TSDJ MED SL - 050013105006201800110–01-(17-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105006201800110–01-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: ACREDITACIÓN VINCULO LABORAL - para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar. / COTIZACION EXTEMPORANEAS - No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional

TESIS: (…) Pues bien, para efectuar el análisis debe señalarse en primer lugar que si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 d e 19938. Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador (SL 1116 -2022, SL 375 2021, SL300-2020, SL2204-2020, SL 537-2019, SL181-2018, SL553-2018). (…). (…) La Sala de Casación Laboral en sentencia SL 1116 de 2022 plantea diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, estableciendo las consecuencias que se generan por la mora patronal y aquellas por la falta de afiliación. En el primer evento, a juicio de la alta corporación para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes

frente a la duración de la relación de trabajo es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que exista mora por parte del empleador. De forma opuesta, en los eventos la falta de afiliación se establece que no existe responsabilidad de la administradora en relación con el cobro de aportes, toda vez que la entidad de seguridad social es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar. (…). (…) Conclusiones que enmarca bajo la obligación que les compete a las administradoras de pensiones de custodiar la historia laboral de los afiliados, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos (CSJ SL 4167 de 2021). Esta misma posición la asume la Corte Constitucional en lo referente a las inconsistencias en la información reportada en la historia laboral, en particular las anotaciones de mora patronal (SU 182 de 2019). (…). (…) Pues bien, a partir de los presupuestos normativos y el precedente vigente para los casos en que se presenta mora en el pago de aportes e inconsistencias de las historias laborales, se efectuará el análisis por esta corporación teniendo como norte la carga procesal anunciada. Siendo claro que los derechos pensionales y los pagos al sistema son producto del trabajo; se causan por el hec ho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que para que pueda hablarse de inclusión valida de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la ex istencia de un vínculo

beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que para que pueda hablarse de inclusión valida de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la ex istencia de un vínculo laboral bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real

(SL1847-2020 y SL 037 -2023).

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 17/03/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604 3116117 - Tel. 604 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARÍA EVANGELINA ARANGO TÓRRES DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 050013105 – 006-2018-00110 – 01 ACTA Nº: 19 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA EVANGELINA ARANGO TÓRRES en contra de COLPENSIONES para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes frente a la sentencia con la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 19 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1. LA DEMANDA1 La DEMANDANTE pretende que se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez desde la fecha en que causó el derecho, las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios y costas del proceso. Como pretensión subsidiaria, que se CONDENE al pago de la indexación de las condenas. En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) Laboró como empleada doméstica de su hermana ANA DEL CARMEN ARANGO

diciembre, intereses moratorios y costas del proceso. Como pretensión subsidiaria, que se CONDENE al pago de la indexación de las condenas. En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) Laboró como empleada doméstica de su hermana ANA DEL CARMEN ARANGO TÓRRES desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, pero aquella solo 1 Carpeta “01PrimeraInstancia” – “01Demanda006201800110, págs..1 al 14”RADICADO: 05001 31 05 – 006-2018-00110-01

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efectuó aportes por el ciclo de mayo, incurriendo en mora por el interregno del 01 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006. ii) La empleadora realizó las gestiones necesarias a fin de cancelar los aportes de MARÍA EVANGELINA, por ello a través de la planilla asistida realizó el pago de los aportes adeudados y pese haber recibido la Entidad los dineros, en la Historia Laboral del 12 de octubre de 2017 no se reflejaron. iii) Fue solicitada la corrección de historia laboral para que reconocieran su pensión de vejez, pero mediante el comunicado del 12 octubre de 2017 COLPENSIONES indicó que no fueron tenidos en cuenta los aportes realizados entre el mes de julio de 2002 hasta el mes de diciembre de 2006 al haber sido cancelados de forma extemporánea, desconociendo que la obligación de afiliación y pago de cotizaciones es del empleador y no del trabajador. iv) Nació el 15 de junio de 1957, al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años y con las semanas laboradas y pagadas por ANA DEL CARMEN ARANGO cuenta con más de 750 semanas para el 25 de julio de 2005, situación que la hace beneficiaria del régimen de transición, cumpliendo los 55 años el mismo día y mes del año 2012 y con un total de 1.191 semanas, debiéndosele reconocer su pensión de vejez por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. CONTESTACIÓN COLPENSIONES2 En la contestación, la administradora del Régimen de Prima Media se opuso a todas las pretensiones interpuestas en la demanda por cuanto no hay lugar al reconocimiento y pago de la prestación de vejez solicitada. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN

de Prima Media se opuso a todas las pretensiones interpuestas en la demanda por cuanto no hay lugar al reconocimiento y pago de la prestación de vejez solicitada. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL RETROACTIVO PENSIONAL, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, BUENA FE DE COLPNESIONES y la EXCEPCIÓN INNOMINADA. 3. SENTENCIA En la audiencia del 27 de enero de 20203 la JUEZ SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, profirió decisión así: i) CONDENÓ a COLPENSIONES que en un término de veinte (20) días hábiles a partir de la firmeza de la sentencia actualice la historia laboral de la señora MARÍA EVANGELINA ARANGO TORRES con los periodos comprendidos entre el 01 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2006 2 Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “02AnexosAdmisorioContestacion006201800110, págs. 165 a 171” 3 Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “10ActaJuzgamiento006201800110”RADICADO: 05001 31 05 – 006-2018-00110-01

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pagados extemporáneamente por la empleadora ANA DEL CARMEN ARANGO TORRES, y una vez cumplido con esto, proceda a resolver la solicitud de pensión de vejez presentada por la señora haría Evangelina Arango Torres el 14 de diciembre de 2017. ii) DECLARÓ que le asiste derecho a la señora MARÍA EVANGELINA ARANGO TORRES a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición dispuesto por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con las disposiciones del Decreto 758 de 1990. iii) Que el reconocimiento de la pensión lo hará Colpensiones teniéndole en cuenta a la señora ARANGO TORRES hasta la última semana de cotización. iv) ABSOLVIÓ a Colpensiones de los intereses moratorios. v) DECLARÓ implícitamente resueltas las excepciones propuestas con la demanda. vi) CONDENÓ en costas a COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $3300.000. 4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. DEMANDANTE El apoderado solicita se revoque y modifique la sentencia argumentando: i) La pensión debe reconocerse desde el cumplimiento de los requisitos mínimos o a partir de la reclamación administrativa conjuntamente con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. ii) En este caso hay una evidente inducción al error porque COLPENSIONES no validó el tiempo pagado en mora por la empleadora ANA DEL CARMEN ARANGO TORRES y pese a que existía una afiliación y no existió novedad de retiro no ejerció una acción de recobro para recuperar y favorecer a la parte débil de la relación laboral, la afiliada. iii) Por la inducción al error COLPENSIONES debe pagar la pensión de vejez desde el cumplimiento de los requisitos mínimos o desde la reclamación administrativa o incluso desde la presentación de la

de recobro para recuperar y favorecer a la parte débil de la relación laboral, la afiliada. iii) Por la inducción al error COLPENSIONES debe pagar la pensión de vejez desde el cumplimiento de los requisitos mínimos o desde la reclamación administrativa o incluso desde la presentación de la demanda, porque la negligencia de la entidad está probada al no validar unos ciclos evidentemente reconocidos y cancelados por el empleador teniendo en cuenta que ese no fue el único momento en que COLPENSIONES tuvo la posibilidad de corregir esos yerros y efectuar acciones de recobro, sino también, cuando se le solicitó por la demandante la corrección de historia laboral el 8 de febrero de 2017. 4.2. COLPENSIONES La apoderada solicita se modifique y revoque la decisión, expresando: i) Desde la contestación a la demanda se allegó el expediente administrativo e historia laboral de la demandante donde se desprende novedad de retiro por parte del empleador “Cardona Puerta Laverde para el periodo junio 2002” y para la siguiente cotización del mes julio del 2002 no se reporta novedad de afiliación yRADICADO: 05001 31 05 – 006-2018-00110-01

