TSDJ MED SL - 05001310500620140127301-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620140127301-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aquel en el cual se respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraba afiliada la persona con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, SGP, creado por la Ley 100 de 1993.

HECHOS: El señor HERNANDO busca que se declare que es beneficiario del régimen de transición y que siendo servidor público podrá optar por seguir laborando hasta los 65 años, edad de retiro forzoso. También que a EPM se le condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del retiro del servicio o a otro igual o de superior categoría con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver de las pretensiones, al señalar que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN terminó la relación laboral con el demandante el 6 de diciembre de 2013 a partir de la decisión adoptada por COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez mediante Resolución GNR 233635 del 13 de septiembre de 2013, acto administrativo con el que se ordenó la inclusión del demandante en la nómina de pensionados girando el valor de la mesada en el mismo mes de septiembre para pagarse en octubre; situación que fue puesta en conocimiento del actor con anticipación a la terminación del vínculo laboral, cumpliendo así con lo establecido en la ley. El problema jurídico se abordará la hermenéutica y características de la causal de despido derivado de la adquisición del status de pensionado del trabajador, la procedencia de respecto de los afiliados beneficiarios del régimen de transición y la aplicación frente a la previsión de la permanencia hasta el retiro forzoso; para luego verificar si al

trabajador, la procedencia de respecto de los afiliados beneficiarios del régimen de transición y la aplicación frente a la previsión de la permanencia hasta el retiro forzoso; para luego verificar si al señor Hernando le asistía el derecho a permanecer en el empleo a pesar de haberle sido reconocida la pensión de vejez siendo incluido en nómina.

TESIS: (…) El artículo 150 de la Ley 100 de 1993 consagró lo siguiente: “Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. PARÁGRAFO.

No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”. Posteriormente, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 dispuso en su parágrafo 3 que: Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el

(30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de a quo (…) La Corte Constitucional declaró la norma exequible con la sentencia C -1037 de 2003 '... siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspo ndiente', para ello consideró básicamente los siguientes aspectos: i) El objetivo de la norma, al considerar que resulta razonable que se prevea la terminación de la relación laboral del trabajador particular o un servidor público cuando éste ha laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, ya que no quedará desamparado, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión como una contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral, y será un medio para gozar de un descanso encondiciones dignas. ii) Advirtió en relación con los pensionados del sector público, que con esta decisión una vez se incluye en la nómina el pago de la mesada pensional, debe cesar la vinculación laboral, por ello no percibirá salario y pensión simultáneamente. iii) A pesar de que constituye una justa causa de retiro la terminación del contrato laboral una vez el trabajador cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión, es necesario que se notifique, no sólo el reconocimiento de la pensión sino, además, la inclusión en la nómina de pensionados. Apuntó: “(…) no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo

de la pensión sino, además, la inclusión en la nómina de pensionados. Apuntó: “(…) no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión” (…) En primer lugar, respecto a la hermenéutica y características de la causal de despido derivada de la adquisición del status de pensionado por reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador, se retoma lo definido en las sentencias SL2509 - 2017 y SL3108 -2019 reiterada en la SL3146-2020, destacando las siguientes caracter ísticas: i) que la causal resulta aplicable en las vinculaciones laborales, tanto del sector privado como del público y para su configuración no solo se requiere el acto de reconocimiento de la pensión sino la efectiva inclusión en nómina de pensionados; ii) puede ser utilizada por el empleador en el momento que considere necesario o conveniente, cuidando de no transgredir el artículo 128 de la Constitución Política en el caso de los servidores oficiales y además, el empleador tiene la facultad de solicitar la y tramitarla en nombre de su trabajador y ya respecto a la aplicación de la citada causal de retiro del trabajador frente a la previsión de la permanencia hasta el retiro forzoso, luego de invocar lo adoctrinado en la sentencia

de su trabajador y ya respecto a la aplicación de la citada causal de retiro del trabajador frente a la previsión de la permanencia hasta el retiro forzoso, luego de invocar lo adoctrinado en la sentencia SL700-2019, oportunidad en la que se realizó “un parangón entre las dos causales de retiro a fin de diferenciarlas y precisar su pertinencia”, desciende análisis del caso concreto y concluye: De los argumentos expresados ut-supra, para la Sala, el sentenciador de alzada no incurrió en ninguno de los dislates que le endilga el censor en los cargos propuestos, por cuanto el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por el Instituto de Seguros Sociales al actor es constitutivo de una justa causa de despido y, el mismo, no genera el pago de ninguna suma indemnizatoria, por virtud de lo que al efecto prevé el Parágrafo 3.° del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, pues dicha preceptiva contempla una causal de terminación de los vínculos laborales tanto de los trabajadores de sector público como del privado, respecto del cual puede hacer uso el empleador aquí demandado para finiquitar la relación contractual laboral con sus asalariados (…) Así, de acuerdo con el análisis efectuado in extenso en esta providencia y de cara a los argumentos planteados por el recurrente, a juicio de esta corporación la a quo acertó en su decisión, porque tal como ha quedado visto el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por COLPENSIONES al señor HERNANDO D E JESÚS TAMAYO BETANCUR es constitutivo de una justa

