TSDJ MED SL - 05001310500620110176001-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620110176001-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Existe identidad entre asociado y trabajador, no pudiendo ser simultáneamente empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente . / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - El elemento necesario para determinar si en el caso de un asociado trabajador se configuró el vínculo laboral, es la inexistencia del ánimo asociativo.

HECHOS: El demandante pretende que se declare i) que fue despedido sin justa causa, y en virtud de ello se condene a las demandadas a responder solidariamente por ii) indemnización por despido injusto e indemnización por falta de pago del despido, iii) intereses de mora, iv) indemnización por el daño emergente por haber cotizado en salud como independiente desde enero de 2009 a septiembre de 2010 en la suma de $1’231.135, y por haber cotizado en pensión desde enero de 2009 hasta agosto de 2010 la suma de $1 ’505.519, v) indexación de las condenas , vi) costas y agencias del proceso y vii) lo ultra y extra petita. El demandante sostiene que desde abril del 2005 trabajaba en las instalaciones de la empresa Arcolí S.A. y que el 14 de octubre de 2008, recibió carta de despido por parte de la CTA con efectos a partir del mismo día, en la que se le indicó que era por su bajo desempeño y falta de compromiso; no obstante, la CTA no tuvo en cuenta que el bajo rendimiento se debía a s us problemas de salud . Por su parte, Arcolí S.A.S. -antes S.A. negó la existencia de una relación laboral con el demandante . La CTA Participemos , s eñaló que el

rendimiento se debía a s us problemas de salud . Por su parte, Arcolí S.A.S. -antes S.A. negó la existencia de una relación laboral con el demandante . La CTA Participemos , s eñaló que el demandante fue asociado de su CTA desde el 28 de julio de 2008 hasta el 14 de octubre del mismo año, participó en la ejecución del contrato de prestación de servicios y de comodato suscrito entre la CTA y Arcolí S.A.S., por lo que el actor no tuvo ninguna relación civil, laboral, ni de ninguna naturaleza con esta última sociedad ; explicó que la CTA nunca entregó una carta de despido al demandante, sino que el 14 de octubre de 2008 dio por terminado el convenio de asociación y a su vez, solicitó la devolución de sus aportes sociales toda vez que no continuaría en calidad de asociado de la CTA, terminación sustentada en la evaluación realizada por el coordinador del proyecto donde cumplía sus funciones. El Juez A quo declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por las demandadas, y en consecuencia las absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas, teniendo por acreditado que entre el actor y la CTA Participemos existió un convenio de asociación que inició el 28 de julio de 2008, pero se abstuvo de realizar consideraciones de fondo, al advertir que transcurrieron más de 3 años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, desde que se hizo exigible el derecho pretendido -14 de octubre de 2008cuando terminó la vinculación, por lo que prescribieron los derechos reclamados con la demanda, sin que se hubiera interrumpido el fenómeno prescriptivo. Contra la decisión no se formuló recurso de apelación, por

la vinculación, por lo que prescribieron los derechos reclamados con la demanda, sin que se hubiera interrumpido el fenómeno prescriptivo. Contra la decisión no se formuló recurso de apelación, por lo que el proceso se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

TESIS: Las cooperativas de trabajo asociado tienen su origen en la voluntad colectiva de unión para el trabajo mancomunado y las reglas son determinadas en los estatutos y reglamentos, porque los asociados son a su vez trabajadores y adquieren el derecho a recibir las compensaciones de acuerdo al régimen estatutario. (…) es obligación de los trabajadores -asociados acatar las normas estatutarias y reglamentarias, las cuales determinan el manejo y administración de la organización, el régimen de compensacione s y seguridad social, el reparto de excedentes y demás asuntos relacionados con la finalidad última que es el trabajo conjunto. (…) estas cooperativas se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, existe identidad entre asociado y trabajador, no pudiendo ser simultáneamente empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones detrabajo subordinado o dependiente, advirtiendo dicha circunstancia, es precisamente la razón para que a los socios -trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo. (…) el elemento necesario para determinar si en el caso de un asociado trabajador se configuró el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es la inexistencia del ánimo asociativo, pues si este espíritu no se presenta, efectivamente