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604 3116117 - Tel. 604 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

como se puede ver en observaciones de la historia laboral “no se registrada la afiliación laboral para este pago”, razón por la cual no se logró acreditar o validar las semanas pagadas extemporáneamente por la señora Ana del Carmen Arango Torres, por lo tanto no se podrá decir que está probada la relación laboral entre María Evangelina y aquella. ii) Al no tener probada esta relación laboral es decir entre la demandante y la señora Ana del Carmen Arango la entidad no se encontraba facultada para el recobro. iii) Se le envió a la señora María Evangelina comunicación en febrero del 2017 en la que se le indicó que debía aportar una serie de documentos para establecer la relación laboral, sin que la señora Arango Torres realizara este trámite. 5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia4, los apoderados de las partes decidieron intervenir de la siguiente manera: 5.1. ALEGATO DE COLPENSIONES 5 La apoderada de la Administradora del Régimen de Prima Media solicita se revoque y/o modifique la decisión de primera instancia, reiterando lo dicho en la apelación, ampliando sus afirmaciones así: i) Se requirió a la demandante en febrero de 2017 para que aportara documentos a fin de establecer la relación laboral, guardando silencio, siendo la parte interesada de probar los hechos con la finalidad de evitar fraudes al Sistema de Seguridad Social. ii) Respecto a las costas, aduce que deben imponerse cuando la parte ha producido un notorio

abuso del derecho a la justicia por el ejercicio del derecho de acción o de defensa de la facultad de presentar pruebas y demás actividad judicial y la Entidad ha obrado de buena fe, según sus ordenamientos y características filosóficas de sus funciones sin ejecutar hechos prohibidos por las leyes y menos violar sus propios reglamentos. 5.2. ALEGATO DE LA DEMANDANTE6 La apoderada de la parte demandante reitera que debe revocarse y modificarse la sentencia en los puntos que fueron apelados y se concedan las pretensiones de la demanda en su totalidad, señalando: i) Asiste razón a la Juez cuando predica la obligación de COLPENSIONES de validar los aportes y actualizar la historia laboral de la actora, por ello decidió que aquella tenía 4 Carpeta “02SegundaInstancia” Archivo “07AutoAdmiteCorreTraslado”. 5 Carpeta “02SegundaInstancia” Archivo “09AlegatosCOLPENSIONES” 6 Carpeta “02SegundaInstancia” Archivo “11AlegatosDEMANDANTE”.RADICADO: 05001 31 05 – 006-2018-00110-01

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derecho a la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, pero se equivocó diciendo que debía reconocerse desde la última cotización, sin tener en cuenta las pruebas aportadas que dan cuenta de las múltiples diligencias administrativas efectuadas por la demandante como por su empleadora. ii) Cita las sentencias SL5058-2020, SL3845-2021 y SL 4949-2021, indicando que en éstas se expone que la mora en el pago de aportes no se puede trasladar exclusivamente a los empleadores, sino que las administradoras tienen la responsabilidad de adelantar el proceso de gestión y la falta de afiliación. iii) Fue negada la pensión de vejez sin justificación, por eso debe concedérsele desde el momento en que cumple los requisitos o desde que se efectuó la primera solicitud pensional por la inducción al error a la que fue sometida. iv) También son procedentes los interese de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque éstos tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, citando para ello las sentencias SL 1681-2020 y SL 3130-2020. Y en esta instancia con autos del 03 y 06 de marzo de 20237 notificados por estados del 06 y 07 de marzo de 2023 respectivamente, se decretaron oficiosamente varias pruebas, que se pusieron en traslado de las partes sin que hubiesen efectuado pronunciamiento alguno: historia laboral actualizada al 03 de marzo de 2023, archivo 08 de la carpeta de primera instancia que contiene el formulario ante Colpensiones radicado 2019_16343078

del 05/12/2019 para que se corrija su historia laboral teniendo en cuenta certificado laboral emitido por la señora Ana del Carmen Arango Torres ante la Notaría 28 del Círculo de Medellín el 03 de diciembre de 2019 y declaraciones extra juicio de ANA DEL CARMEN ARANGO TÓRRES, OMAR DE JESÚS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, NORA ELENA ARENAS GALLEGO y MARTHA OFELIA MOLINA TORRES Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto por las partes, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico para verificar si, en el caso concreto, debe CONFIRMARSE y MODIFICARSE la DECISIÓN proferida por la Juez de primera instancia: i) En primer lugar, si se acreditó la existencia de vínculo laboral entre las señoras MARÍA EVANGELINA y ANA DEL CARMEN ARANGO TORRES que avalen las cotizaciones extemporáneas, realizadas por la última en febrero de 2017 por los ciclos correspondientes a junio de 2002 hasta diciembre de 2006. ii) Seguidamente se analizará si la demandante es beneficiaria o no del régimen de transición 7Carpeta “02SegundaInstancia” Archivos 20 y 21RADICADO: 05001 31 05 – 006-2018-00110-01