decisión, porque tal como ha quedado visto el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por COLPENSIONES al señor HERNANDO D E JESÚS TAMAYO BETANCUR es constitutivo de una justa causa de despido por virtud de lo que al efecto prevé el Parágrafo 3.° del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que no se genera ninguna consecuencia adversa en contra de la demandada (…)

M.P ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 03/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: HERNANDO DE JESÚS TAMAYO BETANCUR

DEMANDADOS: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

RADICADO: 050013105 006 2014 01273 01

ACTA No 28

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso promovido por HERNANDO DE JESÚS TAMAYO BETANCUR en contra de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN frente a la sentencia de primera instancia con la que el Juzgado Sexto Laboral absolvió a la demandada.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 28 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

LA DEMANDA1

HERNANDO DE JESÚS TAMAYO BETANCUR pretende se declare que es beneficiario del régimen de transición y que siendo servidor público podrá optar por seguir laborando hasta los 65 años, edad de retiro forzoso. Se condene a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del retiro del servicio o a otro igual o de superior categorí a con e l pago de salarios y prestacion es sociales dejados de percibir. Y en caso de no ser posible el reintegro, se condene a título de indemnización, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, ben eficios

1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 17 – Págs. 1 a 7RADICADO 050013105 006 2014 01273 01

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económicos y demás haberes laborales dejados de cancelar desde la fecha de retiro del servicio, indexación; así como a las costas y agencias. Para sustentar sus pretensiones manifestó, en síntesis, que nació el 20 de octubre de 1952 y laboró para el sector público por más de 28 años teniendo como último empleador a Empresas Públicas de Medellín. Mediante Resolución GNR 233635 del 13 de septiembre de 2013 le fue reconocida pensión de vejez por COLPENSIONES como beneficiario del régimen de transición teniendo como régimen anterior la Ley 33 de 1985. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN el 6 de diciembre de 2013 dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el reconocimiento y notificación de la pensión de vejez citando el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, normatividad que no era aplicable en su caso al haberse reconocido la prestación con base en el régimen de transición, debiendo esperar la pasiva hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

2. LA CONTESTACIÓN2

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN se opuso a todas las pretensiones , señalando que el contrato de trabajo fue terminado el 13 de diciembre de 2013, porque el I.S.S. efectuó la inclusión en nómina en el mes de septiembre; garantizando así que una vez terminado

contrato de trabajo fue terminado el 13 de diciembre de 2013, porque el I.S.S. efectuó la inclusión en nómina en el mes de septiembre; garantizando así que una vez terminado el contrato de trabajo el demandante recibiera su remuneración vital en razón del reconocimiento de la pensión de vejez. Aduce que la norma que consagra la edad de retiro forzoso para trabajadores oficiales no puede considerarse un beneficio adquirido, siendo solo una expectativa. Propuso como excepciones las que denominó : PAGO, CARENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO SUSTANCIAL PARA PEDIR, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO, IMPOSIBILIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO e INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA LEGAL PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE

TRABAJO.

3. LA SENTENCIA

2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 21 – Páginas 1 a 15.RADICADO 050013105 006 2014 01273 01

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Mediante providencia del 16 de junio de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver de las pretensiones. La decisión se sustenta fundamentalmente en lo previsto en el parágrafo del artículo 150

Mediante providencia del 16 de junio de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver de las pretensiones. La decisión se sustenta fundamentalmente en lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9º parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003, para señalar que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN terminó la relación laboral con el demandante el 6 de diciembre de 2013 a partir de la decisión ado ptada por COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez mediante R esolución GNR 233635 del 13 de septiembre de 2013, acto administrativo con el que se ordenó la inclusión del demandant e en la nómina de pensionados girando el valor de la mesada en el mismo mes de septiembre para pagarse en octubre; situación que fue puesta en conocimiento del actor con anticipación a la terminación del vínculo laboral, cumpliendo así con lo establecido en la ley.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACTIVA Se solicita la revocatoria de la sentencia, en los siguientes términos: Invoca el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para señalar que en virtud de ello a las personas se les aplicaría la ley más favorable, siendo aquella la que le permite unos beneficios económicos superiores a la ley nueva , por lo que la Corte Constitucional ha dicho que la retrospectividad de la ley y la condición más beneficiosa en este caso serían la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 en su artículo 150, cuando hace referencia a que a nadie se le podrá retirar de su cargo público por el mero hecho de ser

