TSDJ MED SL - 05001310500620170031701-(12-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620170031701-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Para la Sala, innegable resulta que la presunción que en algún momento pudo operar, respecto a que el despido comportaba un acto discriminatorio al no existir una causal objetiva o justa causa para terminar el contrato, fue totalmente derruida pues otras fueron las circunstancias que motivaron al empleador al prescindir de los servicios de la demandante, precisamente por la extinción de la operación del área de turismo. /

HECHOS: Solicita la demandante que, tras declararse la existencia de un contrato de trabajo que finalizó de manera unilateral e injusta pese a encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, se ordene el REINTEGRO con el consecuente pago de los salarios y presta ciones dejadas de percibir durante su desvinculación, además de los aportes al régimen pensional, y la sanción correspondiente a 180 días de salario regulada en el art. 26 de La Ley 361 de 1997. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda condenando a la sociedad Coomeva Turismo Agencia de Viajes S.A., a REINTEGRAR a la señora Alejandra María Salazar Gómez a un cargo de igual o mejor categoría al ocupado al momento del despido y apto para sus condiciones de salud, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas a partir del 20 de febrero de 2017, cuando se ratificó la terminación del contrato de trabajo . La Sala debe determinar sí es procedente ordenar el reintegro de la trabajadora, examinando si el empleador se encontraba en la obligación de agotar el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997;

determinar sí es procedente ordenar el reintegro de la trabajadora, examinando si el empleador se encontraba en la obligación de agotar el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y si la demandante es o no beneficiaria de l a garantía de estabilidad laboral reforzada, punto en el que se mirará si tal examen debe realizarse al 31 de marzo de 2016, cuando culminó el contrato de trabajo, o para el 20 de febrero de 2017, momento en el que se ratificó el despido al culminar la protección del juez constitucional.

TESIS: (…) La Corte Constitucional en sentencias como la C -531 de 2000, trazó unos lineamientos tendientes a que las personas con limitaciones tuvieran derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación, constituyéndose una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones labo rales de dichos trabajadores, lo que consecuencialmente ha comportado el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo aparejando además la aplicación de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario, sentencia que además declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aduciendo que carecía de efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona en razón de su limitación sin previa autorización de la Oficina de Trabajo, encargada

la Ley 361 de 1997, aduciendo que carecía de efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona en razón de su limitación sin previa autorización de la Oficina de Trabajo, encargada de constatar la configuración de una justa causa. (…) En sentencias SU -087 de 2022 y SU -061 de 2023, la Corte Constitucional explicó que para la aplicación del fuero de salud se requiere la demostración de tres supuestos: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salu d que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” (…) Y es que si el empleador desconoce las condiciones de salud de su subalterno, mal haría en predicarse que el despido lo fue con causa u ocasión de ello o que pueda enmarcarse en un criterio discriminatorio. Y ello es lógico pues debe acreditarse un nexo ca usal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral. (…) Con apego a la historia clínica, que reflejaba la existencia de una intervención quirúrgica y la programación de unas terapias, la trabajadora acudió al juez de tutela solicitando su reintegro, lo que en efecto sucedió cuando

mediante sentencia del 27 de abril de 2016 el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad emitióla correspondiente orden, con el consecuente pago de salarios y prestaciones causados durante la desvinculación de la allí accionante. No obstante, el amparo fue emitido con efectos transitorios que precisamente adicionó el ad quem el 14 de junio de 2016, oportunidad en la cual el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín adujo que le correspondía a la señora Salazar Gómez instaurar la acción laboral en el término de cuatro meses, so pena que cese la protección, decisión que le fue notificada a la interesada el 17 de junio de 2016. (…) Quiere esto decir que la demandante debía ser reintegrada por su empleador, y los efectos del despido se suspenderían tanto tiempo como durara el juez natural de la causa en resolver el asunto, pues el juez constitucional, con apego a lo estatuido por el legislador, le otorgó el término de cuatro (4) meses para radicar la correspondiente demanda ordinaria laboral. Empero, como al 17 de octubre de 2016 ello no aconteció, el empleador se liberó del cumplimiento de la oblig ación impuesta en el fallo, habilitándose para ratificar la terminación del contrato, siendo esto lo que precisamente sucedió, pero NO con la inmediatez que se esperaría, pues tal facultad la utilizó el 20 de febrero de 2017. (…) Se aprecia coincidencia de la prueba testimonial, en los interrogatorios absueltos, en cuanto al cese de operación de Coomeva como agencia de viajes, siendo la extinción del área de negocio de turismo, lo que realmente motivó la terminación de los contrato s. No desconoce la Sala aq uel

