TSDJ MED SL - 05001310500520220049201-(19-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500520220049201-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL – El artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez. /

HECHOS: La demandante solicita se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con el art. 40 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma por concepto de retroactivo pensional adeudado, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; pago de los intereses moratorios en el pago de las mesadas insolutas, su bsidiariamente solicita el pago de la indexación de las condenas; y el p ago de las costas procesales. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. El problema jurídico se centra en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional; ii) Si tiene derecho a los intereses moratorios.

TESIS: El art. 10 del Decreto 758 de 1990 en concordancia con el art. 31 de la Ley 100 de 1993 frente al disfrute de esta prestación económica señala “la pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando del beneficiario estuvieron en goce del subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho

la fecha en que se estructure tal estado. Cuando del beneficiario estuvieron en goce del subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio” y el art. 3º del Decreto 917 de 1999 por medio del cual se define la fecha de estructuración o declaración de la pérdida de capacidad laboral establece que “En todo caso mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal no habrá lugar a re cibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. (…) Ahora bien, en principio, la Corte Suprema de Justicia adoptaba la posición donde disfrute de la prestación económica de invalidez se generaba desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, y en los eventos donde existía pagos de incapacidades posteriores a la fecha de estructuración, había lugar a ser descontados, pues así se indicó en la sentencia SL 1562 de 2019 (…) “Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez. En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. (…) Sin embargo, en sentencia SL 4299 de 2022, trae una excepción a la anterior

100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. (…) Sin embargo, en sentencia SL 4299 de 2022, trae una excepción a la anterior posición y que corresponde a lo siguiente: “Por lo tanto, la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que, conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento. (… ) En consideración a lo anterior, para la Sala la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional ordenado en primera instancia desde el 1º de enero de 2020 al 24 de marzo de 2021, por dos razones: la primera de ellas, porque en virtud de la posición señalada en la sentencia SL 4299 de 2022, pese a existir incapacidades posteriores a la fecha de estructuración, las mismas se debieron a dos incapacidadestemporales, de 3 y 2 días (del 19 al 21 de marzo y del 23 al 24 de marzo de 2021), en consecuencia

en ese evento, lo procedente sería que Colpensiones efectuara el descuento de la respectiva incapacidad; y en segundo lugar, no se accederá al reconocimiento de la pensión de invalidez desde la última incapacidad, toda vez que con el detalle de incapacidades que reposa en el plenario se extrae, que estas últimas no fueron pagadas a la demandante, en consecuencia, le asiste el derecho a la prestación económica desde la fecha de estructuración de la invalidez, conforme fue reconocido en primera instancia. (…) En relación a la orden de pago de los intereses de mora, que se causen sobre las mesadas pensionales adeudadas entre el 21 de enero de 2020 y el 24 de marzo de 2021, liquidados a partir del 16 de julio de 2022 hasta el momento de pago, igualmente se CONFIRMARÁ al existir mora en el pago de la mesada pensional, toda vez que la reclamación fue elevada el 15 de marzo de 2022.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 19/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00492-01

Radicado Interno 084-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : ROSA ALBA PARRA ORTIZ

DEMANDADO : COLPENSIONES

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO

RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-005-2022-00492-01

RADICADO INTERNO : 084-24

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 141

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO

RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-005-2022-00492-01

RADICADO INTERNO : 084-24

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 141

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 21 de enero de 2020, fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con el art. 40 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.

Se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $29.637.075 por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 21 de enero de 2020 (al 31 de julio de 2022 (desde la fecha de estructuración hasta la fecha se incluyó en nómina de pensionados), de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; al pago de los intereses moratorios en

hasta la fecha se incluyó en nómina de pensionados), de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; al pago de los intereses moratorios en el pago de las mesadas insolutas, liquidado desde el 16 de julio de 2022, ello es, 4 meses después de radicada la solicitud inicial de pensión de invalidez) y hasta el pago de la obligación , que hasta la fecha de la presentación de laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00492-01 Radicado Interno 084-24

demanda asciende a $5.526.362 ; subsidiariamente solicita el pago de la indexación de las condenas; y el pago de las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que, la demandante acredita en toda su vida laboral un total de 961 semanas cotizadas ; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 17 de febrero de 2022 , determinó que la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 55.54%, de origen común, con fecha de estructuración del 21 de enero de 2020.

