TSDJ MED SL - 05001310500620170008703-(15-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500620170008703-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: SEGURIDAD SOCIAL - La Ley 100 de 1993 reitera que, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador efectuar el pago de los aportes correspondientes por sus trabajadores dependientes, compromiso que, de ser incumplido, el mismo compendio normativo sienta en cabeza de la administradora el deber de adelantar las acciones de cobro pertinentes de cara al recaudo de los aportes dejados de cancelar por el patrono. /
HECHOS: El señor (JHGG) formuló demanda contra Colpensiones pretendiendo se le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990, las mesadas pensionales de forma retroactiva, los intereses moratorios y la indexación; la mesada catorce liquidada retroactivamente; incrementos pensionales a cargo de su cónyuge; lo ultra y extrapetita. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que le asiste el derecho a la pensión de vejez, pero no concedió el pago de la mesada 14, igualmente sobre la pretensión de incrementos pensionales, sostuvo que no tienen soporte legal resultando improcedente, además de no haber demostrado la dependencia económica de su cónyuge. problema jurídico para determinar, si es procedente contabilizar los periodos que se registran en la historia laboral en mora, no pagados por su respectivo empleador, se analizará si tiene derecho o no la pensión y de ser así, se decidirá su valor, fecha de causación y disfrute.
TESIS: En este caso; como quedó planteado desde el problema jurídico, pese a que el tema principal
no la pensión y de ser así, se decidirá su valor, fecha de causación y disfrute.
TESIS: En este caso; como quedó planteado desde el problema jurídico, pese a que el tema principal es verificar si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, previo a ello debe estudiar la Sala las inconsistencias en la historia laboral señaladas desde la demanda que, a juicio de la parte actora, deben resolverse en su favor, al tenor de lo trazado por la jurisprudencia en relación con la mora patronal. (…) Frente a ello, el extremo activo dijo que laboró para Sevinco Ltda desde el 26 de mayo de 198 7 hasta el 7 de agosto de 2003; no obstante, expresó que, para los periodos 1998/04, 1998/05, 1998/07 al 1998/09, 1998/11 al 2000/01 y 2003/02, su empleador omitió realizar los aportes, sin que Colpensiones adelantara las acciones de cobro respectivas. (…) La historia laboral expedida el 17 de diciembre de 2019 donde se registran aportes con Servinco Ltda desde el 26 de mayo de 1981 hasta el 31 de julio de 2003, y se evidencian los siguientes periodos en mora: 1998/06 y 1998/10. Adicionalmente se advierte que en dicha historia laboral se omiten los siguientes periodos de cotización: 1998/04 a 1998/05; 1998/07 a 1998/09; 1998/11 a 2000/01; 2000/06 al
05/2002 y 2003/02. (…) El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, reitera que, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador efectuar el pago de los aportes correspondientes por sus trabajad ores dependientes, compromiso que, de ser incumplido, el mismo compendio normativo sienta en cabeza de la administradora el deber de adelantar las acciones de cobro pertinentes de cara al recaudo de los aportes dejados de cancelar por el patrono (Arts. 22 a 24 ibídem). (…) También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro. (…) Destaca la Corporación, que se echa de menos en el proceso la prueba de las gestiones de cobro adelantadas por Colpensiones con miras a obtener del empleador incumplido el pago de los aportes dejados de cancelar en favor de su trabajador, pues a pesar de enunciar que informó a la empleadora sobre la situación obligacional para con esta administradora, y la consecuente iniciación del proceso de cobro respectivo, se insiste, la presente disputa carece d e prueba indicativa que refleje las
actuaciones adelantadas en este ámbito por la AFP, y si en virtud de éstas tuvo resultados favorableso requirió la declaratoria de “deuda incobrable”, resaltándose que esta última decisión solo tiene cabida al acreditarse las actividades oportunas de recaudo, que, como se dijo, no se evidencian en el asunto en cuestión (SL537 -2019). (…) En el sub examine, del análisis conjunto de la prueba se evidencia la conducta coherente del demandante de no continuar vinculado al Sistema General de Pensiones por cuanto: (i) cumplió la edad el 19 de marzo de 2014, (ii) para tal data reunía la densidad de semanas, (iii) sufragó cotizaciones en pensión por cuenta de su último empleador Servinco Ltda hasta el 31 de julio de 2003, periodo cotizado de manera completa, sin que existan aportes posteriores para dicho riesgo, (iv) el 5 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimie nto de la pensión, lo que ratifica su intención de retirarse del sistema. En ese sentido se deberá reconocer la prestación con efectos al 19 de marzo de 2014, en que cumplió el último de los requisitos exigidos para pensionarse por vejez. (… ) Procedió la S ala a calcular el IBL del demandante con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización indexado, pagado durante los 10 últimos años cotizados con antelación al 31 de julio de 2003, por no reunir 1250 semanas de cotización en toda la vida laboral. Se pone de presente que frente a los periodos que están en mora y no se acreditó el IBC, se validaran con el SMLMV para la época. (…)
