TSDJ MED SL - 05001310500620170094001-(20-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500620170094001-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CULPA PATRONAL - Así hubiese un actuar imprudente del trabajador, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo en lugar de prestación del servicio, o, en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente. / HECHOS: Se solicitó se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de tra bajo sufrido por VÍCTOR PÉREZ VENECIA el 18 de mayo de 2015, y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST; la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997. La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, con la que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas como integrantes del Consorcio Tradeco SP de todas las pretensiones formuladas en su contra. (…) Corresponde a la Sala dilucidar si en el caso sub lite se configura la culpa patronal descrita en el artículo 216 del C.S.T.
TESIS: (…) esta Sala de decisión no comparte el razonamiento de la cognoscente de instancia, en la medida en que no valoró adecuadamente la prueba allegada, y en especial, considera la Sala que la responsabilidad del empleador en el infortunio del señor Víctor Pérez Venecia se encuentra detallada en la investigación de accidentes e incidentes de trabajo efectuada por el empleador, y en la que se aprecia en el “análisis de causalidad” que el empleador faltó a sus deberes de supervisión,
detallada en la investigación de accidentes e incidentes de trabajo efectuada por el empleador, y en la que se aprecia en el “análisis de causalidad” que el empleador faltó a sus deberes de supervisión, vigilancia y control en la labor ejecutada por el laborante. (…) A este respecto, viene a propósito traer a colación algunos apartes de los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL161022014: “(…) en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades de construcción y trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros. Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que éste acredite haber suministrado al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho menos por el hecho de haber b rindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor,
hecho de haber b rindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el entendido de que en la organización del trabajo debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones”. Exigencias legales que sin duda no se cumplieron por parte de la demandada, pues si bien ha de resaltarse que la defensa de la encartada se funda en que el accidente se presentó por fuera de las instalaciones de la empresa, sin autorización del empleador, también es cierto que, si ello hubiere sido así, el Consorcio TRADECO SP el día 15 de junio de 2015, no hubiere realizado un comunicado que intituló como “lección aprendida” en el que se detallan las deficiencias en materia de seguridad industrial tras la ocurrencia del accidente de trabajo. A su vez, olvida el empleador que la experiencia que pudo haber tenido el trabajador o el exceso de confianza, no lo liberaba de su obligación de vigilar, controlar e inspeccionar las condiciones de seguridad y el correcto uso de los elementos de protección y seguridad por parte del trabajador, en orden a evitar que sufriera algún daño o causara alguna situación de peligro en la ejecución de la obra, p ues tal, como lo memora laSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “así el trabajador se encuentre
suficientemente capacitado, tenga amplia experiencia o existiera exceso de confianza de su parte, lo cierto es que el empleador no se libera de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y, hacer cumplir las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo (CSJ SL161022014, CSJ SL261-2019).” (SL443-2021). Por lo anterior, no puede considerarse que lo ocurrido fue por un hecho exclusivo de la víctima, como lo suplica la pasiva, dado que, de haber tenido control, vigilancia e inspección de las condiciones de trabajo, hubiera podido precaver el riesgo al que estaba sometido. Y es que en lo referente a que el accidente del trabajo ocurrió por un actuar inseguro o imprudente del trabajador, debe la Sala remarcar lo predicado por la jurisprudencia nacional (SL1911-2019), así: “En todo caso, así hubiese un actuar imprudente del trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo en el lugar de prestación del servicio, o en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2824-2018)”.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-006-2017-00940-01 (O2-22-142)
Demandante: VÍCTOR PÉREZ VENECIA Y OTROS
Demandado: SP INGENIEROS S.A.S. Y OTROS
Procedencia: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 058
Asunto: CULPA PATRONALESTABILIDAD LABORAL
En Medellín, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación prop uesto por la parte demandante , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por VÍCTOR PÉREZ V ENECIA, y LEIDY ANDREA CAÑAS BENAVIDES en nombre propio y en representación del menor de edad NEYMAR ALONSO PÉREZ CAÑAS , en contra de SP INGENIEROS S.A.S. y TRADECO