trabajador se configuró el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es la inexistencia del ánimo asociativo, pues si este espíritu no se presenta, efectivamente esta modalidad estaría siendo utilizada para oc ultar un real contrato de trabajo, y la consecuencia lógica sería el pago de todas las obligaciones laborales. (…) cuando las CTAs funjan como simple s intermediarias, la consecuencia necesaria es la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios, y en tal sentido, que la precooperativa o cooperativa, deba responder solidariamente por las obligaciones económicas derivadas de un contrato laboral (…) los indicativos de intermediación laboral, recogidos en la sentencia SL2084 de 2023: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados. (ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera … (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio . (…) de un análisis conjunto de la prueba recaudada y dando aplicación a las reglas de la sana crítica, esta Sala concluye que entre las partes no se configuró un contrato de trabajo que alega el demandante, sino que se presentó una relación asociativa de trabajo (…) toda vez que desde el inicio de la relación, el actor suscribió un Convenio Cooperativo de Trabajo Asociado mediante el cual expresamente aceptó vincularse como trabajador asociado de la cooperativa, sometiéndose a los estatutos y

el actor suscribió un Convenio Cooperativo de Trabajo Asociado mediante el cual expresamente aceptó vincularse como trabajador asociado de la cooperativa, sometiéndose a los estatutos y regímenes que la determinaban. Ninguna prueba existe en e l proceso encaminada a desvirtuar la validez de este acuerdo ni a cuestionar el ánimo libre y voluntario del actor al suscribirla (…). Y si bien se allegó copia del contrato de comodato suscrito el 1° de julio de 2008 entre Arcol í y la CTA Participemos, por el cual la primera entrega a la segunda a título de comodato precario o préstamo de uso temporal una oficina que hace parte de las dependencias de Arcol í, para atender pagos, reclamos, trámites y demás diligencias, así como varios equipos y herramientas, ello no es suficiente para concluir, a la luz de las reglas recogidas en la sentencia SL2084 de 2023 citadas líneas atrás, que la CTA carecía de estructur a propia y especializada, ni mucho menos que no contaba con gestión administrativa y financiera autónoma. (…) la relación cooperativa, fue ajena en todo caso, a los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración propios de una relación laboral, por lo cual ningún concepto salarial o prestacional derivado de ésta puede adeudarse, ni menos aún de la figura del despi do injusto. Desde esta perspectiva es procedente la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia, pero por distintas razones (…).

M.P . MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 01/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

FECHA: 01/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310500620110176001

Proceso: Ordinario

Demandante: José Alejandro Mejía Ríos

Demandado: Arcoli S.A.S. y Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos

M. P. María Patricia Yepes García SL TSM

Fecha De Fallo: 01/03/2024

Decisión: Confirma

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 04/03/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante José Alejandro Mejía Ríos Demandados Arcoli S.A.S. y Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos Origen Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito De Medellín Radicado 05001310500620110176001 Temas Despido injusto e indemnización moratoria Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia

La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dis puesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Alejandro Mejía Ríos contra Arcolí S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor José Alejandro Mejía Ríos contra Arcolí S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos pretendiendo se declare i) que fue despedido sin justa causa, y en virtud de ello se condene a las demandadas a responder solidariamente por ii), indemnización por despido injusto e indemnización por falta de pago del despido, iii) intereses de mora a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Bancaria a

y en virtud de ello se condene a las demandadas a responder solidariamente por ii), indemnización por despido injusto e indemnización por falta de pago del despido, iii) intereses de mora a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Bancaria a partir del 25 mes de retardo en el pago -15 de noviembre de 2010-, hasta el momento de su pago; iv) indemnización por el daño emergente por haber cotizado en salud como independiente desde enero de 2009 a septiembre de 2010 en la suma de

1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 2/4 y 40 subsanación demanda ; posteriormente la apoderada de la parte demandante desistió de las pretensiones de indemnización por daño emergente por las cotizaciones en salud y pensiones. (pág. 260), sin embargo, la Juez A Quo nunca se pronunció respecto de tal solicitud.2 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16

$1’231.135, y por haber cotizado en pensión desde enero de 2009 hasta agosto de 2010 la suma de $1’505.51 9; v) indexación de las condenas; vi) costas y agencias del proceso y vii) lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que desde abril del 2005 prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa Arcolí S.A. desempeñándose como operador de empaque, a través de convenios con cooperativas contratadas por dicha empresa. El 28 de julio del 2008 suscribió convenio de asociación con la CTA Participemos, donde se obligó a cumplir con el trabajo de control de calidad en Arcolí S.A., labor por la que

empaque, a través de convenios con cooperativas contratadas por dicha empresa. El 28 de julio del 2008 suscribió convenio de asociación con la CTA Participemos, donde se obligó a cumplir con el trabajo de control de calidad en Arcolí S.A., labor por la que recibía una compensación de $510.000.

