TSDJ MED SL - 05001310500620110116003-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620110116003-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATO DE CONCESIÓN - Se trata de contrato innominado o atípico que no está regulado en la legislación comercial, el cual se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, con arreglo a la ley, y es una modalidad del contrato de distribución. / CONTRATO DE TRABAJOPara predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio. II) bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados.

HECHOS: El demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A., como única empleadora, desde el 10 de febrero de 2002 hasta el 17 de diciembre de 2010, teniéndose como nulos los contratos suscritos con WIMAR CTA y COOPROINSO CTA, quienes prestaban servicios para INDEGA S.A. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaro la existencia del contrato y su terminación sin justa causa, así mismo declaro prescritas las primas de servicios hasta el 01/08/2008, concediendo parcialmente las demás pretensiones. La Sala debe determinar, según las pruebas , si era posible establecer la relación laboral entre las partes, de ser así analizar el pago de las prestaciones, la excepción de prescripción y la eventual responsabilidad solidaria de los vinculados.

TESIS: A fin de abordar la problemática primigenia, es del caso iniciar recordando que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales,

y la eventual responsabilidad solidaria de los vinculados.

TESIS: A fin de abordar la problemática primigenia, es del caso iniciar recordando que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio. II) bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados; sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo. (…) Bajo esa óptica, huelga relievar que la defensa de INDEGA S.A. se sostiene principalmente en que sí existió un vínculo jurídico, pero este fue de índole comercial, y con el señor OSORIO VALENCIA, persona con la cual dicha sociedad pactó un contrato de concesión para la reventa del producto, ejercicio en el que adujo la recurrente, fue que el citado enganchó laboralmente con el demandante, contexto que la desliga de r esponsabilidad patronal alguna. (…) Sobre dicho esquema legal, ha

ejercicio en el que adujo la recurrente, fue que el citado enganchó laboralmente con el demandante, contexto que la desliga de r esponsabilidad patronal alguna. (…) Sobre dicho esquema legal, ha resaltado la Jurisprudencia que se trata de contrato innominado o atípico que no está regulado en la legislación comercial, el cual se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, con arreglo a la ley, y es una modalidad del contrato de distribución, de acuerdo con la definición de la Sala de Casación Civil – CSJ contenida en la sentencia SC13208-2015. (…) El beneficio del distribuidor resulta de su propia actividad, por cuanto adquiere las mercancías y debe pagar su valor al productor con independencia de la suerte que corra al revenderlas (actúa por su cuenta y en nombre propio), por lo que el incumplimiento del cliente solo lo perjudica a él, y debe soportar todos los riesgos de los productos desde que estos quedan a su disposición (…) Vista entonces la remembranza probatoria que antecede, de acuerdo con los deberes probatorios de las partes en esta clase de asuntos, para la Sala es un hecho irrebatible que el demandante prestó servicios personales en favor del desarrollo del objeto social de la empresa INDEGA S.A, cuestión de la que, como pudo verse, dan cuenta las testimoniales escuchadas tanto por solicitud del propio accionante, como de las personas traídas a juicio por aquella demandada, ejerciendo labores de lo que al interior de la empresa se denominabacomo “segundo vendedor”, persona que tenía a su cargo participar en la actividad de distribución de productos. En ese orden de ideas, al advertirse que el demandante despl egó funciones en los términos indicados, de entrada, ello tiene como consecuencia la de activar la presunción legal del

