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TSDJ MED SL - 05001310500520230004101(18-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500520230004101(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOSNo es posible utilizar la figura de la afiliación inicial al RAIS para obtener una devolución de saldos mayor a la indemnización sustitutiva que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida. Esta conducta es vista como una actuación irregular y defraudatoria./

HECHOS: Solicitó la demandante se condene a PROTECCIÓN S.A al reconocimiento y pago de la devolución de saldos más los rendimientos financieros, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita. En sentencia de primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a AFP PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora GLORIA ELENA VALENCIA CANO, quien además no se encuentra válidamente afiliada a dicha AFP; absolvió al Municipio de Támesis y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Debe la sala dilucidar si le asiste derecho a la actora al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a cargo

de AFP PROTECCIÓN S.A.

TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que la vinculación que efectuó la actora en el RAIS no se trató de una afiliación inicial al SGSSP, sino de un traslado de régimen pensional en la que se desconoció la prohibición le gal de traslado por estar a menos de 10 años de adquirir el derecho pensional, incluso contaba con 71 años de edad; además de evidenciarse una actuación irregular al pretender utilizar la figura de la afiliación inicial en el RAIS para obtener una p restación económica del régimen de ahorro individual con solidaridad

de evidenciarse una actuación irregular al pretender utilizar la figura de la afiliación inicial en el RAIS para obtener una p restación económica del régimen de ahorro individual con solidaridad (devolución de saldos), en cuantía superior a la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización sustitutiva). (…) de conformidad con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, se establece que a partir del 01° de abril de 1994 los afiliados al Sistema General de Pensiones “deberán” seleccionar uno de los dos régimen pensionales, bien sea el del régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad (…) De esta manera, quienes a partir de la vigencia del nuevo sistema general de pensiones requirieran vincularse al sistema general de pensiones, debían escoger entre uno y otro régimen, no ocurriendo lo mismo en tratándose de personas que al 01 de abril de 1994 se encontraban afiliados a una Caja de Previsión, al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, o hayan estado vinculados en alguna entidad pública que por disposición legal asumían las obligaciones pensionales de sus trabajadores (…) En este sentido (…) la actora laboró en calidad de servidora pública para el Municipio de Támesis desde el 17 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1975, del 16 de junio de 1978 al 13 de agosto de 1978, del 16 de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985, y del 01 de enero de 1987 al 03 de junio de 1988 (…), siendo tal ente territorial el responsable de las obligaciones pensionales de la actora por ese lapso de tiempo (…) De lo

diciembre de 1985, y del 01 de enero de 1987 al 03 de junio de 1988 (…), siendo tal ente territorial el responsable de las obligaciones pensionales de la actora por ese lapso de tiempo (…) De lo anterior, de manera cristalina se logra establecer que la actora antes del 1 de abril de 1994 hacia parte del régimen de prima media con prestación definida y no perdió tal calidad, ni tampoco debía diligenciar un nuevo formulario de afiliación para entender que se encontraba inmersa en el régimen de prima media con prestación definida, pues en aquellos eventos, como acaeció en el sub litium, venía afiliada al régimen de prima media, y sin necesidad de nuevo formulario o afiliación al ISS, hoy COLPENSIONES, se trasladó de régimen pensional el 21 de septiembre de 2022 a Protección S.A. como independiente ( …), lo cual conlleva a concluir que el traslado realizado el 21 de septiembre de 2022 fue un verdadero traslado de régimen y no una afiliación inicial como lo sostiene la pretensora. (…) De igual modo, llama la atención de la Sala que para el 21 de septiembre de 2022 la actora haya manifestado ante Protección S.A. que se trata de una vinculación inicial, omitiendo expresar que había laborado para el Municipio de Támesis de manera interrumpida desde el 17 de enero de 1973 hasta el 03 de junio de 1988, más aún, no deja duda la actora de que el motivo de su afiliación en el RAIS sólo fue para proceder a reclamar del sistema general de pensiones ladevolución de saldos en la que se tenga en cuenta el tiempo de servicios laborado como servidora pública, lo que implica una mayor erogación que la eventual indemnización sustitutiva que le pueda