Al momento de la fecha de estruc turación de invalidez, la demandante se encontraba afiliada a la EPS SURA; dicha entidad EPS mediante certificado de incapacidades del 8 de marzo de 2022 certifica que la última incapacidad que le fue otorgada data para del 23 al 24 de marzo de 2021, la cual no fue pagada a la demandante , y en ese mismo certificado indica cuales incapacidades han sido pagadas y cuales no pagas a la parte demandante, con posterioridad a la fecha de estructuración – 21 de enero de 2020 , relacionando las siguientes:

pagada a la demandante , y en ese mismo certificado indica cuales incapacidades han sido pagadas y cuales no pagas a la parte demandante, con posterioridad a la fecha de estructuración – 21 de enero de 2020 , relacionando las siguientes: - 10/03/2018-11/03/2018: 2 días – 0 - 19/03/2021-21/03/2021: 3 días – 908.526 - 23/03/2021-24/03/2021: 2 días – 908.526 Según lo anterior, las incapacidades otorgadas a la demandante con posterioridad a la fecha de estructuración – 21 de enero de 2020, no le han sido pagadas hasta la fecha, por lo tanto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cumplir no solo los requisitos para acceder a dicha prestación económica (50 semanas dentro de los últimos 03 años anteriores a la fecha de estructuración), sino también a partir de la fecha de estructuración se efectué el pago del retroactivo pensional.

El 15 de marzo de 2022 la demandante le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en forma retroactiva a partir de la fecha de estructuración, de conformidad con la Ley 860 de 2003 , los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación.

Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez en resolución SUB 198348 del 27 de julio de 2022, a partir de corte de nómina, esto es , para el 1 º de agosto de 2022, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003; la accionada no reconoció la pensión de invalidez a partir de la fecha de

agosto de 2022, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003; la accionada no reconoció la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración – 21 de enero de 2020, aduciendo que el certificado de incapacidades aportado, emitido por la EPS SURA no hace claridad respectoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00492-01 Radicado Interno 084-24

a cuál es la última incapacidad pagada a la demandante, pues en la casilla de pago aparece “0”, pero en la casilla de IBC aparece liquidada, por lo que esto genera confusión.

Frente a la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el 19 de agosto de 2022 solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez y pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración, esto es a partir del 21 de enero de 2020 y en ese recurso se le puso de presente, que el certificado de incapacidades aportado a dicha AFP y emitido por la EPS SURA el 8 de marzo de 2022, (actualizado a la presentación de la reclamación administrativa que data del 15 de marzo de 2022) , detalla con claridad que no se le ha realizado ningún tipo de pago por incapacidades desde el año 2006, pues desde en la casilla del valor pagado reporta en cero (0).

Considera la demandante, que n o le asiste razón a la demandada cuando indica que no hay claridad sobre las incapacidades pagadas, cuando le EPS SURA fue clara con su certificado en indicar que si bien la demandante tenía un IBC correspondiente al salario mínimo, del mismo, no realizaron ningún tipo

indica que no hay claridad sobre las incapacidades pagadas, cuando le EPS SURA fue clara con su certificado en indicar que si bien la demandante tenía un IBC correspondiente al salario mínimo, del mismo, no realizaron ningún tipo de incapacidades, pues el valor pagado reporta en CERO, lo que es prueba suficiente, para evidenciar que esos periodos otorgados por incapacidad posteriores a la fecha de estructuración no se realizó pago por ningún concepto de parte de las entidades de seguridad social a la demandante.

Colpensiones mediante resolución DPE 12854 de 2022 confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 198348 de 2022; que Colpensiones dilata de manera ilegal y caprichosa el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, toda vez que cuenta con el certificado de incapacidades otorgado por la EPS SURA dentro del expediente pensional ; el retroactivo pensional adeudado es desde el 21 de enero de 2020 al 31 de julio de 2022; que la accionada no reconoció a la demandante los intereses moratorios , los cuales deben ser reconocidos desde el 16 de julio de 2022, ello es, 4 meses después de radicada la solicitud, y hasta el pago de la obligación.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada Colpensiones en su contestación indicó que es parcialmente cierto que en certificado de incapacidades del 8 de marzo de 2022 se indique la que la última incapacidad data del 23 al 24 de marzo de 2021 sin que haya sido pagada, porque el certificado no es suficientemente claro. No cierto 8 queRadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00492-01 Radicado Interno 084-24

sido pagada, porque el certificado no es suficientemente claro. No cierto 8 queRadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00492-01 Radicado Interno 084-24

las incapacidades otorgadas con posterioridad al 21 de enero de 2020 no hayan sido pagadas, porque hasta la fecha tal situación no ha sido probada de forma idónea; que a la demandante le asista el derecho a la pensión a partir de la fecha de estructuración ; no es cierto lo relacionado con el argumento dado en la resolución 198.348 de 2022; no es cierto que haya claridad sobre las incapacidades, porque el certificado no da certeza; ni que la entidad dilate el retroactivo pensional porque el actuar de Colpensiones está ajustado a la norma y buena fe; que le actor tenga derecho al retroactivo pensional y a los intereses moratorios desde el 16 de julio de 2022. No le consta lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto. Acepta los demás hechos de la demanda.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios , improcedencia de la indexación, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por pensión, la genérica (expediente digital 09).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $13.162.768, por concepto de retroactivo pensional causado entre