de productos. En ese orden de ideas, al advertirse que el demandante despl egó funciones en los términos indicados, de entrada, ello tiene como consecuencia la de activar la presunción legal del artículo 24 CST, para considerar que la ejecución de servicios enunciada se efectuó en el marco de una relación subordinada, circunstanc ia que resalta la Sala, corresponde ser desvirtuada por la accionada. Sin embargo, el ejercicio demostrativo agotado en autos permite colegir que la accionada no logró cumplir con la carga que ten ía a cuestas . (…) Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo, manteniéndose los extremos fijados por el A quo, esto fue, entre el 10 de febrero de 2002 y el 17 de diciembre de 2010 . (…) De igual modo, sin desconocerse que por pasajes de su intervención el demandante adveró que de lo recibido por comisiones se pagaban las prestaciones, ello refuerza la tesis indicada ex ante, esto es, que no cabe admitir deducciones de lo percibido por comisiones para el pago de prestaciones, pues ello solo s ignifica un descuento indebido y no un pago directo del patrono, resaltándose además, que inmediatamente respondió aquello que resalta la demandada, la Juez indagó por el pago especifico de prestaciones, a saber, cesantías y primas de servicios, y el actor respondió sin dubitación, que no recibió dinero en virtud de estas prebendas. Igualmente, hizo alusión a que, durante la época de su contrato, “no existía el tema de liquidaciones”, cuestiones de las que no puede extraerse una confesión en los términos de l artículo 191 CGP, y mucho menos la

alusión a que, durante la época de su contrato, “no existía el tema de liquidaciones”, cuestiones de las que no puede extraerse una confesión en los términos de l artículo 191 CGP, y mucho menos la transparencia que quisiera la demandada en torno al pago de prestaciones aludido por virtud de una confesión, debiendo mantenerse lo decidido en la sentencia.(…) A partir de lo expuesto, en el particular la parte accionante no logró demostrar ninguno de los escenarios que lo harían sujeto de los derechos contenidos en las convenciones vigentes en INDEGA S.A. entre 2002 y 2010, puesto que, en lo que tiene que ver con la calidad de afiliado al sindicato SINALTRAINAL, solo obra prueba del diligenciamiento del formulario de afiliación días antes del despido, sin que se aporte constancia de la admisión por pa rte de la organización como tal . (…) En lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, la jurisprudencia especializada ha decantado de vieja data, que al trabajador le corresponde probar el hecho del despido, y al empleador corresponde probar su justificación. (…) La accionada no demostró que su determinación hubiere estado sustentada en una de las justas causas contempladas en el artículo 62 CST, o según la tesis que venía sosteniendo la pasiva, que tal decisión hubiere partido precisamente de la voluntad de quien decía era el verdadero empleador del actor, a saber, su concesionario, dando lugar a la indemnización impuesta en la sentencia, de la que no se revisa la liquidación por no haber sido materia del recurso. (…) Basta con que la Sala se remita al análisis que llevó a la existencia de contrato realidad, para resaltar que aquella demandada

que no se revisa la liquidación por no haber sido materia del recurso. (…) Basta con que la Sala se remita al análisis que llevó a la existencia de contrato realidad, para resaltar que aquella demandada no obró de buena fe, toda vez que lo establecido fue que en realidad buscó la manera de ocultar la verdadera relación laboral, con la finalidad de evadir el pago de salarios y prestaciones sociales y obtener ventajas económicas en detrimento de los intereses del demandante , echando mano de figuras contractuales de naturaleza mercantil, pese a que claramente se trataba de un empleado subordinado de INDEGA S.A., lo que constituye un actuar reprochable, de ahí que tiene cabida la condena por esta indemnización. (…)Por otra parte, frente a lo argumentado por el mandatario de INDEGA S.A. de cara a una posible responsabilidad solidaria de las cooperativas llamadas a juicio en condición de vinculadas, hay que decir que este pedimento tuvo su génesis en las consideraciones de la jue z de primer grado, en las que hizo alusión al trabajo cooperativo y su eventual desnaturalización; sin embargo, poca vocación de éxito tiene esta proposición.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA.

FECHA: 30//04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTES ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO

DEMANDADOS

INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA

S.A.

LITISCONSORTES

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTES ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO

DEMANDADOS

INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA

S.A.