Cuenta que desde el año 2006, presentó problemas médicos, como gastritis no especificada, hipo, cervicalgia, dolor en articulación, contractura muscular por lo que fueron expedidas varias incapacidades , entre ellas, entre e l 15 al 17 de septiembre de 2008 y del 18 al 27 de septiembre de 2008, siendo diagnosticado con síndrome de arnold chiari, dolor de columna dorsal, vértigo paroxístico benigno, por los que le fue ordenado tratamiento y citas médicas.

El 14 de octubre de 2008, recibió carta de despido por parte de la CTA con efectos a partir del mismo día, en la que se le indicó que era por su bajo desempeño y falta de compromiso; no obstante, la CTA no tuvo en cuenta los 13 días de incapacidad que tuvo, que se encontraba en tratamiento médico, que el bajo rendimiento se debía a sus problemas de salud y no a falta de compromiso, pues estaba perdiendo su capacidad por el dolor en l as articulaciones y columna, además del hipo constante, por lo que su despido fue injustificado, sin reconocer indemnización de ningún tipo, p Dicho despido se efectuó sin ningún tipo de indemnización.

Por lo anterior quedó sin seguro en salud, pensión y sin recursos económicos para cubrir las necesidades de su hogar, conformado por su compañera e hijo menor, por esta razón, su padre, Alfredo Mejía Ruiz a manera de colaboración y de su propio

Por lo anterior quedó sin seguro en salud, pensión y sin recursos económicos para cubrir las necesidades de su hogar, conformado por su compañera e hijo menor, por esta razón, su padre, Alfredo Mejía Ruiz a manera de colaboración y de su propio patrimonio continuó haciendo aportes en salud y pensión como si fuera trabajador independiente a través de la Corporación Asesoría Empresarial, con el fin de que pudiera tener atención en salud y alcanzar las semanas requeridas para acceder a una pensión de invalidez, lo cual logró posteriormente, tras ser dictaminada el 23 de julio de 2010 su pérdida de la capacidad laboral en un 57.7%.

Afirma que cumplía funciones de trabajador, cumplía horario y recibía remuneración, por lo que estaba subordinado , recibiendo órdenes e instrucciones de personal que trabajaba en las instalaciones de Arcolí S.A.3 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16

Oposición a las pretensiones de la demanda: Quienes conforman la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda así.

  1. Arcoli S.A .S.2 -antes S.A. : Negó la existencia de una relación laboral con el demandante, porque siempre estuvo asociado como trabajador de convenios con cooperativas contratadas por Arcoli S.A.S., quien aceptó de la CTA Participemos oferta mercantil para la ejecución de procesos 83 y que fue suscrita el 1° de julio de 2008, cuyo objeto era r egular l os procesos de la empresa con total autonomía administrativa bajo su propio riesgo y dirección, de ahí que la relación del demandante con dicha CTA atañe exclusivamente a ellos, sin injerencia de la sociedad, pues la

2008, cuyo objeto era r egular l os procesos de la empresa con total autonomía administrativa bajo su propio riesgo y dirección, de ahí que la relación del demandante con dicha CTA atañe exclusivamente a ellos, sin injerencia de la sociedad, pues la CTA prestó sus servicios acorde a sus no rmas cooperativas y con total autonomía e independencia, por lo que no hay lugar a la prosperidad de lo pretendido.