En sentencia del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $13.162.768, por concepto de retroactivo pensional causado entre 21 de enero de 2020 y el 24 de marzo de 2021, suma de la cual, AUTORIZÓ a Colpensiones deducir los aportes en salud de la demandante; condenó al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 16 de julio de 2022 sobre las mesadas pensionales pagadas en resolución SUB 160188 de 2023 en suma de $674 .646 y reconocer desde el 16 de julio de 2022, los intereses de mora sobre las mesadas pensionales causadas entre el 21 de enero de 2020 y el 31 de julio del año 2022 las cuales deberá liquidar al momento del pago efectivo. Condenó en costas a cargo de la parte accionada Colpensiones y a favor de la demandante.

Decisión que sustenta en que, en virtud a la finalidad de la pensión de invalidez, se debe empezar a pagar desde la estructuración de la invalidez teniendo en cuenta las subreglas dadas por la sentencia SL 5170 de 2021. Sin embargo, en respuesta dada por la EPS SURA a requerimiento judicial, se evidencia que la demandante estuvo incapacitada en varias etapas de su vida,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00492-01 Radicado Interno 084-24

y entre ellas hasta el 24 de marzo de 2021 sin embargo en la certificación se constata que desde la fecha en que se estructuró la fecha de invalidez de la

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y entre ellas hasta el 24 de marzo de 2021 sin embargo en la certificación se constata que desde la fecha en que se estructuró la fecha de invalidez de la demandante no se pagó ninguna incapacidad de parte de la EPS , y ello se deriva porque al analizar la prueba documental, en la casilla que determina el valor pagado, se establece como “cero pesos” y ello tiene asidero en que las ultimas incapacidades fueron cortas, de 2 y 3 días. Lo que da lugar a que la demandante pueda recibir la mesada pensional desde l a fecha de estructuración de invalidez, al no estar percibiendo subsidio incompatible con la pensión de invalidez.

Condenó al pago de los intereses moratorios , porque elevada la solicitud de pensión el 15 de marzo de 2022 se causaron el 16 de julio de 2022 (4 meses para resolverla solicitud), fecha para la cual la accionada no había realizado el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las causadas entre el 25 de marzo de 2021 y el 31 de julio de 2022, intereses sobre estas mesadas que ascienden a la suma de $674.646.

Igualmente ordenó el pago de los intereses de mora que se causen sobre las mesadas pensionales adeudadas entre el 31 de enero de 2020 y el 24 de marzo de 2021, intereses que se causarán desde el 16 de julio de 2022 y que se deberán liquidar al momento de pago.

IMPUGNACIÓN

La apoderada Colpensiones solicita sea revocada la sentencia teniendo en cuenta conforme fue manifestado en los alegatos de conclusión, considera que la entidad que representa, en la resolución SUB 16018 del 21 de junio de 2023

IMPUGNACIÓN

La apoderada Colpensiones solicita sea revocada la sentencia teniendo en cuenta conforme fue manifestado en los alegatos de conclusión, considera que la entidad que representa, en la resolución SUB 16018 del 21 de junio de 2023 le reconoció el retroactivo de pensión a la demandante a partir del 25 de marzo del 2021, día siguiente a la última incapacidad que efectivamente certifica la EPS SURA pagada a la demandante, ello de conformidad con la sentencia SL 5170 de 2021 y la circular 01 del 2012 expedida por la Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones en relación a la modulación que realizó de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