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consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, en caso afirmativo, se determinará si su régimen anterior es el consagrado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y si acredita la densidad de semanas mínimas para acceder a la prestación deprecada. En caso afirmativo, se analizará lo relativo a causación y disfrute de la pensión de vejez, si ha operado la prescripción de algunas mesadas y si resulta procedente condenar al reconocimiento de intereses moratorios, pretensión accesoria solicitada en la demanda o de manera subsidiaria la indexación. 6. CASO CONCRETO – LA DEMANDANTE ES BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y RESULTA PROCEDENTE LA CONDENA EN CONCRETO A PARTIR DEL RETIRO ACREDITADO EN EL PROCESO. La decisión condenatoria se sustenta en el hecho de que la A quo valida los períodos que se presentaron entre junio de 2002 y diciembre de 2006 que fueron pagados extemporáneamente por ANA DEL CARMEN ARANGO TORRES, concluyendo así que se acredita la causación del derecho, ordenando el reconocimiento a partir del retiro del sistema. La apoderada de COLPENSIONES en su recurso y en los alegatos en esta instancia insiste en que de acuerdo con la historia laboral se acredita el retiro en el mes de junio de 2002 con la empleadora “CARDONA PUERTA LAVERDE” y que para julio del 2002 no se reporta novedad de afiliación según las observaciones de la historia laboral: “no se registrada la afiliación laboral para este pago”. Así, señala que no se validaron las semanas pagadas por la señora Ana del Carmen Arango, pues debió aportarse la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpnsiones y no se allegó, ni puede declararse que esté probada la relación laboral la posibilidad de recobro al no probarse tal vínculo. Pues bien,

Ana del Carmen Arango, pues debió aportarse la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpnsiones y no se allegó, ni puede declararse que esté probada la relación laboral la posibilidad de recobro al no probarse tal vínculo. Pues bien, para efectuar el análisis debe señalarse en primer lugar que si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 19938. Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben

8 ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivoRADICADO: 05001 31 05 – 006-2018-00110-01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604 3116117 - Tel. 604 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

contabilizarse tales períodos a favor del trabajador (SL 1116 -2022, SL 375 2021, SL300-2020, SL2204-2020, SL 537-2019, SL181-2018, SL553-2018). En efecto, en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a las diferentes prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones es necesario precisar que conforme al criterio constante de esta Sala, el incumplimiento en el pago de aportes por parte del empleador aunado a la inobservancia de la administradora de pensiones en ejercer las acciones de cobro no puede perjudicar al ciudadano impidiendo el acceso a los derechos pensionales, siendo la efectiva prestación del servicio la que da lugar al pago de los aportes al sistema pensional, generando así un crédito a favor de la entidad administradora y a cargo del empleador que no los pagó en tiempo. (Al respecto la sentencia SL 1624 de 2018) La Sala de Casación Laboral en sentencia SL 1116 de 2022 plantea diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, estableciendo las consecuencias que se generan por la mora patronal y aquellas por la falta de afiliación. En el primer evento, a juicio de la alta corporación para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que exista mora por parte del empleador. De forma opuesta, en los eventos la falta de afiliación se establece que no existe responsabilidad de la administradora en relación con el cobro de aportes, toda vez que la entidad de seguridad social es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar.

por parte del empleador. De forma opuesta, en los eventos la falta de afiliación se establece que no existe responsabilidad de la administradora en relación con el cobro de aportes, toda vez que la entidad de seguridad social es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar. Conclusiones que enmarca bajo la obligación que les compete a las administradoras de pensiones de custodiar la historia laboral de los afiliados, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos (CSJ SL 4167 de 2021). Esta misma posición la asume la Corte Constitucional en lo referente a las inconsistencias en la información reportada en la historia laboral, en particular las anotaciones de mora patronal (SU 182 de 2019) Pues bien con estas premisas se desciende al caso concreto y para efectuar el análisis se debe partir de los siguientes aspectos no discutidos: i) MARÍARADICADO: 05001 31 05 – 006-2018-00110-01

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604 3116117 - Tel. 604 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

