TSDJ MED SL - 05001310500620150101601-(26-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620150101601-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - El pago que ha de realizar Productos Refracal y Cia Ltda con ocasión de la condena que en este proceso se impone, no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello genera una espera indeterminada para la demandante al someterla a una condición que no depende de su voluntad. /

HECHOS: La demandante pretende se declare que laboró para la sociedad PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA y en consecuencia se condene al reconocimiento de una Pensión de Vejez de acuerdo con el régimen de transición desde el 27 de febrero de 2008 o en su defecto desde el 01 de octubre de 2010; que se condene a la demandada al reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la omisión en el pago de aportes consistente en la cancelación de la mesada pensional, hasta que Colpensiones comience a efectuar el pago de la prestación, asimismo que se ponga al día con el pago de los aportes para la pensión con destino a Colpensiones, y que esta última reciba el valor correspondiente y reconozca dicha pensión, junto con los con intereses , todo debidamente indexado. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de tran sición, condenando a Colpensiones al pago, desde el 01 de octubre de 2016. La Sala analizará , si se acredita el vínculo laboral con la demandada; si reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez; la no exigencia del pago del Calculo actuarial para efectos de reconocer por parte de Colpensiones los derechos

laboral con la demandada; si reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez; la no exigencia del pago del Calculo actuarial para efectos de reconocer por parte de Colpensiones los derechos pensionales; la procedencia o no del pago del retroactivo pensional en cabeza de la empresa demandada como indemnización por los perjuicios debido a la falta de aportes.

TESIS: En relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022, no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar. (…) A partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten ían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión”; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del “tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…) El Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17

administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…) El Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sis tema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema Gener al de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”. (…) Si bien la demandante laboró para la sociedad desde el 17 de marzo de 1992 hasta el 23 de diciembre de 2001 conforme lo certificado, se evidencia que la labor no fue continua e ininterrumpida, reportándose anualmente a la finalización de cada contrato la novedad de retiro; la prestación del servicio inició el 17 de marzo de 1992 y la primera afiliación al sistema se efectuó a partir del 7 de abril de 1992, por lo que se acredita la omisión por el período 17 de marzo a 6 de abril de 1992, aspecto en el que se ADICIONARÁ la

providencia; la Juez conde nó a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial por el período 01 deenero de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2001, y si bien se aportó al plenario copia de un contrato de trabajo suscrito en el año 2001 según el cual el vínculo inició el 23 de enero y finalizó el 23 de junio de 2001, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada por tratarse de un aspecto no controvertido por la pasiva . (…) Si bien se ordenó a COLPENSIONES la realización del cálculo actuarial y a la sociedad el pago, la A quo no tuvo en cuenta estos períodos al momento de analizar la causación del derecho a la pensió n de vejez y su valor, lo que sin duda impacta el derecho pensional que en este proceso se reclama, haciéndose énfasis por la recurrente en aspectos como la mesada 14 y el retroactivo pensional. (…) Conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que esta corporación comparte se MODIFICARÁ la providencia que se revisa en este aspecto, porque el pago que ha de realizar Productos Refracal y Cia Ltda con ocasión de la condena que en este proceso se impone, no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello genera una espera indeterminada para la demandante al someterla a una condición que no depende de su voluntad . (…) Se advierte que, al haber reanudado cotizaciones a partir del 01 de octubre de 2010, logró causar el derecho pensional el 1 de junio de 2011 cuando completó 1000 semanas siendo claro que, en su caso, los beneficios del régimen de transición se

