Sánchez Holguín , esposo de la anterior testigo, informó que el pensionado y la señora Olga eran inquilinos, se le preguntó si eran pareja o qué relación tenía y manifestó ella vivía con él ahí, sobre la fecha respondió “... en 2012, no recuerdo si fue 5 o l, o si fue 10 o 12 ...”, en cuanto a la fecha en que murió el señor Alberto Antonio dijo “...no puedo recordar cuándo murió...”, se le pidió precisar qué relación tenían y expresó “...ellos vivían ahí ... yo sé que él dormía ahí ... no sé si eran amigos o era la señora, no sé ...”; reiteró que el señor Alberto mantenía borracho, que quien le pagaba el arriendo era la señora Olga y esta llevaba 5 o 6 años viviendo allí, esto es, desde el año 2017 teniendo en cuenta que la audiencia se desarrolló en el 2023, información que no guarda coherencia con el dato suministrado por su esposa Gloria Estella en el sentido que habrían llegado en 2011 o 2013 y luego guiado por los interrogantes de la apoderada contestó que se refería a que esos 5 o 6 años son los que la señora Gloria lleva viviendo sola allí.
Fechas que en todo caso también difieren de la aducida por la señora Olga Carranza en declaración extrajuicio del día 14 de julio de 2021, donde dijo bajo juramento que habían iniciado una convivencia desde el 12 de enero de 2010 y sin que nada se
la señora Olga Carranza en declaración extrajuicio del día 14 de julio de 2021, donde dijo bajo juramento que habían iniciado una convivencia desde el 12 de enero de 2010 y sin que nada se ventilara en el proceso respecto a qué ocurrió en esos años anteriores a la llegada al inmueble arrendado por los dec larantes, en caso de ser cierto que lo hubieren alquilado en los años 2011, 2012 o 2013 como en forma no coordinada dijeron los testigos.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00284 01
Demandante: Olga Carranza Demandado: COLPENSIONES
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Siendo evidente que en la audiencia el testigo Carlos Arturo mostró fuertes inconvenientes para recordar los hechos s obre los cuales se le indagó, ya que antes de medianamente contestar las preguntas formuladas por el Juez divagaba un buen tiempo o hacía esfuerzos para tratar de coordinar fechas, mostrando confusión y fallas en la memoria, lo que hace perder credibilidad a su dicho; siendo notorio que ninguno de los dos testigos se refirieron a aspectos comunes y corrientes de la forma en que se desarrolla la vida de una pareja que sostiene una unión marital, sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supue
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