no reunir 1250 semanas de cotización en toda la vida laboral. Se pone de presente que frente a los periodos que están en mora y no se acreditó el IBC, se validaran con el SMLMV para la época. (…) Se modificará lo resuelto por la A quo, toda vez que se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta y se observa que el IBL hallado por la Sala es inferior al calculado en primera instancia. Se advierte que la diferencia radica en que el juzgado de instancia al calcular el IBL, a pesar de haber validado los periodos en mora, no los tomó en cuenta para liquidar el IBL del actor.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 15/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.05001310500620170008703
Int.23-23
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita dentro del proc eso ordinario laboral referenciado.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1
El señor José Henry Gil Gil formuló demanda contra Colpensiones pretendiendo se le
referenciado.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1
El señor José Henry Gil Gil formuló demanda contra Colpensiones pretendiendo se le reconozca y pague i) la pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990 y desde el 19 de marzo de 2014, fecha de cumplimiento de requisitos ; ii) las mesadas pensionales de forma retroactiva , los intereses moratorios y la indexación; iii) la mesada catorce liquidada retroactivamente; iv) incrementos pensionales a cargo de su cónyuge; v) ultra y extrapetita; y finalmente vi) las costas y agencias en derecho. Fundamentó lo pretendido en que nació el 19 de marzo de 1954 y que para la fecha
1 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.pdf pág. 3/8 Demandante José Henry Gil Gil Demandada Colpensiones Litisconsorte Cuasi necesario por pasiva Servinco LTDA (en liquidación) Origen Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín Radicado 05001310500620170008703 Temas Mora patronal y reconocimiento pensión de vejez Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instanciaRad.05001310500620170008703 Int.23-23
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de radicación de la demanda contaba con 62 años de edad, indicó que se vinculó en la compañía de vigilancia Servinco Ltda como guarda de seguridad desde el 26 de mayo de 1981 hasta el 7 de agosto de 2003, es decir 1.147 semanas. Igualmente trabajó cortos periodos de tiempo en otras empresas, como son: Galpón el Paraíso,
mayo de 1981 hasta el 7 de agosto de 2003, es decir 1.147 semanas. Igualmente trabajó cortos periodos de tiempo en otras empresas, como son: Galpón el Paraíso, A T A Ayuda T y Asesores Ltda, Representaciones Comerciales e Impac S.A. Afirma que acreditó 1.199,2 semanas acumuladas , razón por la que el 5 de noviembre de 2014, solicitó ante Colpensiones e l reconocimiento y pago de pensión de vejez , entidad que mediante Resolución GN R 85806 del 25 de marzo de 2015, negó la prestación, aduciendo insuficiencia de semanas (976). El recurso de reposición formulado contra esa decisión se desató mediante Resolución No. GNR 10747 del 15 de enero de 2016, confirmando lo resuelto en la primera de ellas, sin embargo, precisó que verificada la información y la certificación laboral evidencia su vinculación laboral pero sólo con cotizaciones en salud, y cero en pensiones, por ello anunció que requerirá al empleador por los ciclos 199804 al 199805, 199807 al 199809, 199811 a 200001 y 200302 , a pesar de que ya había adelantado en su contra acciones de cobro, igualmente advirtió al realizar nuevo recuento encontró 984 semanas. Y en la misma resolución al 1 de abril de 1984 tenía la edad mínima para ser beneficiario de la transición y por reunir más de 750 semanas al entrar a regir el AL 01 de 2005 se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
Al resolver el recurso de apelación en la resolución No. VPB 4948 del 1 de febrero de 2016 Colpensiones confirmó la negación de la prestación de vejez, y la entidad en
extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
Al resolver el recurso de apelación en la resolución No. VPB 4948 del 1 de febrero de 2016 Colpensiones confirmó la negación de la prestación de vejez, y la entidad en esta indicó que adelantaría las acciones de cobro correspondientes, y una vez se obtengan cotizaciones procederá con lo que en derecho corresponda . Adujo que en Resolución No. GNR 215379 del 21 de julio de 2016, Colpensiones, revisó y ratificó lo resuelto en las anteriores resoluciones y mantuvo la posición de la presunta deuda a cargo del empleador del demandante, y reiteró las acciones cobro que la Gerencia de Operaciones adelantará.