afiliación en el RAIS sólo fue para proceder a reclamar del sistema general de pensiones ladevolución de saldos en la que se tenga en cuenta el tiempo de servicios laborado como servidora pública, lo que implica una mayor erogación que la eventual indemnización sustitutiva que le pueda corresponder a cargo de la entidad pública descentralizada t erritorialmente donde prestó sus servicios (…) nótese que ni siquiera hizo cotizaciones al RAIS, y procedió seguidamente pasado seis días de la aparente afiliación a solicitar la devolución de saldos el 27 septiembre de 2022. Lo dicho refleja una conducta que no se apega a las normas que rigen el sistema de seguridad social integral, dado que la actora busca favorecerse de la prestación económica de la devolución de saldos, que en la práctica representa un mayor valor que la que le pudiere ser otorgada como indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida (…) Así las cosas, en el caso de autos la vinculación de la actora en el RAIS a más de hacerse en contravención de lo establecido el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, se hizo ocultando información sobre su vinculación como servidora pública antes de 1994, lo que le generaba su permanencia en el régimen de prima media con prestación definida, y por lo tanto, su vinculación al RAIS no se trataba de una vinculación inicial sino de un traslado de régimen, y además, como quiera que el mismo se hizo cuando contaba con 71 años de edad, se torna inválido.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 18/06/2024

inicial sino de un traslado de régimen, y además, como quiera que el mismo se hizo cuando contaba con 71 años de edad, se torna inválido.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 18/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-005-2023-00041-01 (O2-24-056) Demandante: GLORÍA ELENA VALENCIA CARO Demandado: PROTECCIÓN S.A. y OTRAS Procedencia: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 071 Asunto: DEVOLUCIÓN DE SALDOS En Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GLORÍA ELENA VALENCIA CARO en contra de PROTECCIÓN S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y el MUNICIPIO DE TÁMESIS, radicado bajo el n.º 05001-31-05-005-2023-00041-01 (O2-24-056). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora GLORÍA ELENA VALENCIA CARO persigue que se condene a PROTECCIÓN S.A.

aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora GLORÍA ELENA VALENCIA CARO persigue que se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la devolución de saldos más los rendimientos financieros, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que se encuentra afiliada al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A.; que en la historia laboral se certifica que cuenta con aportes, pero no se encuentra reportado el bono pensional ni su valor por el tiempo de servicios prestados en el Municipio de Támesis por los periodos comprendidos entre el 17 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1975,Gloria Elena Valencia Caro Vs. Protección S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2023-00041-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-056

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el 12 de junio de 1978 al 13 de agosto de 1978, el 16 de mayo de 1983 al 31 de diciembre de 1985, y el 01 de enero de 1987 al 03 de junio de 1988; que Protección S.A. no le ha efectuado la devolución de saldos; que nació el 20 de abril de 1951; que el 27 de septiembre de 2022 efectuó ante Protección S.A. la solicitud de devolución de saldos, pero la AFP ha dilatado el reconocimiento. (Fols. 1 a 14 archivo No 01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de mayo de 2023 (fl. 1 archivo No 03), ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Protección S.A.: Una vez notificada (Fol. 01 archivo No 04) contestó la demanda el 16 de junio de 2023 mediante mandataria judicial (Fls. 1 a 18 archivo No 11), oponiéndose a las pretensiones elevadas con fundamento en que la AFP solo es una simple intermediaria en la liquidación, emisión, expedición y pago de bonos pensionales; que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que no es posible la emisión de bono pensional, por cuanto al momento de la afiliación al RAIS, la actora ya contaba con la edad de pensión en el régimen de prima media con prestación definida y por lo tanto no era posible su afiliación. Como excepciones de mérito postuló las que nominó inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; buena fe; falta de causa para pedir; y prescripción. 1.2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.: Una vez notificada (Fol. 01

de mérito postuló las que nominó inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; buena fe; falta de causa para pedir; y prescripción. 1.2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.: Una vez notificada (Fol. 01 archivo No 6 y 7) contestó la demanda el 13 de julio de 2023 mediante mandatario judicial (Fls. 1 a 18 archivo No 10), oponiéndose a las pretensiones elevadas con fundamento en que las mismas están dirigidas a una entidad diferente al ente ministerial, además de que el referido ministerio no es el competente para otorgar la prestación pretendida de devolución de saldos; que la actora al momento de afiliarse al RAIS ya contaba con los requisitos para haber optado por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que la afiliación al RAIS fue irregular. Como excepciones de fondo propuso las que denominó afiliación ilegal al RAIS e inexistencia de la obligación. 1.2.3 Municipio de Támesis. Fue notificado en legal forma (Fo. 1 a 5 archivo No 012), aduciendo como contestación algunos archivos de la historia laboral de la actora, por lo que, mediante auto del 11 de octubre de 2023 (Fol. 1 a 4 archivo No 12) se le requirió para que subsanara las falencias existentes, pero al no proceder a ello, a través de auto del 20 de noviembre de 2023 (Fol. 1 a 2 archivo No 14), no se le tuvo por contestada la demanda.Gloria Elena Valencia Caro Vs. Protección S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2023-00041-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-056