En segundo lugar, solicita la revocatoria de los intereses moratorios, porque pese a las múltiples interpretaciones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos f ueron concebidos por el legislador para aminorar los efectos adversos po r el no pago o pago tardío de las mesadas, sin embargo esa interpretación no es absoluta; que la jurisprudencia de la Corte varió suRadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00492-01 Radicado Interno 084-24

posición en la sentencia SL 704 de 2013 y en consecuencia, los intereses moratorios no son procedentes cuando la negativa administrativa de la entidad, se fundamenta en aplicación de la norma vigente al momento de los hechos; que en este caso es improcedente su reconocimiento, al haberse reconocido la pensión por invalidez y ha ber percibido de manera oportuna el pago de sus mesadas y lo solicitado es el aumento de su mesada pensional o

hechos; que en este caso es improcedente su reconocimiento, al haberse reconocido la pensión por invalidez y ha ber percibido de manera oportuna el pago de sus mesadas y lo solicitado es el aumento de su mesada pensional o un retroactivo pensional, supuesto que discrepa del no pago o pago tardío de la pensión; y conforme avizoro la A Quo en su motivación , la falta y contundencia de acreditación de pago de esas incapacidades , es por lo que solicita sea revocada la totalidad de la sentencia o en su defecto, la revocatoria por intereses moratorios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandante solicita que la decisión sea confirmada al no quedar duda del derecho a la pensión de invalidez, al tener una pérdida de capacidad laboral del 55.54% de origen común, estructurada el 21 de enero de 2020, el cual se encuentra ejecutoriado; que no tiene razón la accionada de no pagar el retroactivo pensional en vista que en el certificado de incapacidades se evidencia que a la demandante no le fueron reconocidas por la EPS SURA y allí mismo se detalla que no han realizado pago de incapacidades desde el año 2006. Que la accionada no estudio los argumentos expuestos en la reclamación administrativa, en vista que la ley determina que esta prestación económica se debe reconocer desde la fecha de estructuración que en este evento es desde el 21 de enero de 2020 y hasta que se incluya en nómina de pensionados.

Aduce omisión grave e injustificada por la accionada al abstenerse se reconocer el retroactivo pensional, aduciendo que no hay claridad sobre las incapacidades pagadas, a sabiendas que la EPS SURA en el certificado

Aduce omisión grave e injustificada por la accionada al abstenerse se reconocer el retroactivo pensional, aduciendo que no hay claridad sobre las incapacidades pagadas, a sabiendas que la EPS SURA en el certificado indicar que la demandante t enía un IBC del salario mínimo , del mismo, no realizaron ningún tipo de incapacidades, pues el valor pagado reporta do es cero, y con ello se evidencia que l os periodos otorgados por incapacidad posteriores a la fecha de estructuración, no se realizó pago por ningún concepto. Sustenta el derecho de la demandante a recibir retroactivo pensional desde el 21 de enero de 2020 hasta el 25 de marzo de 2021 , con base en la Ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003 y en las sentencias SL 1562, SL 4622 de 2019, SL 910, SL 2021 de 2020 y SL 2456 de 2021.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00492-01 Radicado Interno 084-24

Y finalmente considera pertinente el pago de los intereses moratorios al existir mora en el pago de las mesadas, liquidación que debe ser realizada desde el 16 de julio de 2022 hasta el pago.

Por su parte, Colpensiones, solicita que la sentencia sea revocada , aduciendo que en la normatividad y la jurisprudencia ha establecido que el pago de la pensión de invalidez se hace a partir de la fecha de estructuración y siempre y cuando no se hayan pagado incapacidades ; que la circular 01 de 2012 dispuso que el reconocimiento se hace a partir de la fecha de estructuración o con posterioridad en caso de estar disfrutando subsidio por

y siempre y cuando no se hayan pagado incapacidades ; que la circular 01 de 2012 dispuso que el reconocimiento se hace a partir de la fecha de estructuración o con posterioridad en caso de estar disfrutando subsidio por incapacidad, oportunidad en que su efectividad es el día siguiente del ultimo pago de la incapacidad, y por ello se hace necesario acreditar con certificado de incapacidad, emitido por el fondo de pensiones y por la EPS. Que el certificado original de la incapacidad expedido por la EPS, sigue siendo pertinente y conducente para solicitar el pago de incapacidades posteriores a los 180 días o como prueba para la decisión de solicitudes de prestaciones económicas, y si se trata de un documento electrónico como mínimo d ebe contener la firma electrónica del funcionario que lo emite, para darle la validez, conforme lo establece el artículo 243 del CGP en concordancia con la Ley 527 de 1999.

Que en este evento, la parte demandante aportó en sede administrativa un certificado de incapacidades electrónico, el cual carecía de firma, lo que hace que no se le pudiera dar validez en sede administrativa, por ser contrario a lo establecido en el art. 28 de la Ley 527 de 1999 y por ello se negó el retroactivo pensional; que en la resolución SUB 160.188 de 2023 se concedió la pensión de invalidez a partir del 25 de marzo de 2021, día siguiente a la ultima incapacidad certificada como pagada según soporte aportado, siendo pagado el retroactivo pensional.

