TSDJ MED SL - 05001310500620170049301-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620170049301-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - de acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez, se determina la norma a aplicar . / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - en virtud de este principio, se habilita bajo unas condiciones muy específicas la norma inmediatamente anterior a la que inicialmente, se aplicaría. La Corte Suprema de Justicia no permite su aplicación ultractiva. / TEST DE PROCEDIBILIDAD – la Corte Constitucional determinó por medio de este test los criterios que se deben cumplir, para que sea procedente la aplicación ultractiva de la condición más beneficiosa.

HECHOS: se resolvió negativamente la petición de reconocimiento de pensión de invalidez , absolviendo a Colpensiones y condenando en costas al actor . La apoderada de la parte actora interpuso recurso de alzada, aduciendo que, con la pérdida de capacidad laboral que tiene el actor, en atención al principio constitucional de la condición más beneficiosa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensió n de invalidez, pues si bien en los 3 años anteriores a la estructuración tiene 0 semanas cotizadas, al 31 de octubre del año 2003 cuenta con 934 semanas, y para el 1 de abril de 1994 tenía 914 semanas, y la Corte Constitucional ha expuesto que la condición más beneficiosa no tiene limitante.

TESIS: De acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez, se determina la norma a aplicar, la cual, en el caso del demandante, es la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (…). Verificada la historia laboral aportada por la parte actora se constata que, el demandante

cual, en el caso del demandante, es la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (…). Verificada la historia laboral aportada por la parte actora se constata que, el demandante cotizó en todo su haber laboral un total de 934 semanas de las cuales 0 fueron en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por ende, se hace imperioso el estudio de la procedencia de la condición más beneficiosa peticionada (…). Respecto a la condición más beneficiosa, aplicable de cara a lo establecido en el artículo 53 superior, debe indicarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, que (…) la normatividad a aplicar no es otra que la que se encuentra vigente al momento en que se causa la contingencia que da origen al derecho reclamado, pero sólo en virtud del principio de raigambre constitucional de la condición más beneficiosa, se habilita bajo unas condiciones muy específicas la norma inmediatamente anterior a la que inicialmente, se aplicaría, que en este caso concreto sería la ley 100 de 1993 sin la modificación del artículo 1 de la ley 860 de 2003. Empero, la normativa inmediatamente anterior, para el demandante tampoco es afín con sus pretensiones (…). En contraposición a la postura de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional en sentencia SU 556 de noviembre del año 2019, unificó el criterio jurisprudencial (…) y delimitó la aplicación ultractiva de la condición más beneficiosa, al riguroso examen descrito en la sentencia SU 005 de 2018 que se denominó test de procedibilidad (…). El test tiene cuatro condiciones, que deben acreditarse en su totalidad: Primera

beneficiosa, al riguroso examen descrito en la sentencia SU 005 de 2018 que se denominó test de procedibilidad (…). El test tiene cuatro condiciones, que deben acreditarse en su totalidad: Primera condición: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) ana lfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición : Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición: Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) no acreditó el demandante el cumplimiento de todas las condiciones narradas en el test antes referido, no es posible la aplicación de la condición más beneficiosa en su caso, es decir,en tránsito normativo de mayor complejidad, pues no se considera persona de especial protección constitucional (…).

M.P . JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500620170049301

constitucional (…).

M.P . JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500620170049301

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO

Con el fin de llevar la representación de la accionada Colpensiones, se le reconoce personería al doctor Héctor Leonel Aristizábal Marín portador de la Tarjeta Profesional número 264.878 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500620170049301, promovido por el señor LUIS ALBERTO GRISALES GIL , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación05001310500620170049301 interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto

Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 014, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó se declare que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 50% con fecha de estructuración del 8 de abril del año 2009 conforme el dictamen efectuado por Colpensiones, y, por ende, de ordene que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de manera retroactiva, con las mesadas adicionales, la indexación y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que, nac ió el 13 de abril de 1953, siempre estuvo vinculado a Colpensiones, fue calificado el 13 de agosto del año 2013 con el 71.6% de pérdida de capacidad laboral, con estructuración del 8 de abril de 2009, por lo que elevó solicitud pensional. Colpensiones no resolvió dicha petición pues in dicó que había inconsistencias con su afiliación, y ante el silencio de la entidad, gestionó la indemnización sustitutiva la cual, fue concedida por la entidad.05001310500620170049301

dicha petición pues in dicó que había inconsistencias con su afiliación, y ante el silencio de la entidad, gestionó la indemnización sustitutiva la cual, fue concedida por la entidad.05001310500620170049301 Admitida la demanda, la accionada dio respuesta al libelo gestor, oponiéndose a las pretensiones e interponiendo las excepciones de “inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez”, “buena fe de Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas”, “excepción innominada”.

