TSDJ MED SL - 05001310500520230035301-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500520230035301-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO - Las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran obligadas a brind ar de manera adecuada a los afiliados, sean o no, beneficiarios del régimen de transición, información requerida para los tramites de traslado. / FORMULARIO DE AFILIACIÓN -Ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado . Además de la presentación del formulario de validación, la AFP requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP-La información de las Administradoras de Fondos Pensionales debe ser transparente, clara y completa, no basta explicar los beneficios de cada régimen, sino las consecuencias adversas del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales.

HECHOS: Solicitó la demandante se declaré la ineficacia y/o nulidad del traslado del RPM PD a las AFP PORVENIR S.A y PROTECCIÓN, así como el reintegro al régimen de prima media en COLPENSIONES como afiliada, se ordene a PROTECCIÓN a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo del traslado del fondo y el total del ahorro efectuado al RAIS, como cotizaciones, incluyendo el porcentaje aportado al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las primas de seguro por los riesgos de invalidez y

RAIS, como cotizaciones, incluyendo el porcentaje aportado al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las primas de seguro por los riesgos de invalidez y sobrevivientes y el FOGAFIN, las cuotas de administración y las comisiones, más los rendimientos que se hubieran causado y la indexación sobre los valores determinados. En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró ineficaz el traslado efectuado y ordenó a PROTECCIÓN S.A a trasladar a COLPENSIONES, el 100% de los aportes efectuados por DIANA PATRICIA MACIAS CORREA, así como los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieran causado, además de las comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberán ser indexados. Debe la sala analizar las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aqu el acto de traslado existió una indebida ases oría a la demandante, de manera que, si se acredita un vicio en el consentimiento de la afiliada traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, se debe declarar la ineficacia de dicho traslado

TESIS: Se tiene documentalmente el formulario de afiliación, concerniente a la afiliación y traslado al RAIS, suscrito por la demandante y el Representante de la AFP, sin embargo no se desprende documentalmente que se haya presentado una asesoría cualificada exigida, por lo que no es posible concluir que la AFP cump liera con los mínimos de Transparencia, claridad y completitud en la

documentalmente que se haya presentado una asesoría cualificada exigida, por lo que no es posible concluir que la AFP cump liera con los mínimos de Transparencia, claridad y completitud en la información, pues no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino las consecuencias adversas del traslado de régimen, las cuales no fueron explicadas previamente a efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. De manera que, no es suficiente allegar un formato pre-impreso para argumentar que se cumple con los requisitos formales indicados por la Superintendencia Financiera, también se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado del régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (…) Como quiera que la AFP PORVENIR, refirió que “(…) la demandante suscribió formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PO RVENIR, luego de recibir información amplia y suficiente acerca de las características propias del RAIS, sus diferencias frente al RPM, y las consecuencias derivadas del traslado del régimen (…)” sin embargo, al tenor del artículo 167 del C.G.P, atinente a la carga de la prueba, la AFP PORVENIR, no desplegó actividad alguna p ara demostrar que el ejecutivo de servicios cumpliera con el deber legal de suministrar informaciónclara, completa y comprensible al potencial afiliado en los términos del artículo 12 del Decreto 720 de 1994, el cual se encuentra quebrantado y, que ante la falta de dicho soporte documental, en concordancia al artículo 38 del Decreto 692 de 1994, se infiere que el traslado de régimen pensional

de 1994, el cual se encuentra quebrantado y, que ante la falta de dicho soporte documental, en concordancia al artículo 38 del Decreto 692 de 1994, se infiere que el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que considera la sala que para la fecha de traslado de régimen pensional, la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de los s 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 y jurisprudencialmente, en los términos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1217-2021, que es reiterativa para indicar que las administradoras siempre tendrán el deber de brindar información completa y veraz a los afiliados en cada vinculación , sin que las sucesivas vinculaciones horizontales convaliden aquella que se hizo con vicio s y dieron lugar a la declaratoria de ineficacia pues, el cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales ya que, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional (SL 1688-2019 y SL10612021).

MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 13/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA Demandados: COLPENSIONES Y OTROS Procedencia: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 223 Radicado n.º: 05001-31-05-005-2023-00353-01 (O2-24-377) En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., con radicado n.º 05001-31-05-005-2023-00353-01 (O2-24-377). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA pretende que se declare la ineficacia del traslado

Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliada; que se ordene a Protección S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo del traslado de fondo y el total del ahorro efectuado al RAIS, como cotizaciones, incluyendo el porcentaje aportado al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las primas de seguro por los riesgos de invalidez y sobrevivientes y el FOGAFIN, las cuotas de administración y las comisiones, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, debidamenteSentencia Proceso Ordinario: Diana Patricia Macías Correa vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-377 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00353-01

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indexados; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal. Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 21 de abril de 1966; que se vinculó y efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy transformado en Colpensiones, hasta el 21 de abril de 1994, fecha en la que se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., para finalmente trasladarse el 08-feb-1995 a la AFP PROTECCIÓN S.A., en donde continúa efectuando aportaciones, administradora que el 01-abr-2013 le brindó una reasesoría pensional. Acotó que, “(…) [l]a vendedora promotora comisionista de la AFP PORVENIR S.A. con la finalidad exclusiva de promocionar las afiliaciones y los TRASLADOS DE RÉGIMEN al RAIS, y de ganar comisiones, visitó el lugar donde trabajaba la demandante, y “la información” que suministró fue mínima, veamos: “que el ISS y todos los RPM iban a desaparecer y a liquidarse - que los dineros de las pensiones pasarían a ser administrados sólo por los fondos privados - que era más beneficioso trasladarse al RAIS por la seguridad de poder pensionarse en menos tiempo (a los 50 años), y con una mesada muy superior a las que le podían reconocer en el ISS – que la pensión iba a tener más rentabilidad y que tendría una cuenta pensional personalizada”. Información que resultó insuficiente, inexacta y errónea”. Enfatizó que, la prenotada AFP: “(…) NO le

dio información verbal ni por escrito sobre las consecuencias, implicaciones y efectos legales y económicos del traslado de régimen - NO elaboró una proyección o cálculo de los posibles montos de la pensión a los que eventualmente tendría derecho la demandante en el RAIS y en el RPM, a fin de mostrarle a la futura afiliada la conveniencia del mismo - NO le explicó los aspectos básicos, características y diferencias, del RAIS y del RPM – NO le explicó las condiciones y restricciones para los traslados de régimen de pensión – NO le dio a conocer cuál era el capital mínimo para acceder a una pensión de vejez a cargo del fondo de pensiones”. Finalmente, anotó que elevó petición de vinculación a COLPENSIONES E.I.C.E., misma que le fue denegada mediante comunicado 2023_12315733-36632129 del 25-jul-2023; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos (doc.01, carp.01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de febrero de 2024 (doc. 02, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas.Sentencia Proceso Ordinario: Diana Patricia Macías Correa vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-377 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00353-01

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1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 10, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el traslado del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad fue una elección libre y voluntaria, lo que comporta una intención consciente para elegir entre uno u otro régimen, sin ser la accionante objeto de engaño ni privada de la información necesaria. A ello añadió que, COLPENSIONES no tiene responsabilidad alguna frente a las consecuencias derivadas del traslado, pues el cambio de régimen fue realizado con pleno consentimiento y, por ende, no le asiste la obligación de reactivar la afiliación de la demandante, ni recibir los aportes realizados por esta a otros fondos de pensiones del RAIS. Como excepciones de fondo formuló las que rotuló aspectos legales y financieros que impiden el retorno de la parte demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida, inexistencia de reconocer y pagar pensión de vejez, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas y la genérica. 1.2.2 Porvenir S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 06 de mayo de 2024 (doc.11, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que la parte demandante debió asumir la carga de enterarse del régimen al cual se trasladaba, sus particularidades, condiciones, modalidades

de pensión, mecanismos de divulgación, obligaciones y derechos, lo que supone actos de mediana diligencia para el consumidor financiero y actos de atención y cuidado en la toma de decisiones, según lo establecido en el Decreto 2241 de 2021. A lo anterior agregó que, la señora DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA lleva varios años afiliada al RAIS, por lo cual, en esa medida le correspondía actuar según lo dispuesto en el Decreto 2241 de 2021, pudiendo identificar en el régimen las condiciones, características del mismo, así como las diferencias con el RPMPD, las cuales incluso son de conocimiento público. De manera subsiguiente, se opuso a la condena por comisión de administración, razonando que este porcentaje es la contraprestación que por ley devengan las administradoras por la generación de los rendimientos financieros, que no se generan en el RPMD, y por tanto, no debe ser restituida a COLPENSIONES. Propuso como excepciones de fondo las que postuló ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, pago, compensación, buena fe, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y la genérica. 1.2.3 Protección S.A.: Luego de enterada de la acción judicial dio contestación a la demanda el 06 de mayo de 2024 (carp.01, doc. 12) por intermedio de gestora judicial, planteando oposición a los pedimentos instados, bajo el argumento de que el acto deSentencia Proceso Ordinario: Diana Patricia Macías Correa vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-377 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00353-01