de operación de Coomeva como agencia de viajes, siendo la extinción del área de negocio de turismo, lo que realmente motivó la terminación de los contrato s. No desconoce la Sala aq uel argumento de la juez según la cual, al no esbozarse dicha situación en la carta de terminación del contrato, no se podía invocar con posterioridad para justificar la determinación. No obstante, debe tenerse en cuenta que el empleador nunca lo asimiló a una justa causa, por el contrario, indemnizó a la trabajadora, de ahí que NO fuese determinante señalar los hechos en que sustentaba la decisión. Pero aún bajo la hipótesis que sostiene el despacho, innegable resulta que la presunción que en algún momento pudo operar, respecto a que el despido comportaba un acto discriminatorio al no existir una causal obj etiva o justa causa para terminar el contrato, fue totalmente derruida pues otras fueron las circunstancias que motivaron al empleador al prescindir de los servicios, precisamente por la extinción de la operación del área de turismo, otras fueron las dinám icas laborales de la demandante tras el reintegro que ordenó el juez de tutela. (…) Y es que en este tipo de casos no sólo era relevante probar el despido, cuya existencia NO se discute, sino que además se esperaba que la trabajadora demostrara unas circun stancias objetivas de salud que le impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño regular de sus labores y que las mismas fueran conocidas por el empleador, con independencia de si tenía o no una calificación de pérdida de capacidad laboral. Pero ello NO sucedió. Por el contrario, conforme el análisis que precede ninguna afectación significativa tuvo la patología de cara a las funciones que como coordinadora le

conocidas por el empleador, con independencia de si tenía o no una calificación de pérdida de capacidad laboral. Pero ello NO sucedió. Por el contrario, conforme el análisis que precede ninguna afectación significativa tuvo la patología de cara a las funciones que como coordinadora le correspondía asumir. No se aprecia pues que aquella se enfrentase a algún tipo de barrera en el entorno laboral o que su condición de salud le impidiese significativamente el normal desempeño laboral. Si ello NO se acredita, no puede hablarse de la activación de esa protección especial. (…) Tampoco existían recomendaciones o restricciones ocup acionales para el momento del despido, bien el ocurrido el 31 de marzo de 2016 o el ratificado el 20 de febrero de 2017, aspecto que, sumado a los antes descritos, impiden establecer que esa decisión unilateral del empleador estuvo precedida de un criterio discriminatorio.

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 12/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

S19-107

Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia

Demandante: ALEJANDRA MARÍA SALAZAR GÓMEZ

Demandado: COOMEVA TURISMO AGENCIA DE VIAJES S.A.

Radicado No.: 05001-31-05-006-2017-00317-01

Tema: estabilidad laboral reforzada

Decisión: REVOCA CONDENA

Link: 05001310500620170031701 expediente digital

Tema: estabilidad laboral reforzada

Decisión: REVOCA CONDENA

Link: 05001310500620170031701 expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GOMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia.

En los términos de la sustitución allegada, se reconoce personaría tanto a la Dra. YINET TATIANA SOTO CARDONA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.017.218.452 y T. P. No. 342.946 del C. S. de la J. para que represente los intereses de la demandante, como a la Dra. JULIANA ROSALES RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.128.418.045 y T.P. 202.198 del C. S de la J. para que continúe defendiendo a la demandada.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 27de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES 1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05001-31-05-006-2017-00317-01

Radicado interno: 19-107

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1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES 1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05001-31-05-006-2017-00317-01