ANDREA CAÑAS BENAVIDES en nombre propio y en representación del menor de edad NEYMAR ALONSO PÉREZ CAÑAS , en contra de SP INGENIEROS S.A.S. y TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA, radicado bajo el n.º 05001-31-05-006-201700940-01 (O2-22-142).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1. Demanda. VÍCTOR PÉREZ VENECIA y LEIDY ANDREA CAÑAS BENAVIDES, en nombre propio y en representación del menor de edad NEYMAR ALONSO PÉREZ CAÑAS, actuando por intermedio de apoderad a judicial, promovieron demanda laboral en contra de SP INGENIEROS S.A.S. y TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA , tendiente a que se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por VÍCTOR PÉREZ VENE CIA el 18 de mayo de 201 5, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículoVíctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra
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Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 216 del CST; la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997; lo ultra y extra petita; la indexación, y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico expuso que: el 23 de octubre de 2014 el señor Víctor Pérez Venecia fue contratado bajo un contrato a término fijo, por el consorcio TRADECO SP conformado por las sociedades Tradeco Infraestructura S.A. y SP Ingenieros S.A.S., para desempeñar el cargo de ayudante de perforación; que debido a su buen desempeño el 23 de febrero de 2015 suscribió un Otrosí ampliando la relación laboral; que el 18 de mayo de 2015 aproximadamente las 9:00 am, estando en sus labores cotidi anas en la ciudad de Barrancabermeja, el señor Diógenes Villamizar, quien se desempeñaba como supervisor de labores, le impartió la orden junto con otros compañeros de trabajo, para que se desplazaran a otra área de trabajo (tramo 5, en el sector de Galán vía Yondo), a realizar el levantamiento de pilotes que se encontraban represados desde el día viernes; que empezaron a laborar en el levantamiento de los pilotes de 2.000 kg y una longitud de 9 mts, con su propio cuerpo y con la ayuda de una barra, ya que el empleador no disponía de la maquinaria y equipos adecuados para movilizar los pilotes; que alrededor de las 9:30 am, uno de los pilotes que estaban siendo trasladados de lugar, rodó de
el empleador no disponía de la maquinaria y equipos adecuados para movilizar los pilotes; que alrededor de las 9:30 am, uno de los pilotes que estaban siendo trasladados de lugar, rodó de su posición original y cayó sobre la pierna derecha de Víctor Pérez, aprisionándole sobre los demás pilotes y dejándolo tendido en el suelo; que fue trasladado en ambulancia a la clínica San Nicolás; que el accidente de trabajo se reportó el 20 de mayo de 2015 a través de SURA ARL; que debido a las patologías sufridas fue incapacitado inicialmente por siete días, pero se fueron prorrogando; que el 01 de junio de 2015 TRADECO SP realizó la investigación del accidente de trabajo, generando una recomendación de que el “levantamiento y movimiento de pilotes se debe realizar con equipo mecánico”; que la interventoría de la obra abrió investigación del accidente de trabajo el 24 de junio de 2015, para lo cual, el señor Víctor Pérez fue citado a descargos; que el 30 de septiembre de 2015 en consulta médica se reporta como diagnósticos Poli neuropatía sensitivo motora de tipo desmienilizante y por degeneración axonal; que el 23 de noviembre de 2015 la EPS COOMEVA lo remite a la ARL SURA para efecto de realizar la calificación , dado que habían pasado más de 181 días de incapacidad; que la ARL SURA lo calificó con 0% de PCL, siendo impugnada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la que determinó el 08 de agosto de 2016 una PCL del 21.50%; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una PCL del 31.20%; que después
Calificación de Invalidez, la que determinó el 08 de agosto de 2016 una PCL del 21.50%; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una PCL del 31.20%; que después del accidente de trabajo ha padecido una cadena de desmejoras en su calidad de vida y estado de salud; que el 01 de junio de 2016 fue desvinculado por parte del consorcio TRADECO SP, a pesar de encontrarse en condición especial por fuero laboral reforzado debido a su estado de salud; que se encuentra desempleado. Informó igualmente que, carece de libre movilidad al tener que depender de muletas para poder realizar cualquier actividad; que su núcleo familiar está conformado por su compañera permanente Leidy Andrea Cañas Benavides, y su hijo de tres años Neymar Alonso Pérez Ca ñas, quienes han sido afectados por el dolor que sufre suVíctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 pareja y padre, ya que se le nota depresivo y “sin gana s de continuar su vida”; que las condiciones económicas del grupo familiar es álgidamente deplorable, debido a que la fuente de ingresos provenía de Víctor Pérez; que el consorcio TRADECO SP no ha realizado ningún tipo de reconocimiento por concepto de ind emnización de perjuicios morales y materiales ocasionados por el accidente de trabajo; que para la época del accidente devengaba un salario
de ingresos provenía de Víctor Pérez; que el consorcio TRADECO SP no ha realizado ningún tipo de reconocimiento por concepto de ind emnización de perjuicios morales y materiales ocasionados por el accidente de trabajo; que para la época del accidente devengaba un salario promedio de $834.397. (Fols. 248 a 268 archivo No 01ExpedienteDigitalizado).