En sentencia del 14 de agosto del año 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió negativamente lo pretendido, absolviendo a Colpensiones y condenando en costas al actor.

APELACIÓN

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de alzada, aduciendo que, se encuentra en discrepancia de lo decidido, pues con la pérdida de capacidad laboral que tiene el actor, en atención al principio constitucional de la condición más beneficiosa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues si bien en los 3 años anteriores a la estructuración tiene 0 semanas cotizadas, al 31 de octubre del año 2003 cuenta con 934 semanas, y para el 1 de abril de 1994 tenía 914 semanas. Solicitó se tenga en cuenta que la Corte Constitucional ha expuesto que la condición más beneficiosa no tiene limitante, da un criterio más amplio, y tiene su razón de ser en el entendido de proteger a quienes de no haber cambiado la ley tendrían la prestación y no se afecta en contra de la estabilidad del sistema. Es por ello, que considera, el señor Grisales

da un criterio más amplio, y tiene su razón de ser en el entendido de proteger a quienes de no haber cambiado la ley tendrían la prestación y no se afecta en contra de la estabilidad del sistema. Es por ello, que considera, el señor Grisales Gil podría financiar la pensión perfectamente al tener una densidad de semanas tan considerable y Colpensiones compense los valores que ha pagado como indemnización sustitutiva, desde el 8 de abril del año 2009 y sobre 14 mesadas pensionales.05001310500620170049301

ALEGATOS

El apoderado de Colpensiones, indicó, que al demandante se le configuró su situación jurídica cuando se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y si se reconoce la prestación que se encuentra reclamando se estaría reconociendo a su favor doble asignación que es incompatible. En atención a ello, solicita sea confirmada la sentencia absolutoria.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda i nstancia, consiste en determinar, si es viable o no el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante en aplicación de la condición más beneficiosa y de ser así, si es compatible con la indemnización sustitutiva que le fue pagada.

CONSIDERACIONES

Determinado el problema jurídico, debe indicarse que se encuentra debidamente probado en el proceso, que el señor Luis Alberto Grisales Gil, fue calificado el 13 de agosto del año 2013 por Colpensiones, quien determinó que contaba con una pérdida de ca pacidad laboral del 71.6% estructurada el 8 de abril del año 2009.

13 de agosto del año 2013 por Colpensiones, quien determinó que contaba con una pérdida de ca pacidad laboral del 71.6% estructurada el 8 de abril del año 2009.

De acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez, se determina la norma a aplicar, la cual, en el caso del señor Grisales Gil, es la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que indica:05001310500620170049301 “ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior s ea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya coti zado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

Verificada la historia laboral aportada por la parte actora se constata que, el

semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

Verificada la historia laboral aportada por la parte actora se constata que, el demandante cotizó en todo su haber laboral un total de 934 semanas de las cuales 0 fueron en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues su última cotización realizada data para el ciclo octubre del año 2003, por ende, se hace imperioso el estudio de la procedencia de la condición más beneficiosa peticionada por la procuradora judicial de la parte actora.05001310500620170049301 Respecto a la condición más beneficiosa, aplicable de cara a lo establecido en el artículo 53 superior, debe indicarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, que el juzgador, con la finalidad de verificar la procedencia de un derecho, no le es dable comprobar las normas que en el pasado le fueren aplicables al caso concreto hasta encontrar la que si lo es, pues se insiste, la normatividad a aplicar no es otra que la que se encuentra vigente al momento en que se causa la contingencia que da origen al derecho reclamado, pero sólo en virtud del principio de raigambre constitucional de la condición más beneficiosa, se habilita bajo unas condiciones muy específicas la norma inmediatamente anterior a la que inicialmente, se aplicaría, que en este caso co ncreto sería la ley 100 de 1993 sin la modificación del artículo 1 de la ley 860 de 2003.

Empero, la normativa inmediatamente anterior, para el señor Luis Alberto Grisales Gil tampoco es afín con sus pretensiones, pues requería lo siguiente:

100 de 1993 sin la modificación del artículo 1 de la ley 860 de 2003.

