TSDJ MED SL - 05001310500520220032501-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520220032501-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: MONTO PENSIÓN DE VEJEZ - EL artículo 34 de la Ley 100 de 1993 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
HECHOS: Solicitó la parte actora se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo de hasta 79.74 %, junto con los intereses moratorios y la indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor DIEGO DUQUE GONZÁLEZ la suma de $24.313.327 por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez liquidado entre el de octubre del año 2019 al 31 de enero del año 2024, valor del que autorizó realizar el descuento del porcentaje correspondiente al aporte en salud y a continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a $9.558.608, sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de febrero de 2020 . Debe la sala estudiar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior y establecer si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
febrero de 2020 . Debe la sala estudiar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior y establecer si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
TESIS: En primer lugar, respecto a la reliquidación ordenada por el despacho, es pertinente citar el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso la forma en que se debía determinar el monto de las pe nsiones reconocidas conforme a dicha normatividad que se causaren con posterioridad a partir del 1º de enero de 2004, así: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un
en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (…) En el caso de autos, según se desprende de la Resolución SUB 275527 del 20 de octubre de 2021, COLPENSIONES le reconoció al señor DIEGO DUQUE GONZÁLEZ la pensión de vejez con base en 1.980 semanas cotizadas, teniendo en cuenta un IBL de $8.704.793 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75.24%, para una mesada inicial de $6.549.486 a partir del 1º de octubre de 2019 y toda vez que la parte actora no presentó inconformidad respecto al IBL determinado por la entidad, pasará la Sala a estudiar si hay lugar a aumentar el monto que le fue aplicado, conforme la fórmula descrita en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (…) Por tanto, partiendo de un porcentaje del 60.24% y que el actor cotizó 1.980 semanas, según lo reconoce la entidad en la Resolución SUB 275527 de 2021, es decir 680 semanas adicionales a las 1.300, este tiene derecho a un incremento del 19.50%
y que el actor cotizó 1.980 semanas, según lo reconoce la entidad en la Resolución SUB 275527 de 2021, es decir 680 semanas adicionales a las 1.300, este tiene derecho a un incremento del 19.50% que sumado al 60.24% indica el monto de su pensión debe ser del 79.74% y no del 75.24% como loaplicó Colpensiones, por lo que hay lugar al reajuste solicitado. Así las cosas, al aplicar el monto del 79.74% al IBL de $8.704.793 determinado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 275527, se obtiene que el señor DIEGO DUQUE GONZÁLEZ tiene derecho a una mesada pensional de $6.941.201 para el 2019, tal como de forma acertada lo analizó la a quo. Reajuste que debe reconocerse a partir del 1º de octubre de 2019, toda vez que ninguna mesada se vio afectado de prescripción al haberse radicado la demanda el 16 de agosto de 2022 antes de que transcurrieran 3 años desde el 5 de enero de 2022 cuando se expidió la Resolución DPE 58 que resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que reconoció la prestación, conforme al artículo 151 del CPT y la SS. (…) Finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por concepto de reajuste de la mesada pensional, la jurisprudencia siempre había sostenido que los mismos solo eran aplicables en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no cuando se diera un reajuste a las
la jurisprudencia siempre había sostenido que los mismos solo eran aplicables en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no cuando se diera un reajuste a las mismas. Sin embargo, dicha posición fue recogida en sentencia SL3130 de 2020, al determinar que no existe una razón jurídica objetiva para ello, pues no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica. (…) Sin embargo, en el caso en concreto se tiene que COLPENSIONES al reconocer la pensión de vejez al actor lo hizo con el convencimiento que la tasa de remplazo aplicada era la correcta, conforme la interpretación que a su modo era la adecuada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual estima la Sala que al existir controversia frente a cuál era la exegesis correcta de dicha norma, la actuación de la entidad no fue caprichosa, sino que se atuvo a la ley, sin los alcances que en un momento le dio la jurisprudencia en su función de interpretar las normas, por lo que conforme a la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, no hay lugar a imponer los intereses moratorios.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, diez de mayo de dos mil veinticuatro
