TSDJ MED SL - 05001310500520220045301-(27-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520220045301-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DESPIDO CON JUSTA CAUSA - La terminación unilateral del contrato laboral debe garantizar, de manera previa al despido, el derecho del trabajador a ser oído, para proteger sus derechos a la honra y al buen nombre . / FUERO DE PRE -PENSIONAL - Para determinar si un trabajador tiene la calidad de pre -pensionado, inicialmente bastaba con verificar si en los tres (3) años siguientes a la fecha de su desvinculación, lograría adquirir la edad y la densidad mínima de semanas requeridas, para los afiliados al Régimen de Prima Media, o el capital necesario, para los afiliados Régimen de Ahorro Individual HECHOS: La demandante solicitó que se declarare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de enero de 2022 y el 29 de septiembre de 2022, el cual terminó de forma unilateral e injusta, con violación del debido proceso, y estando amparada por el fuero de estabilidad laboral pre -pensional, por tanto, pretende que se ordene su reintegro, en iguales o mejores condiciones, y el pago indexado de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.
TESIS: Sobre el despido con justa causa las omisiones en las que incurrió l a señora Diana María Suárez Bustamante, corresponden al supuesto de hecho tipificado tanto por el legislador como las partes para que terminar el contrato de trabajo con justa causa. Lo expuesto no significa que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión para despedir con justa causa, pues de vieja data, la jurisprudencia ha reconocido la garantía del derecho de defensa en favor del
partes para que terminar el contrato de trabajo con justa causa. Lo expuesto no significa que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión para despedir con justa causa, pues de vieja data, la jurisprudencia ha reconocido la garantía del derecho de defensa en favor del laborante, y por ello, el empleador puede hacer uso de la atribución de finalizar el vínculo con base en una justa causa, motivando su decisión. (…) El derecho del trabajador a ser oído consiste en que este pueda dar su propia versión de los hechos frente aquellos enunciados por el empleador como justa causa, en punto de garantizarle el derecho de defensa, en o rden de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró oportuno fijar el criterio según el cual “… la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a las causales 3ª, y de la 9ª -15ª del literal a) del artículo 62 del CST, advirtiendo que, respecto de las demás causales, dicha garantía sería exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador” (SL2351-2020).(…) para determinar si un trabajador tiene la calidad de pre -pensionado, inicialmente bastaba con verificar si en los tres (3) años siguientes a la fecha de su desvinculación, lograría adquirir la edad y la densidad mínima de semanas requeridas, para los afiliados al Régimen de Prima Media, o el capital necesario, para los afiliados Régimen de Ahorro Individual (…) Concerniente a el fuero pre-pensional la Sala colige que la señora Diana María Suárez Bustamante
de Prima Media, o el capital necesario, para los afiliados Régimen de Ahorro Individual (…) Concerniente a el fuero pre-pensional la Sala colige que la señora Diana María Suárez Bustamante no es beneficiaria el fuero de estabilidad laboral reforzada pre -pensional que reclama, toda vez que, aunque contaba con cincuenta y seis (56) años de edad para el 29 de sept iembre de 2022, cuando terminó el contrato de trabajo que la vinculaba con la clínica Neurovida - Centro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P .S., (…) faltándole doscientas una (201) semanas, que corresponden a mil cuatrocientos siete (1.407) días, o lo que es lo mismo, tres (3) años y nueve (9) meses para acumular las semanas mínimas requeridas, esto es, porque, aunque se encontraba a menos de tres (3) años para cumplir la edad mínima para pensionarse por el riesgo de la vejez, le faltaban más de tres (3) de cumplir las semanas.
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 27/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-005-2022-00453-01
Demandante: Diana María Suárez Bustamante
Demandada: Neurovida - Centro de Rehabilitación
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-005-2022-00453-01
Demandante: Diana María Suárez Bustamante
Demandada: Neurovida - Centro de Rehabilitación
Neurológica S.A.S. I.P.S.
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín Magistrada Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Estabilidad laboral pre-pensional.
Indemnización por despido injusto
Medellín, septiembre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede decidir el recurso de apelación interpuesto por Diana María Suárez Bustamante, respecto de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Diana María Suárez Bustamante contra la clínica Neurovida - Centro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P.S., conocido con el Radicado Nacional 05001-31-05-005-2022-00453-01.
1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-0005-2022-00453-01 Diana María Suárez Bustamante Vs. Neurovida S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.1.- DEMANDA
La señora Diana María Suárez Bustamante instauró demanda ordinaria laboral en contra de la clínica Neurovida - Centro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P.S. pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de enero de 2022 y el 29 de septiembre de 2022, el cual terminó de forma unilateral e injusta, con violación del debido proceso, y estando amparada por el fuero de estabilidad laboral pre-pensional.