Empero, la normativa inmediatamente anterior, para el señor Luis Alberto Grisales Gil tampoco es afín con sus pretensiones, pues requería lo siguiente:

“ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo disp uesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.05001310500620170049301 PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las s emanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.

De la historia laboral se desprende con claridad que el demandante no se encontraba cotizando para el momento en que se est ructuró su invalidez, y, contaba con cero semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en diversas providencias ha instituido la imposibilidad de aplicar ultractivamente en tránsitos legislativos complejos la condición más beneficiosa, veamos, como en sentencia SL 3647-2022, asentó:

Del análisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita,

legislativos complejos la condición más beneficiosa, veamos, como en sentencia SL 3647-2022, asentó:

Del análisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que el tribunal interpretó erróneamente el principio de la condición más beneficiosa, por lo que aplicó indebidamente el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, al otorgar la pensión de invalidez al demandante sin el lleno de los requisitos contemplados en la disposición aplicable a la fecha de estructuración de la invalidez apartándose del precedente sentado por esta Corporación sobre la materia.

En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.05001310500620170049301 Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó:

La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo

en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó:

La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposic ión que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficios a a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de d eterminar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras,

CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016,

futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL159652016.05001310500620170049301 En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara lo s requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012 , la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Contrario sensu, la Corte Constitucional, se ha apartado históricamente de dicha exposición, pues en la sentencia SU 442 de 2016, verificó la posibilidad de aplicar el principio dela condición más beneficiosa aplicando ultractivamente las condiciones de densidad de regímenes pensionales anteriores, al margen de ser el inmediatamente

exposición, pues en la sentencia SU 442 de 2016, verificó la posibilidad de aplicar el principio dela condición más beneficiosa aplicando ultractivamente las condiciones de densidad de regímenes pensionales anteriores, al margen de ser el inmediatamente anterior. Es d ecir, como lo aquí pretendido, de ley 860 de 2003 al acuerdo 049 de 1990.

Posteriormente, en sentencia SU 005 de 2018, la Honorable Corte Constitucional, moderó sustancialmente su criterio respecto de la aplicación del principio de condición más beneficio sa específicamente para la pensión de sobrevivientes, precisando por regla general la improcedencia en los tránsitos legislativos de mayor complejidad, acercándose a la posición expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, empero justificó su aplicación en los casos en que el solicitante fuese una persona en condiciones de vulnerabilidad, para lo cual, esgrimió un test de05001310500620170049301 procedencia. Se aclara, que esta tesis dada en la sentencia SU 005 de 2018 sólo se aplicó para las pensiones de sobreviviente, pues enfatizó que tratándose de pensiones de invalidez continuaba incólume la explicación dada en sentencia SU 442 de 2016, fundamentado ello en la potísima razón que, el titular del derecho de la pensión de invalidez era una persona de especial condición y amparo constitucional, se excluyó el tema así:

“181. La Sala Plena de la Corte Constitucional por medi o de la Sentencia SU-442 de 2016 realizó una interpretación amplia del principio de la condición más beneficiosa en su aplicación a la pensión de invalidez. Es importante distinguir los casos ya que no pueden

“181. La Sala Plena de la Corte Constitucional por medi o de la Sentencia SU-442 de 2016 realizó una interpretación amplia del principio de la condición más beneficiosa en su aplicación a la pensión de invalidez. Es importante distinguir los casos ya que no pueden equipararse las reflexiones en torno a la pensión de invalidez y a la pensión de sobrevivientes.

182. El análisis del principio de la condición más beneficiosa puede ser diferente en la medida en que dichas prestaciones económicas del sistema son distintas. En efecto, la pensión de invalidez busca la protección del mismo afiliado y aportante en quien se ha configurado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, mientras que la pensión de sobrevivientes busca la protección no del aportante sino de sus beneficiarios, es decir, de personas que no han aportado al sistema pero que son amparadas por el cotizante.

183. Todos los casos que se estudian en la presente sentencia corresponden a reclamaciones por pensiones de sobrevivientes, por lo cual no se estudian los presupuesto s particulares de la pensión de invalidez y, en consecuencia, esta sentencia no cambia el precedente establecido para la pensión de invalidez”.