1.1 Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto el 21 de febrero de 20 18 (págs.274 a 275 , archivo No 0 1), ordenándose la notificación a la parte demandada.
1.1.1 SP Ingenieros S.A.S.: Una vez notificada (Folios. 390 archivo No 01), contestó la demanda a través de apoderado judicial el 13 de septiembre de 2018 (Fol. 398 a 446 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con sustento en que el accidente en la que resultó lesionado Víctor Pérez Venecia se presentó por el hecho exclusivo de la propia víctima, habida cuenta que éste aconteció en los predios de EPM, es decir, en lugar distinto a su lugar de trabajo; además, el trabajador no tenía permiso para abandonar su lugar de trabajo , con lo cual, sostiene que el acci dente se produjo prestándole un servicio a un tercero ajeno a las demandadas; que hubo un acuerdo entre los involucrados que prestaban el servicio para el tercero para ocultar el hecho, tal como lo relató el propio demandante en la investigación del accidente de trabajo. Como excepción de mérito rotuló las denominó: no existió accidente de trabajo; el accidente acaecido se debió por un hecho de la víctima o exclusivo de ella; ausencia
accidente de trabajo. Como excepción de mérito rotuló las denominó: no existió accidente de trabajo; el accidente acaecido se debió por un hecho de la víctima o exclusivo de ella; ausencia del nexo causal; ausencia de culpa; pago de s alarios, prestaciones social es; afiliaciones a seguridad social y capacitaciones para el desempeño seguro de su cargo.
1.1.2 Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia .: Una vez notificada (Folios. 618 archivo No 01), contestó la demanda a través de curador ad litem el 16 de mayo de 2019 (Fol. 620 a 622 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con sustento en que estas deben ser acreditadas, valoradas y decididas en juicio . Como excepción de mérito propuso la de prescripción y la genérica.
1.2 Decisión de Pri mera Instancia - sentencia. La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 30 de marzo de 2022 (fol.1 a 3 archivo No 28 y 25 y 26 con Audiencia virtual), con la que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas como integrantes del Consorcio Tradeco SP de todas las pretensiones formuladas en su contra por Víctor Pérez Venecia y Leydi Andrea Cañas Benavidez, absteniéndose de imponer costas procesales a la parte actora.Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142
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Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado argumentó en primer término que, no existía controversia en lo referente a la existenci a de la relación laboral, dado que ello se encontraba demostrado con la prueba documental, por lo cual dio por acreditado que entre el señor Víctor Pérez Venecia y el Consorcio Tradeco SP integrado por SP Ingenieros S.A.S. y Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia existió un contrato de trabajo dese el 23 de octubre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2016.
En lo referente a la culpa patronal, asentó que no se logró configurar la culpa suficientemente comprobada en los términos del artículo 216 del CST, puesto que la carga probatoria le concernía a la parte demandante, y siendo que, en el caso particular el accidente del actor se presentó fuera de las instalaciones de la empresa y sin autorización, por lo que, colige que el accidente no es imputable a la entidad demandada; que el demandante confesó que las tareas realizadas fuera de las instalaciones no fueron autorizadas sino a escondidas de la demandada y en beneficio de otras personas; que el actor se trasladó a otro lugar a realizar actividades de terceros; en consecuencia, no se le puede endilgar culpa patronal a la demandada en el accidente de trabajo que sufrió el actor.
