TSDJ MED SL - 050013105006201600092-03-(18-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105006201600092-03-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD - Tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente. / TESIS: (…) (…). (…) No se puede olvidar que los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso le exigen al Juez de la ejecución tener certeza sobre la existencia del título ejecutivo, de tal manera que no quede duda que éste contiene una obligación expresa, clara y exigible. Por ello, si durante el trámite del juicio el Juez percibe hechos que desvirtúen la ejecución, debe declararlo así de oficio, en virtud de la facultad de revisión que le confiere el artículo 132 del Código General del Proceso y en cumplimiento del deber de control de legalidad previsto en el numeral 12, artículo 42 ibídem. (…). (…) Y es que el artículo 132 del CGP indica: Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. (…) en STL14661 del 5 de octubre de 2016 Radicación 44868 M.P. doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, la C.S.J. Sala de Cas. Lab. sostuvo: “…El hecho de que en el proceso se haya librado mandamiento de pago, y que

5 de octubre de 2016 Radicación 44868 M.P. doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, la C.S.J. Sala de Cas. Lab. sostuvo: “…El hecho de que en el proceso se haya librado mandamiento de pago, y que posteriormente al estudiar las excepciones de mérito el juez advirtiera que el título no cumplía los requisitos de forma para su ejecución, es un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión ni constituye un quebranto a las prerrogativas de las partes en litigio, comoquiera «que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente”.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 18/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARun: 05 001 31 05 006 2016 00092 03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

EJECUTANTE RAFAEL MARTINEZ VILLEGAS

EJECUTADA COLPENSIONES

RADICADO UNICO

NACIONAL

05001310500620160009203

TIPO DE PROCESO EJECUTIVO

DECISIÓN CONTROL DE LEGALIDAD –

DECLARA NULIDAD ACTA DE DECISIÓN 220 de 2023

RADICADO UNICO

NACIONAL

05001310500620160009203

TIPO DE PROCESO EJECUTIVO

DECISIÓN CONTROL DE LEGALIDAD –

DECLARA NULIDAD ACTA DE DECISIÓN 220 de 2023

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gó mez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte Ejecutada en contra del auto del 29 de mayo de 2023 que modificó la liquidación del crédito presentada por el Ejecutante.

A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.Run: 05 001 31 05 006 2016 00092 03

ANTECEDENTES

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 29 de mayo de 2023 modifi có la liquidación del crédito presentada por la parte Ejecutante y en su lugar, fijó la misma en la suma de $270.442.048.

Dentro del término legal, el apoderado de Colpensiones presenta recurso de apelación, argumentó para ello que los rubros pagados cubren la totalidad de los valores ordenados mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzg ado Sexto Laboral del Circuito d e Med ellín el 25 de febrero de 2011, decisión modificada y confirmada por el Tribunal Superior d e Medellín Sala Quinta Laboral de Descongestión el 30 de abril de 2012.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

decisión modificada y confirmada por el Tribunal Superior d e Medellín Sala Quinta Laboral de Descongestión el 30 de abril de 2012.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE EJECUTADA: Que se pretende por el Ejecutante el reconocimiento de $68.237.654 el cual corresponde a las diferencias del 02 de octubre de 2005 al 28 de febrero de 2015 más sus intereses moratorios; pero que revisado los valores pagados se tiene que mediante la R es 03215 del 17 de febrero de 2011 se reliquidó la pensión de vejez fijándola en cuantía de $5,273,648.00 desde el 02 de octubre de 2005 al 28 de febrero de 2011 genera ndo un retroactivo de $107.812.329, y a partir del 01 de marzo de 2011 se continuó pagando una mesada por valor de $6.918.229 que ingreso mes a mes hasta el 28 de febrero de 2015, hecho que no se tuvo en consideración en las liquidaciones de crédito presentadas.