De consiguiente, pretende que se ordene su reintegro , en iguales o mejores condiciones, y el pago indexado de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.
En respaldo de tales pedimentos la señora Diana María Suárez Bustamante expuso, en síntesis, que laboró al servicio de la clínica Neurovida - Centro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P.S., relación de trabajo que estuvo regida por un contrato a término indefinido, y se extendió entre el 18 de enero de 2021 y el 29 de septiembre de 2021, periodo durante el cual desempeñó el cargo de auxiliar administrativa, y
término indefinido, y se extendió entre el 18 de enero de 2021 y el 29 de septiembre de 2021, periodo durante el cual desempeñó el cargo de auxiliar administrativa, y devengó un salario básico mensual de $1.200.000, más auxilio de transporte.
Aseveró que durante la vigencia de la relación laboral no recibió llamados de atención, ni fue requerida para mejorar la calidad de su trabajo, ni fue llamada a descargos por presuntas faltas disciplinarias , sin embargo, fue despedida imputándole incumplimientos que en realidad nunca ocurrieron, y sin considerar su condición de pre -pensionada, púes le faltaban menos de tres (3) años para cumplir el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez (doc.03, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderad a legalmente constituida, la clínica Neurovida - Centro de Rehabilitación Neurológica S.A.S.Radicado Único Nacional 05001-31-05-0005-2022-00453-01 Diana María Suárez Bustamante Vs. Neurovida S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 I.P.S. asintió que la señora Diana María Suárez Bustamante laboró al servicio de la entidad, entre el 18 de enero de 2022 y el 29 de septiembre de 2022, bajo contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de auxiliar administrativa,
entidad, entre el 18 de enero de 2022 y el 29 de septiembre de 2022, bajo contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de auxiliar administrativa, con un salario de $1.200.000, más auxilio de transporte; y que cumplió los 56 años de edad en el mes de mayo de 2022, estando vigente la relación laboral.
Sostuvo que durante la vigencia de la relación laboral la actora siempre fue objeto de llamados de atención verbal por parte de la gerente y la coordinadora de servicios de la entidad por su constante inejecución, ejecución incorrecta, y atrasos injustificados en las funciones asignadas, especialmente en lo referido a la administración y custodia de las historias clínicas, el agendamiento de citas, la comunicación con los pacientes, la elaboración del registro individual de prestación de servicios -RIPSpara el proceso de facturación, entre otras, ocasionando retrasos en los pagos y/o glosas en las facturas, siendo éstas las razones por las que se decidió terminar con el contrato de trabajo, las cuales fueron indicadas en la carta de terminación del contrato, y ampliamente explicadas en la reunión en que fue notificada, sin que hubiere sido necesario agotar ningún proceso disciplinario ya que el despido no se produjo como una sanción.
Adicionalmente adujo que la actora no e ra beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada pre-pensional, toda vez que, aunque contaba con 56 años para la fecha de terminación del contrato, solo acreditaba 1.099 semanas cotizadas, faltándole 201 semanas para alcanzar la densidad mínima, esto es, más de cuatro (4) años de cotización para consolidar el derecho a la pensión de vejez; y porque,
fecha de terminación del contrato, solo acreditaba 1.099 semanas cotizadas, faltándole 201 semanas para alcanzar la densidad mínima, esto es, más de cuatro (4) años de cotización para consolidar el derecho a la pensión de vejez; y porque, además, desde el 08 de marzo de 2016 ostenta la calidad de pensionada por sobrevivencia, prestación con la que tiene asegurado el mínimo vital.