Radicado interno: 19-107

2 Solicita la demandante que, tras declararse la existencia de un contrato de trabajo que finalizó de manera unilateral e injusta pese a encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, se ordene el REINTEGRO con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante su desvinculación, además de los aportes al régimen pensional, y la sanción correspondiente a 180 día s de salario regulada en el art. 26 de La Ley 361 de 1997, sumado a las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que el 20 de abril de 2015 suscribió contrato de trabajo a término inde finido con la demandada para laborar como coordinadora en la regional Medellín, que recibía órdenes de la representante legal quien le asignaba funciones, que cumplía horario de lunes a sábado y que el último salario percibido fue de $3.000.000  Que en el examen médico de ingreso no se detectó ninguna dolencia, la que sólo comenzó a percibir en enero de 2016 con la presencia de un dolor lumbar que le dificultaba caminar , mantenerse de pie, además limitaba sus movimientos, que efectuaron los exámenes que refiere y comenzó fisioterapia; que luego fue operada e incapacitada por 45 días entre el 3 de febrero y el 18 de marzo de esa anualidad.

mantenerse de pie, además limitaba sus movimientos, que efectuaron los exámenes que refiere y comenzó fisioterapia; que luego fue operada e incapacitada por 45 días entre el 3 de febrero y el 18 de marzo de esa anualidad.  Que pese a tener programada una cita de revisión para el 11 de abril de 2016 (en la que ordenaron 10 sesiones de terapia), el 31 de marzo fue des pedida, lo que afectaría la continuidad del tratamiento al no gozar de seguridad social.  Que el concepto de aptitud del examen médico de egreso fue no satisfactorio.  Que el 14 de abril interpuso acción de tutela solicitando su reintegro sin solución de continuidad, amparo que finalmente se concedió de manera transitoria por parte del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad, confirmado en segunda instancia, fallo al que se dio cumplimiento el 3 de mayo de 2016.  Que por su desconocimiento, falta de ex periencia, no instauró la acción laboral ordenada por el juez de tutela, razón por la que el 20 de febrero de 2017 fue desvinculada sin gestionar un examen de egreso, pero conforme historia clínica, persistía su grave estado de salud.  Que su cónyuge es su beneficiario en salud dado que se encuentra desempleado pues padece insuficiencia renal crónica. Que su hija sufre de dermatitis atópica severa y rinitis persistente, cuyos tratamientos deben ser continuos y periódicos.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicado: 05001-31-05-006-2017-00317-01

Radicado interno: 19-107

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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicado: 05001-31-05-006-2017-00317-01

Radicado interno: 19-107

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Controvirtió COOMEVA TURISMO AGENCIA DE VIAJES S.A. el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo, extremos temporales, modalidad , despido, la acción de tutela y su posterior reintegro , aclarando que la desvinculación de la demandante obedeció a la facultad consagrada en el art. 64 del CST, momento para el cual , al igual que cuando cesaron los efectos del amparo constitucional, NO se encontraba incapacitada, ni discapacitada, no contaba con restricciones ni recomendaciones laborales, tampoco en proceso de calificación. Desconoce el resultado de los exámenes de egreso al ser documentos sujetos a reserva y realizados por un tercero. Advierte que en vigencia del contrato la demandante laboró normalmente, sin presentar problemas de salud, que escasamente tuvo algunas incapacidades de muy pocos días por patologías menores y comunes que padece el común denominador de la gente, añadiendo que tras el reintegro únicamente existió una incapacidad de dos días, y con antelación otra con vigencia entre el 3 de febrero y el 18 de marzo de 2016, la que en todo caso no tenía la vocación de convertir a una persona en limitada. Que la demandante nunca le notificó sobre las afecciones en salud, tampoco la ESP o ARL. Respecto al salario precisó que para marzo de 2016 correspondía a $1.950.000.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

ARL. Respecto al salario precisó que para marzo de 2016 correspondía a $1.950.000.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2019 , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a la sociedad Coomeva Turismo Agencia de Viajes S.A. a REINTEGRAR a la señora Alejandra María Salazar Gómez a un cargo de igual o mejor categoría al ocupado al momento del despido y apto para sus condiciones de salud, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas a partir del 20 de febrero de 2017, cuando se ratificó la terminación del contrato de trabajo, además del equivalente a 180 días de salario a título de sanción establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, junto con los aportes a seguridad social en salud y pensiones, teniendo en cuenta para ello un salario mensual de $3.000.000

Condenó en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $8.000.000.

Dentro del término concedido por la ley, Coomeva Turismo Agencia de Viajes S.A. interpuso y sustentó recurso de apelación.