EVANGELINA ARANGO TÓRRES nació el 15 de junio de 19579, de manera que para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones –1 de abril de 199410– superaba los 35 años que cumplió el 15 de junio de 1992, por lo que en principio es beneficiaria del régimen de transición. ii) No obstante en virtud de lo definido en el AL 1 de 2005 se advierte que no causa el derecho antes del 31 de julio de 2010 pues cumple la edad mínima consagrada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (55 años) el 15 de junio de 2012, por lo que para poder extender la aplicación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, debe demostrar al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 (29 de julio de 2005). iii) En la historia laboral11 generada el 14 de julio de 2018 con la que se presentó y decidió el asunto, se encuentra que la empleadora ANA DEL CARMEN ARANGO TORRES aparece en el ciclo de mayo de 2002 reportando un IBC de $155.000, pagando $21.500 con días reportados “30”, días cotizados “15” y observación “pago aplicado al período declarado”. iv) Pese a que en la casilla de (36) de la historia laboral12 que corresponde al Registro de Afiliación aparecen las letras “NO” por parte de la empleadora ARANGO TORRES ANA DEL CARMEN, el pago de estos días de mayo de 2002 fueron recibidos y registrados por COLPENSIONES. v) Los ciclos

de julio de 2002 hasta diciembre de 2006 en esta historia laboral fueron pagados el 03/02/2017 por la razón social ARANGO TORRES ANA DEL CARMEN, con la referencia de pago debida en la casilla (39), así como el IBC reportado en cada ciclo, la cotización pagada, la mora sin intereses casilla (42), con “30” días reportados en cada uno de estos meses, pero con días cotizados en “0” casilla (45). vi) Existe solicitud de corrección de historia laboral presentada por la demandante ante COLPENSIONES13 por los períodos desde julio de 2002 hasta diciembre de 2006 con la razón social de ANA DEL CARMEN ARANGO TÓRRES, generándose respuesta el mismo día según Radicado No. 2017_135714014 en la que informan que reciben la solicitud de corrección de historia y que la respuesta podrá ser emitida dentro de los siguientes 60 días hábiles porque el trámite implica un procedimiento orientado a una corrección definitiva e integral de la historia laboral. vii) También obra comunicación de Colpensiones Rad BZ2017_10721585 del 12 de octubre de 201715 en la que informa a la demandante “que los ciclos 2002/07 a 2006/12 fueron cancelados por el 9 Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “02AnexosAdmisorioContestacion006201800110, pág. 4”. 10 Artículo 151 Ley 100 11 Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “04HistoriaLaboral006201800110”. 12 Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “04HistoriaLaboral006201800110”. 13 Carpeta “01PrimeraInstancia”

Archivo “02AnexosAdmisorioContestacion006201800110, pág. 20 a 21” 14 Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “02AnexosAdmisorioContestacion006201800110, pág. 18 a 19” 15 Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “02AnexosAdmisorioContestacion006201800110, pág. 10”RADICADO: 05001 31 05 – 006-2018-00110-01

Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604 3116117 - Tel. 604 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

empleador ARANGO TORRES ANA DEL CARMEN de forma extemporánea en 2017/02, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador razón por la cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la historia laboral. Por lo tanto, le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y/o copia de la liquidación de la reserva actuarial como pago expedida por el ISS o Colpensiones.” viii) Finalmente se encuentra que la demandante solicitó la pensión de vejez el 14 de diciembre de 201716 sin que hubiese obtenido respuesta de la Entidad, presentando la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria el 16 de febrero de 201817 y fue en el curso del proceso, concretamente con el formulario radicado en Colpensiones el 05 de diciembre de 2019 que la activa allegó certificación que da cuenta del vínculo laboral entre Ella y Ana del Carmen Arango Torres y las declaraciones extrajuicio de ésta última citada y de los señores OMAR DE JESÚS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, NORA ELENA ARENAS GALLEGO y MARTHA OFELIA MOLINA TORRES efectuadas todas el día anterior. Pues bien, a partir de los presupuestos normativos y el precedente vigente para los casos en que se presenta mora en el pago de aportes e inconsistencias de las historias laborales, se efectuará el análisis por esta corporación teniendo como norte la carga procesal anunciada. Siendo claro que los derechos pensionales y los pagos al sistema son producto del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico.

De allí que para que pueda hablarse de inclusión valida de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (SL1847-2020 y SL 037 -2023). En el plenario se encuentran las afirmaciones efectuadas en el interrogatorio de parte por la señora María Evangelina Arango Torres, quien no efectuó confesión alguna en contra. Y en este contexto se resalta por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo destacar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valor

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