Consecuentemente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de mérito excepcionó de fondo inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada; mala fe y temeridad de la actora; y la excepción genérica o de ley (doc.15, carp.01) Por su parte, Colpensiones E.I.C.E., quien fue llamada a integrar el contradictorio (doc.07, carp.01), dijo que no le constaban los hechos de laRadicado Único Nacional 05001-31-05-0005-2022-00453-01 Diana María Suárez Bustamante Vs. Neurovida S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 demanda, pero que estaría dispuesta a recibir el pago de los aportes que se ordenaran en caso de que se declarara la existencia del derecho
En su defensa excepcionó de mérito la inexistencia de la obligación de recibir los aportes a la seguridad social en pensiones hasta que se acredite la existencia de la relación laboral y/o un mayor valor de sus aportes; inexistencia responsabilidad de Colpensiones frente al no pago de aportes a la seguridad social o pago deficitario;
aportes a la seguridad social en pensiones hasta que se acredite la existencia de la relación laboral y/o un mayor valor de sus aportes; inexistencia responsabilidad de Colpensiones frente al no pago de aportes a la seguridad social o pago deficitario; falta de legitimación en la causa por pasiva ; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y la excepción genérica (doc.16, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 16 de agosto de 2023, declaró que entre la señora Diana María Suárez Bustamante y la clínica Neurovida - Centro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P.S. existió una relación de laboral, mediada por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 18 de enero de 2022 y el 29 de septiembre de 2022 , que terminó por justa causa ; declaró probada la excepción de inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada, y la inexistencia de la obligación de pagar la indemnización por despido injusto; absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas ; y condenó en costas a la señora Diana María Suárez Bustamante en favor de la clínica Neurovida - Centro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P.S. (doc.35, carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la señora Diana María Suárez Bustamante interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque el fallo de primer grado, y en su
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la señora Diana María Suárez Bustamante interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que su p rohijada realmente es beneficiaria del fuero pre-pensional invocado, en la medida en que el mínimo vital y móvil es relativo para cada persona, sin que pueda simplem enteRadicado Único Nacional 05001-31-05-0005-2022-00453-01 Diana María Suárez Bustamante Vs. Neurovida S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 suponerse que el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia en su favor garantice que cuenta con los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
Adicionalmente adujo que la justa causa invocada para la terminación del contrato realmente no se configuró, y no se siguió el debido proceso para que la demandante tuviera la oportunidad de conocer cada una de las situaciones con las que su empleador estaba disconforme frente al desempeño de su labor, siendo increíble que la clínica hubiere soportado el incumplimiento por más de ocho (8) meses, pues ello contrariaría el principio de inmediatez que debe existir entre la comisión de la conducta y la terminación del contrato (minuto 04:44:45, doc.34, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
ello contrariaría el principio de inmediatez que debe existir entre la comisión de la conducta y la terminación del contrato (minuto 04:44:45, doc.34, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial de la señora Diana María Suárez Bustamante, insistió en la revocatoria de la sentencia de primera instancia reiterando que el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia en favor de su prohijada no le asegura el mínimo vital y móvil, el cual realmente se vio afectado con el despido del que fue objeto; que a la demandante no se le realizó ningún llamado de atención ni citación de descargos, es decir se le violó el debido proceso para la terminación del contrato de trabajo, al no estar configurada una justa causa para esta consecuencia; y que prev io a la radicación de la demandante emprendió las gestiones necesarias para que una empleadora anterior cancelara el cálculo actuarial que le adeudaba, situándola bajo el fuero de especial protección de pre-prensionada (doc.03, carp.02).
Por su parte, la poderhabiente judicial de la clínica Neurovida - Centro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P.S . solicitó que se confirme el fallo de primer grado sustentando que en el proceso quedó plenamente demostrada la justa causa invocada para la terminación del contrato, esto es, el incumplimiento de la demandante en el desarrollo de sus funciones; que el despido de la actora no constituyó una sanción, y por ello no era menester agotar ningún proceso
causa invocada para la terminación del contrato, esto es, el incumplimiento de la demandante en el desarrollo de sus funciones; que el despido de la actora no constituyó una sanción, y por ello no era menester agotar ningún proceso disciplinario; que entre la ocurrencia de los hechos que configuraron la justa causaRadicado Único Nacional 05001-31-05-0005-2022-00453-01 Diana María Suárez Bustamante Vs. Neurovida S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 y el despido de la actora, solo transcurrió el tiempo prudencial y adecuado para verificarla; que para la fecha de terminación del contrato la actora no contaba con la densidad de semanas necesarias para generar una expectativa legitima de acceso a la pensión de vejez; y que la existencia de un pasivo pensional en favor de la pretensora por parte de otro empleador solo se dio a conocer en el transcurso del proceso de la referencia, y no podrá ser considerado porque en sentido estricto no corresponde a un hecho sobreviniente (doc.04, carp.02).
2. - CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la señora Diana María Suárez Bustamante, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los
por los puntos que fueron objeto de apelación por la señora Diana María Suárez Bustamante, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que la señora Diana María Suárez Bustamante nació el 02 de mayo de 1966
(pág.33, doc.03, carp.01), y se afilió al Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones el 03 de octubre de 1988 , registrando un total de 1.099 semanas cotizadas (págs.123-133, doc.17, carp.01).