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1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 (Fls. 1 a 4 archivo No 21 con audiencia virtual, archivo No 20), con la que la cognoscente de instancia absolvió a AFP PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora GLORIA ELENA VALENCIA CANO, quien además no se encuentra válidamente afiliada a dicha AFP; absolvió al Municipio de Támesis y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y gravó en costas del proceso a la demandante. Su decisión se basó en que no es objeto de discusión que la señora Gloria Elena Valencia Caro prestó sus servicios para el Municipio de Támesis del 17 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1975, del 12 de junio de 1978 al 13 de agosto de 1978, del 16 de mayo de 1983 al 31 de diciembre de 1985, y del 01 de enero de 1987 al 03 de junio de 1988; que el 21 de septiembre de 2022 se afilió a Protección S.A., sin cotizaciones, y que, posteriormente en el 27 de septiembre de 2022 solicitó la devolución de saldos, la que le fue negada por Protección S.A. al evidenciar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público generó la glosa referida a que la actora se había vinculado al RAIS después de la edad minina exigida para obtener derecho a la pensión de vejez. Así las cosas, planteó como problema jurídico determinar si la afiliación de la actora al RAIS efectuada el 21 de septiembre de 2022 constituye una afiliación inicial, y si aquella afiliación es válida. En el caso concreto, concluyó que de conformidad con el Decreto 758 de 1990, para el momento en que la

si la afiliación de la actora al RAIS efectuada el 21 de septiembre de 2022 constituye una afiliación inicial, y si aquella afiliación es válida. En el caso concreto, concluyó que de conformidad con el Decreto 758 de 1990, para el momento en que la actora realizó la afiliación al RAIS se encontraba excluida, dado que contaba con más de 60 años de edad. Asimismo, que no puede tomarse la afiliación al RAIS como afiliación inicial, dado que, al haber prestado sus servicios en calidad de servidora pública ante el Municipio de Támesis de manera interrumpida entre el 17 de enero de 1973 hasta el 03 de junio de 1988, se encontraba inmersa en el régimen de primera media con prestación definida, razón por la cual, pese a no tener cotizaciones con posterioridad al año de 1988, ello no significa que haya dejado de ser afiliada, sino que pasó a ser una afiliada inactiva del régimen de prima media con prestación definida, y por ende, para cuando se trasladó a Protección S.A. en septiembre de 2022 le era aplicable la prohibición establecida en el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, esto es, la imposibilidad de traslado cuando se esté a menos de 10 años de cumplir el requisito de edad para pensionarse, incluso para ese año la actora contaba con 61 años de edad, por lo que, se desconocieron las reglas de afiliación y traslado, y en consecuencia, este último resulta inválido o ineficaz. Igualmente, dedujo que resultaba sospechoso que no haya tenido cotizaciones desde

el año de 1988 hacia adelante, y que tan sólo hasta el año 2022 haya procedido a afiliarse al RAIS sin efectuar cotizaciones y al tiempo proceder a solicitar la devolución de saldos, incluso, omitiendo informar al momento del traslado que había laborado en una entidad pública antesGloria Elena Valencia Caro Vs. Protección S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2023-00041-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-056

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de 1994, lo que denota una inusual práctica de pretender obtener una devolución de saldos que representaría un mayor valor de lo que puede corresponder una indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida. Así las cosas, procedió a desestimar todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora, dejando a salvo su derecho de acción en procura de obtener la indemnización sustitutiva. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte actora, quien manifestó que no está de acuerdo con la decisión de instancia, dado que, la discusión en esta instancia, se basa en determinar si la actora pertenecía al RAIS o no, desconociendo que la afiliación que lleve a cabo cualquier persona con posterioridad a la ley 100 de 1993, requiere no de cotizaciones sino de una manifestación de pertenecer a un régimen, y en el caso concreto la única afiliación que existe de la demandante es la afiliación al RAIS administrado por Protección S.A.; que con anterioridad a la afiliación al RAIS no se le dio la oportunidad de pertenecer a un régimen pensional distinto, y por lo tanto no se puede presumir la afiliación al régimen de prima media con prestación definida; que si la actora hubiere pertenecido al régimen de prima media con prestación definida, así lo hubiera observado Protección S.A., y le hubiere rechazado la afiliación, pero no lo hizo, sino que la aceptó como su afiliada; que el Ministerio de Hacienda dice que la AFP Protección aceptó de manera indebida a la actora, pero tal situación no se evidencia, ni siquiera la AFP en su momento dijo que la afiliación se hizo de manera indebida; en ultimas, peticiona que se revoque la decisión de instancia y se conceda todas las pretensiones de la demanda. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 04

