TSDJ MED SL - 05001310500520240001901-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520240001901-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Para efecto de aplicar la condición más beneficiosa en el caso particular se sigue el precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que sí permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente para cuando ocurre el fallecimiento. /
HECHOS: La señora (BIGG), persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (CEHQ); que se condene a Colpensiones, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 18 de agosto de 1995, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra peti ta. El cognoscente de instancia declaró que (CEHQ) dejó causada la pensión de sobrevivientes, por cumplir con la densidad de semanas exigidas por los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y las subreglas jurisprudenciales para la aplicación de la condición más beneficiosa; declaró que (BIGG), es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de octubre de 2020; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligaci ón de pagar intereses moratorios. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si el señor (CEHQ), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes? En caso positivo ii) ¿Si (BIGG),en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a
dilucidar: i) ¿Si el señor (CEHQ), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes? En caso positivo ii) ¿Si (BIGG),en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión? iii) ¿En caso positivo, desde qué fecha, y si procede el pago de la indexación?
TESIS: La norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, dado que el óbito se produjo el 18 de agosto de
1995. Normativa que dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo si estaba cotizando activamente al momento de la muerte; o hubiere aportado veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, de no estar cotizando activamente. (…) Revisada la historia laboral del causante, advierte la Sala que, para el 18 de agosto de 1995 se reporta activo no cotizante, dado que la última cotización fue hasta el 16 de diciembre de 1992 y, por ende, debía cumplir con veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, el cual no acredita. (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de analizar las pensiones de sobrevivientes a la luz del principio de la condición más beneficiosa,
no acredita. (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de analizar las pensiones de sobrevivientes a la luz del principio de la condición más beneficiosa, delineando que cuando un afiliado al ISS tenga aportes antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y fallece en vigencia del artículo 46 de esta normativa, sin duda alguna, acorde con dicho principio, sus causahabientes no pierden el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990. (…) Al revisar el historial de cotizaciones, no es objeto de censura, y así lo aceptó COLPENSIONES en el acto administrativo denegatorio de la pensión reclamada, que el afiliado fallecido había reunido un total de 267 semanas cotizadas entre el 30 de octubre de 1987 y el 16 de diciembre de 1992, de las cuales 245.86 corresponden a los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, comprendidos entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994, mientras que 173.86 corresponden a los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento, comprendidos entre el 18 de agosto de 1989 y el 18 de agosto de 1995. (…) La apoderada judicial recurrente sostiene que al aplicar la condición más beneficiosa debe procederse con el estudio del test de procedencia que ha consolidado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU005-2018, postura frente a la cu al esta Sala se aparta, dado que la aplicación del test de procedencia procede sólo en los
consolidado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU005-2018, postura frente a la cu al esta Sala se aparta, dado que la aplicación del test de procedencia procede sólo en los eventos en los cuales se haga salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, másno, cuando se remite a la norma inmediatamente anterior, como sucede en el presente caso, vale decir, de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al Acuerdo 049 de 1990. Incluso, para efecto de aplicar la condición más beneficiosa en el caso particular se sigue el precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que sí permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente para cuando ocurre el fallecimiento. Así las cosas, considera la Sala que resulta estéril el esfuerzo de verificar los requisitos del mencionado test de procedencia al caso de autos, lo que conlleva, a la desestimación de la alzada en este tópico (…) conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, acredite l a existencia de vida marital con el causante por espacio mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento. (…) Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha
mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento. (…) Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra en efecto demostrado, en tanto que la señora (BIGG), contrajo matrimonio con el causante, el 01 de junio de 1970, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal. (…) Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo famil iar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46”. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testifical y documental) se logra acreditar que (BIGG) convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los dos (2) años anteriores al deceso del causante . (…) En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que la obligación se hizo exigible a partir del 18 de agosto de 1995, fecha en la que falleció el causante, la reclamación administrativa de la cónyuge se presentó el 13 de octubre de 2023, que fue resuelta a través de Resolución del 12 de diciembre de 2023, la demanda se presentó el 22 de febrero de 2024, hay lugar a concluir que
de la cónyuge se presentó el 13 de octubre de 2023, que fue resuelta a través de Resolución del 12 de diciembre de 2023, la demanda se presentó el 22 de febrero de 2024, hay lugar a concluir que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas y exigibles con tres años de antelación a la solicitud, esto es, las causadas con anter ioridad al 13 de octubre de 2020. (…) Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 24 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901 Demandante Berta Inés Gómez Giraldo Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/condición más beneficiosa Decisión Modifica y confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora BERTA INÉS GÓMEZ GIRALDO persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su c ónyuge CARLOS ENRIQUE HINCAPIE QUINTERO; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 18 de agosto de 1995, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios delProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901
Página 2 de 24 artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Como premisas fácticas del petitum indicó que Carlos Enrique Hincapié Quintero se encontraba afiliado al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, acreditando en su vida laboral 267.86 semanas hasta la fecha de su deceso, que lo fue el 18 de agosto de 1995; que Berta Inés Gómez Giraldo y Carlos Enrique Hincapié Quintero, contrajeron matrimonio católico el 01 de junio de 1970, de cuya unión procrearon once hijos, actualmente mayores de edad; que convivieron compartiendo techo, lecho, y mesa desde el año de 1970 hasta el deceso del causante ; que present ó la
de cuya unión procrearon once hijos, actualmente mayores de edad; que convivieron compartiendo techo, lecho, y mesa desde el año de 1970 hasta el deceso del causante ; que present ó la solicitud pensional ante Colpensiones, pero mediante resolución SUB346371 del 12 de diciembre de 2023 le niega la prestación porque el causante no cotizó por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 27 de febrero de 20242, ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada 3, contestó la demanda el 02 de abril de 20244, en cuyo apoyo señaló que tal como se expresó en la resolución SUB346371 del 12 de diciembre de 2023, el señor Carlos Enrique Hincapié Quintero, no dejó causada la prestación, al no reunir las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento . Como
1 Fol. 1 a 6 archivo No 01DemandaBertaInesGomezGiraldo. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 07AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 09ConstanciaEnvíoNotColp 4 Fol. 1 a 21 archivo No 10ColpContestaDdaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901
Página 3 de 24 excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de
Radicado 05001310500520240001901
Página 3 de 24 excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para deman dar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en Instituciones Administradoras de Seguridad Social del orden público, y la innominada o genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que Carlos Enrique Hincapié Quintero dejó causada la pensión de sobrevivientes por cumplir con la densidad de semanas exigidas por los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y las subreglas jurisprudenciales para la aplicación de la condición más beneficiosa; declaró que Berta Inés Gómez Giraldo en calidad de cónyuge es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes desde el 18 de agosto de 1995, en cuantía de UN SMLMV, y a razón de 14 mesadas anuales; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Berta Inés Gómez Giraldo, la suma de $65.772.215 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 13 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2025, y a partir del 01 de febrero de 2025, ordenó que se siga pag ando la
$65.772.215 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 13 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2025, y a partir del 01 de febrero de 2025, ordenó que se siga pag ando la pensión en cuantía de un (1) SMLMV, esto es, $1.423.500; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; ordenó la indexación de las mesadas que componen el
5 Fol. 1 a 5 archivo No 21202400019ActaAudienciaArticulo77y801 con audiencia virtual.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901
Página 4 de 24 retroactivo; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de octubre de 2020; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la demandante.