Sin embargo, en un estudio más detenido de la situación, la Corte Constitucional en sentencia SU 556 de noviembre del año 2019, unificó el criterio jurisprudencial en materia de aplicación de la condición más beneficiosa cuando a pensión de invalidez05001310500620170049301 se refiere cambiando ampliamente los márgenes de aplicación, y justificando lo siguiente:

“La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la contenida en la sentencia SU-442 de 2016 dejan de considerar elementos relevantes

siguiente:

“La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la contenida en la sentencia SU-442 de 2016 dejan de considerar elementos relevantes

135. Tanto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la contenida en la sentencia SU -442 de 2016 dejan de considerar elementos importantes relativos a: (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 –viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados –, (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y (iii) la prioridad de las personas en situación de vulnerabilidad para que sus pretensiones de protección de derechos fundamentales –en particular, a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y no aquellos de orden legal – sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral. De manera sincrética, la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-005 de 2018 considera estos aspectos, pero únicamente en relación con la pensión de sobrevivientes, de allí la necesidad de unificar su alcance en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimien to de la pensión de invalidez, de tal forma que pueda lograrse un tratamiento jurisprudencial uniforme.

136. En primer lugar, la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoce que la condición más beneficiosa: (i) es una excepció n al principio de retrospectividad, cuyo propósito es “minimizar la rigurosidad propia del principio de la

reconoce que la condición más beneficiosa: (i) es una excepció n al principio de retrospectividad, cuyo propósito es “minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley”[191], que permite a la disposición derogada permanecer vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa conforme a la ley anterior. (ii) Opera frente a los efectos generales e inmediatos de un tránsito05001310500620170049301 legislativo, que puede ser “temporal, pero puede ser pleno o parcial”[192], en ausencia de un régimen legal de transición. (iii) Su finalidad es permitir la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, mediante la creación de un régimen de transición de carácter jurisprudencial para amparar “contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un régimen de transición [legal]”[193]. (iv) A pesar de aplicarse respecto de prestaciones cuya causación obedece a la estructuración de un siniestro –invalidez–, protege a aquellas personas que han consolidado una situación jurídica concreta al haber cumplido en su integridad la densidad de semanas exigidas por la ley derogada inmediatamente anterior. Lo anterior, (v) en respeto de la confianza legítima de los destinatarios de la norma[194].

137. En segundo lugar, en cuanto al tránsito legislativo ocurrido entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la temporalidad en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no es irrazonable. Luego de la

1993 y 860 de 2003, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la temporalidad en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no es irrazonable. Luego de la expedición de la sentencia SU-442 de 2016, la Corte Constitucional ha señalado que “la zona de paso” fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral[195] no es contraria la Constitución[196], dado que, como se señaló en aquella providencia, se fundamenta en “uno de los principios constitucionales que informan el derecho irrenunciable a la seguridad social […], esto es el de la condición más beneficiosa, un principio que, como se mencionó, se justifica en el artículo 53 superior y, además, surge a partir de prerrogativas del mismo rango como ‘el derecho constitucional de toda persona a que se protejan sus expectativas legítimamente forjadas”[197]. Así mismo, en la sentencia SU-005 de 2018, la Corte advirtió que “un alcan ce distinto (entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia) del principio de la condición más beneficiosa en materia de la pensión de sobrevivientes’, no deriva en la inconstitucionalidad del derech o viviente de la jurisprudencia ordinaria laboral en la materia”[198].05001310500620170049301

138. En tercer lugar, si bien el legislador modificó los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, en particular las semanas de cotización, y exigió acreditar una permanencia mínima próxima al hecho generador del derecho –estructuración de la invalidez–, esto no implica un acto discriminatorio, ni violatorio del principio de equidad, ni atenta contra las

049 de 1990, en particular las semanas de cotización, y exigió acreditar una permanencia mínima próxima al hecho generador del derecho –estructuración de la invalidez–, esto no implica un acto discriminatorio, ni violatorio del principio de equidad, ni atenta contra las expectativas normativas de los afiliados. Para la Sala, estos cambios normativos se derivan de la amplia potestad de configuración que el constituyente confirió al legislador y encuentran su límite en “la realidad social y económica nacional”[199] . Así mismo, se sustentan en la necesidad de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, con el fin de lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema[200], en términos de igualdad y universalidad. Además, los operadores jurídicos, primordialmente de la jurisdicción ordinaria laboral, s e han encargado de que las reform as introducidas por las leyes 100 de 1993 y 860 no desconozcan las expectativas legítimas de los afiliados, mediante el otorgamiento de una protección que, en todo caso, no desconoce las necesidades que dieron lugar a los cambios normativos[201].

139. En cuarto lugar, el principio de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas ante cambios normativos abruptos que imponen requisitos adicionales que impiden o dificultan en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una pe rsona puede tener confian

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