TSDJ MED SL - 05001310500620160000401-(14-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500620160000401-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Está regulado por el código sustantivo del trabajo o código laboral, en sus artículos 22 a 75, donde se regulan las diferentes modalidades de contratación laboral, su duración, terminación e indemnización en caso que el despido sea injustificado, entre otros aspectos.
HECHOS: El señor Jorge Diego López Betancur demandó a la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, pretendiendo se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 2 de agosto de 2010 y el 30 de diciembre de 2013. Y consecuencialmente se condene a la institución demandada a reconocer y pagar los siguientes conceptos: cesantías, intereses doblados a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; i ndemnización por despido injusto; sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo; el reembolso de los dineros que a título de aportes a la seguridad social le hubiere correspondido efectuar a l a empleadora y que tuvo que asumir de su propio patrimonio; el subsidio familiar por sus hijas menores Diana Marcea y Leidy Natalia López Lopera; indexación y costas del proceso, por lo que el problema jurídico de la segunda instancia consiste en establecer si entre las partes existió una relación laboral entre el 2 de agosto de 2010 y el 30 de diciembre de 2013, con las relativas consecuencias que ello comporta.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la circunstancia que involucra al testigo con el hecho sobre el cual tiene conocimiento, no descalifica su declaración
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la circunstancia que involucra al testigo con el hecho sobre el cual tiene conocimiento, no descalifica su declaración si no existen otros elementos de juicio que evidencien sospecha. En la medida que si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real. (Sentencias de 30 de septiembre de 2014, radicado 22484 y SL 572 de 7 de marzo de 2018). De manera que el hecho de tener en cuenta la declaración de la testigo allegada por la accionante se encuentra dentro de las legítimas facultades del juez laboral, establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las cuales el fallador puede formar libremente su convencimiento según las reglas de la sana crítica, las cuales no obligan de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del interés que pueda existir en él. De todas formas, en este juicio, aparte de que la deponente referida como compañera de trabajo del actor presenció los hechos y da cuenta del desar rollo de las circunstancias hoy debatidas; en nada afectaría el resultado de la decisión, pues se itera el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. ( …) En criterio de la Sala. En el presente caso el señor Jorge Diego López Betancur
credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. ( …) En criterio de la Sala. En el presente caso el señor Jorge Diego López Betancur demostró la prestación personal del servicio en beneficio de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia. Y esta Sala de Decisión presume la existencia de un contrato de trabajo entre las partes aplicando el principio de la primacía de la realidad consagrado en los artículos 53 de nuestra Carta Política y 3 del Decreto 2127 de 1945, porque la Institució n Universitaria Colegio Mayor de Antioquia no desvirtuó dicha presunción legal; y el accionante arrimó al proceso prueba testimonial idónea que confirma la prestación personal del servicio y da fe de la actividad permanente y subordinada cumplida por el tr abajador mencionado. (…) el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre las consecuencias de la presencia de unhorario de trabajo en la prestación de servicios a una entidad oficial como la demandada, es que frente al claro tenor del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 en torno a lo que no es contrato de trabajo, no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto constituye un claro desarrollo de la facultad de someterlo a re glamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación
la facultad de someterlo a re glamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica control especial del patrono. (Sentencias de 11 de diciembre de 1997, Radicación 10.153; y 10 de mayo de 2011, Radicación 37.656) (…)
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 14/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 05 006 2016 00004 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 0 06 2016 00004 01, promovido por el señor JORGE DIEGO LÓPEZ BETANCUR, en contra de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante frente a la sentencia proferida el 3 de enero de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.
