TSDJ MED SL - 05001310500520230001301-(15-08-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520230001301-(15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CÓNYUGELa negativa asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no contar con el requisito legal de la convivencia en los últimos cinco años anteriores a l deceso, no tiene asidero suficiente, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito qu e se encuentra plenamente acreditado por la actora. /
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge. En sentencia de primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora María, tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional que dejó causada el señor Leoncio. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si María, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Leoncio (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de
1993?
TESIS: (/) Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cu al en el sub litium se encuentra ciertamente demostrado, en tanto que la señora María contrajo matrimonio con el señor Leoncio el 29 de enero
acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cu al en el sub litium se encuentra ciertamente demostrado, en tanto que la señora María contrajo matrimonio con el señor Leoncio el 29 de enero de 1966, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto nota rial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados. (/) la S ala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justi cia ha aquilatado que para acreditar la condición de benef iciario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante. (/) De forma que, en este contexto, en el sub examine el a poderado judicial de María esgrime que la convivencia inició desde el 29 de enero de 1966, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “mes de noviembre de 1981, cuando el señor Leoncio se fue del hogar.” (/) la versión de los testigos tiene suficiente consistencia, por cuanto ambos dieron cu enta que el causante abandonó el hogar, dejando a la actora con sus tres hijos de muy corta edad, luego de contraer matrimonio, y que para cuando el causante dejó el grupo familiar, los niño s eran pequeños, y en efecto, debe tenerse en cuenta que, desde que contrajeron matrimonio el 09 de enero de 1966, procrearon tres hijos. (/) Ello así, si tenemos en cuenta lo dicho por los tes tigos, se puede inferir que la convivencia de la pareja compuesta por María y Leoncio, se extendió desde que contrajeron matrimonio, esto es, 29
Ello así, si tenemos en cuenta lo dicho por los tes tigos, se puede inferir que la convivencia de la pareja compuesta por María y Leoncio, se extendió desde que contrajeron matrimonio, esto es, 29 de enero de 1966, hasta el 19 de marzo de 1973, fecha en la que nació su tercer hijo, ya que, no se tiene más elementos con los cuales inferir una fecha posterior, ello en la medida en que ninguno de los testigos dio cuenta de una fecha aproximada de la separación, solo dijeron que los niños estaban pequeños, y que, el señor Leoncio de un día para otro abandonó el hogar. (/) !hora, dilucidado lo anterior, y como quiera que la convivencia no se exten dió hasta la fecha del deceso del señor Leoncio, resta hacer el análisis en lo que concierne (/) con la decisión asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no contar con el requisito legal de la convivencia en los últimos cinco años ant eriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozado no tiene asidero suficiente, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora (/) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un100% a partir del 19 de febrero de 2022 (SL1019-2021), sobre un monto de $1.465.545, dado que
del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un100% a partir del 19 de febrero de 2022 (SL1019-2021), sobre un monto de $1.465.545, dado que este fue el reconocido por la COLPENSIONES al causante para la fecha de su deceso (2022). En relación con los intereses moratorios (/) dado que en el presente asu nto la negativa de COLPENSIONES vertida en la resolución SUB122386 del 05 d e mayo de 2022 consistió en que la demandante “no convivió con el causante durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento”, es decir, se amparó en una posición jurídica revaluada de antes, es decir, que siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia en c ualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios, y siendo que, la reclamación administra tiva se efectuó el 04 de marzo de 2022, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 05 de mayo de 2022, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el 19 de febrero de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (/)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
FECHA: 15/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 15 de agosto de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301 Demandante María Rosalba Sánchez de Martínez Demandada Colpensiones y otra Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes cónyuge Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA ROSALBA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge LEONCIO DE JESÚS MARTÍNEZ SOTO; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 19 de febrero de 2022, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; y las costas del proceso.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301
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moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; y las costas del proceso.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301
Página 2 de 25 Como premisas fácticas del petitum indicó que Leoncio de Jesús Martínez Soto falleció el 19 de febrero de 2022; que María Rosalba Sánchez de Martínez y Leoncio de Jesús Martínez Soto, contrajeron matrimonio católico el 29 de enero de 1966, de cuya unión procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad; que convivieron compartiendo techo, lecho, y mesa durante 15 años y 10 meses, desde el 29 de enero de 1966 hasta el mes de noviembre de 1981, fecha en la que se separaron de cuerpos, sin haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal; que Colpensiones a través de resolución No 104790 de 2010, le reconoció la pensión de vejez al señor Leoncio de Jesús Martínez Soto, a partir del 01 de agosto de 2010, cuya cuantía para el año 2022 ascendía a $1.465.545; que el 04 de marzo de 2022 presentó la solicitud pensional ante Colpensiones; que Colpensiones mediante resolución SUB122386 del 05 de mayo de 2022, le niega la prestación con fundamento en que no acreditó la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso de su cónyuge; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero a través de resolución SUB202501 del 29 de julio de 2022, confirmando la negativa pensional1.