Aduce el actor que se trata de un cobro interno que por negligencia Colpensiones no ha realizado a pesar de estar obligado a hacerlo, trasladando en forma indebida esa carga al afiliado a quien se le debió reconocer y pagar la prestación, además de efectuar las acciones de cobro al empleador, sin esperar su resultado.
En ese sentido, manifestó que, si se adicionan los periodos que la entidad en todas las resoluciones ya reseñadas, acepta que acusan mora en sus cotizaciones por parteRad.05001310500620170008703 Int.23-23
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de los empleadores, en 1998/04, 1998/05, 1998/07 al 1998/09, 1998/11 a 2000/01 y 2003/02 al número de semanas que tiene efectivamente acumuladas en la historia laboral, 989.57, más. 25.14 que, según Colpensiones acusan mora en sus aportes,
2003/02 al número de semanas que tiene efectivamente acumuladas en la historia laboral, 989.57, más. 25.14 que, según Colpensiones acusan mora en sus aportes, totalizan 1.014,71 cumplidas al 31 de julio de 2003, según la historia laboral. Esto sin tomar en cuenta el certificado laboral aportado por SERVINCO donde se indica que trabajó para esta entidad del 26 de mayo de 1981 al 7 de agosto de 2003, lo que suma para toda su vida la boral 1.147,2 semanas, suficientes para consolidar el derecho pensional en favor del hoy demandante.
Finalmente indicó que contrajo matrimonio con la señora María Elena Caro Gómez, el 18 de febrero de 1993 en la Notaría 12 del Círculo Notarial de Medellín, con quien vive bajo el mismo techo , no percibe pensión, ni ingreso, ni renta de ninguna naturaleza, razón por la que depende económicamente de él, lo cual le confiere el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo.
Mediante auto del 22 de febrero de 2017 2, la A quo admitió la demanda y ordenó integrar por pasiva a la litis a la sociedad Servinco Ltda.
Oposición a las pretensiones de la demanda
- Colpensiones 3 se opuso a las pretensiones del actor, por carecer de fundamentación fáctica y legal, toda vez que como se ha indicado en los actos administrativos que reposan en el expediente, la parte demandante no acredita la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la prestación solicitada, respecto a los incremen tos pensionales, por cónyuge a su cargo indicó que no le
administrativos que reposan en el expediente, la parte demandante no acredita la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la prestación solicitada, respecto a los incremen tos pensionales, por cónyuge a su cargo indicó que no le asiste razón al demandante, toda vez que los mismos desaparecieron de la vida jurídica con la entrada de la Ley 100 de 1993. Excepcionó: prescripción, Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensiones de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del articulo 141 de la ley 100 de 1993, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar incrementos pensionales, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, y la innominada.
2 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.pdf pág. 59-60 3 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf Pág. 109/115Rad.05001310500620170008703 Int.23-23
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- Servinco Ltda 4: el curador Ad - litem no se opuso a las pretensiones ya que no encuentra fundamentos que puedan ayudar a dar al traste , con algún tipo de excepción para enervarlas, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso.
Control de legalidad adoptado en segunda instancia5
Si bien la A quo profirió sentencia, al llegar a esta sede se realizó control de legalidad sobre las actuaciones relacionadas con la notificación del auto admisorio a Servinco Ltda – en liquidación – al no haberse agotado el emplazamiento como ordena el artículo 108 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, po r remisión del artículo 29
sobre las actuaciones relacionadas con la notificación del auto admisorio a Servinco Ltda – en liquidación – al no haberse agotado el emplazamiento como ordena el artículo 108 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, po r remisión del artículo 29 del CPTSS incurriéndose en la nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. Así pues, se ordenó al demandante y al juzgado cumplir con los trámites necesarios para la inclusión de Servinco Ltda -en liquidaciónen el Registro Nacional de Personas Emplazadas conforme a los incisos 5 y 6 del artículo 108 del CGP en concordancia con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PSAA14101118 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del C.S.J.