ANTIOQUIA con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante frente a la sentencia proferida el 3 de enero de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los05001 31 05 006 2016 00004 01
procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras d isposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 357, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
El señor Jorge Diego López Betancur demandó a la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, pretendiendo se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 2 de agosto de 2010 y el 30 de diciembre de 2013 . Y consecuencialmente se condene a la institución demandada a reconocer y pagar los siguientes conceptos: cesantías, intereses doblados a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; indemnización por despido injusto; sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo; el reembolso de los dineros que a título de aportes a la seguridad social le hubiere correspondido efectuar a la
1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo; el reembolso de los dineros que a título de aportes a la seguridad social le hubiere correspondido efectuar a la empleadora y que tuvo q ue asumir de su propio patrimonio; el subsidio familiar por sus hijas menores Diana Marcea y Leidy Natalia López Lopera; indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que, trabajó en forma continua e ininterrumpida al servicio de la Institución Universitaria Colegio Mayor d e Antioquia desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2013 bajo la modalidad de simulados contratos de prestación de servicios los cuales solo constituyen un disfraz a la realidad del vínculo dada la forma como prestó sus servicios. El último salario que devengó ascendió a $1.450.000 mensuales, suma respecto de la cual se le retuvo en forma ilegal el 6% por concepto de retención en la fuente. Des empeñó el cargo de a uxiliar de apoyo a las actividades de05001 31 05 006 2016 00004 01
mantenimiento, cargo que es de índole permanente en la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia. Siembre es tuvo subordinado pues debía cumplir la jornada de trabajo asignada, recibía órdenes y acataba reglamentos por lo que nunca se diferenció de los demás auxiliares de apoyo a las actividades de mantenimiento considerados trabajadores oficiales con vínculo laboral. Durante la relación laboral tuvo que pagar la totalidad de aportes al sistema de seguridad social integral. Nunca le fue recocido ni pagado el subsidio familiar por sus hijas menores.
mantenimiento considerados trabajadores oficiales con vínculo laboral. Durante la relación laboral tuvo que pagar la totalidad de aportes al sistema de seguridad social integral. Nunca le fue recocido ni pagado el subsidio familiar por sus hijas menores. El 24 de julio de 2015 reclamó el reconocim iento de los derechos laborales, recibiendo respuesta negativa el 21 de agosto del mismo año.
La Institución Universitaria Colegio May or de Antioquia en el escrito de réplica precisó que el demandante realizó actividades de manera discontinua en tal institución mediante la modalidad de contratación directa regulada por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, así:
-Contrato de prestación de servicios No. 067 -2010 del 2 de agosto al 19 de diciembre de 2010 -Contrato de prestación de servicios No. 014 -2011 del 3 de enero al 30 de diciembre de 2011 -Contrato de prestación de servicios No. 014 -2012 del 10 de enero al 21 de diciembre de 2012 -Contrato de prestación de servicios No. JU -40 con un periodo de ejecución del 21 de enero al 30 de diciembre de 2013
Se aduce que dentro de la vinculación contractual el actor cumplió con las obligaciones contraídas dentro del contrato de prestación de servicios, realizando las actividades pactadas en el plan de trabajo dentro del tiempo en que la entidad requería del servicio contratado sin que ello implicara una jornada de trabajo o cumplimiento de horario, además contaba con un supervisor del contrato que en05001 31 05 006 2016 00004 01
ningún caso constituyó subordinación, pues las actividades que desarrolló fueron
cumplimiento de horario, además contaba con un supervisor del contrato que en05001 31 05 006 2016 00004 01
ningún caso constituyó subordinación, pues las actividades que desarrolló fueron ocasionales. Que los pagos realizados en favor del accionante fueron por concepto de honorarios y no salarios que sobrepasan por mucho el promedio del pago a un empleado que realiza la actividad que desempeñaba el actor, la cual por lo general se cancela sobre un salario mínimo legal mensual vigente, y para efectos de cancelar la seguridad social integral. Que dentro de su objeto contractual el demandante realizó actividades para prestar los servicios auxiliares de apoyo a las actividades de mantenimiento y servicios generales, realizando trabajos de aseo, limpieza de oficinas, corredores y otros, mismas que se consideran de apoyo y no son permanentes, máxime que el cargo de auxiliar de apoyo a las actividades de mantenimiento y servicios generales no existe dentro de la planta de personal de la institución. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y formuló las excepciones de Inexistencia de la obligación, Falta de competencia, Cobro de lo no debido y Buena fe.