partir del 01 de octubre de 2010, logró causar el derecho pensional el 1 de junio de 2011 cuando completó 1000 semanas siendo claro que, en su caso, los beneficios del régimen de transición se extendieron hasta diciembre de 2014 porque para el 29 de julio de 2005 fecha en que entró en vigor, al 1 de 2005 acreditaba más de 750 semanas cotizadas, logrando extender los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. (…) Siendo, así las cosas, el derecho no se causó en el año 2014 como se concluyó en la providencia que se revisa, aspecto en el que se MODIFICARÁ la providencia y al suceder tal circunstancia el 1 de junio de 2011, la accionante tendrá derecho a la mesada 14, siempre que el monto de la prestación sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo ordenado por el Acto legislativo 001 de 2005. (…) Aun sin tener en cuenta los tiempos laborados con PRODUCTOS REFRACAL en los que o mitió afiliar a la actora, para el momento en que COLPENSIONES analiza el derecho pensional, la demandante ya acreditada la causación del derecho pensional. (…) En criterio de esta corporación puede afirmarse la conducta culposa de PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, empresa que omitió el pago de las cotizaciones por los periodos comprendidos entre el 17 de marzo y el 6 de abril de 1992, así como entre el 01 de enero de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2001, ocasionando un faltante de semanas en la historia laboral de 37 semanas. (…) No se allegó ninguna prueba para demostrar que estas

entre el 01 de enero de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2001, ocasionando un faltante de semanas en la historia laboral de 37 semanas. (…) No se allegó ninguna prueba para demostrar que estas cotizaciones realizadas por la demandante a partir del 1 de octubre de 2010 tuvieron como causa la omisión del empleador en pagar los periodos de cotización que tenía a su cargo, sin que pueda inferirse de lo probados en el proceso, al haberse evidenciado que la solicitud del reconocimiento del derecho pensional sólo se elevó en el año 2014 y que es de COLPENSIONES, de quién sí se puede afirmar la inducción a error de seguir cotizando desde el 4 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016. De modo que, ante el incumplimiento de la carga probatoria no procede condena alguna sobre esta pretensión, por lo que se CONFIRMARÁ. (…) Se ha evidenciado que COLPENSIONES negó el derecho a la pensión porque aplicó una normatividad que no regulaba su caso, omitiendo efectuar el análisis como beneficiaria del régimen de transición . Así, se CONFIRMARÁ la decisión de condena a intereses, porque no se acredita ninguno de los presupuestos para su exoneración, evidenciándose la negligencia de la administradora en el trámite administrativo. (…)

MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 26/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE:

DEMANDADO

BLANCA LUCIA CARDONA PIEDRAHITA

COLPENSIONES y PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA

EN LIQUIDACIÓN.

RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01

ACTA Nº: 53

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Dec isión Laboral, conformada por los Magistrado s ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en el proceso promovido por la señora BLANCA LUCIA CARDONA PIEDRAHITA en contra de

COLPENSIONES y PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 53 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 53 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

La demandante pretende se declare que laboró sin interrupción alguna para la sociedad PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA e ntre el 17 de marzo de 1992 y el 23 de diciembre de

2001. Y en consecuencia se CONDENE al reconocimiento de una PENSIÓN DE VEJEZ de acuerdo con el régimen de transición desde el 27 de febrero de 2008 o en su defecto desde el 01 de octubre de 2010 . Así, solicita se condene: i) Frente a REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, al reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la omisión en el pago de aportes a la seguridad social en pensión consistente en la cancelación de la mesada pensional a partir del 27 de febrero de 2008 o desde el 01 de octubre de 2010 y hasta que COLPENSIONES comience a efectuar el pago de la prestaci ón. Además, que se ponga al

1 Carpeta Primera Instancia - Archivo 003 - Págs. 1 a 20 Archivo 005 EscritoDeSubsanacionDemanda.RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co día en el pago de los aportes para pensión con destino a COLPENSIONES, intereses

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co día en el pago de los aportes para pensión con destino a COLPENSIONES, intereses moratorios, indexación y costas; ii) Respecto a COLPENSIONES, que se ordene rec ibir de REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN el valor correspondiente al cálculo actuarial, y efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez causada a partir del 27 de febrero de 2008, intereses moratorios, indexación y costas.