En cumplimiento de lo anterior, la juez de primera instancia en auto del 16 de junio de 2022, ordenó a la secretaría del despacho realizar el registro nacional de personas emplazadas a través de la red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea, TYBA publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información a dicho registro, vencido el término de la publicación continuará el trámite del proceso6.
Vencido el término de la publicación en TYBA la A quo ordenó remitir nuevamente el expediente al Tribunal Superior de Medellín Sala Sexta de Decisión Laboral7, para lo de su competencia.
Mediante auto del 28 de noviembre de 20228, se devolvió el expediente nuevamente al juzgado d e origen, dado que el término del emplazamiento fenecía el 15 de
de su competencia.
Mediante auto del 28 de noviembre de 20228, se devolvió el expediente nuevamente al juzgado d e origen, dado que el término del emplazamiento fenecía el 15 de noviembre de 2022, razón por la que no era posible avocar conocimiento sin que se hubieran agotado las actuaciones en primera instancia. El 24 de enero de 2023 se
4 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf Pág 150-152 5 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf Pág. 206/207 6 01PrimeraInstancia; 11OrdenaEmplazar 7 01PrimeraInstancia; 17Devuelve al tribunal 8 02SegundaInstancia; C2; 02DevuelveAlJuzgado0620170087Rad.05001310500620170008703 Int.23-23
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remitió nuevamente el expediente a esta instancia9 para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Sentencia de primera instancia10
El 20 de noviembre de 2018 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín declaró que el señor José Henry Gil Gil cumplió el 19 de marzo de 2014 todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 10 y 12 del Decreto 758 de 1990. Condenó a Colpensiones a pagar la pensión de vejez con la mesada adicional de noviembre cada año a partir del 19 de marzo de 2014 en valor de $814.629, aplicada a esta suma el IPC certificado por el DANE para los años subsiguientes, previa deducción del 12% con destino al Sistema
marzo de 2014 en valor de $814.629, aplicada a esta suma el IPC certificado por el DANE para los años subsiguientes, previa deducción del 12% con destino al Sistema de Salud. Igualmente condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 5 de mayo de 2015 sobre el monto del retroactivo pensional causado a esa fecha y las mesadas subsiguientes hasta cuando cumpla con la sentencia, previa deducción del 12% que corresponde al Sistema de Salud. A efectos de prevenir mayor afectación a los recursos del Régimen Público de Pensiones, se concede al demandante un término de un mes, a partir de la ejecutoria de la sentencia para solicitar su cumplimiento y allegue la documentación requerida para ese fin , de no hacerlo se suspende la causación de los intereses moratorios hasta que se haga dicha solicitud en debida forma. Colpensiones podrá demandar a la sociedad Servinco Ltda , el reembolso de la suma pagada como intereses moratorios. Se absolvió del pago de la mesada 14, indexación de condena e incremento pensional. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Finalmente se condenó a Colpensiones a pagar en favor del demandante las costas y liquidó las agencias en derecho por $3.500.000.
Fundamentó su decisión en que no se discute que el demandante esta cobijado por el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, razón por la que le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 , sostuvo que desde el 2003 el demandante posee el mínimo de semanas exigidas en el régimen de transición,
el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, razón por la que le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 , sostuvo que desde el 2003 el demandante posee el mínimo de semanas exigidas en el régimen de transición, suficientes para conservarlo hasta 2014, en que cumplió l a edad requerida para acceder a la prestación reuniendo todos los requisitos para acceder a la misma.