dijo que la afiliación se hizo de manera indebida; en ultimas, peticiona que se revoque la decisión de instancia y se conceda todas las pretensiones de la demanda. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 04 de marzo de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Protección S.A. presentó alegaciones en punto a que se confirme la decisión de instancia, dado que, la actora estaba incursa en la prohibición de trasladarse, pues para la fecha del traslado contaba con más de 60 años de edad. La parte demandante a su turno sostiene que se debe revocar la decisión de instancia, teniendo en cuenta de que se trata de una afiliación inicial al RAIS y válida, por lo que, le asiste derecho a que Protección S.A. le reconozca la devolución de saldos; igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se confirme la decisión de primer grado, dado que el traslado de la actora al RAIS no fue válido, allende de que no se trata de una afiliación inicial, puesto que pertenece al régimen de prima media con prestación definida.Gloria Elena Valencia Caro Vs. Protección S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2023-00041-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-056

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2. ANALISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí la afiliación de la actora al RAIS se configura como una afiliación inicial o si por el contrario se trata de un traslado de régimen pensional? Lo que conlleva estudiar ¿si la vinculación al RAIS fue válida? Y en caso positivo ¿Si le asiste derecho a la actora al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A.? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que la vinculación que efectuó la actora en el RAIS no se trató de una afiliación inicial al SGSSP, sino de un traslado de régimen pensional en la que se desconoció la prohibición legal de traslado por estar a menos de 10 años de adquirir el derecho pensional, incluso contaba con 71 años de edad; además de evidenciarse

una actuación irregular al pretender utilizar la figura de la afiliación inicial en el RAIS para obtener una prestación económica del régimen de ahorro individual con solidaridad (devolución de saldos), en cuantía superior a la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización sustitutiva). 2.4 Hechos no controvertidos. No es objeto de controversia que la señora Gloria Elena Valencia Caro laboró para el Municipio de Támesis del 17 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1975, del 16 de junio de 1978 al 13 de agosto de 1978, del 16 de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985, y del 01 de enero de 1987 al 03 de junio de 1988 (Fol. 08 a 12 archivo No 09); que el 21 de septiembre de 2022 se afilió a Protección S.A. como independiente (Fol. 31 archivo No 11); que conforme la certificación de Protección S.A. la actora no efectuó ninguna cotización en ese régimen (Fol. 2 a 5 archivo No 14); que el 27 de septiembre de 2022 efectuó solicitud de devolución de saldos ante Protección S.A. (Fol. 17 archivo No 01), siéndole respondida a través de oficio del 18 de octubre de 2022 (Fol. 18 a 20 archivo No 01), en la que le comunican que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda les informó que “no es posible realizar la liquidación ni el cobro del Bono Pensional, dado que en la misma se genera un mensaje de rechazo que

indica “RECHAZO: EL AFILIADO (A) YA TENIA LA EDAD DE PENSIÓN EN ELGloria Elena Valencia Caro Vs. Protección S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2023-00041-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-056

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RPM EN EL MOMENTO DE LA PRIMERA AFILIACIÓN AL RAIS”. Así las cosas, corresponde determinar si la negativa de la AFP en el reconocimiento y pago de la devolución de saldos se encuentra ajustada a derecho. 2.5 Afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones. Ahora bien, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, se establece que a partir del 01° de abril de 1994 los afiliados al Sistema General de Pensiones “deberán” seleccionar uno de los dos régimen pensionales, bien sea el del régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad; no obstante, dicha obligación está dirigida a los nuevos afiliados al sistema general de pensiones que entró a regir al 1° de abril de 1994, pues sólo a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 coexisten dos regímenes de pensiones excluyentes, deber estatuido también con la finalidad de prevenir casos de multiafiliación. De esta manera, quienes a partir de la vigencia del nuevo sistema general de pensiones requirieran vincularse al sistema general de pensiones, debían escoger entre uno y otro régimen, no ocurriendo lo mismo en tratándose de personas que al 01 de abril de 1994 se encontraban afiliados a una Caja de Previsión, al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, o hayan estado vinculados en alguna entidad pública que por disposición legal asumían las obligaciones pensionales de sus trabajadores (CC-T164-2017), circunstancia esta última que acontece en el sub examine, pues la actora laboró