serían la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 en su artículo 150, cuando hace referencia a que a nadie se le podrá retirar de su cargo público por el mero hecho de ser pensionado. Así, señala que l a edad de retiro forzoso para los funcionarios públicos es de 65 años, siendo esto lo que se está solicitando y no la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9º. Insiste en que el artículo 36 de la Ley 100 también consagró las prerrogativas que se tienen cuando se está en transición, siendo estas las que se encontraban consagradas en normas anteriores, por lo que el demandante como empleado del sector público tiene el d erecho de continuar en su cargo hasta la edad de retiro forzoso , aunque hubiese obtenido una Resolución de pensión.RADICADO 050013105 006 2014 01273 01

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5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado en esta instancia 3, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN intervino solicitando la confirmación de la sentencia en primera instancia, presentando los argumentos de este modo4: - Justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo. La terminación del contrato de trabajo se produjo en ejercicio de una facultad legal establecida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 en concordancia con

  • Justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo.

La terminación del contrato de trabajo se produjo en ejercicio de una facultad legal establecida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003, resaltando que si Colpensiones hubiera incumplido con el pago de las mesadas pensionales tal situación no es atribuible a EPM conforme lo definido por el Tribunal Superior de Medellín en procesos como el identificado con Radicado 007-2013-00757.

  • El a rtículo 9 de la Ley 797 de 2003 se aplica a todas las personas independientemente que sean o no beneficiarios del Régimen de Transición.

La norma que justificó la te rminación del contrato de trabajo por justa causa se aplica también a quienes están bajo el régimen de transición. Este régimen protege aspectos como la edad, el tiempo cotizado y el monto de la pensión, pero otras cuestiones deben regirse por lo estableci do en la ley 100 de 1993 o sus modificaciones. Se refiere a sentencia del Tribunal Superior de Medellín en el proceso con radicado 005-2010-0004.

  • La norma anterior no establecía la posibilidad de seguir trabajando hasta llegar a la edad de retiro forzoso.

El artículo 150 de la Ley 100 de 1993 se refiere a funcionarios y empleados públicos que, al entrar en vigor el Sistema General de Pensiones tengan al menos 20 años de servicio y 55 años de edad, que ya se les haya reconocido la pensión o que cumplan con estos requisitos y no se les haya reconocido la prestación. El demandante no cumplía con estos requisitos, además de ser un trabajador oficial, por lo que la norma no le era

y 55 años de edad, que ya se les haya reconocido la pensión o que cumplan con estos requisitos y no se les haya reconocido la prestación. El demandante no cumplía con estos requisitos, además de ser un trabajador oficial, por lo que la norma no le era aplicable. El concepto de beneficio adquirido se refiere a la mera posibilidad de alcanzar la edad de retiro forzoso, que es una expectativa y no un derecho legal consolidado. Esta

3 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 06 4 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 08RADICADO 050013105 006 2014 01273 01

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expectativa puede ser modificada por el legislador como lo hizo al expedir el Parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Esta modificación se basó en criterios objetivos y razonables de orden social, buscando promover la generación de empleo y el relevo generacional en las empresas públicas y privadas. Se reconoce que los cargos públicos no son patrimonio de quienes los ocupan y que la regulación legislativa está destinada a responder a las necesidades de la sociedad. Del mismo modo, no existe norma que disponga la edad de retiro forzoso de un trabajador oficial.

  • De acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones donde tenga parte mayoritaria el Estado, entendiéndose por tal el d e
  • De acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones donde tenga parte mayoritaria el Estado, entendiéndose por tal el d e la Nación, el de las Entidades Territoriales y el de las descentralizadas.

Se cumplió con lo dispuesto en la ley y una vez que Colpensiones definió la situación pensional del demandante y la fecha de inicio de su respectivo pago que fue el 1 de septiembre de 2013, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN estaban facultadas para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa legal según lo dispuesto en la ley mencionada.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación, por esta razón, en esta oportunidad el análisis girará en torno al siguiente problema jurídico : Se abordará la hermenéutica y características de la causal de despido derivado de la adquisición del status de pensionado del trabajador , la procedencia de respecto de los afiliados beneficiarios del régim en de transición y la aplicación frente a la previsión de la permanencia hasta el retiro forzoso ; para luego verificar si al señor HERNANDO DE JESÚS TAMAYO BETANCUR le asistía el derecho a permanecer en el empleo a pesar de haberle sido reconocida la pensión de vejez siendo incluido en nómina.

6. SOBRE LA JUSTA CAUSA DE DESPIDO CONSAGRADA EN EL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 797 DE 2003 Y LOS EFECTOS EN RELACIÓN CON LA EDAD DE RETIRO

siendo incluido en nómina.