su cónyuge; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero a través de resolución SUB202501 del 29 de julio de 2022, confirmando la negativa pensional1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 05 de mayo de 20232, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, a través de auto del 12 de julio de 2023 3 se vinculó
1 Fol. 6 a 12 archivo No 01Demanda. 2 Fol. 1 a 3 archivo No 03AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 12AutoVinculaIntervinienteExcludendum.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301
Página 3 de 25 como interviniente Ad Excludendum a Noelia Rosa Barrientos Sepúlveda.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada4, contestó la demanda el 23 de mayo de 20235, para cuyos fines expresó que la actora no acreditó haber convivido con el causante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, tal como le fue comunicado en las resoluciones SUB122386 del 05 de mayo de 2022 y SUB202501 del 29 de julio de 2022. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; compensación;
de mérito propuso las que denominó: inexistencia en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; compensación; descuentos del retroactivo por salud; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y la genérica.
1.2.2 Noelia Rosa Barrientos Sepulveda: Una vez notificada 6, no intervino en el presente proceso.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 20257, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora María Rosalba Sánchez de Martínez, tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional que dejó causada el señor Leoncio de Jesús Martínez Soto y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora María Rosalba Sánchez de Martínez, la suma de $72.018233 a
4 Fol. 1 a 3 archivo No 04NotificacionColpensiones 5 Fol. 1 a 15 archivo No 16ContestacionColpensiones. 6 Fol. 1 a 12 archivo No 18IntentoNotificacionInterviniente. 7 Fol. 1 a 5 archivo No 32ActaAudienciaArticulo77y80 y audiencia virtual archivo No 29 a 31.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301
Página 4 de 25 título de retroactivo pensional liquidado desde el 19 de febrero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2025; condenó a COLPENSIONES
Radicado 05001310500520230001301
Página 4 de 25 título de retroactivo pensional liquidado desde el 19 de febrero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2025; condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 05 de mayo de 2022 hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación; autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud. Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la demandante.
1.5 Apelación. La decisión fue recurrida COLPENSIONES, la que asentó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, ya que a la señora María Rosalba Sánchez de Martínez no le asiste derecho a la sustitución pensional, toda vez que, no logró acreditar los cinco años de convivencia con el causante; que la demandante no estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, no lograr probar la cohabitación, la singularidad y la permanencia; que de acuerdo a las pruebas practicadas, no quedó claro las fechas de convivencia, y por lo tanto, no se puede concluir la convivencia mínima de cinco años, además, la misma demandante dijo que el señor Leoncio se fue de la casa cuando sus hijos estaban muy pequeños, sin especificar edades, al igual de referirse al señor Leoncio como un mal papá e irresponsable; que los testigos no precisaron las fechas que dieran certeza de la convivencia, pues respondieron no saber o no conocer sobre la convivencia de la pareja; que la demandante incurrió en contradicciones, dado que dijo no tener en la actualidad una
que los testigos no precisaron las fechas que dieran certeza de la convivencia, pues respondieron no saber o no conocer sobre la convivencia de la pareja; que la demandante incurrió en contradicciones, dado que dijo no tener en la actualidad una pareja sentimental, y los testigos afirmaron que sí tenía una pareja; que la demandante aportó una declaración extra juicio, y en el interrogatorio respondió que no sabía o no recordaba haber realizado tal declaración; que los testigos dijeron que laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301
Página 5 de 25 convivencia máxima de ellos había sido de máximo seis años; que no es dable acceder a la pretensión solicitada por la demandante, como quiera que, según las pruebas practicadas, no se logró acreditar el requisito de convivencia de cinco años con anterioridad al fallecimiento del causante, ni en cualquier tiempo, requisito fundamental para estructurar la prestación; que no se debe condenar a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en razón de que deben cumplirse dos condiciones: la primera, que exista una pensión legalmente reconocida y que la entidad haya incurrido en mora en el pago de la pensión previamente reconocida, aspecto que no se presenta en el caso de la demandante, a quien aún no se le ha reconocido la prestación. En definitiva, pide que se revoque la decisión de primer grado absolviendo a la entidad de seguridad social, y/o de manera subsidiaria, de reconocerse el derecho a la sustitución pensional, se imparta absolución por los intereses moratorios.
1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y
manera subsidiaria, de reconocerse el derecho a la sustitución pensional, se imparta absolución por los intereses moratorios.