Para sustentar sus pretensiones, se afirmó, en síntesis, que BLANCA LUCIA CARDONA PIEDRAHITA nació el 27 de febrero de 1953, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008 . Cumplidos los requisitos para acceder a la pensión solicit ó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación, pero le fue negada mediante resolución GNR 48516 del 25 de febrero de 2015, argumentando que únicamente contaba con 990 semanas. Señaló que , contrario a lo advertido por la AFP , cuenta con 1.186 semanas cotizadas porque laboró con diferentes empleadores entre ellos PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA en liquidación desde el 17 de marzo de 1992 hasta el 23 de diciembre de 2001 conforme certificado lab oral expedido el 26 de agosto de 2014. Aduce que e l tiempo laborado para esta sociedad representa 508 semanas y en la historia laboral con el número patronal 02053100108 aparecen reflejadas únicamente 307 semanas existiendo un déficit de 201; por tal motivo, a partir del 1 de octubre de 2010 se vio en la obligación de continuar cotizando al sistema general de pensiones por intermedio del Consorcio

un déficit de 201; por tal motivo, a partir del 1 de octubre de 2010 se vio en la obligación de continuar cotizando al sistema general de pensiones por intermedio del Consorcio Prosperar en tanto la sociedad no estaba al día en el pago de la totalidad de las cotizaciones.

2. CONTESTACIONES

2.1. CONTESTACIÓN PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN2.

La entidad se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral señalando que son desde el 17 de marzo de 199 2 hasta el 23 de diciembre 2001 y que adeuda los periodos correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001 equivalentes a 141 semanas que se encuentran siendo objeto de liquidación y pago ante Colpensiones. Indicó que se deben pagar únicamente los meses del año laborados porque los contratos de trabajo eran a término fijo inferior a un año.

2.2. CONTESTACIÓN COLPENSIONES3

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, señalando que según la prueba documental aportada al proceso la actora no cumple con los requisitos para mantener el régimen de transición porque al 25 de julio de 2005 no tenía cotizadas las 750

2 Carpeta Primera Instancia – archivo 10 – págs. 1 a 3 3 Carpeta Primera Instancia - Archivo 10 – Páginas 16 a 21RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co semanas exigidas por el Acto Legislativo 1 de 2005. Propuso como excepcio nes las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ, INEXISTENCIA EN EL PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL, BUENA FE DE COLPENSIONES, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, IMPOSIBILIDAD DE

CONDENA EN COSTAS y PRESCRIPCIÓN.

3. SENTENCIA4

En la audiencia del 11 de julio de 20 17, el JUZGADO SE XTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones:

Primero: DECLARÓ que a la señora Blanca Lucia Car dona Piedrahita C.C. 39.164.057 le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformid ad con el régimen de transición por haber cumplido todos los requisitos establecidos para ello antes de que le expirara el régimen de transición que lo amparaba.

Segundo: CONDENÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones - como administradora del régimen de prima media a pagar la pensión de vejez, liquidándola con el 78% del ingreso base de liquidación establecido con el promedio de los ingresos cotizados en los últimos 10 años actualizados anualmente a partir del último periodo cotizado, esto es, desde el 01 de octubre de 2016; en todo caso , en suma no inferior al

el 78% del ingreso base de liquidación establecido con el promedio de los ingresos cotizados en los últimos 10 años actualizados anualmente a partir del último periodo cotizado, esto es, desde el 01 de octubre de 2016; en todo caso , en suma no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, incluida la mesada adicional de noviembre y sin perjuicio del descuento con destino al sistema de salud.

Tercero: CONDENÓ a Colpensiones a pagar los intereses mo ratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada mesada pensional causada desde el 01 de octubre de 2016 y hast a que cumpla con la sentencia. A efectos de evitar afectación indebida de los recursos del RPM, se concedió a la demandante el término de un (1) mes a partir de que quede en firme la sentencia para solicitar a Colpensiones el cumplimiento de la misma acompañando la documentación que requiera para ello, de no hacerlo se suspende la causación de intereses hasta tanto se haga dicha solicitud.