LITISCONSORTES

ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA,

COOPERATIVA PROINTERES SOCIAL –

COOPROINSO y WIMAR CTA PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-006-2011-01160 -03

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato de trabajo – Elementos para su configuración Art. 23 CST / Art. 53 CN - Derechos Legales y Extralegales - Indemnización por Despido - Indemnización Moratoria Art. 65 CST - Interrupción de la Prescripción

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 067

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No.012 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los apoderados del DEMANDANTE, INDEGA S.A . y el señor ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA contra de la Sentencia N° 097 del 10 de mayo de 2022, proferida por el

JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

OSORIO VALENCIA contra de la Sentencia N° 097 del 10 de mayo de 2022, proferida por el

JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

El señor ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., con el fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada como única y verdadera empleadora, vigente desde el 10 de febrero de 2002 hasta el 17 de diciembre de 2010, teniéndose como nulos aquellos contratos suscritos con WIMAR CTA y COOPROINSO CTA, quienes prestaban servicios para INDEGA S.A. 2) Que se declare que la accionada está obligada a reconocer y pagar el salario y prestaciones sociales legales y extralegales causadas durante el periodo referido, en las mismas condiciones reconocidas a qu ienes realizabanOrdinario Laboral

Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO

Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03

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idénticas funciones y estaban vinculados directamente con la empresa. 3) Así mismo, pidió declarar que no existió causa legal o justa para la terminación de la relación de trabajo. 4) Consecuencial a todo lo anterior, solicitó condena r a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. al reajuste del salario mes a mes , el auxilio de transporte, las prestaciones y vacaciones causadas durante el periodo del contrato, de acuerdo con los

GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. al reajuste del salario mes a mes , el auxilio de transporte, las prestaciones y vacaciones causadas durante el periodo del contrato, de acuerdo con los valores pagados al personal vinculado directamente . 5) Pidió también condenar a la pasiva al pago de la indemnización por despido, la indemnización moratoria por falta de pago y los beneficios extralegales en la misma forma que los hubieren percibido los propios trabajadores de esta empresa, de acuerdo con la Convención Colectiva o el Pacto Colectivo vigente. 6) Por último, reclamó el reajuste de los aportes a seguridad social con base en el salario que realmente correspondía.

Como sustento de sus pretensiones adujo que , ingresó a labora r al servicio de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., sin interrupción y bajo la subordinación y dependencia de esta, desde el 10 de febrero de 2002 hasta el 17 de diciembre de 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Que los servicios prestados en favor de la demandada siempre los ejecutó a través de terceras personas, quienes a su vez fungían como primer vendedor, modalidad impuesta precisamente por la accionada, con el objetivo de ocultar su verdadera condición de empleadora.

Que las funciones desarrolladas en el curso de su vinculación fueron las de “segundo vendedor”, esto en el área de ventas, que consistían en ayudar al “primer vendedor”, labores desplegadas en la planta de la ciudad de Medellín, por las que siempre recibió como remuneración el equivalente al salario mínimo legal. Acto seguido, expresó que durante todo el tiempo nunca disfrutó las vacaciones, y tampoco recibía compensación en dinero, no se le

desplegadas en la planta de la ciudad de Medellín, por las que siempre recibió como remuneración el equivalente al salario mínimo legal. Acto seguido, expresó que durante todo el tiempo nunca disfrutó las vacaciones, y tampoco recibía compensación en dinero, no se le consignaron las cesantías, y en general todas las prestaciones a que tenía derecho , y cuando eventualmente las pagaban, era liquidadas con base en el salario mínimo.

En este punto, señaló que por ejemplo, el señor Luis Fernando Sánchez trabajaba para INDEGA S.A. a través de contrato a término indefinido, desempeñando las mismas funciones de aquel (Segundo Vendedor), con ingresos salariales considerablemente superiores, e incluso cumpliendo con una jornada inferior a la que le era impuesta por la accion ada, sin ningún reconocimiento de horas extras.

Que entre los días 12 y 13 de diciembre de 2010, un grupo de 58 trabajadores del área de ventas, entre los que se encontraba este, solicitaron el ingreso a la organización sindical, petición aprobada días después, de lo que fue notificado la empresa accionada.

A partir de ahí, refirió que la empresa inició una campaña de intimidaciones, presiones a través de una lista de conductas penales y civiles en las que presuntamente incurrirían los trabajadores que decidieron vincularse al sindicato , y amenazas con perder el empleo, lo que llevó a que en tiempo récord se diera una masiva desafiliación.