Que mediante Res. GNR 64373 del 05 de marzo de 2015 se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Adjunto a l Juzgado Sexto Laboral del Circuito d e Medellín el 25 de febrero de 2011 y modificada por el Tribunal Superior de Medellín S ala Quinta Laboral d e Descongestión el 30 de abril de 2012, pero solo se cancelaron las diferencias entre la mesada que se venía pagando en nómina para el año 2005 por la suma de $5,273,648 y la ordenada en

la sentencia objeto de cumplimiento para el año 2 005 en cuantía de $7.142.178Run: 05 001 31 05 006 2016 00092 03

arrojando un retroactivo por mesadas de $ 264.590.691 hasta el 28 de febrero de 2015.

Que se debe tener en consideración el demandante no tiene derecho a la mesada 14, en consecuencia, se reconoció sobre 13 mesa das y se descon tó el valor de $36.635.068 por concepto de mesadas 14 que había recibido el pensionado hasta la nómina de febrero de 2015.

Que por lo anterior solicita se revoque y modifique la liquidación del crédito en la medida que se presenta un yerro desde el auto que libra mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES

El argumento principal presentado por la parte Ejecutada , está hincado en el cumplimiento de las obligaciones impuestas tanto dentro de la s Sentencias que pusieron fin al proceso Ordinario Laboral , como en el auto que libró mandamiento de pago; por lo tanto y en aras de proteger no solo los d erechos fundamentales de las partes, tales como el debido proceso y derecho de defensa, así como también en búsqueda de la protección del patrimonio público, esta Sala realizará un análisis detallado con el fin de buscar la verdad real y material que nos invo ca, siendo necesario realizar un breve resumen del proceso Ejecutivo Laboral para una mejor intelección:

La parte demandante -del proceso Ordinario Laboral - mediante m emorial del 16/12/2015 (folio 297 anexo 01) solicitó se libre mandamiento de pago por la vía Ejecutiva por valor de $589.905.400 por concepto de retroactivo de las mesadas

La parte demandante -del proceso Ordinario Laboral - mediante m emorial del 16/12/2015 (folio 297 anexo 01) solicitó se libre mandamiento de pago por la vía Ejecutiva por valor de $589.905.400 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 2 de octubre de 2005 y el 31 de marzo de 2011, no sin antes descontar como abono la suma de $283,166,835 pagada mediante la resolución No. 030335 del 25 de noviembre de 2009; la suma de $107,812,329 pagada mediante la resolución No. 003215 del 17 de febrero de 2011; y la suma de $133.902.009 que corresponde a la diferencia entre las mesadas pagadas entre el 1 de abril de 2011 y el 28 de febrero de 2015, por los intereses moratorios y las costas judiciales.Run: 05 001 31 05 006 2016 00092 03

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante Auto del 29/05/2018 (folios 364 a 365 anexo 01 ) negó el mandamiento de pago frente al retroactivo e intereses adeudados ; decisión que fue revocada por esta Sala de decisión mediante Auto del 18/11/2020 (folios 384 a 397 del anexo 01) en la cual se indicó:

Una vez surtido el traslado del mandamient o de pago a la Ejecutada, dentro del término legal Colpensiones propuso las siguientes excepciones (anexo 07):

En audiencia celebrada el 23/03/2022 (anexo 24 y 25) el Juzgado de instancia al

término legal Colpensiones propuso las siguientes excepciones (anexo 07):

En audiencia celebrada el 23/03/2022 (anexo 24 y 25) el Juzgado de instancia al resolver las excepciones del proceso ejecutivo señaló:Run: 05 001 31 05 006 2016 00092 03

La a quo fundamento, o mejor, motivo la no prosperidad de la excepción de pago propuesta por Colpensiones, en la ausencia de pago o falta de depósito efectuado entre el Auto que libro mandamiento y la audiencia de resolución de excepciones, pues aduce no exi ste prueba al interior del proceso que dé cuenta del cumplimiento a lo ordenado por la Segunda Instancia, sin realizar un estudio de fondo, indicó:

“… a la fecha no se aduce y menos se acredita cumplimiento de la orden de pago de la suma liquidada y ordenada por la Segunda Instancia, y verificado el registro de depósitos judiciales del despacho no aparece pago mediante consignación judicial, así entonces resulta infundada la excepción de pago…”

Pues bien, v islumbra la Sala una prominente confusión hermené utica al interpretar las dos etapas procesales; la primera, la que libra mandamiento de pago y la segunda, la de resolución de excepciones y que ordena se guir adelante con la ejecución, siendo necesario realizar las siguientes precisiones:Run: 05 001 31 05 006 2016 00092 03

El artículo 430 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., indica:

Mandamiento ejecutivo

Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito

El artículo 430 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., indica:

Mandamiento ejecutivo

Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado q ue cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Y los artículos 442 y 443 de la norma en mención señalan:

Excepciones

La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandami ento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. … Trámite de las excepciones

El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.

1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.

2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artíc ulos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.

Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el n umeral 5 del referido artículo 373.

…Run: 05 001 31 05 006 2016 00092 03

5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.

Es imperioso referir que el mandamiento de pago del proceso Ejecutivo, es la etapa proces al mediante la cual el operador judicial examina la validez y los requisitos formales del título ejecutivo; en otras palabras, verifica que dicho documento (en nuestro caso Sentencia Judicial) reúna las condiciones generales y

etapa proces al mediante la cual el operador judicial examina la validez y los requisitos formales del título ejecutivo; en otras palabras, verifica que dicho documento (en nuestro caso Sentencia Judicial) reúna las condiciones generales y especificas del título, en aras de que se emita una orden judicial de cobró frente a una deuda u obligación ora en la forma pedida por el Ejecutante ora en la forma que se considere legal.

Y es que considera la Sala que la a quo dio firmeza, o mejor, le dio un efecto de inmutabilidad o perpetuidad a la orden de impuesta por esta Colegiatura en el auto que libro mandamiento de pago, desconociendo que la a udiencia de resolución de excepciones no es un convidado de piedra, sino que es el momento procesal oportuno para debatir, confrontar y examinar de fondo la oposición presentada por la parte Ejecutada, tal y como lo ha referido la CST SCC en sentencia de tutela T2020-01072 bajo radicado 11001-02-03-000-2020-01072-00 del 28/05/2020 M.P OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE al señalar:

“…Así lo ha entendido esta Sala, cuando en la sentencia STC14164 -2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01, sostuvo que «sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex off icio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…).

Para concluir tal cosa, recordó su propia jurisprudencia, que en forma concreta, sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo precisó,

ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…).

Para concluir tal cosa, recordó su propia jurisprudencia, que en forma concreta, sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo precisó,

Los funcionarios judiciales han d e vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 d el Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).Run: 05 001 31 05 006 2016 00092 03

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de su s segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título qu e no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos

requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título qu e no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo c ierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42 -2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal pr oceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que es e es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demar cado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también

través del juez a quo, ora por el ad quem (…).

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demar cado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustancial es de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…).

Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de

[…] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma esRun: 05 001 31 05 006 2016 00092 03

rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…).

En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012 -02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse p roferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que

procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse p roferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las c ondiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).

De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…), (STC18432 -2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01).

Ahora, no se puede olvidar que los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso le exigen al Juez de la ejecución tener certeza sobre la existencia del título ejecutivo, de tal manera que no quede duda que éste contiene una obligación expresa, clara y exigible. Por ello, si durante el trámite del juicio el Juez percibe hechos que desvirtúen la ejecución, debe declararlo así de oficio, en virtud de la facultad de revisión que le confiere el artículo 132 del Código General del Proceso y en cumplimiento del deber de control de legalidad previsto en el numeral 12, artículo 42 ibídem;

ejecución, debe declararlo así de oficio, en virtud de la facultad de revisión que le confiere el artículo 132 del Código General del Proceso y en cumplimiento del deber de control de legalidad previsto en el numeral 12, artículo 42 ibídem; independientemente de que en un principio se hubi era librado mandamiento de pago, en aras de proteger protegerse el patrimonio del Estado y evitar un enriquecimiento sin causa.Run: 05 001 31 05 006 2016 00092 03

Y es que el artículo 132 del CGP indica:

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que c onfiguren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.