Frente al reintegro laboral con base en que el actor tenía estabilidad laboral reforzada por fuero
terceros; en consecuencia, no se le puede endilgar culpa patronal a la demandada en el accidente de trabajo que sufrió el actor.
Frente al reintegro laboral con base en que el actor tenía estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, sostuvo que previo a la te rminación del contrato de trabajo tenía unas recomendaciones médicas por un mes, que iban hasta el 10 de mayo de 2016, y la terminación del contrato tuvo lugar el 30 de mayo de 2016, allende de que fueron recomendaciones generales y no restricciones; que no obra documento médico que evidencie la situación de afectación en la salud del actor antes de la terminación del contrato, siendo que los dictámenes son posteriores a la terminación del contrato. Asimismo, insistió en que la termi nación del contrato de trabajo por la terminación de la obra no aconteció por motivos del estado de salud del actor.
En ese orden, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas por la parte demandante.
1.4. Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, la que manifestó que si bien no se discute la existencia de la relación laboral, el accide nte sí se dio bajo una cadena de mando, y no a escondidas del empleador o por voluntad propia del trabajador; que pudo haber ciertas inconsistencias en la versión del demandante, pero se debe tener en cuenta que esa situación acaeció alrededor de siete años, y que no se puede decir q ue este plagado de contradicciones cuando se tiene documentado en la historia clínica las consecuencias que le dejó el accidente de trabajo, tal como consta en los dictámenes de las juntas; que en el escrito de la demanda no existe contradicci ón que amerite que el despla zamiento del tramo tres al
dejó el accidente de trabajo, tal como consta en los dictámenes de las juntas; que en el escrito de la demanda no existe contradicci ón que amerite que el despla zamiento del tramo tres al cinco se haya dado como un mero capricho del trabajador o como una iniciativa propia, todaVíctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 vez que estaba en su lugar de trabajo con las personas que laboraba normalmente; que para el contrato laboral no necesariamente las ó rdenes deben devenir del representante legal o contratante, ya que existe la figura de la delegación y supervisión, quienes dan ins trucciones; que existen personas intermediarias en la c adena de mando que emiten órdenes y que se encuentran avaladas por el empleador; que no es de recibo que se diga que no existió accidente laboral por no darse en las instalaciones o porque no recibió órdenes de su superior, por cuanto que es imposible que una persona en ejecución de una labor de esa naturaleza tenga que estar presente todos los días dándole órdenes directas a los trabajadores; que es absurdo que en la sentencia se controvierta el o rigen del accidente de trabajo, cuando la empresa no lo controvirtió; que la empresa bajo ninguna circunstancia se ha contrapuesto a la calificación ante los entes competentes que calificaron el origen de la enfermedad; que Diógenes cumplía con sus funciones en la empresa y no fueron controvertidas, simplemente
empresa no lo controvirtió; que la empresa bajo ninguna circunstancia se ha contrapuesto a la calificación ante los entes competentes que calificaron el origen de la enfermedad; que Diógenes cumplía con sus funciones en la empresa y no fueron controvertidas, simplemente se expuso que eran otros que daban las órdenes, pero no se dijo nada de los mandos medios. Enfatizó que existe suficiente material probatorio de que el accidente si se dio bajo el cumplimiento de órdenes; que el accidente fue laboral y es imputable al empleador, ya que tenía conocimiento del manejo de sus trabajadores; que tenía pleno conocimiento de las funciones e instrucciones impartidas a los trabajadores; que por qu é permitieron los demandados que el trabajador saliera, a dónde estaba la supervisión o el control de la empresa; que frente al despido sin autorización de la oficina del trabajo, debe tenerse en cuenta la sentencia SL3559-2021 en donde la CSJ dice lo contrario, vale decir, que indica que no es necesario para la estabilidad laboral tener una PCL superior al 15%, sino que basta que la afectación de la salud del trabaj ador sea evidente en su apariencia ; que en relación a los dictámenes, la Junta Nacional no emite un dictamen de un día para otro, sino que tarda meses o años; que cuando fue despedido estaba siendo valorado por la ARL, tenía incapacidades y todas se aportaron al empleador, y existen dictámenes de las Juntas Regional y Nacional; que el dictamen fue dos meses de generado el despido, es decir, que se encontraba en trámite de calificación al momento de la terminación del contrato; que en el dictamen se dice que requiere de personas para su movilización. Concluyó, con la aseveración de que se ha desconocido