Que en su caso particular, continuó vinculado al sindicato, y el 17 de diciembre de 2010 no se le permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa, con la manifestación de que para él no había más trabajo. Lo anterior adujo, ocurrió sin recibir el pago de indemnización alguna

no se le permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa, con la manifestación de que para él no había más trabajo. Lo anterior adujo, ocurrió sin recibir el pago de indemnización alguna (f. 1 a 12, 26 y 95 Archivo 01 ED).Ordinario Laboral

Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO

Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03

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POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

En el momento procesal oportuno, la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. se opuso a lo pretendido argumentando , en primer lugar , que no es cierto que el demandante haya sido trabajador de esta compañía, dado que era empleado de una tercera persona o alguna cooperativa de trabajo asociado, vinculación de la que desconoció sus detalles.

En ese sentido, arguyó que se trataba de un trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, que opera a través del sistema de autogestión, prestaba servicios a diferentes personas, entre ellas, comerciantes que a su vez desempeñaban funciones para la demandada, sin que llegara a ser subordinad o de esta , lo que explica que no hubiere recibido remuneración u otro derecho económico de su parte.

A su turno, negó rotundamente que el trabajador mencionado en los hechos de la demanda como vinculado directo a la empresa , desempeñara las mismas funciones, insistiendo en que el accionante no fue su empleado, sino que fungió como asociado a una CTA, o incluso, pudo haber sido contratado por un comerciante independiente, con funciones bastante diferentes,

demanda como vinculado directo a la empresa , desempeñara las mismas funciones, insistiendo en que el accionante no fue su empleado, sino que fungió como asociado a una CTA, o incluso, pudo haber sido contratado por un comerciante independiente, con funciones bastante diferentes, posición que igualmente le impedía afiliarse a una organización sindical.

Frente a impedir el ingreso del demandante a la empresa, indicó que al no ser su trabajador, aquella podía reservarse el derecho a permitir a determinada persona el ingreso a sus instalaciones.

Por los argumentos expuestos, propuso las excepciones de: “(…) PRESCRIPCIÓN; BUENA FE e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…)” (f. 71 a 78 Archivo 01 ED).

Mediante Auto dictado en audiencia del 20 de junio de 2012, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 1, dispuso vincular como litisconsortes del extremo pasivo a ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA, COOPERATIVA PROINTERES SOCIAL – COOPROINSO y WIMAR CTA (f. 97 a 102 Archivo 01 ED).

En ese sentido, el señor ROBERTO UISNER OSORIO VALENCIA descorrió el traslado de la demanda manifestando desconocer el ingreso del demand ante a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., dado que, a su arribo a esta empresa en el año 2005, el actor ya ejercía tareas allí como “segundo vendedor”. En ese sentido, aclaró que la política de INDEGA S.A. en el área de ventas, era la de tercerizar la comercialización, lo que

el año 2005, el actor ya ejercía tareas allí como “segundo vendedor”. En ese sentido, aclaró que la política de INDEGA S.A. en el área de ventas, era la de tercerizar la comercialización, lo que ha ido extendiendo a otras áreas de su proceso productivo, por lo que cuando una persona ingresa a su servicio, la obliga suscribir contratos de trabajo con terceros, a veces con personas naturales, que incluso podían ser los mismos compañeros de trabajo, y otras personas jurídicas (CTA o temporales), o figuras de carácter mercantil como los contratos de concesión.

Bajo este escenario, manifestó que fue obligado a suscribir documento s elaborados por la misma empresa, que en muchas ocasiones ni se le permitió leer. Seguidamente, indicó que, en las liquidaciones diarias sobre las comisiones de ventas realizadas, entre las retenciones efectuadas por Coca-Cola y posteriormente por BPO CONSULTING, se efectuaban retenciones a seguridad social, siempre sobre el salario mínimo, a veces por el equivalente de 2 o 3 afiliados,

1 Se remitió el proceso en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8985 del 15 de diciembre de 2011 (f. 85 Archivo 01 ED).Ordinario Laboral

Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO

Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03

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sin coherencia en los nombres y en quienes lo auxiliaban como “segundos vendedores”, actividad en la que pocas veces fue asistido por el accionante.

Que el salario presupuestado por INDEGA S.A. para los segundos vendedores era el

sin coherencia en los nombres y en quienes lo auxiliaban como “segundos vendedores”, actividad en la que pocas veces fue asistido por el accionante.