9 02SegundaInstancia; C3; 01ActaReparto006201700087 10 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf Pág 196/202Rad.05001310500620170008703 Int.23-23
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Precisó que, en la historia laboral aportada en 2018, se registran 1.001 semanas efectivamente cotizadas entre junio de 1977 y julio de 2003, quedando sin fundamento lo esgrimido por Colpensiones, por haber alcanzado la densidad mínima de semanas en 2003 exigida para acceder a la pensión de vejez. Adicionalmente indicó que existe sustancial diferencia entre las semanas certificadas por Colpensiones en la historia laboral y las que aduce laboró el demandante, lo cual incide en el valor de la tasa de reemplazo de la mesada pensional . Ahora, Colpensiones admite encontrar tiempos no pagados por el empleador Servinco Ltda e incluso señaló que el empleador en la mayoría de los periodos adeudados hizo cotizaciones solamente para el sistema de salud, igualmente refiere que los periodos en deuda son entre abril de 1998 a febrero de 2003, pues obra certificación laboral de la empresa en la que refirió que el actor
mayoría de los periodos adeudados hizo cotizaciones solamente para el sistema de salud, igualmente refiere que los periodos en deuda son entre abril de 1998 a febrero de 2003, pues obra certificación laboral de la empresa en la que refirió que el actor trabajó desde mayo de 1981 hasta agosto de 2003, a su vez en la historia laboral se evidencia que el demandante estuvo afiliado con dicha empresa en el lapso del tiempo certificado por la misma.
En ese s entido, advirtió que si bien -según la prueba aportada - se observa que Colpensiones había sido diligente ante la solicitud de corrección de historia laboral y ha adelantado las gest iones de cobro, esto no es suficiente , pues debe definir oportunamente la situación de deuda de esa empresa, ejecutando el cobro coactivo y declarand o la incobrabilidad de la deuda por los periodos sin pago, intereses moratorios, pagos tardíos o deficientes. Así las cosas, sostuvo que se deben contabilizar los tiempos no pagados por Servinco Ltda, pues como se tiene sentado judicialmente no tiene por q ué sufrir el trabajador afiliado perjuicio por dicha falta de pago. Realizado el cálculo encontró que el afiliado reunió en su vida laboral 1,203 semanas, que le confieren una tasa de reemplazo del 87%, y aplicado al IBL de los 10 últimos años equivalente a $905.143, arroja una mesada para 2014 de $814.143 y al aplicarle IPC asciende a 2018 en la suma de $992.452.
No accede a la pretensión de pago de la mesada 14, toda vez que el actor consolidó los requisitos para acceder a la pensión en 2014, cuando ya no estaba vigente dicha
No accede a la pretensión de pago de la mesada 14, toda vez que el actor consolidó los requisitos para acceder a la pensión en 2014, cuando ya no estaba vigente dicha mesada.
Frente a los intereses moratorios, señaló que antes de solicitar la pensión de vejez el hoy demandante ya había solicitado la corrección de su historia laboral, de ahí que Colpensiones tuvo tiempo suficiente para verificar y darle solución definitiva a las inconsistencias que ésta presentaba. Adicional a ello tuvo un término de seis mesesRad.05001310500620170008703 Int.23-23
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para reconocer el derecho, cumplir con el pago y haber agotado todo el trámite necesario para definir las inconsistencias de su historia.
Finalmente, sobre la pretensión de incrementos pensionales, sostuvo que no tienen soporte legal alguno, resultando improcedente conforme al artículo 48 de la Constitución Política, adicionada por el acto legislativo 01 de 2005, además de no haber demostrado la dependencia económica de su cónyuge respecto del asegurado.
Ninguna de las partes formuló recurso de apelación, por ello, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
El término para alegar de conclusión en esta sede, solo fue descorrido por la parte demandante11 quien sostuvo que el actor nació el 19 de marzo de 1954, cumplió 40 años el mismo día y mes de 1994, de donde se infiere que se encuentra cobijado por el régimen de transición, en razón de la edad. Igualmente indicó que el actor ostentaba
años el mismo día y mes de 1994, de donde se infiere que se encuentra cobijado por el régimen de transición, en razón de la edad. Igualmente indicó que el actor ostentaba para el mes de julio del 2003 , una densidad de 1.001,86 efectivamente cotizadas, tiempo que excede el requisito exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005 y poder así preservar el régimen de transición. Por tanto, se le extendió el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.