En relación con los intereses moratorios, considera que se hace necesario analizar las causa por las cuales existió un retardo; que con el cambio de posición, mediante sentencia SL 704 de 2013, la s justificaciones que se

el retroactivo pensional.

En relación con los intereses moratorios, considera que se hace necesario analizar las causa por las cuales existió un retardo; que con el cambio de posición, mediante sentencia SL 704 de 2013, la s justificaciones que se analizan apuntan a razones objetivas y con respaldo normativo; que en este evento, la entidad actuó conforme a la ley y la jurisprudencia para la negativa del derecho, al ser incompatible recibir mesada pensional y subsidio por incapacidad; y el pensionado ha sido beneficiado con el reconocimiento pensional y ha percibido de manera oportuna el pago de las mesadas pensionales que le garanticen el ingreso necesar io para su mínimo vital yRadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00492-01 Radicado Interno 084-24

móvil. Argumento que sustenta con las sentencias SL1479 de 2018 que rememoró la SL 685 de 2017, SL11427 de 2016 y SL 4338 de 2019.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional; ii) Si tiene derecho a los intereses moratorios.

En el grado jurisdiccional de consulta se deberá analizar: i) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional causado entre 21 de enero de 2020 y el 24 de marzo de 2021, en la suma de $13.162.768; ii) Al pago de los intereses de mora desde el 16 de julio de 2022 sobre las mesadas pensionales pagadas en resolución SUB 160188 de 2023

$13.162.768; ii) Al pago de los intereses de mora desde el 16 de julio de 2022 sobre las mesadas pensionales pagadas en resolución SUB 160188 de 2023 y desde el 16 de julio de 2022hasta el pago efectivo ; iii) Y si Colpensiones debe reconocer costas procesales.

1. Del retroactivo de la pensión de invalidez

Se encuentra acreditado en el plenario y no es objeto de discusión que l a demandante fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de febrero de 2022, determinado una pérdida de capacidad laboral del 55.54% estructurada el 21 de enero de 2020 (fls. 31 a 49 del expediente digital 01); la demandante solicitó la pensión de invalidez el 15 de marzo de 2022 y en resolución SUB 198.348 de 2022 se reconoció la prestación económica desde el 1º de agosto de 2022 aduciendo que el certificado debe contener la discriminación precisa de los valores liquidados y pagados efectivamente al afiliado y en la casulla de val or pagado indica 0 pero al mismo tiempo en la casilla de IBC registra valores de liquidación, lo que genera confusión (fl. 61 a 69).

Frente a esa decisión se interpuso recurso de apelación (fl. 71); en resolución DPE 12.854 de 2022 se confirmó la decisión del acto administrativo anterior (fls. 81 a 87). Y en la resolución 160.188 de 2023, Colpensiones reconoció a la demandante el retroactivo pensional de la pensión de sobreviviente desde el 25 de marzo de 2021 (expediente digital 25).

(fls. 81 a 87). Y en la resolución 160.188 de 2023, Colpensiones reconoció a la demandante el retroactivo pensional de la pensión de sobreviviente desde el 25 de marzo de 2021 (expediente digital 25).

Y fue aportado al plenario historial de incapacidades expedido por la EPS SURA con fecha del 8 de marzo de 2022, del que se desprende que la últimaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00492-01 Radicado Interno 084-24

incapacidad cancelada data del periodo comprendido del 23 al 24 de marzo de 2021 (fl. 52).

En este sentido, el art. 40 de la Ley 100 de 1993 relativo al monto de la pensión, reza en su último parágrafo: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, des de la fecha en que se produzca tal estado”.

El art. 10 del Decreto 758 de 1990 en concordancia con el art. 31 de la Ley 100 de 1993 aclara aún más el tema al señalar frente al disfrute de esta prestación económica al señalar “la pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando del beneficiario estuvieron en goce del subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión invalidez comenzará a cubrirse al expirar e l derecho al mencionado subsidio” y el art. 3º del Decreto 917 de 1999 por medio del cual se define la fecha de estructuración o declaración de la pérdida de capacidad

de la pensión invalidez comenzará a cubrirse al expirar e l derecho al mencionado subsidio” y el art. 3º del Decreto 917 de 1999 por medio del cual se define la fecha de estructuración o declaración de la pérdida de capacidad laboral establece que “… En todo caso mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal no habrá lugar a recibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

En primera instancia se reconoció la prestación económica en forma retroactiva a partir del 1º de agosto de 2022, corte de nómina (fls. 61 a 68 del expediente digital 01).

Visto lo anterior, al analizar la prueba aportada en su conjunto, para la Sala es claro que la demandante fue calificad o por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de la capacidad laboral del 55.54% estructurada el

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