2. ARGUMENTOSRadicado: 05001-31-05-006-2017-00317-01

Radicado interno: 19-107

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2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR

Aclaró que el amparo concedido transitoriamente por el juez de tutela cesó al no haberse impetrado la acción laboral en el plazo estipulado, lo que únicamente facultaba al emplead or para

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR

Aclaró que el amparo concedido transitoriamente por el juez de tutela cesó al no haberse impetrado la acción laboral en el plazo estipulado, lo que únicamente facultaba al emplead or para hacer efectivo el despido, lo que en efecto ocurrió el 20 de febrero de 2017, circunstancia que no comportaba un impedimento para examinar el fondo del asunto.

Tras examinar los medios de prueba allegados, centrando su atención en la historia clín ica, sostuvo que para el 31 de marzo de 2016 la demandante era sujeto de especial protección de estabilidad laboral reforzada en razón de su discapacidad física causada por el padecimiento de trastorno lumbar y otros, y que por ello era ineficaz la termina ción del contrato , hecho que aconteció a tan sólo unos días de haber cesado el estado de incapacidad generado por la precariedad de salud, gravedad de la afectación en la columna vertebral y complejidad de la cirugía a la que había sido sometida.

Consideró que bastaba con acudir al sentido común para establecer que el empleador era conocedor de tal estado en atención, no sólo a la evolución repentina de la enfermedad que culminó en cirugía, sino además de la incapacidad que se prolongó un mes y medio hasta el 23 marzo de 2016, aspecto en el que destaca que conforme la prueba testimonial, la trabajadora exteriorizó la necesidad de preservar el trabajo y con ello la vinculación a seguridad social para obtener la recuperación a través de terapias; conocimiento del empleador que también se desprendía del hecho que Coomeva agencia de viajes hacía parte de un grupo empresarial al

exteriorizó la necesidad de preservar el trabajo y con ello la vinculación a seguridad social para obtener la recuperación a través de terapias; conocimiento del empleador que también se desprendía del hecho que Coomeva agencia de viajes hacía parte de un grupo empresarial al que pertenecía la EPS Coomeva, a la que estaba adscrita la demandante.

Igualmente estableció que mediaba un criterio discriminatorio en el móvil de terminación del contrato, pues la presunción que en este aspecto operaba no fue desvirtuada, por cuando no se basó en una justa causa, por el contrario fue indemnizada , aspecto en el que consideró infructuoso el esfuerzo de la demandada por ad ucir que la causa fue el proceso de marchitamiento y liquidación de la empresa, dado que ello NO fue esbozado en la carta de terminación, sin que pudiera posteriormente invocarlo, lo que a voces de la juez denotaba mala fe, máxime si en el Certificado de E xistencia y Representación allegado NO se avizoraba ese hecho para la época, el que únicamente comenzó a finales de 2018 , de ahí que al no culminar el procedimiento liquidatario, le correspondía al empleador acudir al juez de trabajo para obtener la correspondiente autorización en aras de dar culminada la relación laboral por aquel hecho.Radicado: 05001-31-05-006-2017-00317-01

Radicado interno: 19-107

5 Finalmente precisó que el salario mensual correspondía a $3.000.000 conforme lo pactado en el contrato, siendo este precisamente el monto pagado a título de indemnización.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN SOCIEDAD DEMANDADA

Finalmente precisó que el salario mensual correspondía a $3.000.000 conforme lo pactado en el contrato, siendo este precisamente el monto pagado a título de indemnización.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN SOCIEDAD DEMANDADA

En dos aspectos divide su intervención: formal atinente a incongruencias del fallo, y de fondo relacionado con el estado de salud de la accionante.

FALTA DE CONGRUENCIA TOTAL DE LA SENTENCIA

Sostiene que en la demanda se identifica como extremo final el 31 de marzo de 2016, inicialmente, y el 20 de febrero de 2017 posteriormente a raíz del reintegro. Desde esta óptica, considera que el debate se debió concentrar en ese segundo momento, toda vez que el primer fenecimiento dejó de existir, de ahí que la debilidad manifiesta no debía examinarse a marzo de 2016, pues la accionante continuó trabajando casi un año más. Que los testigos fueron claros en advertir que para ambas calendas la señora Alejandra NO se encontr aba incapacitada, subsidio que tampoco se causó desde el reintegro hasta febrero de 2017. Considera de esta manera que se esta protegiendo un momento anterior que dejó de existir , destacando que las circunstancias de modo, tiempo y lugar eran distintas. Se pregunta de esta manera que pasó con el despido de febrero de 2017 y qué se estaría protegiendo pues la subalterna llevaba más de 9 meses sana . Que por ello el resuelve también era incongruente, porque se declara ba una protección para marzo de 2016 pero con consecuencias desde febrero de 2017 . Solicita se verifique ese aspecto pues entonces habría yerros tanto en la fijación del litigio, como en la práctica de la prueba,