- Que celebró un contrato de trabajo escrito a término indefinido con la clínica Neurovida - Centro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P.S. el 18 de enero de 2022, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativa, con una remuneraciónRadicado Único Nacional 05001-31-05-0005-2022-00453-01
Diana María Suárez Bustamante Vs. Neurovida S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 mensual de $1.200.000, más el auxilio de transporte (págs.10 -22, doc.03, carp.01;
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 mensual de $1.200.000, más el auxilio de transporte (págs.10 -22, doc.03, carp.01; págs.35-46, doc.15, carp.01).
- Y que fue despedida el 29 de septiembre de 2022 (págs.21-23, doc.15, carp.01), recibiendo la suma de $2.324.985 por concepto de liquidación definitiva (págs.2324, doc.03).
2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
¿Si la señora Diana María Suárez Bustamante realmente incurrió en la en la causal de terminación del contrato de trabajo invocada por la clínica Neurovida - Centro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P.S., y cuál era el procedimiento que debía agotarse previamente?
¿Si a la señora Suárez Bustamante le asiste el derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando en la clínica Neurovida - Centro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P.S., y al pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir, efecto para el que será necesario constatar si para la fecha en que feneció el contrato de trabajo que vinculó a las partes , la actora estaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada pre-pensional?
2.4. - TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual i) el despido se produjo de manera injusta, por no habérsele permitido a la demandante
2.4. - TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual i) el despido se produjo de manera injusta, por no habérsele permitido a la demandante ejercer el derecho a ser oída previo a la terminación del contrato, en los términos de la sentencia SU449 de 2020, ii) la señora Diana María Suárez Bustamante no se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada pre-pensional, ya que para la fecha de terminación del contrato se encontraba a más de tres (3) años de acreditar la densidad de semanas exigidas para consolidar el derecho a laRadicado Único Nacional 05001-31-05-0005-2022-00453-01 Diana María Suárez Bustamante Vs. Neurovida S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 pensión de vejez, ii ) consecuencialmente se confirmara la sentencia confu tada en cuanto declaró la inexistencia del fuero prepensional y modificará el numeral primero del fallo solo en el sentido de declarar que el despido se produjo sin justa causa, precisando que no hay lugar a reconocer la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la misma no fue peticionada, y a este juez colegiado no le asiste la facultad de emitir decisiones extra petita.
2.5. - PREMISAS NORMATIVAS
La justa causa de despido
peticionada, y a este juez colegiado no le asiste la facultad de emitir decisiones extra petita.
2.5. - PREMISAS NORMATIVAS
La justa causa de despido
Respecto al punto de disenso relativo a la comisión, tipificación y justeza de la falta invocada como justa causa para terminar el contrato de trabajo, incumbe señalar inicialmente, que, en efecto, el acervo probatorio recabado da cuenta de la señora Diana María Suárez Bustamante fue contratada por la entidad demandada para desempeñar el cargo de auxiliar administrativa, correspondiéndole:
“Función Básica Atención al público y apoyo a procesos administrativos y asistenciales en la institución.
Funciones Especificas Atención al público de manera directa o telefónica Elaboración control de servicios mensuales de los usuarios Recibo y traslado de correspondencia interna y externa Manejo de base de datos de los usuarios diligenciada y actualizada Manejo de agenda de sesiones terapéuticas Custodiar archivo de historias clínicas Manejo de caja menor Recibir el pago de usuarios particulares y llevar su respectivo control Realizar y entregar cobertura mensual de los servicios realizados Impresión de informes de evaluación, evolución mensual y semestral Reporte de RIPS a la alcaldía.” (págs.10-22, doc.03, carp.01; págs.35 -46, doc.15, carp.01)Radicado Único Nacional 05001-31-05-0005-2022-00453-01 Diana María Suárez Bustamante Vs. Neurovida S.A.S.