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traslado entre regímenes pensionales es existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo. Relievó que, los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, fueron trasladados a la nueva administradora del RAIS a la que se trasladó, así pues dichos aportes harán parte del capital para financiar la prestación económica que se genere en su actual fondo de pensiones al cual se encuentra válidamente afiliada y del que no puede trasladarse; y en ese norte, planteó las excepciones de mérito que nominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, re-asesoría pensional con fundamento en la normatividad vigente como prueba de una debida asesoría, razonabilidad en la fijación de agencias en derecho y la innominada. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 (doc. 30 pág. 1 a 8 con audiencia virtual archivo nro. 29), con la que el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, el ciento por ciento (100%) de los aportes efectuados por DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA, esto es, el capital y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual,

30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, el ciento por ciento (100%) de los aportes efectuados por DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA, esto es, el capital y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado; así como, las comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, los que deberá de pagar debidamente indexados desde la fecha del recaudo de cada cuota, hasta el momento de que se realice el pago efectivo. De manera similar, ordenó a la sociedad administradora PORVENIR S.A. a reintegrar a la administradora del RPMPD las comisiones por administración, el valor de las pólizas previsionales y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, las que deberá devolver debidamente indexados sobre la fecha del recaudo de cada cuota hasta el momento de que se realice el pago efectivo. Finalmente, gravó en costas a las administradoras del RAIS. 1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co-demandada PORVENIR S.A., la que, en lo fundamental, depreca la revocatoria de las condenas dispensadas en primer grado, puntualmente en derredor a la devolución indexada de las comisiones de administración y demás recursos, dispensada por la cognoscente de primer nivel;Sentencia Proceso Ordinario: Diana Patricia Macías Correa vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-377 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00353-01

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invocando lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024. De manera similar, cuestionó el incumplimiento del deber de información que encontró probado el a quo, y con mayor razón, si para la época en que se surtió el traslado de régimen pensional no existía obligación para las administradoras del RAIS de mantener constancia escrita de la asesoría brindada al potencial afiliado. Asimismo, el procurador judicial de la AFP PROTECCIÓN solicita se revoque totalmente la decisión adoptada por el juzgador de primer nivel, dado que se probó en el acontecer judicial la información suficiente y completa que se le brindó a la actora al momento del traslado del régimen pensional, al propio tiempo de que, conforme con la sentencia SU-107 de 2024, sólo es posible devolver a COLPENSIONES los recursos correspondientes a los aportes, rendimientos y el bono pensional, si este se hubiere pagado. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 13 de noviembre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que COLPENSIONES E.I.C.E. y la AFP PORVENIR, en lo fundamental, reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda (docs.04 y 05, carp.02). 2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN

DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social co-demandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS convalida la falta de información previa al traslado de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?Sentencia Proceso Ordinario: Diana Patricia Macías Correa vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-377 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00353-01

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2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será parcialmente REVOCATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado, tal y como lo elucidó la sentenciadora de primera nivel; es imperioso revocar la devolución de las partidas indexadas por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de Pensión Mínima, y en su lugar, disponer solamente la devolución a COLPENSIONES del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, en observancia a la regla de decisión del numeral 327, delineada en la sentencia SU/107 de 2024 por la Corte Constitucional. De manera similar, agregatorio de la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberán observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida para el efecto, y confirmatorio en todo lo demás, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde el mes de junio de 1989 (archivo.10, págs.45 a 48, , carp.01); que no es beneficiaria del régimen de

transición por edad (archivo.10, págs.45 a 48, , carp.01); ni por tiempo de servicios (archivo.10, págs.45 a 48, , carp.01); que se trasladó el 21 de abril de 1994 a la AFP PORVENIR S.A. (archivo No 01, pág.97), que posteriormente, se trasladó a la AFP PROTECCIÓN el 08-feb-1995, fondo privado donde se encuentra actualmente (archivo. 01, págs.108 a 121, carp.01), y que, en últimas, el día 25 de julio de 2023 solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, entidad oficial que en oficio de la misma fecha le negó el traslado de régimen pensional, bajo el argumento de que se encontraba “(…) a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse” (archivo.01, pág.124). 2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional. Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que

la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-Sentencia Proceso Ordinario: Diana Patricia Macías Correa vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-377 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00353-01

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2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022). Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1994-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución normativa con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se pormenorizan: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010.

Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamenteSentencia Proceso Ordinario: Diana Patricia Macías Correa vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-377 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00353-01 8

importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”. Así las cosas, al observarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes, frente al sub lite se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio. 2.6 Reglas probatorias. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde

probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de

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