calificación al momento de la terminación del contrato; que en el dictamen se dice que requiere de personas para su movilización. Concluyó, con la aseveración de que se ha desconocido abiertamente la carga probatoria y todos los elementos probatorios que obran en el expediente, siendo que se debió declarar la ineficacia de la terminación.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 09 de mayo de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 16 de mayo de 2022 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de instancia y se concedan todas las pretensiones, en razón de estar acreditada la culpa patronal; asimismo, que se declare ineficaz la terminación del contrato al estar protegido por estabi lidadVíctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 ocupacional reforzada. De otro lado, la parte d emandada solicita que se confirme la decisión de primer grado, en tanto que, existen serias contradicciones en el interrogatorio de parte que
6 ocupacional reforzada. De otro lado, la parte d emandada solicita que se confirme la decisión de primer grado, en tanto que, existen serias contradicciones en el interrogatorio de parte que confirman que el accidente de trabajo no fue laboral y además, asienta que la actividad que generó el accidente se hizo sin la orden del superior jerárq uico y a espaldas del empleador, precisando, al final, que para la fecha de terminación del contrato no gozaba de estabilidad por fuero de salud.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes problemas jurídicos:
2.2 Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si (i) ¿En el caso sub lite se configura la culpa patronal descrita en el artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿Si hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios? Igualmente, iii) ¿Si el accionante es beneficiario de la garantía estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, y con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado, como también el pago de las acreencias laborales e
de salud, y con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado, como también el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO, para en su lugar , declarar la culpa patronal del ente accionado, con basamento en que se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que tr ata el artículo 216 del CST, puesto que la entidad demandada no demostró haber adoptado las medidas preventivas de seguridad industrial en el trabajo, ni tampoco ejerció la supervisión y el control debido que permitieran evitar accidentes laborales en lo concerniente al trabajo de levantamiento de pilotes, por lo que debe responder por la indemnización plena de perjuicios frente al peticionari o en calidad de directamente afectado; en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, se sostendrá que conforme a los presupuestos y lineamientos vertidos en el precedente obligatorio y unificador de la Corte Constitucional, como las sentencia de unificación SU-049 de 2017, SU -380 de 2021, y más recientemente la SU087 de 2022, no se encuentra demostrado por el trabajador una palpable disminución en su estado de salud que, en efecto, haya sido conocida por su empleador, y que le haya impidido desempeñar de manera normal la labor para la que fue contratado por la sociedad empleadora,Víctor Pérez Venecia y otros Vs. SP Ingenieros S.A.S. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-006-2017-00940-01 Radicado Interno O2-22-142
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Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 de modo que, no le era exigible a l empleador solicitar la autorización de la autoridad administrativa del trabajo para terminar el contrato laboral por justa causa.
2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente que entre el señor Víctor Pérez Venecia y el consorcio TRADECO SP integrado por las sociedades SP Ingenieros S.A.S. y Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia , existió un vínculo laboral del 23 de octubre de 2014 al 30 de mayo de 2016, desempeñando el cargo de ayudante de perforación, tal como se extrae del contrato de trabajo (Fol. 466 a 478 y 486 a 494 archivo No 01), certificación laboral (Fol. 506 archivo No 01), y carta de terminación del contrato de trabajo (Fol. 504 archivo No 01); tampoco existe controversia en relación con que el señor Víctor Pérez Venecia sufrió un accidente el 18 de mayo de 201 5, infortunio que ocasionó una PCL del 31.20% , tal como lo calificó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Fol. 49 a 60 archivo No 01).
2.5 Responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente de trabajo . Para empezar, es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando
2.5 Responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente de trabajo . Para empezar, es pertinente señalar que el ar
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