24-036
Proceso: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: DIEGO DUQUE GONZÁLEZ
Demandado: COLPENSIONES
Radicado No.: 05001-31-05-005-2022-00325-01
24-036
Proceso: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: DIEGO DUQUE GONZÁLEZ
Demandado: COLPENSIONES
Radicado No.: 05001-31-05-005-2022-00325-01
Tema: Reliquidación pensión vejez
Decisión: MODIFICA SENTENCIA
La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 16 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita la parte actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo de hasta el 79.74%, junto con los intere ses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS:Radicado: 05001-31-05-005-2022-00325-01
Radicado interno: 24-036
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS:Radicado: 05001-31-05-005-2022-00325-01
Radicado interno: 24-036
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Que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a través de las Resolución SUB 275527 del 20 de octubre de 2021, en cuantía mensual de $6.549.486, a partir del 1º de octubre de 2019, teniendo en cuenta un IBL de $8.704.793 y una tasa de remplazo del 75.24%, por 1.980 semanas cotizadas, desco nociendo que en realidad le corresponde un monto del 79.74%, al aplicar la siguiente fórmula:
Que según la entidad demandada el monto máximo de la pensión establecido en el artículo 34 estará entre el 80% y el 70.5% y para alcanzarlo se requieren 1.800 semanas cotizadas; razón por la cual, solo se pueden computar para efectos de integrar la tasa de reemplazo un máximo de 1.800 semanas de cotización. Que la anterior interpretación resulta infundada toda vez que introduce un elemento extraño a la norma, cual es un límite inexistente de 1.800 semanas, después del cual las semanas adicionales cotizadas no incrementarían la tasa de reemplazo, por cada grupo de 50 adicionales a las 1.300., cuando el precepto normativo en cita ni siquiera hace alusión a las mencionadas 1.800 semanas, como tope de ninguna clase, pues el único tope, al que se hace alusión es al 80% de tasa de reemplazo, que bajo ninguna condición puede ser superado.
como tope de ninguna clase, pues el único tope, al que se hace alusión es al 80% de tasa de reemplazo, que bajo ninguna condición puede ser superado. Que el 28 de octubre de 2021 interpuso recursos de reposición y apelación contra el referido acto administrativo, los que fueron resueltos de forma desfavorable a través de Resolución DPR 58 del 8 de julio de 2021. Que e l Tribunal Su perior de Medellín, Sala Laboral y los Juzgados Lab orales del Circuito de Medellín han emitido diversas sentencias denegando la existencia de un límite de 1.800 semanas de cotización para efectos de fijar la tasa de reemplazo consagrado por el a rtículo 34 de la Ley 100 de 1993.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos manifestó que acepta como cierto el contenido de la resolución que reconoció la pensión al actor y la que negó la reliquidación, aclarando que la entidad reconoci ó la pensiónRadicado: 05001-31-05-005-2022-00325-01
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conforme a derecho, dado que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 dispone que la tasa de reemplazo sea decreciente en función de los ingresos del afiliado, es d ecir, entre más altos los ingresos (IBL) menor será su tasa de reemplazo. Respecto a los demás hechos manifestó que se trata de apreciaciones de la parte actora.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
menor será su tasa de reemplazo. Respecto a los demás hechos manifestó que se trata de apreciaciones de la parte actora.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 1º de febrero de 2024, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor DIEGO DUQUE GONZÁLEZ:
La suma de $24.313.327 por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez liquidado entre el de octubre del año 201 9 al 31 de enero del año 2024, valor del que autorizó realizar el descuento del porcentaje correspo ndiente al aporte en salud. Y a continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a $ 9.558.608, sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de febrero de 2020 y hasta la fecha de pago Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.600.000.