6. SOBRE LA JUSTA CAUSA DE DESPIDO CONSAGRADA EN EL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 797 DE 2003 Y LOS EFECTOS EN RELACIÓN CON LA EDAD DE RETIRO DE FORZOSO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY 100 DE 1993

El artículo 150 de la Ley 100 de 1993 consagró lo siguiente:RADICADO 050013105 006 2014 01273 01

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“Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”. Posteriormente, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 dispuso en su parágrafo 3 que: Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o

legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuand o sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener d erecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

La Corte Constitucional declaró la norma exequible con la sentencia C-1037 de 2003 '... siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda <sic> dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente' , para ello consideró básicamente los siguientes aspectos: i) El objetivo de la norma, al considerar que resulta razonable que se prevea la terminación de la relación laboral del trabaj ador particular o un servidor público cuando éste ha laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, ya que no quedará desamparado, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión como una contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral, y será un medio para gozar de un descanso en condiciones dignas. ii) Advirtió en relación con los pensionados del sector público, que con esta decisión una vez se incluye en la nómina el pago de la mesada pensional, debe cesar la vinculación

su vida laboral, y será un medio para gozar de un descanso en condiciones dignas. ii) Advirtió en relación con los pensionados del sector público, que con esta decisión una vez se incluye en la nómina el pago de la mesada pensional, debe cesar la vinculación laboral, por ello no percibirá salario y pensión simultáneamente. iii) A pesar de que constituye una justa causa de retiro la terminación del contrato laboral una vez el trabajador cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión, es necesarioRADICADO 050013105 006 2014 01273 01

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que se notifique, no sólo el reconocimiento de la pensión sino, además, la inclusión en la nómina de pensionados. Apuntó: “(…) no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constituciona l es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión”

Ahora bien, en relación con la aplicación de esta causal, se ha presentado una

de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión”

Ahora bien, en relación con la aplicación de esta causal, se ha presentado una evolución jurisprudencial en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 2509 – 2017, oportunidad en la que señaló que no se trata de una causal de forzoso acatamiento sino de una facultad que la Ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Y se trata de una causal que aplica tanto a quienes devenguen una pensión de vejez reconocida por una administradora del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como a los beneficiarios de pensiones del régimen de transición pensional, habida cuenta que no es dable establecer diferenciaciones inaceptables en función del tipo de pensión, e incompatibles con el principio de igualdad. Así, la fecha de causación o el hecho de ser beneficiario del régimen de transición son aspectos irrelevantes. Este criterio fue reiterado en la sentencia SL 10770 -2017, oportunidad en la que se analiza un caso en el que el despido ocurre después de ha entrado en vigencia la ley 797 de 2003, oportunidad en la que ratifica que, a partir del 29 de enero de 2003 desapareció para el empleador la exigencia de consultar al trabajador si quiere seguir laborando y cotizando.

Ya en la sentencia SL 2509 – 2019 en un caso en contra del BANCO CAFETERO se aborda el siguiente problema jurídico ¿La justa causa de despido por reconocimiento de la

exigencia de consultar al trabajador si quiere seguir laborando y cotizando.

Ya en la sentencia SL 2509 – 2019 en un caso en contra del BANCO CAFETERO se aborda el siguiente problema jurídico ¿La justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez incorporada en el artí culo 9 de la Ley 179 de 2003, puede invocarse para terminar la relación de trabajo de un servidor público titular de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a la cual accedió en virtud del régimen de transición? Y en esta oportunidad, la Alta Corpor ación en su análisis concluye lo siguiente 5: i) No se evidencia ninguna razón que justifique eximir de la aplicación de esta causa de despido

5 Sobre la procedencia de la citada causal respecto de los beneficiarios del régimen de transición ver también las sentencias SL4037-2018 y SL 3146 -2020RADICADO 050013105 006 2014 01273 01

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a los servidores del sector oficial beneficiarios del régimen de transición con pensión de jubilación de Ley 33 de 1985. ii) Tampoco es relevante si la pensi ón de vejez se ha causado antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 797, pues lo importante es que hubiese sido reconocida, notificada al trabajador e incluido en nómina en vigencia de esta nueva normativa6.

Esta sentencia se retoma en la SL 3108 - 2019, oportunidad en la que, además se analiza

es que hubiese sido reconocida, notificada al trabajador e incluido en nómina en vigencia de esta nueva normativa6.

Esta sentencia se retoma en la SL 3108 - 2019, oportunidad en la que, además se analiza el principio de inmediatez señalando que éste no aplica en esta causal por ser de naturaleza objetiva desligada de la conducta del empleado. Y se aborda además, la relevancia del procedimiento adoptado en el DECRETO 2245 de 2012 para garantizar la no solución de continuidad entre el salario y la primera mesada pensional

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