1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por COLPENSIONES, quien a severó que para la aplicación de la condición más beneficiosa se debió haber analizado entre otros requisitos la sentencia SU005 de 2018, es decir, si la actora cumplía con los requisitos del test de procedibilidad , entre los cuales debía establecerse si l a accionante pertenecía a un grupo especial protección constitucional o si se encontraba en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, enfermedad, pobreza, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, lo que no ocurrió en el presente ; asimismo, se debía verificar si la
supuestos de riesgo tales como analfabetismo, enfermedad, pobreza, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, lo que no ocurrió en el presente ; asimismo, se debía verificar si la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectaba directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es el mínimo vital y en consecuencia una vida de condiciones dignas, lo que tampoco acon tece, dado que la solicitante afirma tener un negocio y aparte de eso también tiene una hija en otro país que le colabora económicamente ; igualmente, debió establecerse que el causante se e ncontraba en tales circunstancias que le fue imposible cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y, por último, se debió establecer que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , circunstancia que no se evidencia , toda vez que es só lo hasta el año 2023 que la demandanteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901
Página 5 de 24 formuló las solicitudes del reconocimiento de esta pensión ante Colpensiones. En definitiva, pide que se revoque el reconocimiento pensional, absolviendo a la entidad de seguridad social de todas las pretensiones.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdicciona l de consulta fue admitido por e sta corporación el 10 de abril de 202 56, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad
grado jurisdicciona l de consulta fue admitido por e sta corporación el 10 de abril de 202 56, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo pr evisto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte actora insiste en que se confirme la decisión de primer grado por estar ajustada a derecho.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901
Página 6 de 24 2.2 Problemas Jurídicos. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si el señor Carlos Enrique Hincapié Quintero dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes? En caso positivo ii) ¿Si Berta Inés
consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si el señor Carlos Enrique Hincapié Quintero dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes? En caso positivo ii) ¿Si Berta Inés Gómez Giraldo , en calidad de c ónyuge supérstite , reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Carlos Enrique Hincapié Quintero (q.e.p.d.)? iii) ¿En caso positivo, desde qué fecha, y si procede el pago de la indexación?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que el señor Carlos Enrique Hincapié Quintero sí dejó causada la pensión de sobrevivientes al darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa, esto es, aplicando la norm a inmediatamente anterior a la L ey 100 de 1993, en su versión original, la que corresponde al Acuerdo 049 de 1990, cumpliendo con l a densidad de semanas exigidas . Ahora, en cuanto a la señora Berta Inés Gómez Giraldo, acreditó los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite , razón por la cual, se confi rma el reconocimiento pens ional; empero, se modifica lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo las previsiones del artículo 283 del CGP , y de acuerdo con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver
retroactivo pensional, atendiendo las previsiones del artículo 283 del CGP , y de acuerdo con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Carlos EnriqueProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901
Página 7 de 24 Hincapié Quintero (QEPD), se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 012119497, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 18 de agosto de 1995.
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado8, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, dado que el óbito se produjo el 18 de agosto de 1995.
Normativa que dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo si estaba cotizando activamente al momento de la muerte; o hubiere apor tado veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, de no estar cotizando activamente.
Revisada la historia laboral del causante 9, advierte la Sala que,
veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, de no estar cotizando activamente.
Revisada la historia laboral del causante 9, advierte la Sala que, para el 18 de agosto de 1995 se reporta activo no cotizante, dado que la última cotización fue hasta el 16 de diciembre de 1992 y, por ende, debía cumplir con veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, el cual no acredita.
7 Fol. 1 archivo No 03PBSDENANDABERTAINESGOMEZGIRALDO. 8 CSJ SL701-2020. 9 Fol. 96 a 97 archivo No 10ColpContestaDdaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901
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Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de analizar las pensiones de sobrevivientes a la luz del principio de la condici ón más beneficiosa, delineando que cuando un afiliado al ISS tenga aportes antes de en trar a regir la Ley 100 de 1993 y fallece en vigencia del artículo 46 de esta normativa, sin duda alguna, acorde con dicho principio, sus causahabientes no pierden el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 199010.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral11, tiene dicho que:
“En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en
previsto por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 199010.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral11, tiene dicho que:
“En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento -, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez – y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento”.
10 Sentencia de fecha 14 de julio de 2005, radicación 25090 11 CSJ SL114548-2015 que rememoró la de radicación No 29042 del 26 de diciembre de 2006Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901
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Descendiendo al sub examine , al revisar el historial de cotizaciones, no es objeto de censura, y así lo aceptó COLPENSIONES en el acto administrativo denegatorio de la pensión reclamada12, que el afiliado fallecido había reunido un total de 267 semanas cotizadas entre el 30 de octubre de 1987 y
COLPENSIONES en el acto administrativo denegatorio de la pensión reclamada12, que el afiliado fallecido había reunido un total de 267 semanas cotizadas entre el 30 de octubre de 1987 y el 16 de diciembre de 1992, de las cuales 245.86 corresponden a los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – comprendidos entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994 -, mientras que 173.86 corresponden a los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento – comprendidos entre el 18 de agosto de 1989 y el 18 de agosto de 1995-.