Criterio acogido por la SCL de la CSJ, en sede de tutela, al precisar que al Juez le está permitido en el curso del proceso, realizar el control oficioso de legalidad de los requisitos formales del título ejecutivo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento C ivil, adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 (Hoy, 132 del Código General del Proceso). Mandato del cual se colige, según la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, que “(…) el Legislador autoriza expresamente al Juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in pejus, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de

idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in pejus, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho s ustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y democrático. (…)”. (Sentencias de Casación Laboral del 9 de abril de 2014 y 4 de noviembre de 2015, Magistrados Ponentes Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Gustavo Hernando López Algarra, respectiv amente; y Sentencia de Casación Civil del 13 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona)

Ahora, el artículo 48 del CPT y de la SS establece que el Juez Laboral debe asumir la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes; veamos:

EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

Y en STL14661 del 5 de octubre de 2016 Radicación 44868 M.P. doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, la C.S.J. Sala de Cas. Lab. sostuvo:

“…El hecho de que en el proceso se hay a librado mandamiento de pago, y que posteriormente al estudiar las excepciones de mérito el juezRun: 05 001 31 05 006 2016 00092 03

advirtiera que el título no cumplía los requisitos de forma para su ejecución, es un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión ni

advirtiera que el título no cumplía los requisitos de forma para su ejecución, es un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión ni constituye un queb ranto a las prerrogativas de las partes en litigio , comoquiera «que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orde n de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente 1», que fue lo que ocurrió en este asunto…” (Negritas fuera de texto).

Posición reiterada en Sentencias de Tutela de la misma Corporación STL14526 del 28 de septiembre de 2016 Rad. 68.873 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, STL14009 del 21 de septiembre de 2016 Rad. 68567 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, y STL16134 del 4 de noviembre de 2015 Rad. 62747 M.P. Gusta vo Hernando López Algarra.

De igual forma el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia señala:

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes a l acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavor able. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la

o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavor able. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un deb ido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida c on violación del debido proceso.

Y por debido proceso, tal como se reseñó la Corte Constitucional desde la sentencia C-214 de 1994, se entiende, el “conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y efi cacia de la actividad jurisdiccional o administrativa”; el cual, conforme con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución, debe aplicarse, sin dilación alguna, a todas las actuaciones judiciales y administrativas en defensa de los derechos de los c iudadanos, respetando las formalidades propias de cada proceso, y garantizando la transparencia de las actuaciones y el agotamiento de todas las etapas.

1 CSJ STL1512-2014, STL2906-2013, STL2366-2013Run: 05 001 31 05 006 2016 00092 03

Por lo anterior, el juez al interpretar la ley procesal debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales

Por lo anterior, el juez al interpretar la ley procesal debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales deben aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal ga rantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. Además, el numeral 3º, artículo 42 ibídem, le exige al funcionario judicial: “Prevenir y remediar los actos con trarios a la dignidad de la justicia”; deber que no observó la Juez A Quo pues en la audiencia de resolución de excepciones violo el debido proceso C onstitucional a la parte Ejecutada al no examinar de fondo la excepción de pago propuesta, pues señaló de forma somera estarse a lo dispuesto por el Superior en el Auto que libro mandamiento de pago, olvidando que la Administración de Justicia es función pública y en sus actuaciones prevalece el derecho sustancial. Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Código General del Proceso los jueces, en sus providencias

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