en calidad de servidora pública para el Municipio de Támesis desde el 17 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1975, del 16 de junio de 1978 al 13 de agosto de 1978, del 16 de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985, y del 01 de enero de 1987 al 03 de junio de 1988 (Fol. 08 a 12 archivo No 09), siendo tal ente territorial el responsable de las obligaciones pensionales de la actora por ese lapso de tiempo, ello ante la falta de cotizaciones a una Caja de Previsión Social o al ISS en su momento, pero en modo alguno, la sola falta de cotizaciones no determina que la actora no haya permanecido en el régimen de prima media con prestación definida. Así se aquilata en la sentencia T-164 de 2017 cuando la H. Corte Constitucional asentó que: “Derecho a la indemnización sustitutiva de servidor público - Cuando el vínculo laboral terminó sin que entidad territorial trasladara riesgo a una caja o fondo, ésta mantiene responsabilidad de asunción de reconocimiento y pago”. Ahora, a pesar de no haber sufragado cotizaciones al ISS con posterioridad al 01 de abril de 1994, al venir afiliada al régimen de prima media con prestación definida por haber laborado en calidad de servidora pública para el Municipio de Támesis de manera interrumpida desde el 17 de enero de 1973 hasta el 03 de junio de 1988, tal circunstancia de ninguna manera leGloria Elena Valencia Caro Vs. Protección S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2023-00041-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-056

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hace perder la condición de afiliada, pues ello sería tanto como desconocer para efectos pensionales tal lapso de tiempo, máxime cuando la afiliación al régimen pensional es única, permanente y vitalicia, pues así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia desde vieja data, en los anteriores términos: “La afiliación es la fuente de los derechos y obligaciones de la Seguridad Social, y brinda una pertenencia permanente al Sistema; se da mediante una primera y única inscripción vitalicia, y en ningún momento la afiliación al Sistema de seguridad social en pensiones se suspende o se pierde porque se dejen de causar cotizaciones o no se paguen éstas” (Radicación No 34240 del 21 de octubre de 2008) (Negrilla fuera del texto). Igualmente, del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, se deduce que quienes antes del 01 de abril de 1994 venían afiliados al ISS, Caja, fondo o entidad del sector público no requieren diligenciar nuevamente formulario de afiliación para entenderse incorporados al régimen de prima media con prestación definida, y así se consagra en los siguientes términos: “Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. (Negrilla fuera del texto) De lo anterior, de manera cristalina se logra establecer que la actora antes del 1 de abril de 1994 hacia parte del régimen de prima media con prestación definida y no perdió tal calidad,

consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. (Negrilla fuera del texto) De lo anterior, de manera cristalina se logra establecer que la actora antes del 1 de abril de 1994 hacia parte del régimen de prima media con prestación definida y no perdió tal calidad, ni tampoco debía diligenciar un nuevo formulario de afiliación para entender que se encontraba inmersa en el régimen de prima media con prestación definida, pues en aquellos eventos, como acaeció en el sub litium, venía afiliada al régimen de prima media, y sin necesidad de nuevo formulario o afiliación al ISS, hoy COLPENSIONES, se trasladó de régimen pensional el 21 de septiembre de 2022 a Protección S.A. como independiente (Fol. 31 archivo No 11), lo cual conlleva a concluir que el traslado realizado el 21 de septiembre de 2022 fue un verdadero traslado de régimen y no una afiliación inicial como lo sostiene la pretensora. Ahora, establece el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que podrán los afiliados al régimen de prima media con prestación definida trasladarse de régimen en cualquier tiempo,Gloria Elena Valencia Caro Vs. Protección S.A. y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-005-2023-00041-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-056

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a no ser que le falte menos de 10 años para cumplir la edad de pensión o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior, disposición que se acompasa con lo establecido en el Decreto 790 de 2021. En el caso de autos, nótese que la actora se trasladó de régimen pensional el 21 de septiembre de 2022 ante Protección S.A. como independiente (Fol. 31 archivo No 11), data para la cual, arribaba a los 71 años de edad al haber nacido el 20 de abril de 1951 (Fol. 27 archivo No 01)

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