Respecto a los intereses moratorios indicó que es inadmisible que la AFP, quien es la encargada de custodiar la historia laboral de sus afiliados, presente este tipo de irregularidades que obran en disfavor de los trabajadores y que hacen su situación más compleja. Precisó que Colpensiones infringe el principio de s eguridad jurídica, teniendo en cuenta que la historia laboral, “es la provisión, sine qua non, se erige el derecho a la pensión”. Así pues, solicita acoger las pretensiones deprecadas con la correspondiente condena en costas.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia
11 02SegundaInstancia; C306Alegatos Demandante0620160087.pdfRad.05001310500620170008703 Int.23-23
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Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015, por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones.
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Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015, por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por el demandado, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si es proc edente contabilizar los periodos que se registran en la historia laboral en mora, no pagados por su respectivo empleador, igualmente b) se analizará si el demandante tiene derecho o no la pensión de vejez deprecada en la demanda y de ser así, se decidirá c) su valor, fecha de causación y disfrute.
Hechos relevantes acreditados documentalmente
- El señor José Henry Gil Gil nació el 19 de marzo de 195412.
- Resolución GNR 85806 del 2 5 de marzo de 2015 13 a través de la cual Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aduciendo que el demandante no acreditó el requisito mínimo de semanas cotizadas.
- Resolución GNR 10747 del 15 de enero de 2016 14 mediante la cual se resuelve recurso de reposición, confirma en todos sus puntos la negativa de la prestación, y manifestó que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición no logr ó acreditar los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo , pues para 2003, solo tenía 984 semanas. Esta resolución se notificó al demandante el 22 de enero de 201615.
acreditar los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo , pues para 2003, solo tenía 984 semanas. Esta resolución se notificó al demandante el 22 de enero de 201615.
- Resolución VPB 4948 del 1 de febrero de 2016 16 a través de la cual se resolvió recurso de apelación, igualmente confirmó las anteriores resoluciones, precisó que elevó requerimiento a la gerencia de aportes y recaudo para obtener los periodos en deuda, estos son, 1998/04 al 1998/05, 1998/07 al 1998/07 a 1998/09, 1998/11 a 200/01 y 2003/02, la cual respondió que se adelantaran las acciones de cobro correspondientes teniendo cuenta que el empleador se en cuentra en proceso
12 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 55/56 según registro civil de nacimiento. 13 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 20/21 14 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 23/27 15 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 22 16 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 29/33Rad.05001310500620170008703 Int.23-23
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concursal, una vez que se obtengan las cotizaciones se procederá con lo que en derecho corresponda. Esta resolución se notificó al actor el 2 de febrero de 201617.
- Resolución GNR 215379 del 21 de julio de 2016 18 niega nuevamente el
derecho corresponda. Esta resolución se notificó al actor el 2 de febrero de 201617.
- Resolución GNR 215379 del 21 de julio de 2016 18 niega nuevamente el reconocimiento y pago de pensión de vejez, aduciendo que el peticionario contaba con 984 semanas cotizadas , por ende no cumple los requisitos exigidos por la norma, a su vez indicó los periodos que se encuentran en mora y las actuaciones que ha realizado la entidad para recuperarlos. Notificada al demandante el 24 de agosto de 201619.
- Historia laboral expedida el 27 de enero de 2017 20 dando cuenta de 989,57 semanas de cotización; contadas desde el 22 de junio de 1977 hasta el 31 de julio de 2003.
- Historia laboral expedida el 2 de octubre de 201821 y del 17 de diciembre de 201922 donde se registra un total de 1.001,86 semanas cotizadas desde el 22 de junio de 1977 al 31 de julio de 2003.
De la pensión de vejez – mora patronal
Como quedó planteado desde el problema jurídico, pese a que el tema principal es verificar si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, previo a ello debe en estudiar la Sala las inconsistencias en la historia laboral señaladas desde la demanda que, a juicio de la parte actora, deben resolverse en su favor, al tenor de lo trazado por la jurisprudencia en relación con la mora patronal.
Frente a ello, el extremo activo dijo que laboró para Sevinco Ltda desde el 26 de mayo de 1987 hasta el 7 de agosto de 2003 ; no obstante, expresó que, para los periodos
Frente a ello, el extremo activo dijo que laboró para Sevinco Ltda desde el 26 de mayo de 1987 hasta el 7 de agosto de 2003 ; no obstante, expresó que, para los periodos 1998/04, 1998/05 , 1998/07 al 1998/09, 1998/11 al 2000/01 y 2003/02, su empleador omitió realizar los aportes , sin que Colpensiones adelantar a las acciones de cobro respectivas.
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