En sentencia proferida el 23 de enero de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la Institución Universitaria Colegio Mayor d e Antioquia de todas las pretensiones de la demanda. Y condenó en costas al actor.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del demandante no comparte la decisión de primera instancia. Primero, porque los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes dan cuenta que en su clausulado se estamparon obligaciones típicas y propias de un contrato de trabajo. Segundo, porque la prueba testimonial allegada evidencia
Primero, porque los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes dan cuenta que en su clausulado se estamparon obligaciones típicas y propias de un contrato de trabajo. Segundo, porque la prueba testimonial allegada evidencia que el actor tenía un jefe inmediato el señor Juan Gabriel Franco que le impartía órdenes e instrucciones mal llamado por la institución “supervisor”, por lo que se05001 31 05 006 2016 00004 01
encontraba sometido a directrices y nunca laboró con autonomía e independencia, lo que implica una subordinación, estaba sometido a horario de trabajo específico y concreto, debía asistir a reuniones programadas directamente por la demandada, tenía que rendir informes sobre sus actividades, le correspondía portar los uniformes suministrados por la universidad. Tercero, porque el accionante prestó sus servicios de manera personal, sin tener la facultad de que otra persona pudiese reemplazarlo en sus funciones. Cuarto, porque existían otros trabajadores oficiales vinculados directamente con la entidad que desempeñaban las mismas funciones del demandante. Y quinto, porque si bien el Despacho aduce que la testigo Flor Magali también demandó a la institución universitaria y por ello, tiene un interés respecto del fallo condenatorio; lo cierto es que en criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los compañeros de trabajo son aptos para declarar dado que conocen directamente la relación laboral sostenida entre las partes.
Frente al recurso promovido por la parte demandante, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
ALEGATOS DE CONSCLUSIÓN
Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
ALEGATOS DE CONSCLUSIÓN
La apoderada del demandante presentó oportunamente escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación y reiterando que se cumplen a cabalidad los tres elementos que configuran la existencia de la relación laboral.
La representante judicial de la Institución Universitaria Colegio Mayor d e Antioquia solicita se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia.05001 31 05 006 2016 00004 01
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si entre las partes existió una relación laboral entre el 2 de agosto de 2010 y el 30 de diciembre de 2013. Y consecuencialmente si hay lugar a condenar a la institución demandada a reconocer y pagar en favor del actor los siguientes conceptos: cesantías, intereses doblados a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; indemnización por de spido injusto; sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo; el reembolso de los dineros que a título de aportes a la seguridad social le hubiere correspondido efectuar a la empleadora y que tuvo que asumir de su propio patrimonio; el subsidio familiar por sus hijas menores Diana Marcea y Leidy Natalia López Lopera; indexación y costas del proceso.
CONSIDERACIONES
En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado
patrimonio; el subsidio familiar por sus hijas menores Diana Marcea y Leidy Natalia López Lopera; indexación y costas del proceso.
CONSIDERACIONES
En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 16 4 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normat ivos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:05001 31 05 006 2016 00004 01
“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.
NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL QUE
de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.
NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL QUE
EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES
Para abordar esta cuestión es preciso indica r que la Ley 6 de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 de 1945 es el compendio normativo que rige las relaciones individuales de trabajo en el sector público. Los artículos 1° y 2° del Decreto 2127 de 1945 regulan los 3 elementos del contrato de trabajo oficial1, y según su artículo 4, se rigen por contrato de trabajo en los niveles Nacional, Departamental y Municipal, las relaciones jurídicas cuyo objeto se relacione con la construcción o sostenimiento de obras públicas. Quienes se encuentren vinculados a las empresas industriales y comerciales del estado, y a las instituciones idénticas a las de los particulares, la regla general es la de trabajador oficial.
Tratándose de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia fue creada por la Ley 48 de 17 de diciembre de 1945 y según Acuerdo Municipal No. 049 de 2006, fue incorporada al Municipio de Medellín cambiando su naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional a establecimiento público de carácter académico autónomo del orden municipal. Por ende, frente a la modalidad de vinculación de su personal, respecto de éste tipo de entidades, los servidores públicos municipales son por regla general trabajadores oficiales. Debiéndose
1 Actividad personal del trabajador, subordinación y salario05001 31 05 006 2016 00004 01
públicos municipales son por regla general trabajadores oficiales. Debiéndose
1 Actividad personal del trabajador, subordinación y salario05001 31 05 006 2016 00004 01
destacar que, para la configuración de un contrato de trabajo oficial, deben concurrir i) la actividad personal, ii) subordinación y iii) remuneración. La hermenéutica de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, denotan la presunción de existencia de un contrato de trabajo oficial, en presencia de una actividad personal remunerada.
Ahora, conforme al artículo 53 de la Constitución Nacional, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es la transparencia que se debe ejercitar en las relaciones en las que se ve involucrada la actividad física o intelectual de las personas y la protección que el Estado le da a la misma. De ahí que, debe el operador jurídico determinar en qué casos la realización de una actividad material o intelectual humana constituye un contrato de índole laboral, para p revalecer la realidad sobre las formas, lo que implica un análisis conjunto del acervo probatorio, para concluir si es de rigor la aplicación de este principio.