Conforme con lo anterior, es claro que el señor Carlos Enrique Hincapié Quintero (Q.E.P.D) dejó causada la pensión de sobrevivientes.
Ahora, la apoderada judicial recurrente sostiene que al aplicar la condición más beneficiosa debe procederse con el estudio del test de procedencia que ha consolidado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la se ntencia SU005-2018, postura frente a la cual esta Sala se aparta , dado que la aplicación de l test de procedencia procede só lo en los eventos en los cuales se haga salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, más no, cuando se remite a la norma inmediatamente anterior, como sucede en el presente caso, vale decir , de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al Acuerdo 049 de 1990. Incluso,
12 Fol. 54 a 56 archivo No 10ColpContestaDdaProceso Ordinario Laboral
como sucede en el presente caso, vale decir , de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al Acuerdo 049 de 1990. Incluso,
12 Fol. 54 a 56 archivo No 10ColpContestaDdaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901
Página 10 de 24 para efecto de aplicar la condición más beneficiosa en el caso particular se sigue el precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral , que sí permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente para cuando ocurre el fallecimiento. Así las cosas, considera la Sala que resulta estéril el esfuerzo de verificar los requisitos del mencionado test de procedencia al caso de autos, lo que conlleva, a la desestimación de la alzada en este tópico.
2.6 Requisitos de la pensión de sobrevivientes con respecto al cónyuge del afiliado. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, atinente a qu iénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, acredite la existencia de vida marital con el causante por espacio mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, cuya acreditación es carga procesal de
cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, acredite la existencia de vida marital con el causante por espacio mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, cuya acreditación es carga procesal de los eventuales beneficiarios, tal como lo adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia 13, cuando sostuvo que la convivencia le incumbe probarla a quien afirma el hecho, salvo que haya procreado uno o más hijos con el fallecido.
Sobre esto último aspecto, como excepción a la regla general de demostrar la convivencia, el máximo órgano d e la jurisdicción
13 CSJ Sala de Casación Laboral, Radicación No 38213 del 28 de septiembre de 2010Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901
Página 11 de 24 ordinaria, desde antaño14 ha sostenido que la circunstancia de haber procreado hijos no sustituye el requisito de la convivencia, si los mismos no nacieron dentro de los dos años anteriores al fallecimiento.
En lo que interesa a la solución de la presente controversia, ha dicho la Corte15:
“se impone a la Sala rememorar sus enseñanzas en torno a que la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, sino, según lo señalado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado”.
según lo señalado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado”.
En el sub examine, constata la Sala que Juan Carlos Hincapié Gómez, hijo de la demandante y ahora fallecido, nació el 21 de diciembre de 199216, esto es, por fuera de los dos años anteriores al fallecimiento (18 de agosto de 1995) del causante, por lo que, le compete a la actora demostrar la convivencia, aspecto que se estudiara seguidamente.
2.7 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra en efecto demostrado, en tanto que la señora Berta
14 CSJ Sala de Casación Laboral, Sentencias del 22 de noviembre de 2006, radicación 26566, 19 de septiembre de 2007, radicación 31586, 16 de diciembre de 2008, radicación 33003 y 12 de agosto de 2009, radicación 36579. 15 CSJ SL6286-2017 16 Fol. 19 archivo No 03PBSDEMANDABERTAINESGOMEZGIRALDOProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520240001901
Página 12 de 24 Inés Gómez Giraldo contrajo matrimonio con el señor Carlos Enrique Hincapié Quintero el 01 de junio de 19 7017, sin que
Radicado 05001310500520240001901
Página 12 de 24 Inés Gómez Giraldo contrajo matrimonio con el señor Carlos Enrique Hincapié Quintero el 01 de junio de 19 7017, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal.
En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos para acceder a la pensión de sobr evivientes por parte de la cónyuge supérstite.
2.8 Prueba de la convivencia de la cónyuge. Respecto de este tema, es
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