Dentro del término COLPENSIONES interpuso y sustentó el recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ
En cuanto a la reliquidación deprecada indicó que conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y la interpretación dada por la Corte en sentencia SL 3501 de 2022 no existe razón lógica que permita la exclusión de las semanas posteriores a las 500
modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y la interpretación dada por la Corte en sentencia SL 3501 de 2022 no existe razón lógica que permita la exclusión de las semanas posteriores a las 500 adicionales para calcular el monto máximo de la pensión, pues ello vulnera el derecho al trabajo, lo que significa que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar al monto máximo de 80% en ingreso a base de liquidación, pues de lo cont rario la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.Radicado: 05001-31-05-005-2022-00325-01
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Consideró que en el caso del demandante la entidad reconoció la pensión teniendo en cuenta un IBL de $8.704.893 y 1980 semanas cotizadas, por lo que al aplicar la fórmula respectiva se obtiene que el actor tiene derecho a un monto del 79.74%, para una mesada inicial para el 2019 de $6.941.201, la cual es superior a la recon ocida por la entidad, razón por la cual c ondenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante a partir del 1º de octubre de 2019, toda vez que ninguna mesada se vio afectada de prescripción.
De otro lado, en cuanto a los intereses morato rios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consideró que según la postura de la CSJ, estos se aplican de manera objetiva por el solo hecho de haberse
mesada se vio afectada de prescripción.
De otro lado, en cuanto a los intereses morato rios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consideró que según la postura de la CSJ, estos se aplican de manera objetiva por el solo hecho de haberse verificado un retardo en el pago de la pensión y conforme a sentencias SL1681 de 2020, estos también proceden en el caso de reliquidaciones pensionales, debido a lo cual condenó a la entidad a reconocer los intereses moratorios a partir del 1º de febrero de 2020 y hasta la fecha de pago efectivo.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES
Manifestó que no debió condenarse al pago de los intereses moratorios, pues incluso en la sentencia SL 3501 de 2022 que cambió la interpretación jurisprudencial respecto a la aplicación de la tasa máxima de reemplazo, no fueron aplicados los intereses moratorios. Aunado a que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando una controversia se define bajo una interpretación no se deben reconocer los intereses, por tanto, como en el caso de autos cuando se concedió la pensión de vejez al actor en octubre de 2021, aun no se habí a expedido la citada sentencia de la Corte que cambió el criterio de interpretación no es dable condenar a los aludidos intereses.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Presentaron alegatos ambas partes reiterando los argumentos esbozados tanto en la demanda como en la contestación y en el recurso de apelación.
En primer lugar COLPENSIONES insistió que no es procedente la reliquidación de la pensión de
Presentaron alegatos ambas partes reiterando los argumentos esbozados tanto en la demanda como en la contestación y en el recurso de apelación.
En primer lugar COLPENSIONES insistió que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez, dado que la interpretación de la Corte en sentencia SL 3501 de 2022 se sale de los presupuestos que el legislador consagró y afecta el principio de sostenibilidad financiera, pues según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 cada semana adicional a las 1300 es to mada en cuenta para establecer el porcentaje final de la tasa de reemplazo, última que oscila entre el 65% y hasta el 80%, por ende, lasRadicado: 05001-31-05-005-2022-00325-01
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semanas adicionales corresponderán hasta un límite de 1800, toda vez que las 500 semanas extras divididas por 50 arroja un total de 10, y éste multiplicado por 1.5 da como resultado un porcentaje final de 15%, mismo que sumado al porcentaje de 65% corresponde al límite de la tasa de reemplazo de 80%, lo cual, puede concluirse, así: (1800 -1300=500)/50=101.5=15%+65%=80%.). De otro lado señaló que no procede la condena a intereses moratorios, por cuando al pensionado se le ha venido reconociendo su mesada de manera oportuna y que en caso de proceder los mismos solo correrían 6 meses después de la solicitud, que es plazo previ sto en la Ley 700 de 2001, según se analizó en sentencia SU-065 de 2018. Y finalmente indicó que tampoco procederían los intereses por cuanto la
meses después de la solicitud, que es plazo previ sto en la Ley 700 de 2001, según se analizó en sentencia SU-065 de 2018. Y finalmente indicó que tampoco procederían los intereses por cuanto la pensión del actor se concedió antes de que se profiriera la sentencia SL 3501 de 2022 que fue la que presentó el cambio jurisprudencial.