Que el salario presupuestado por INDEGA S.A. para los segundos vendedores era el mínimo legal, y sobre esa base retenía el “primer vendedor”, acción simulada de la manera como lo imponía Cola-Cola, sin que existiera subordinación entre estos vendedores.

Añadió que, por disposición de la citada compañía, el “primer vendedor” se afiliaba a seguridad social como independiente, y el “segundo vendedor” se vinculaba el sistema por cuenta de los primeros, pese que ello no correspondiera a la realidad. Así mismo, arguyó que el personal no contratado por la empresa, no recibía el pago de prestaciones legales o extralegales.

En ese orden de ideas, insistió en que el demandante nunca fue su trabajador, como quiera que la única y verdadera relación de subordinación se dio con INDEGA S.A., siendo esta la obligada al pago de las acreencias laborales legales y extralegales reclamadas (f. 153 a 158 Archivo 01 ED).

Por su parte, la curadora designada para representar los intereses de COOPERATIVA PROINTERES SOCIAL – COOPROINSO, refirió no constarle los hechos, y en cuanto a las pretensiones expuso estarse a lo que resulte probado en el litigio. Invocó como excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE UN VÍMCULO DE CARÁCTER LABORAL y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 198 a 200 y 239 a 241 Archivo 01 ED).

Así mismo, la curadora de WIMAR CTA se atuvo a lo que resultare demostrado en el

(f. 198 a 200 y 239 a 241 Archivo 01 ED).

Así mismo, la curadora de WIMAR CTA se atuvo a lo que resultare demostrado en el curso del proceso. Formuló como excepciones las de “(…) PAGO; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL (…)” (f. 273 a 275 Archivo 01 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 097 del 10 de mayo de 2022, decidió:

“(…) Primero. Declarar que los servicios prestados por el señor Oscar Arley Madrid Lotero a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., Indega S.A., entre el 10/02/2002 y el 17/12/2010 fue mediando realmente un contrato de trabajo; y que el mismo fue terminado sin justa causada por dicho empleador.

Segundo. Declarar presc rito el derecho del señor Madrid Lotero al pago de prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones y subsidio de transporte, causados hasta el 1/8/2008.

Tercero. Condenar a Indega S.A., a pagar al señor Madrid Lotero los siguientes conceptos y valores no prescritos: indemnización despido por despido injusto $3.210.164, cesantías $3.515.079, intereses a las cesantías $156.843, vacaciones $603.800, primas $1.327.089, auxilio de transporte $1.697.540; sumas que pagara en forma indexada desde la fech a de terminación del contrato hasta cuando cumpla con el pago.

auxilio de transporte $1.697.540; sumas que pagara en forma indexada desde la fech a de terminación del contrato hasta cuando cumpla con el pago.

Cuarto. Se condena a Indega S.A., a pagar al señor Madrid Lotero sanción moratoria correspondiente a un día de smmlv desde el 18/12/10 hasta cuando cumpla con el pago de las prestaciones sociales adeudadas.Ordinario Laboral

Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO

Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03

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Quinto. Se absuelve a Indega S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

Sexto. La demanda contra Wimar CTA, Cooproinso CTA, y el señor Roberto Uisner Osorio Valencia queda resuelta implícitamente con las consideraciones para este proveído, de igual forma quedan resuelta las demás excepciones propuestas contra la demanda.

Séptimo. Se condena a Indega S.A., a pagar al señor Madrid Lotero las costas del proceso. Se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia; como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos mil de pesos ($3.200.000). Octavo.

Se condena a Indega S.A., a pagar a las doctoras Nelly Hurtado Mosquera y Sol María Agudelo Gómez, como curadora ad litem, respectivamente, de CTA Cooproinso y CTA Wimar, gastos de curaduría en la suma de 800.000 para cada una, suma que incluye alguna suma ya fijada. (…)”.

Agudelo Gómez, como curadora ad litem, respectivamente, de CTA Cooproinso y CTA Wimar, gastos de curaduría en la suma de 800.000 para cada una, suma que incluye alguna suma ya fijada. (…)”.

Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado comenzó por recordar la concepción del contrato de trabajo y los elementos que lo constituyen al tenor de los artículos 22 y 23 CST.

Resaltó que la Ley 79 de 1988 regula el trabajo a través de las Cooperativa de Trabajo Asociado, así como las condiciones para su conformación, en concordancia con el Decreto 4588 de 2006, disposiciones que establecen la posibilidad de que tales cooperativas contraten con terceros la producción de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperat ivas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado especifico, estando la posibilidad de contratar subprocesos de determinada cadena productiva, siempre atados al resultado final.

Para ello, aclaró que la CTA deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción. Agregó que la normativa en comento contempló que, en el evento de llegar a enviar se personal a prestar servicios para un tercero, será considerado trabajador de quien se beneficie de la actividad , en tanto les está prohibido a las cooperativas actuar como empresas de servicios temporales.

En ese sentido, explicó que en atención al marco normativo de referencia y a partir de las pruebas practicadas, en el particular estaba demostrada la prestación personal del servicio de parte del señor ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO en favor de INDEGA S.A., esto en

En ese sentido, explicó que en atención al marco normativo de referencia y a partir de las pruebas practicadas, en el particular estaba demostrada la prestación personal del servicio de parte del señor ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO en favor de INDEGA S.A., esto en ejecución por parte de esta última de una política de tercerización de la tarea de distribución y venta de su producción, respecto de lo cual mantuvo el control, dirección y ejecución de tales actividades, con el ahorro de los costos laborales, a través de mecanismos como contratos de “concesión” para la reventa de los productos a sus clientes, utilizando en e ste ejercicio sus propios vehículos, actuación en la que también se servía de CTA , para garantizar la afiliación del personal al sistema de seguridad social.

Destacó en dicho análisis los diplomas entregados por la accionada al señor MADRID LOTERO en los que reconoció la participación de este en capacitaciones de reinducción de concesionarios realizada s en 2007 y 2008, así como lo dicho por la representante legal de INDEGA S.A. y los testigos solicitados por esta empresa, Óscar Pajón Lizcano y Martha Soraya Peñalosa Machado, a efectos de resaltar que los servicios prestados por el demandante a la citada sociedad, no fueron los propios de un trabajador asociado, dado que las CTA vinculadas al proceso tenían como función la de afiliar trabajadores al sistema de seguridad social.Ordinario Laboral

Demandante: ÓSCAR ARLEY MADRID LOTERO

Demandados: INDEGA S.A. y OTROS Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03

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Luego, anotó que la empresa justificó la vinculación del actor en la existencia de contratos

Radicado: 05001-31-05-006-2011-001160-03

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Luego, anotó que la empresa justificó la vinculación del actor en la existencia de contratos de concesión, siendo el contratista en este caso, el verdadero empleador de aquel; sin embargo, afirmó que además de no aportarse prueba de la existencia de tales contratos, los mismos testigos escuchados por petición de la pasiva, dieron cuenta de la dirección y control de la empresa sobre la actividad de los concesionarios, por lo que no era posible evidenciar la configuración de los elementos requeridos para pregonar una concesión, ya que, como aparecen estructuradas las circunstancias, al supuesto concesionario solo se le facilitaba el producto para que en la modalidad de reventa, obtuviera su retribución.

Este panorama dijo, permitía extractar que la contratación a través de terceras personas, obedeció a una completa simulación e indebida tercerización laboral, lo que conllevaba a la declaratoria de existencia de relación laboral.

En cuanto a las circunstancias que rodearon la terminación del mentado contrato, extractó de la contestación a la demanda de INDEGA S.A. que fue quien decidió no permitirle el acceso al demandante a sus instalaciones desde el 17 de diciembre de 2010, lo que concuerda con la época en que el accionante estaba tramitando su vinculación al sindicato SINALTRAINAL, aparejando entonces, que proceda la indemnización por despido injusto.

Frente al pago de prestaciones legales y extralegales en las mismas condiciones que eran canceladas a los trabajadores directos de la empresa referida, manifestó que la declaratoria de

aparejando entonces, que proceda la indemnización por despido injusto.

Frente al pago de prestaciones legales y extralegales en l

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