doc.15, carp.01)Radicado Único Nacional 05001-31-05-0005-2022-00453-01 Diana María Suárez Bustamante Vs. Neurovida S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Y que el 29 de septiembre de 2022 la clínica Neurovida - Centro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P.S. le notificó a la actora la terminación del contrato, en los siguientes términos:
“Señora Diana María Suárez Bustamante Asistente Administrativa Neurovida I.P.S. Ciudad
Asunto: Terminación unilateral de contrato de trabajo con justa causa
Por medio de la presente, nos permitimos comunicarle que la Neurovida - Centro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P.S., ha resuelto dar por terminado el contrato de trabajo que tiene suscrito con usted apelando a la figura de la justa causa para dicha terminación. Lo anterior tiene su sustento que, en diferentes oportunidades se le ha requerido por parte de la coordinación asistencia y la gerencia para efectos de que mejore usted la forma de ejecutar sus actividades sin que haya de marte suya mejora
Las historias clínicas físicas de los usuarios requieren de su custodia y de su archivo correcto desde el momento en que los usuarios ingresan, lamentablemente no se tenía esta organización y requirió el apoyo de terceros para realizarse. La agenda de los usuarios, que es una de sus principales funciones, nunca ha podido
correcto desde el momento en que los usuarios ingresan, lamentablemente no se tenía esta organización y requirió el apoyo de terceros para realizarse. La agenda de los usuarios, que es una de sus principales funciones, nunca ha podido delegársele a usted, ni en su organización ni en su programación. Hasta la presente fecha, usted no logra el manejo tecnológico, lo que retarda los procesos institucionales que se requieren para desempeñar correctamente sus funciones. Los procesos de facturación a su cargo, se enlentecen, y no existe mejora de sui parte, a pesar de los constantes requerimientos. Presenta grades dificultades para comunicar a las familias de nuestros usuarios situaciones que requieren de su conocimiento.
Nuestra decisión tiene sustento legal en lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 62, el cual a la letra dice:
“ARTICULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A). Por parte del empleador:
(…)
10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabaj ador, de las obligaciones convencionales o legales”Radicado Único Nacional 05001-31-05-0005-2022-00453-01
Diana María Suárez Bustamante Vs. Neurovida S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Así las cosas, y teniendo en cuenta la normatividad anterior, la terminación del contrato
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Así las cosas, y teniendo en cuenta la normatividad anterior, la terminación del contrato suscrito entre nosotros tendrá efectos a partir del día 29 de septiembre de 2022 […] ” (págs.21-23, doc.15, carp.01)
Sobre el particular, la testigo María del Rosario Varón Orrego, coordinadora asistencial de la clínica Neurovida - Centro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P.S., y jefa inmediata de la señora Diana María Suárez Bustamante, explicó que el despido de la actora fue el producto de su continuo incumplimiento en el desarrollo de las funciones asignadas, tales como, la consolidación y actualización de las bases de datos, la conservación de las hojas de vida, y la programación de la agenda de citas o sesiones terapéuticas, funciones sobre las que le brindó inducción y/o capacitación constante de manera personal, y respecto de las que le requirió cumplimiento y optimización en diferentes oportunidades y de manera verbal, sin que la misma presentara ninguna mejoría en el transcurso del tiempo, lo que inevitablemente produjo un retroceso en diferentes procesos administrativos, como el de facturación, para lo cual, fue necesario que otros empleados de la entidad apoyaran el cumplimiento de las funciones asignad as al cargo de auxiliar administrativo (desde el minuto 01:28:25, doc.26, carp.01).
En igual sentido, el señor Jeison Abraham Arias Aguas, auxiliar contable de la clínica Neurovida - Centro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P.S., y
En igual sentido, el señor Jeison Abraham Arias Aguas, auxiliar contable de la clínica Neurovida - Centro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P.S., y compañero de trabajo de la señora Diana María Suárez Bustamante, indicó que una de sus funciones principales consiste en facturar los servicios prestados en favor de las Empresas Promotoras de Salud que afilian a los pacientes que atienden, que para ello era necesario que la auxiliar administrativa diligenciara correctamente los RIPS, y los radicara en la alcaldía municipal, funciones que tuvo la necesidad de apoyar en diferentes oportunidades porque no se habían llevado a cabo por la demandante; adicionalmente refirió que la actora tenía dificultades para asumir la programación de la agenda de citas, y por ello, ésta función tuvo que ser asumida por la coordinadora asistencial; también dijo haber presenciado que la gerente y la coordinadora asistencial requirieron varias ve ces y de manera verbal a la demandante para que mejorara en el desarrollo de sus funciones (desde el minuto 02:15:15, doc.26, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-0005-2022-00453-01 Diana María Suárez Bustamante Vs. Neurovida S.A.S.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 De consiguiente, fuerza concluir que l a señora Diana María Suárez Bustamante, realmente incurrió en los incumplimientos enrostrados por la clínica NeurovidaCentro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P.S.; lo anterior, sin que lo afirmado
realmente incurrió en los incumplimientos enrostrados por la clínica NeurovidaCentro de Rehabilitación Neurológica S.A.S. I.P.S.; lo anterior, sin que lo afirmado por la señora Diana María Suárez Bustamante en el interrogatori
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