Formuló como excepciones previas las de falta de jurisdicción, prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, temeridad y mala fe, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. CTA Participemos3: Señaló que el demandante fue asociado de su CTA desde el 28 de julio de 2008 hasta el 14 de octubre del mismo año, en virtud del cual y en los términos de los regímenes de trabajo asociado y compensación, de forma voluntaria aportó su trabajo , sometiéndose a los reglamentos internos y decisiones de los órganos administrativos de la asociación, en virtud del cual participó en la ejecución del contrato de prestación de servicios y de comodato suscrito entre la CTA y Arcolí S.A.S., por lo que el actor no tuvo ninguna relación civil, laboral , ni de ninguna naturaleza con esta última sociedad, pues su cargo y funciones eran organizadas por los directivos de la cooperativa asociados de Participemos. Aceptó las incapacidades que le fueron expedidas al actor, las cuales se tramitaron debidamente ante su EPS y explica que la CTA nunca entregó una carta de despido al señor Alejandro Mejía,

los directivos de la cooperativa asociados de Participemos. Aceptó las incapacidades que le fueron expedidas al actor, las cuales se tramitaron debidamente ante su EPS y explica que la CTA nunca entregó una carta de despido al señor Alejandro Mejía, sino que el 14 de octubre de 2008 dio por terminado el convenio de asociación y a su vez, solicitó la devolución de s us aportes sociales toda vez que no continuaría en calidad de asociado de la CTA, terminación sustentada en la evaluación realizada por el coordinador del proyecto donde cumplía sus funciones . Negó conocer las relaciones del actor con otras cooperativas o Arcolí S.A.S., así como de tratamientos, diagnósticos o variaciones del estado de salud del demandante, que además no guardan relación con la asociación cooperativa , ni con la terminación de dicho convenio

2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 64/75 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 110/1234 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16

Formuló excepciones previas de: prescripción e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las de: naturaleza jurídica real de la cooperativa participemos, buena fe, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, falta de fundamento en los derechos pretendidos, pago de todos los derechos cooperativos, temeridad de la acción, prescripción y exclusión de pretensiones solicitadas.

Las excepciones previas formuladas por la pasiva fueron declaradas no prósperas en audiencia del 1° de agosto de 2012 4, decisión contra la cual se formuló recurso de

solicitadas.

Las excepciones previas formuladas por la pasiva fueron declaradas no prósperas en audiencia del 1° de agosto de 2012 4, decisión contra la cual se formuló recurso de apelación, y que fue confirmada por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín5

Sentencia de primera instancia6

El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción prescripción de la acción propuesta por las demandadas, y en consecuencia las absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas. Condenó en costas al demandante y fijó como agencias en derecho en la suma de $154.000, dividida en un 50% en favor de cada una de las demandadas.

Para decidir, la A Quo en primer lugar hizo un recuento normativo regulatorio de las actividades de las Cooperativas de Trabajo Asociado, advirtiendo que en ningún caso comprenden actividades de intermediación, cuya práctica se encuentra reservada para Empresas de Servicios Temporales, y tuvo por acreditado que entre el actor y la CTA Participemos existió un convenio de asociación que inició el 28 de julio de 2008, pero se abstuvo de realizar consideraciones de fondo, al advertir que transcurrieron más de 3 años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS , desde que se hizo exigible el derecho pretendido -14 de octubre d e 2008cuando terminó la vinculación, por lo que contaba hasta octubre de 2011 para incoar su acción, sin embargo la demanda solo fue radicada el 1 5 de noviembre de 2011 , por lo que

vinculación, por lo que contaba hasta octubre de 2011 para incoar su acción, sin embargo la demanda solo fue radicada el 1 5 de noviembre de 2011 , por lo que prescribieron los derechos reclamados con la demanda, advirtiendo que la citación a la audiencia de conc iliación ante el Ministerio de Trabajo y Protección social que se realizó el 8 de noviembre de 2011, no interrumpió el fenómeno prescriptivo , ni tampoco se allegó al plenario documento idóneo que acredite su interrupción.

4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 272/277 5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 294/306 6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 344/3565 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16

Contra la decisión no se formuló recurso de apelación 7, por lo que el proceso se remitió para surtir el grado de jurisdicción de la consulta8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Surtido el término de traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión en esta sede, ambas se abstuvieron de manifestarse9.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en el art ículo 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, que realmente sustentan en que el

La competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en el art ículo 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, que realmente sustentan en que el actor cumplía funciones de trabajador, estaba sometido a horario, recibía remuneración y estaba subordinado por parte de Arcoli S.A.S., así como la oposición formulada por el demandante, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver debe girar, en primer lugar, a determinar: a) si entre el demandante y las demandadas en el plano de la realidad sobre las formas existió un verdadero contrato de trabajo regido por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, y en caso afirmativo, se analizará b) si, el demandante fue despedido sin justa causa, y si como consecuencia de ello c) si hay lugar a condenar solidariamente a las demandadas por el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin juta causa, y de concluir que s í, se analizará d) si se configuró o no sobre lo pretendido el fenómeno de prescripción.