Cuarto: CONDENÓ a Productos Refracal y Cía. Ltda. En liquidación a pagar a Colpensiones y a favor de la señora Blanca Lucia Cardona Piedrahita el valor del cálculo actuarial que esa entidad le liquide y en el término indicado por la misma por los años 1999, 2000 у 2001.

Y una vez hecho el pago, notificarlo a la señora Cardona Piedrahita por correo certificado allegando copia de la liquidación hecha por Colpensiones y de l pago de la misma, a efectos de que la demandante haga solicitud de corrección de la historia laboral.

4 Carpeta Primera Instancia - Archivo 35RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 4

efectos de que la demandante haga solicitud de corrección de la historia laboral.

4 Carpeta Primera Instancia - Archivo 35RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Quinto: Una vez cumplido con el pago del cálculo actuarial y la subsigu iente solicitud de corrección de la historia laboral, Colpensiones procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta los ingresos de los referidos años y una tas a de reemplazo del 87%.

Sexto: CONDENÓ a Colpensiones y a Productos Refracal y Cía. Ltda. en liquidación a pagar a la demandante las costas del proceso.

4. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Se controvierte la providencia solicitando lo siguiente:

En primer lugar, se condene a Productos Refracal y Cía. Ltda. en liquidación al pago de perjuicios equivalente al pago de una mesada pensional desde el 1 de octubre de 2010 hasta la fecha de reconocimiento y pago de la pensión de vejez . Expresa que se logró establecer que la actora cumplía con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o las 1000 semanas al 01 de octubre de 2010, fecha en la cual dejó de cotizar por cuenta de empleadores.

En segundo término, solic ita se revise el cálculo actuarial ordenado argumentando que conforme el certificado laboral del 26 de agosto de 2014 expedido por representante legal

en la cual dejó de cotizar por cuenta de empleadores.

En segundo término, solic ita se revise el cálculo actuarial ordenado argumentando que conforme el certificado laboral del 26 de agosto de 2014 expedido por representante legal de Refracal CIA LTDA, la demandante laboró 508 semanas y en la historia laboral reposan únicamente 307 semanas, por tanto, las semanas faltantes son 201 y no 141 semanas como se estableció en la sentencia . Aduce que al momento de contabilizar los días del año deben tomarse los 365 días, invocando sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Radicados s 36471 y 41553 del 21 de marzo de 2012 y que ordenar el cálculo actuarial únicamente por 141 semanas afecta el pago de perjuicios y retroactivo, así como l a fecha de causación de la pensión, que debe ser desde el 1 de octubre de 2010 y no el 1 de octubre de 2016. Enfatiza en que e ste aspecto es crucial porque determina si la demandante tiene derecho o no al pago de la mesada 14.

Sobre la condena contra Colpensiones, afirma que esta entidad no tenía fundamento para negar la pensión con la Resolución del 25 de febrero de 2015, dado que en agosto de 2014 constaba que la actora tenía 1000 semanas cotizad as como se evidenció en el proceso, lo que debió haber llevado al reconocimiento de la pensión o al menos a una información pre cisa sobre las semanas cotizadas lo que podría haber resultado en la decisión de no seguir cotizando. Insiste en que l a demandante continuó cotizando al Sistema General de Pensiones desde 2010 debido a la falta de aportes de Refracal y desde

información pre cisa sobre las semanas cotizadas lo que podría haber resultado en la decisión de no seguir cotizando. Insiste en que l a demandante continuó cotizando al Sistema General de Pensiones desde 2010 debido a la falta de aportes de Refracal y desde agosto de 2014 por la omisión de Colpensiones al no informar correctamente el númeroRADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co real de semanas cotizadas, por lo que el reconocimiento de la entidad no debe ser a partir de septiembre de 2016 sino desde septiembre de 2014, cuando se confirmó que la actora tenía las 1000 semanas cotizadas. Así, señala que, si se acepta lo anterior , se debe modificar la condena a intereses moratorios que se genera n desde la fecha en que se haga efectiva la mesada, es decir, desde septiembre de 2014.