Partiendo de las premisas anteriores se analizará lo pertinente.
Está acreditado que el señor Jorge Diego López Betancur suscribió con la Institución Universitaria Colegio Mayor d e Antioquia , sendos contratos que se denominaron de prestación de servicios, así: contrato de prestación de servicios No. 067-2010 del 2 de agosto al 19 de diciembre de 2 010, contrato de prestación de servicios No. 014-2011 del 3 de enero al 30 de diciembre de 2011, contrato de
No. 067-2010 del 2 de agosto al 19 de diciembre de 2 010, contrato de prestación de servicios No. 014-2011 del 3 de enero al 30 de diciembre de 2011, contrato de prestación de servicios No. 014-2012 del 10 de enero al 21 de diciembre de 2012 y contrato de prestación de servicios No. JU-40 con un periodo de ejecución del 21 de enero al 30 de diciembre de 2013, para desempeñarse como auxiliar de apoyo en actividades de mantenimiento y servicios generales. Según dichos contratos su oficio consistía en realizar trabajos de aseo, limpieza de oficinas, corredores y otros según el plan de trabajo.05001 31 05 006 2016 00004 01
En el interrogatorio de parte absuelto, el demandante afirmó que sus jefes inmediatos lo fueron la señora Olga y luego el señor Juan Gabriel Franco, este último contratista, quienes le impartían órdenes y planes de trabajo, donde se especificaba que iban a realizar funciones de aseo y en vacaciones brigadas con tareas específicas como lavados de muro. Que otras personas, por lo menos dos y con iguales funciones a las suyas, se encontraban vinculada s con la institución universitaria y devengaban un salario mínimo legal mensual vigente, en tanto el salario de él era más alto debido a que le correspondía pagar la seguridad social.
La parte actora allegó el testimonio de la señora Flor Magali David Espinal, quien manifestó que c onoce al demandante desde agosto de 2010 porque fueron compañeros de trabajo en la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, que tenían el mismo contrato de prestación de servicios, el cual firmaban entre el
manifestó que c onoce al demandante desde agosto de 2010 porque fueron compañeros de trabajo en la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, que tenían el mismo contrato de prestación de servicios, el cual firmaban entre el 11 y el 20 de enero y se extendía hasta el 28 o 30 de diciembre, por lo que los demás días correspondían a las vacaciones del personal administrativo de fin de año. Que desempeñaron igual cargo de apoyo servicios generales con sim ilares funciones, tales como: aseo, baños, mantenimiento de pasillos, salones, laboratorio y biblioteca, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábados de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. estipulado por los jefes inmediatos los señores Olga Uribe y Juan Gabriel Franco, que a veces les tocaba quedarse más tiempo o incluso laborar los domingos, horario que si no se cumplía daba lugar a un llamado de atención y registraban la hora de llegada y salida en planillas , además para ausentarse debían pedir autorización. Que tenían la obligación de portar el uniforme, jean, delantal y zapatos que les proporcionaba el almacén de la institución y utilizaban el detergente, trapero, bolsas, recogedor, límpido y suministros proporcionados por la demandada. Que respecto del plan de trabajo se hacía un acuerdo y lo firmaba el supervisor el señor William Martínez y él lo remitía. Que las cuentas de cobro05001 31 05 006 2016 00004 01
también las elaboraba el supervisor y este las enviaba una vez ellos las firma ran. Que el señor William Martínez es taba vinculado con la institución. Que el
también las elaboraba el supervisor y este las enviaba una vez ellos las firma ran. Que el señor William Martínez es taba vinculado con la institución. Que el contratista era el señor Gabriel Franco. Que a ellos les era aplicable el reglamento interno de trabajo, y debían asistir a las reuniones y capacitaciones programadas por talento humano. Que a ella le fue hecho un llamado de atención con sanción de 2 horas más de trabajo. Que supo que el accionante también tuvo un llamado de atención por no asistir a las actividades institucionales en septiembre de 2013. Y que el actor laboró hasta diciembre d e 2013 porque no le fue renovado el contrato y ella trabajó hasta el 14 de mayo de 2015.
La Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia por su parte trajo a los testigos Juan David Gómez Flórez, Juan Gabriel Franco Arboleda y Juan David Mejía Londoño.