marzo de 2016 pero con consecuencias desde febrero de 2017 . Solicita se verifique ese aspecto pues entonces habría yerros tanto en la fijación del litigio, como en la práctica de la prueba, recalcando que para esa última data la actora había superado completamente los temas d e columna, tampoco estaba en tratamiento o incapacidad.

Que tampoco podía hablarse de mala fe de la compañía, porque la terminación no fue 4 o 5 meses tras el fallo de tutela, como bien pudo hacerlo, sino a los 9 meses, desconociéndose las causas reales de terminación del vínculo, no sólo de la actora, sino además de las otras personas que estaban en la agencia de viajes.

De esta manera considera que no sólo se debe analizar el aspecto de la incongruencia desde los hechos y pretensiones, sino también con apego al reintegro, insistiendo que ya el juez de tutela había emitido una decisión respecto de ese primer momento, y un fallo en el mismo sentido,Radicado: 05001-31-05-006-2017-00317-01

Radicado interno: 19-107

6 equivaldría a una doble protección. Es así como recalca que la terminación del 2017 quedó sin estudio, sin efecto y sin señalamiento en la sentencia.

ESTADO DE SALUD

Que a voces de la juez, para marzo de 2017, por haber salido recientemente de una cirugía y por la historia clínica, había un claro estado de debilidad manifiesta de la accionante. Empero, se ñala que la sociedad no conocía aquella historia clínica, aspecto en el que era completamente errado el entendimiento del despacho en cuanto a las dinámicas de funcionamiento del gr upo, pues que

que la sociedad no conocía aquella historia clínica, aspecto en el que era completamente errado el entendimiento del despacho en cuanto a las dinámicas de funcionamiento del gr upo, pues que la EPS pertenezca al mismo grupo empresarial , no implica que la ag encia de turismo tuviera acceso a esa información de los empleados, y si la decisión de la a quo se basaba en los hallazgos encontrados en dicho documento, pues no le eran oponibles como empleador, ni siquiera le comunicaron alguna clase de restricción méd ica que impidiera terminar el contrato de trabajo para marzo de 2016 o febrero de 2017. En este punto destaca la postura de la Corte Constitucional según la cual la afección debe dificultar sustancialmente el ejercicio de las labores que de manera regular desempeña el trabajador. Que cualquier persona que trabaja puede ser objeto de una cirugía y en todo caso, nadie señaló que no pudiera ejercer su actividad, por el contrario, lo pudo hacer y completamente normal, incluso tras la incapacidad no usó bastón, tampoco era visible una situación de discapacidad, tanto así que luego del reintegro laboró los siguientes nueve meses sin una sola incapacidad, aspecto en el que se pregunta cuál será esa dificultad sustancial en el ejercicio de sus labores. Se responde diciendo que NO está probada.

Se duele que la a quo desechará todo el asunto concerniente a la forma en que se terminaron los contratos del personal, pues si bien en las cartas se aludía que era sin justa causa y se pagó la indemnización, lo cierto es que, conforme la versión del representante legal y los testigos, ello fue en aras de protegerlos pues la empresa dejó de existir, precisamente mediaron otros despidos.

indemnización, lo cierto es que, conforme la versión del representante legal y los testigos, ello fue en aras de protegerlos pues la empresa dejó de existir, precisamente mediaron otros despidos.

Destaca que entre el año 2016 y febrero de 2017 ya NO había ninguna persona en el área de turismo en la sede de Medellín.