Finalmente, dice que la pensión de vejez debe ser reconocida desde 2010 o al menos la causación del derech o debe comenzar desde esa fecha; y el retroactivo , compartido entre Refracal y Colpensiones, desde el 1 de octubre de 2010.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 5, únicamente intervino Colpensiones para solicitar se revoque la decisión de primera

SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 5, únicamente intervino Colpensiones para solicitar se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar sea absuelta de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra6, estructurando el alegato del siguiente modo: i) Inicialmente, reseñó lo expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado fre nte a la falta de legitimación para señalar que no es procedente proponer fórmula conci liatoria como quiera que el estudio de la relación laboral y co rrespondientes pagos de aportes para un posterior reconocimiento de la pensión de vejez, está en cabeza de PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LIMITADA. ii) De otro lado, hizo referencia al artículo 38 del Decreto 3041 de 1966, artículo 4 de la Ley 797 de 2003 modificado por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, para señalar que es responsabilidad del empleador efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones considerando el salario devengado por sus empleados dentro de los plazos y condiciones establ ecidos por la normativa vigente. iii) Finalmente indicó que una vez la juez declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la SOCIEDAD PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LIMITADA, Colpensiones procederá a realizar el cálculo actuarial correspondi ente para determinar los derechos pensionales de la demandante.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDANTE, además del grado jurisdiccional de

pensionales de la demandante.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDANTE, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, por lo que se analizará : i) Si se acredita el vínculo laboral con PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN para efectos de condenar

5 Carpeta Segunda Instancia - Archivo 014 6 Carpeta Segunda Instancia – archivo 10RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co al pago del título pensional , en caso afirmativo identificar los extremos ; ii) Si la señora BLANCA LUCIA CARDONA PIEDRAHITA reúne los requisitos para disfrutar de la pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y si es así, revisar aspectos como IBL, tasa, retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) La no exigencia del pago del Calculo actuarial para efectos de reconocer por parte de COLPENSIONES los derechos pensionales que aq uí se concedan; iv) La procedencia o no del pago del retroactivo pensional en cabeza de PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, como indemnización por los perjuicios ocasionados debido a la falta de aportes a la seguridad social a favor de la actora.

  1. La procedencia o no del pago del retroactivo pensional en cabeza de PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, como indemnización por los perjuicios ocasionados debido a la falta de aportes a la seguridad social a favor de la actora.

6. SOBRE LA CONDENA AL PAGO DE TÍTULO PEN SIONAL - SE ACREDITA EL VÍ NCULO

LABORAL CON PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA.

Sea lo primero señalar que en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acced er a la pensión de vejez es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022, no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar.

Lo anterior, a partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…” ; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , que facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vin culados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. En efec to, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”RADICADO: 050013105 – 006 2015 01016 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido

adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador (SL14388-2015, SL2731-2015, SL2138 -2016, SL4072 -2017, SL14215 -2017, SL2903 -2018, SL2636 -2018, SL93 92019, SL5061-2020, SL2168-2021, SL1720-2022, SL3847-2022, SL3931-2022). A partir de este marco normativo y precedentes, se abordará entonces el análisis, siendo claro que en la sentencia se CONDENÓ a la empresa PRODUCTOS REFRACAL Y CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a reconocer a favor de la demandante y con destino a COLPENSIONES EICE título pensional por el periodo 01 de enero de 1999 al 23 de diciembre 2001. Para esta condena, la a quo partió de la confesión efectuada por la sociedad aceptando los extremos de la relación laboral y que adeuda aportes por el lapso 01 de enero de 1999 al 23 de diciembre de 2001, situación por la que ordenó el pago del c álculo actuarial, el que dice corresponde a 141 semanas, aspecto controvertido por la recurrente

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