1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 15 de mayo de 20258, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora en sus alegaciones recaba que se confirme el reconocimiento pensional e intereses moratorios impuestos en la primera instancia; a su turno, la entidad de seguridad social solicita que se revoque en su totalidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que no se
8 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301
Página 6 de 25 acredita el requisito de la convivencia. En últimas solicita que, en caso de confirmarse el reconocimiento pensional, se exonere del pago de intereses moratorios a su prohijada.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el
el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si María Rosalba Sánchez de Martínez, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Leoncio de Jesús Martínez Soto (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en queProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301
Página 7 de 25 la señora María Rosalba Sánchez de Martínez si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor Leoncio de Jesús
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Página 7 de 25 la señora María Rosalba Sánchez de Martínez si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor Leoncio de Jesús Martínez Soto (q.e.p.d.) hasta su óbito, si se logra extraer la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modifica lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP. Igualmente, se confirma la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que, la negativa pensional desconoce el precedente jurisprudencial sobre la materia, reiterada desde hace más de 10 años, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Leoncio de Jesús Martínez Soto se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 104467969, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 19 de febrero de 2022.
2.5 Normatividad aplicable. En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado10, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación
encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado10, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 19 de febrero de 2022.
9 Fol. 19 archivo No 01Demanda 10 CSJ SL701-2020.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301
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2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Leoncio de Jesús Martínez Soto fue pensionado por vejez por parte del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a través de la resolución No 104790 del 12 de agosto de 201011, a partir del 01 de agosto de 2010, en cuantía inicial de $1.465.54512 para la fecha de su deceso. Punto que no es objeto de controversia por la pasiva.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca.
Sobre este tópico, y para entender mejor la problemática planteadas, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional13, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “() la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al
Corte Constitucional13, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “() la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” , “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”
11 Fol. 33 a 34 archivo No 01Demanda 12 Fol. 36 archivo No 01Demanda 13 CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301
Página 9 de 25 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 14, siendo del caso
causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 14, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia15, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional16 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional17, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por un
14 CC SU149 de 2021.
15 CSJ SL1730-2020.
16CC SU149-2021. 17 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la conviven cia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301
o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301
Página 10 de 25 lustro como mínimo, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 18“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que e l causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera:
2.9 Derecho reclamado por la señora María Rosalba Sánchez de Martínez (Cónyuge supérstite).
2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 13 de diciembre de 194919, luego para
de Martínez (Cónyuge supérstite).
2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 13 de diciembre de 194919, luego para
18 CSJ SL3507-2024 19 Fol. 21 Archivo No 01DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301
Página 11 de 25 la muerte del señor Leoncio de Jesús Martínez Soto contaba con 72 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.
2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra ciertamente demostrado, en tanto que la señora María Rosalba Sánchez Uribe contrajo matrimonio con el señor Leoncio de Jesús Martínez Soto el 29 de enero de 196620, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados.
En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la referida cónyuge supérstite.
20 Fol. 22 a 23 archivo No 01DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301
Página 12 de 25 2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge. Sobre este
20 Fol. 22 a 23 archivo No 01DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301
Página 12 de 25 2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge. Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia21 ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.
En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22, reitera su línea de interpretación, al ahincar que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante.
De forma que, en este contexto, en el sub examine el apoderado judicial de María Rosalba Sánchez de Martínez esgrime que la convivencia inició desde el 29 de enero de 1966, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “mes de noviembre de 1981, cuando el señor Leoncio de Jesús Martínez Soto se fue del hogar23, y para ello trajo al proceso las testificales de Leonel Darío Sánchez Uribe y María Lourdes Taborda de Sánchez.
El declarante Leonel Darío Sánchez Uribe, manifestó que conoció a Leoncio Martínez, porque era su cuñado; que su hermana y
Sánchez Uribe y María Lourdes Taborda de Sánchez.
El declarante Leonel Darío Sánchez Uribe, manifestó que conoció a Leoncio Martínez, porque era su cuñado; que su hermana y
21 CSJ SL5169-2019 afincò que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los « lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”. 22 CSJ SL997-2022 adoctrinó que: “el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes sie mpre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «víncu lo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua¬, aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”. 23 Fol. 6 a 7 archivo No 01Demanda.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230001301
Página 13 de 25 Leoncio Martínez se casaron en 1966 en Villa Guadalupe, pero que no asistió al matrimonio; que la pareja convivió en Manrique la Salle; que “ellos” convivieron desde el “66” hasta el “81”; que en la casa donde convivieron era de su padre, quien “le dejò un
que no asistió al matrimonio; que la pareja convivió en Manrique la Salle; que “ellos” convivieron desde el “66” hasta el “81”; que en la casa donde convivieron era de su padre, quien “le dejò un ranchito a mi hermana donde ella vivía”; que ellos convivieron juntos hasta “que el señor ya se fue de ahí”; que después de que su hermana quedò sola con los niños, “nosotros le colaborábamos”; que los hijos de Leoncio y su hermana se llaman Jesús, Leoncio Alberto y Weimar; que no sabe donde vivía Leoncio para el 19 de abril de 2022; que su hermana esta viviendo con “un señor”
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