Por su parte el demandante señaló que no es cierto lo que afirma COLPENSIONES respecto a que en nuestro ordenamiento jurídico exista una disposición normativa o jurisprudencial aplicable al régimen de prima media en virtud del c ual se establezca como tope máximo al momento de calcular la tasa de reemplazo de la mesada pensional, la densidad de 1.800 semanas de cotización. Por el contrario, el único límite que establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 es que el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, lo que significa que en el caso de autos, la tasa de remplazo del demandante debe ser del 79.74% como lo indicó la a quo, debiéndose confirmar la sentencia de primera insta ncia. Así mismo indicó que también debía confirmarse la condena a intereses moratorios, puesto que la entidad pagó las mesadas de forma deficitaria, conforme lo indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3130 de 2020.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de alzada se contrae a establecer si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
Así mismo se analizarán en CONSULTA las condenas impuestas a COLPENSIONES que no fuer on
Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de alzada se contrae a establecer si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
Así mismo se analizarán en CONSULTA las condenas impuestas a COLPENSIONES que no fuer on objeto de apelación, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51.237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, por lo que en primer lugar se estudi ará si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003.Radicado: 05001-31-05-005-2022-00325-01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, respecto a la reliquidación ordenada por el despacho, es pertinente citar el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso la forma en que se debía d eterminar el monto de las pensiones reconocidas conforme a dicha normatividad que se causaren con posterioridad a partir del 1º de enero de 2004, así:
“El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde:
cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”
Frente a la forma en que se debe interpretar dicho artículo ha existido cierta controversia, pues COLPENSIONES por un lado, alega que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto de la pensión , 500
COLPENSIONES por un lado, alega que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto de la pensión , 500 semanas, es decir, un 15%. Tesis que fue acogida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL -3707-2020, SL -4793-2020), al considerar que la tasa de reemplazo que debe oscilar entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, “… llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”.
Sin embargo, esta no había sido la tesis de la Sala principal de la Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia SL1456-2015, radicado 45424, que al calcular el monto o tasa de reemplazo, incrementó el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50-Radicado: 05001-31-05-005-2022-00325-01
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0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%.
Si bien es cierto que la redacción de la norma es confusa y puede dar lugar a interpretaciones diversas y más allá del hecho de considerar o no si la misma establece un límite de semanas respecto de las
incrementos superiores al 15%.
Si bien es cierto que la redacción de la norma es confusa y puede dar lugar a interpretaciones diversas y más allá del hecho de considerar o no si la misma establece un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales sobre el monto o la tasa de reemplazo, puesto que no hace referencia expresa al precitado límite, ni tampoco consagra un monto máximo hasta donde se pueda aumentar la tasa de reemplazo con base en las semanas adicionales, siendo que el único límite establecido es el 80% del ingreso base de liquidación, lo cierto es que cualquier duda que en este aspecto pudiera surgir fue despejada por la Sala de Casa ción Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una de sus salas de decisión permanente, la cual tiene mayor peso como precedente jurisprudencial, que lo que habían decidido las salas de descongestión en las sentencias reseñadas, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “… las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la may oría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida” . Al respecto mediante sentencia SL3501 -2022, expedida el 17 de agosto del año en curso, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, hace una análisis sistemático y riguroso frente a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que señaló:
Benedicto Herrera Díaz, hace una análisis sistemático y riguroso frente a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que señaló:
“Así las cosas, el citado a rtículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
(…) Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso ba se de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza e n que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.
mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza e n que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.
Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos deRadicado: 05001-31-05-005-2022-00325-01
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cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa d e reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de so lidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se esta ría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento
ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero e n manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en coti zaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo con trario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se
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