El deponente Juan David Gómez Flórez señaló que trabaja para la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia en el cargo de secretario general desde 2012, y que antes de dicha fecha fue contratista en la jurídica. Que conoce al demandante con ocasión de la suscripción de los contratos de prestación de servicios para actividades servicios generales de aseo por necesidad de la institución con previo estudio de conveniencia y oportunidad donde el líder del proceso determina que tiene una neces idad para suplir el personal de planta y por ello, se consolida un acta de inicio que firma el supervisor y el contratista, y realiza un plan de trabajo bajo el cual el supervisor vigila que el contratista cumpla con el objeto contractual, dado que la Ley 80 de 1993 faculta a la Institución para tal modalidad contractual cuando la planta de personal no es suficiente para el desarrollo de
de trabajo bajo el cual el supervisor vigila que el contratista cumpla con el objeto contractual, dado que la Ley 80 de 1993 faculta a la Institución para tal modalidad contractual cuando la planta de personal no es suficiente para el desarrollo de actividades y no existe el cargo. Que el contrato de prestación de servicios era intuito persona no habiendo cesión transitoria y que el contratista podía suspender05001 31 05 006 2016 00004 01
el contrato en acuerdo con la entidad. Que en el sector público se requiere de la figura de interventoría y supervisión, sin que medie subordinación, por lo que el actor tenía un supervisor, que podía estar vinculado o no con la entidad por carrera o libre nombramiento y remoción. Que en el caso del actor el supervisor del contrato fue el señor Juan Gabriel Franco Arboleda, coordinador del área de infraestructura vinculado con un contrato de prestación de servicios profesionales, pues tal cargo tampoco existe en la planta de cargos y está adscrito a la vicerrectoría académica y financiera. Que en la institución universitaria existe personal de servicios generales eléctricos, y que pueden haber empleados en carrera administrativa como empleados públicos, pero para pocas plazas. Y que las señoras a las que se refiere el demandante, al igual qu e la testigo por é ste allegada, eran prestadoras de servicios y recibían honorarios superiores al salario mínimo.
El señor Juan Gabriel Franco Arboleda, adujo ser el coordinador de infraestructura de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia en calidad de contratista desde 2011, teniendo como superior y supervisora a la vicerrectora de la entidad, quien revisa el cumplimiento de tareas a fin de aprobar el pago de honorarios. Que el señor Jorge Diego López Betancur fue contratista de servicios generales para
desde 2011, teniendo como superior y supervisora a la vicerrectora de la entidad, quien revisa el cumplimiento de tareas a fin de aprobar el pago de honorarios. Que el señor Jorge Diego López Betancur fue contratista de servicios generales para tareas de aseo. Que él estuvo como supervisor del contrato durante 4 años hasta la terminación del contrato de prestación de servicios que suscribió el actor, y antes lo fue la jefa de talento humano la señora Olga Uribe. Que en su calidad de supervisor debía dar cumplimiento a las tareas para la aprobación del pago de honorarios. Que antes de firmar el contrato de prestación de servicios, entre el supervisor y el contratista se generaba un plan de trabajo previo de manera bilateral, acorde a las necesidades de tareas de la entidad. Que al accionante no le era aplicable el reglamento interno, no estuvo bajo subor dinación y que su horario dependía de la necesidad de la entidad el cual podía ser diurno o nocturno. Que el05001 31 05 006 2016 00004 01
citado en varias oportunidades fue supervisado respecto del cumplimiento y la evaluación de tareas para el pago de la cuenta de cobro. Que los cont ratos de prestación de servicios del actor iniciaban en enero e iban hasta diciembre, presentándose una interrupción por la dinámica de la institución dada la disminución de tareas o actividades por el cierre de la misma. Que el citado como contratista tenía a su cargo el pago de la seguridad social y podía decidir o no respecto de la asistencia a las fiestas institucionales. Que cree que la institución universitaria le regaló al actor camisetas diferenciadoras, pero no dotación. Y que asistió a reuniones en algún momento para recibir información de tareas.
respecto de la asistencia a las fiestas institucionales. Que cree que la institución universitaria le regaló al actor camisetas diferenciadoras, pero no dotación. Y que asistió a reuniones en algún momento para recibir información de tareas.
Por su parte, el declarante Juan David Mejía Londoño, indicó que ostentó el cargo de auxiliar administrativo en la Institución Universitaria Colegio Mayor d e Antioquia de
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