Para resolver el problema jurídico planteado, se acudirá a los precedentes jurisprudenciales y normativos que regulan la materia.

a) El contrato de trabajo y el convenio asociativo de trabajo

El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990 señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, a) La actividad personal del trabajador, b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, c) Un salario como retribución del servicio, y (…) “ una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato

personal del trabajador, b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, c) Un salario como retribución del servicio, y (…) “ una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato

7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 357 8 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 358 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0620111760.pdf, págs. 3606 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16

de trabajo y no deja de serlo con razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”

El artículo 24 del CST, modificado por al artículo 2 de la Ley 50 de 1990, en su inciso primero señala que “Se presume qu e toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo”.

Dentro del ámbito jurídico, existen multitudes de acuerdos contractuales de naturaleza civil, cooperativa, mercantil o laboral, caracterizándose este último, por ser una modalidad sui generis, desigual por naturaleza, donde el trabajador al estar en una posición débil es protegido por el Estado, quien fija un mínimo de derechos en armonía con su dignidad, caracterizándose por ser una relación subordinada, debido a que el trabajador acata las órdenes y directrices impartidas por el empleador.

La Ley 79 de 1988 , por la cual se actualizó la legislación cooperativa, dispuso el régimen de las cooperativas de trabajo asociado y determinó que, este tipo de organizaciones se caracterizan por carecer de ánimo de lucro, los trabajadores

La Ley 79 de 1988 , por la cual se actualizó la legislación cooperativa, dispuso el régimen de las cooperativas de trabajo asociado y determinó que, este tipo de organizaciones se caracterizan por carecer de ánimo de lucro, los trabajadores ostentan la calidad de aportantes, trabaja dores y gestores. Este especial tipo de asociación, tiene su origen en la voluntad colectiva de unión para el trabajo mancomunado y las reglas son determinadas en los estatutos y reglamentos, porque los asociados son a su vez trabajadores y adquieren el de recho a recibir las compensaciones de acuerdo al régimen estatutario.

Al tratarse de una organización cooperativa, para el ingreso de los asociados debe mediar una decisión libre y voluntaria de pertenecer, en un contexto de participación democrática y solidaria, siendo el principal aporte, el trabajo.

El artículo 59 de esa ley dispuso:

“En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos e n razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.

Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente ley se hará teniendo en cuenta la función

como fuente de derecho.

Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente ley se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.7 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado, podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, en tales casos, estas relaciones se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.

En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que al a vez sean asociado”.

De acuerdo con lo anterior, es obligación de los trabajadores -asociados acatar las normas estatutarias y reglamentarias, las cuales determinan el manejo y administración de la organización, el régimen de compensaciones y seguridad social, el reparto de excedentes y demás asuntos relacionados con la finalidad última que es el trabajo conjunto.

En sentencia C -211 de 2000 el Alto Tribunal Constitucional, al abordar la exequibilidad del artículo 59 referenciado, y estudiar la naturaleza jurídica de las cooperativas, concluyó que éstas se diferencian de las demás, en que los asoci ados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, existe identidad entre asociado y trabajador, no pudiendo ser simultáneamente empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo dicha circunstancia, es precisamente

decir, existe identidad entre asociado y trabajador, no pudiendo ser simultáneamente empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo dicha circunstancia, es precisamente la razón para que a los socios -trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Cabe citar además el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, bajo el cual se define el trabajo asociado cooperativo como: “la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidar iamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa. El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le es aplica ble la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente.

A continuación, el artículo 5 Ibidem, prevé que el objeto social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado: “… es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad económica que desarrollarán encaminada al cumplimiento de su naturaleza en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos qu e determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.8 Rad. 05001 31 05 006 2011 01760 02 Int. 122-16

Ahora, el artículo 9 de la Ley 1233 de 2008, en concordancia co

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