TSDJ MED SL - 05001310500620160057301-(11-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620160057301-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones . / DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento y para proveer los empleos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y sus emolumentos en el presupuesto correspo ndiente. / EL TRABAJOR OFICIAL - los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje de estructuras, infraestructuras y edificaciones. /

HECHOS: La apoderada del demandante no compart e la interpretación que tiene el Despacho respecto al concepto de sostenimiento y construcción de obra pública, esto, para negar las pretensiones de la demanda. Esta segunda instancia consiste en establecer si el cargo de Ingeniero Electricista que viene d esempeñando el accionante, corresponde legalmente a la categoría de trabajador oficial. Y, en consecuencia, le asiste derecho a que se le reconozcan en su favor la totalidad de los derechos que como trabajador le corresponde conforme a las normas legales municipales o por convención colectiva de trabajo.

TESIS: La carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones. (…) Los empleos en los órganos y

entidades del Estado son de carrera, se exceptúan los de libre nombramiento y remoción, elección

condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones. (…) Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, se exceptúan los de libre nombramiento y remoción, elección popular, los trabajadores oficiales o los que determine la Ley. (…) La Corte Suprema de Justicia, respecto de lo que debe entenderse por labores de “construcción y sostenimiento de obra pública”, a efectos de determinar la calidad de trabajador oficial de un servidor de un ente territorial, ha precisado en su jurisprudencia que tales tareas no se limitan a trabajos de “pico y pala" dado que también pueden considerarse dentro de esta categoría, las actividades materiales e intelectuales que guarden relación directa e inmediata con su ejecución o desarrollo. (…) No es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. (…) La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. (…) En criterio del Alto Tribunal la int elección de los trabajos ligados a la construcción y sostenimiento de obra pública, también contempla otras tareas que se cumplen no necesariamente en “terreno”, pero que constituyen un apoyo directo a aquellos, al

ligados a la construcción y sostenimiento de obra pública, también contempla otras tareas que se cumplen no necesariamente en “terreno”, pero que constituyen un apoyo directo a aquellos, al punto que sin su aporte no es posible la construcción o mantenimiento de la misma, motivo por el cual es necesario, en cada caso, verificar la actividad que verdaderamente desempeñó el trabajador.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ

SALVAMENTO DE VOTO: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 11/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA CASACIÓN.05001 31 05 006 2016 00573 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, den tro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 0 06 2016 00573 01, promovido por el señor EDGAR NICOLAS VELASQUEZ BETANCUR, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante frente a la sentencia proferida el 13 noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

de apelación interpuesto por el apoderado del demandante frente a la sentencia proferida el 13 noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de05001 31 05 006 2016 00573 01

la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras d isposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 334, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

El señor Edgar Nicolas Velásquez Betancur demandó al Municipio de Medellín , pretendiendo se declare que el cargo de ingeniero electricista ( profesional universitario) que viene desempeñando desde el 2 de febrero de 2010 en la Subsecretaria Técnica de Infraestructura de la Secretaria de Infraestructura Física del Municipio de Medellín corresponde legalmente a la categoría de trabajador oficial. Y consecuencialmente, se reconozcan en su favor la totalidad de los derechos que como trabajador le corresponde confo rme a las normas legales municipales o por convención colectiva de trabajo; y se condene al ente municipal a reconocer y pagar los siguientes conceptos: reajuste salarial tanto ordinario como extraordinario anual hasta alcanzar el porcentaje de aumento sal arial autorizado para los trabajadores oficiales con fundamento en la convención colectiva; reajuste

a reconocer y pagar los siguientes conceptos: reajuste salarial tanto ordinario como extraordinario anual hasta alcanzar el porcentaje de aumento sal arial autorizado para los trabajadores oficiales con fundamento en la convención colectiva; reajuste o pago de las primas legales y extralegales, tales como prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de antigüedad, aguinaldo, auxilio de transporte, prima extra, auxilio de alimentación y bonificación por recreación; indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, se vinculó laboralmente al Municipio de Medellín el 2 de febrero de 2010 para desempeñar funciones como05001 31 05 006 2016 00573 01