Concluye indicando que la existencia de una historia clínica no p odía comportar una base para aducir que la empresa tenía conocimiento de un estado de salud, ni mucho menos que en virtud de aquel estado decidió fenecer el contrato, sumado a que , si la afección e ra inexistente, nada tenía que amparar el fuero cuya aplicación se pretend ía, ni ha bría conductas discriminatorias o tintes de ello en ninguna de las dos terminaciones. Es por ello que considera errada la valoración de la prueba.Radicado: 05001-31-05-006-2017-00317-01

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Consecuencialmente solicita se revoque la sanción de 180 días, aduciendo que ninguna necesidad tenía de acudir al Ministerio de Trabajo.

De otro lado, aduce que el salario utilizado para efectuar las condenas por $3.000.000 era errado, pues se omitió analizar el reportado en las liquidaciones, el indicado en una certificación y el pactado en el contrato.

Finalmente categoriza como abismales las costas tasadas en primera instancia, máxime si NO se había comprobado ninguna clase de gasto en el proceso, ni la mala fe que alud ía el despacho, por lo que de mantenerse las condenas, solicita la verificación del valor impuesto por agencias en derecho.

2.3. ALEGATOS

por lo que de mantenerse las condenas, solicita la verificación del valor impuesto por agencias en derecho.

2.3. ALEGATOS

La demandante, conforme los documentos y/o declaraciones que reseña, sostiene que e n el curso del proceso se demostró : la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; el fenecimiento del mismo sin justa causa precedido de un acto discriminatorio ; el estado de debilidad manifiesta como trabajadora, hecho notorio, y que a raíz del mismo era sujeto de especial protección, estaba protegida por el Fuero de Estabilidad Laboral Reforzada; y que la entidad demandada no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo. Considera como un acto de mala fe pretender justificar la terminación con apego a la liquidación de la empresa. Agrega que el monto del salario sí quedó estipulado en el contrato. Es así como solicita se confirme el fallo.

Por su parte, la sociedad Coomeva Turismo Agencia De Viajes (liquidada) considera desacertado el fallo. En tres puntos desarrolló su intervención. En el primero de ellos explicó que la accionante no era una persona limitada , ni discapacitada al momento de la terminación del contrato , consecuencialmente no era beneficiaria de la estabilidad laboral pretendida, aspecto en el que se tornaba insuficiente el sólo diagnóstico, sumado a que tampoco contaba con restricciones ni recomendaciones laborales, n i se encontraba en proceso de calificación , precisando que luego del reintegro la actora sólo presentó una incapacidad en agosto de 2016 de dos días, y que en tal panorama era válido colegir que esta laboró por 6 meses sin presentar algún problema de salud.

del reintegro la actora sólo presentó una incapacidad en agosto de 2016 de dos días, y que en tal panorama era válido colegir que esta laboró por 6 meses sin presentar algún problema de salud. En el segundo punto recordó que cesaron los efectos jurídicos del amp aro toda vez que la accionante no presentó la demanda ordinaria laboral dentro del término ordenado en el fallo deRadicado: 05001-31-05-006-2017-00317-01

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8 tutela, materializando la desvinculación el 20 de febrero de 2017. En el último aspecto adujo que se encontraba en una imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden de reintegro ya que al momento de los hechos la sociedad Coomeva Agencia Turismo se encontraba en liquidación, razón por la cual terminó los contratos de trabajo tanto de la demandante como los demás empleados, sociedad que actualmente se encontraba disuelta y liquidada, e incluso un fidecomiso estaba encargado de tal proceso. Es por ello que solicita se revoque en su integridad el fallo.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis se contrae a determinar sí es procedente ordenar el re integro de la trabajadora, examinando si el empleador se encontraba en la obligación de agotar el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estableciendo si la señora Alejandra María Salazar es o no beneficiaria de la garantía de estabili dad laboral reforzada , punto en el que se mirará si tal examen debe realizarse al 31 de marzo de 2016, cuando culminó el contrato de trabajo, o para el

beneficiaria de la garantía de estabili dad laboral reforzada , punto en el que se mirará si tal examen debe realizarse al 31 de marzo de 2016, cuando culminó el contrato de trabajo, o para el 20 de febrero de 2017, momento en el que se ratificó el despido al culminar la protección del juez constitucional.

En caso afirmativo, se analizará cual es el salario que debe tenerse en cuenta para efectuar las correspondientes liquidaciones, y lo atinente a las costas.

Pero antes de ello, resulta pertinente efectuar algunas precisiones generales frente al tema.

3.1. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

Respecto al concepto de debilidad manifiesta la Corte Constitucional en la se

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