Ingeniero Electricista genéricamente denominado Profesional Universitario adscrito al servicio de la Secretaria de Infraestructura Física - Subsecretaria Técnica de Infraestructura de la Secretaria de Infraestructura donde viene prestando su servicio. Aduce que las funciones asignadas están estrecha y directamente relacionadas con la construcción y conservación de las obras públicas como son la construcción y mantenimiento de vías, de puentes, muros de contención, coberturas, andenes, parques públicos, paseos urbanos, redes de servicios públicos, etc, las cuales son actividades propias e inherentes a la construcción y conservación de las obras civiles que la entidad territorial ejecuta en su jurisdiccional, y pese a ello, el demandado ubica su cargo en la categoría de los denominados empleados públicos, cuando legalmente por la naturaleza de las funciones y la actividad a que está destinado su servicio, responde a la categoría de trabajador oficial. Agrega que la convención colectiva de trabajo que rige en la entidad pública consagra

públicos, cuando legalmente por la naturaleza de las funciones y la actividad a que está destinado su servicio, responde a la categoría de trabajador oficial. Agrega que la convención colectiva de trabajo que rige en la entidad pública consagra prestaciones económicas mucho más favorables que las que ha percibido, sus salarios han sido deficitarios, pues los incremento s salariales de los trabajadores oficiales han sido superiores, igual sucede con las prestaciones sociales, especialmente las de carácter extralegal. El 4 de septiembre de 2015, agotó reclamación administrativa, recibiendo respuesta negativa mediante Resol ución No. 490 de 18 de enero de 2016.

El Municipio de Medellín en el escrito de réplica precisó que el demandante es un empleado público, que el vínculo laboral existente entre las partes es de índole legal reglamentario conforme lo previsto en los artículos 122, 123, 125 de la Constitución Política, los Decretos 2400, 3074 y 3135 de 1968, y 1950 de 1973 y la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios. Que según el manual de funciones del empleo denominado Profesional Universitario que ostenta el actor, las funciones esenciales del empleado público mencionado son las siguientes:05001 31 05 006 2016 00573 0105001 31 05 006 2016 00573 01

De las cuales ninguna actividad resulta inherente a la construcción y mantenimiento de obra pública. Se aduce que el empleo con la denominación de Ingeniero Electricis ta no existe en la planta actual , el empleo es Profesional Universitario con requisitos de estudio, pues el máximo cargo que existe para los trabajadores oficiales es de capitán de cuadrilla, lo que no solo excluye la

Ingeniero Electricis ta no existe en la planta actual , el empleo es Profesional Universitario con requisitos de estudio, pues el máximo cargo que existe para los trabajadores oficiales es de capitán de cuadrilla, lo que no solo excluye la posibilidad de catalogarlo como trabaj ador oficial en virtud del Decreto 785 de 2005, sino que el carácter funcional de sus labores no implica la ejecución ni materialización de la obra como tal. Que el señor Felipe Ospina Uribe líder de proyecto del grupo de ingeniería de la unidad de diseño y jefe inmediato del demandante rindió declaración libre y espontánea ante el líder de programa de la Subsecretaria de Gestión Humana y manifestó que el citado es un Profesional Universitario y atiende todos los temas relacionados con el diseño eléctrico de los proyectos de la Secretaria de Infraestructura Física y realiza el acompañamiento de otros proyectos como corredores de vía, en el diseño de redes, además no tiene supervisión de contrato, es un apoyo. Que respecto de la jornada laboral el actor se encuentra en la oficina un 70% y el 30% en campo, por lo que no ejecuta de manera permanente en el lugar de la obra pública. Se precisa que, tratándose de construcción o mantenimiento de obra p ública, la interventoría, más no la supervisión, debe ser contratada con personal externo conforme las previsiones de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1510 de 2013, por ello, ni la obra ni la interventoría que se contrate es ejecutada en campo por el ente municipal en los casos relacionados con el Municipio de Medellín. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de mérito de Cumplimiento

obra ni la interventoría que se contrate es ejecutada en campo por el ente municipal en los casos relacionados con el Municipio de Medellín. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de mérito de Cumplimiento de la Constitución y la Ley , Inexistencia de la Obligación , Imposibilidad de poderse derivar o señalar que el demandante a desplegado funciones a las de un interventor de contrato de obra pública, Prescripción, Pago, Compensación, Buena fe y Falta de causa para pedir.05001 31 05 006 2016 00573 01

En sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Municipio de Medellín de todas las pretensiones de la demanda. Y condenó en costas al actor.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del demandante no comparte la interpretación que tiene el Despacho respecto al concepto de sostenimiento y construcción de obra pública , esto, para negar las pretensiones de la demanda, pues se enmarca en un concepto restrictivo que se aleja de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, considerando que al desempe ñarse el accionante como ingeniero profesional con capacidades intelectuales, las actividades materiales y técnicas por él desarrolladas no están relacionadas con el sostenimiento y construcción de obra pública, pero contario a ello, considera la recurrente que la prueba testimonial allegada da cuenta que tales labores y actividades son claras y concretas y si están estrechamente relacionadas con el sostenimiento y construcción de obra pública , específicamente en la labor de campo y en la parte técnica y ma terial contraria a la indicada en el manual de

labores y actividades son claras y concretas y si están estrechamente relacionadas con el sostenimiento y construcción de obra pública , específicamente en la labor de campo y en la parte técnica y ma terial contraria a la indicada en el manual de funciones, no obstante la A quo le resta valor probatorio a la prueba testimonial allegada por la parte actora y tacha a los deponentes de sospechosos toda vez que también presentaron demanda en contra del Mun icipio de Medellín, desconociendo que en sentencia judicial ya fueron declarados trabajadores oficiales de la entidad, y por ello, con sus declaraciones no obtendrían beneficio alguno. Señala que respecto del concepto de sostenimiento y construcción de obra pública ya la jurisprudencia le ha dado un alcance más amplio a las tareas de los trabajadores oficiales y no solo al trabajo de pico y pala, pues aquel personal que ejecuta labores de ingeniería, de arquitectura, de electricista también hace parte del sostenimiento05001 31 05 006 2016 00573 01

y construcción de obra pública, pues tal labor requiere además, del trabajo intelectual y de esa cadena de construcción desde el diseño hasta la entrega de la obra.

Frente al recurso promovido por la parte demandante, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

ALEGATOS DE CONSCLUSIÓN

La apoderada del actor presentó oportunamente escrito de alegatos de conclusión precisando que el cargo que ha desempeñado su representado como Ingeniero Electricista, corresponde legal y administrativamente a la categoría legal de

ALEGATOS DE CONSCLUSIÓN

La apoderada del actor presentó oportunamente escrito de alegatos de conclusión precisando que el cargo que ha desempeñado su representado como Ingeniero Electricista, corresponde legal y administrativamente a la categoría legal de trabajador oficial y por ello le asistía pleno derecho a solicitar y obtener el reconocimiento de los derechos y prestaciones sociales que el Municipio de Medellín reconoce a este grupo de servidores y en consecuencia acceder y gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, que rige para los trabajadores oficiales del ente municipal. Y que los precedentes judiciales existentes en torno a la naturaleza jurídica de la vinculación que debe regir la relación laboral de los conductores, técnicos, ingenieros y arquitectos, vinculados, con funciones intelectual y materialmente relacionadas con las diferentes obras públicas que ejecuta el ente territorial, Municipio de Medellín, son claros y determinantes, en cuanto a que son funciones propias de trabajadores oficial, no de empleados públicos.05001 31 05 006 2016 00573 01

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si el cargo de Ingeniero Electricista (Profesional Universitario ) que viene desempeñando el accionante desde el 2 de febrero de 2010 en la Subsecretaria Técnica de Infraestructura de la Secretaria de Infraestructura Física del Municipio de Medellín corresponde legalmente a la categoría de trabajador oficial . Y en consecuencia, le asiste derecho a que se le reconozcan en su favor la totalidad de los derechos que como trabajador le corresponde conforme a las normas legales municipales o por

corresponde legalmente a la categoría de trabajador oficial . Y en consecuencia, le asiste derecho a que se le reconozcan en su favor la totalidad de los derechos que como trabajador le corresponde conforme a las normas legales municipales o por convención colectiva de trabajo; y se condene al ente municipal a reconocer y pagar los siguientes conceptos: reajuste salarial tanto ordinario como extraordinario anual hasta alcanzar el porcentaje de au mento salarial autorizado para los trabajadores oficiales con fundamento en la convención colectiva; reajuste o pego de las primas legales y extralegales, tales como prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de antigüedad, aguinaldo, auxilio de transporte, prima extra, auxilio de alimentación y bonificación por recreación e indexación.

CONSIDERACIONES

En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 16 4 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se05001 31 05 006 2016 00573 01

les recono zca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

En desarrollo de tales preceptos normat ivos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:

En desarrollo de tales preceptos normat ivos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:

“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.

De cara a lo alegado por la recu rrente frente la calidad de servidor público que ostenta el demandante, se ha de precisar que de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política al referirse a la función pública, prevé que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento y para proveer los empleos de carácter remunerado se requier e que estén contemplados en la respectiva planta y sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

El artículo 123 ibídem define de manera general quienes son servidores públicos dentro de los cuales se encuentran los empleados públicos.

Y según el a rtículo 125 de la norma Superior, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, se exceptúan los de libre nombramiento y remoción, elección popular, los trabajadores oficiales o los que determine la Ley05001 31 05 006 2016 00573 01

entidades del Estado son de carrera, se exceptúan los de libre nombramiento y remoción, elección popular, los trabajadores oficiales o los que determine la Ley05001 31 05 006 2016 00573 01

De otra parte, el Decreto 3135 de 1968 establece la clasificación de los empleos en el orden nacional, la cual es aplicable al territorial y en el artículo 5 consagra:

“…Artículo 5: EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”.

A su vez el Decreto 1848 de 1969 en el artículo 2 dispone “…Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales, son empleados públicos…”, y el artículo 3 alude a que “…Son trabajadores oficiales los siguientes: Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 Decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras…”.

Y el Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal señala en el artículo 292 que “…Los servidores municipales son empleados, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de lo que debe entenderse por labores de “construcción y sostenimiento de obra pública”, a efectos

trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de lo que debe entenderse por labores de “construcción y sostenimiento de obra pública”, a efectos de determinar la calidad de trabajador oficial de un servidor de un ente territorial, ha precisado en su jurisprudencia que tales tareas no se limitan a trabajos de “pico y pala" dado que también pueden considerarse dentro de esta categoría, las actividades materiales e intelectuales que guarden relación directa e inmediata con05001 31 05 006 2016 00573 01

su ejecución o desarrollo (Sentencias SL 3934 de 2018, SL 4867 de 2018 y SL 3888 de 2018).

La Corporación mencionada en la sentencia SL 4440 de 2017, reiterada en las sentencias SL 3934 de 2018 y SL 2539 de 2020, sostuvo, lo siguiente:

“…(II) CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO

La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los

inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.

En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negoc ien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo. De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole05001 31 05 006 2016 00573 01

laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.

Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo , vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras,

trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo , vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.

La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079 -2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767 -2016), topógrafo (CSJ SL139962016), mantenimiento estructural de rellenos sanitar ios (CSJ SL2603 -2017), son trabajadores oficiales.

Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de

trabajadores oficiales.

Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administració n pública, tales como celaduría,05001 31 05 006 2016 00573 01

jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. (sic) 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. (sic) 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). (Resaltado por la Sala) …”.

En criterio del Alto Tribunal la intelección de los trabajos ligados a la construcción y sostenimiento de obra pública, también contempla otras tareas que se cumplen no necesariamente en “terreno”, pero que constituyen un apoyo directo a aquellos, al punto que sin su aporte no es posible la construcción o mantenimiento de la misma, motivo por el cual es necesario, en cada caso, verificar la actividad que verdaderamente desempeñó el trabajador. (Sentencia SL 4440 de 2017, reiterada en las sentencias SL 3934 de 2018 y SL 2539 de 2020)

Ha de precisarse que en este juicio no se discute que el señor Edgar Nicolas Velásquez Betancur labora al servicio de l Municipio de Medellín desde el 2 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de Profesional Universitario, ostentando

Ha de precisarse que en este juicio no se discute que el señor Edgar Nicolas Velásquez Betancur labora al servicio de l Municipio de Medellín desde el 2 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de Profesional Universitario, ostentando la calidad de empleado público en la Subsecretaria Técnica de Infraestructura de la Secretaria de Infraestructura Física del Municipio de Medellín.

Luego. La prueba documental allegada al proceso da cuenta.

1. Que el Decreto 785 de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2004, determinó la nomenclatura de los cargos de las entidades públicas y definió para el cargo de Profesional Universitario la nomenclatura 219, clasificándolo en el Nivel Profesional para los empleados públicos.05001 31 05 006 2016 00573 01

2. Que conforme el Manual de Funciones para el nivel: Profesional, denominación del cargo: Profesional Universitario, grado: 2, naturaleza del

empleo: Carrera Administrativa, se estableció como propósito principal:

Y se disponen como funciones esenciales las siguientes:05001 31 05 006 2016 00573 01

3. Que el 4 de septiembre de 2015, el accionante reclamó ante el Municipio de Medellín el reconocimiento de los derechos económicos y garantías laborales que corresponden al cargo dentro de la categoría de trabajador oficial, esto es, los derivados de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo; y en consecuencia el reajuste de salarios y primas legales y extralegales, aguinaldo y dotación.05001 31 05 006 2016 00573 01

de trabajo; y en consecuencia el reajuste de salarios y primas legales y extralegales, aguinaldo y dotación.05001 31 05 006 2016 00573 01

4. Que el 6 de noviembre de 2015, el Municipio de Medellín, dentro del trámite de la solicitud referida, recibió declaración libre y espontánea de la Ingeniera

Carlina Pabón, quien adujo:

5. Que el 9 de noviembre de 2015, rindió también declaración libre y espontánea del señor Felipe Ospina Uribe, Líder de Programa de la Unidad Adm

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