TSDJ MED SL - 05001310500620180045001-(29-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500620180045001-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Para la aplicación de este fuero, es necesario que se establezca que, el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. /
HECHOS: El señor (APZA), solicita se declare que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, era una persona en estado de debilidad manifiesta, por su enfermedad de alcoholismo y demás afecciones físicas, por lo que tal acto es ineficaz, implorando el reintegro al cargo que tenía o uno de superior categoría con el pago de todos los emolumentos .
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito , a bsolvió a la COOPERATIVA COLANTA de las pretensiones incoadas en su contra. La Sala de be establecer si se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada, atendiendo la condición de salud basada en el alcoholismo, y la factibilidad del reintegro al último empleo, con pago de las acreencias e indemnizaciones deprecadas o en subsidio de las previstas en los artículos 64 y 65 del C. S. del T.
TESIS: La Sala de Casación Laboral reevaluó la orientación en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En la última providencia citada, se
TESIS: La Sala de Casación Laboral reevaluó la orientación en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En la última providencia citada, se expuso la síntesis de tal criterio, así: (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. (ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subor dinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido. (iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que « conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal ef ecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo», en la medida en que « el referido trámite administrativo
trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal ef ecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo», en la medida en que « el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables». (…) Y según tesis imperante de la Corte Constitucional, explicada en pronunciamientos SU087-2022 y SU061 -2023, para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiere la demostración de tres supuestos: (i) que se est ablezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” (…) Es importante resaltar que al absolver interrogatorio de parte, el demandante, manifestó que para la fecha de desvinculación de la empresa, desempeñaba sus labores de manera normal, no estaba incapacitado, para el 26 de julio de 2015, día en que se le dio el preaviso, no contaba con calificación de pérdida de capacidad laboral, porqu e nunca fue calificado por ninguna entidad; nunca se le hicieron llamados de atención por el rendimiento en el trabajo, lo que sería suficiente para confirmar el fallo atacado, pues, aunque afirma que la adicciónal alcohol le trajo problemas personales, f amiliares y de indisciplina en su trabajo, no se demostró
que tal condición le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de su labor, como fue expresamente confesado. Tampoco se advierte de los elementos de juicio adosados (…) Esto si bien es c ierto expone que el consumo de alcohol le ocasionó problemas de disciplina, los mismos se registraron desde el primer año de labores, así se lee en el registro de faltas y sanciones incorporado al escrito de contestación: Sin que sea posible, como lo recla ma la defensa del demandante, confundir los problemas de disciplina, con la ejecución de la labor en desarrollo del contrato de trabajo. Argumenta la profesional, tanto al sustentar la apelación como en el escrito de alegaciones, frente al primer requisito para el fuero de estabilidad en el empleo. (…) Comportamiento que no se enmarca dentro del supuesto para la aplicación de la estabilidad peticionada. Motivándose la no renovación del contrato. (…) Sin que obre evidencia del despido discriminatorio fundado en la adicción al alcoholismo, cuyo consumo, tal como se infiere de los registros clínicos, cesó en la primera semana de marzo de 2015, pues lo que se valoró y argumentó fue la interacción del servidor con su equipo de trabajo, y en general en la empresa, resultando insatisfactorio en la calificación en aspectos como la solidaridad, colaboración, respeto y amabilidad, razones que llevan a la confirmación de la sentencia revisada. (…) Supuestos de hecho que aquí se analizan son diferentes a los de la sentencia SL2035-2021, de la que se citan consideraciones por la parte actora, toda vez que en esta última el alcoholismo afectaba al servidor en su rol laboral , y como se vio en el demandante, ello no aconteció, pues él mismo confesó que desempeñaba sus tareas en iguales o
que en esta última el alcoholismo afectaba al servidor en su rol laboral , y como se vio en el demandante, ello no aconteció, pues él mismo confesó que desempeñaba sus tareas en iguales o mejores condiciones que sus compañeros, quedando sin sustento el supuesto que la defensa del trabajador trae a esta instancia: debiéndose el bajo rendimiento a su estado de salud, toda vez que ningún llamado de atención o evidencia probatoria frente al particular se trajo; y contrario a lo aseverado, la certificación de la Nueva EPS, en la que se indica que tuvo afiliación desde el 01/03/2014, si resulta importante, pues desde tal calenda hasta el 1º de septiembre de 2015, día en que dio el finiquito contractual, no existe registro alguno de incapacidades transcritas o recomendaciones a su nombre, lo que encuentra respaldo en la restante prueba documental y en los dichos del propio reclamante.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 006 2018 00450 01
Dte.: Ángel Pascual Zapata Areiza
Ddo.: Cooperativa Colanta Ltda.
Página 1 de 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Ángel Pascual Zapata Areiza DEMANDADO Cooperativa Colanta Ltda. PROCEDENCIA Juzgado 006 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 006 2018 00450 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 178 de 2024
DEMANDADO Cooperativa Colanta Ltda. PROCEDENCIA Juzgado 006 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 006 2018 00450 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 178 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Estabilidad laboral reforzada Ley 361 de 1997 DECISIÓN Confirma absolución
En la fecha, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judici al de Medellín, Sa la Tercera de Decisión L aboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal , procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de l demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del C ircuito, dentro del proceso ordinario promovido por Ángel Pascual Zapata Areiza, contra la Cooperativa Colanta Ltda.. Código de radicado único nacional 05001 3105 006 2018 0450 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 , sometió a consideración el proyecto, e studiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 18, que se plasma a continuación.
AntecedentesRad.: 05001 3105 006 2018 00450 01
Dte.: Ángel Pascual Zapata Areiza
Ddo.: Cooperativa Colanta Ltda.
Página 2 de 21
Las peticiones del demandante se orientan a que se de clare que, para
Dte.: Ángel Pascual Zapata Areiza
Ddo.: Cooperativa Colanta Ltda.
Página 2 de 21
Las peticiones del demandante se orientan a que se de clare que, para el momento de la terminación a rbitraria del contrato de trabajo por parte del empleador, era una persona en estado de debilidad manifiesta, por su enfermedad de alcoholismo y demás afecciones físicas, por lo que tal acto es ineficaz, implorando el reintegro al cargo que tenia o uno se superior categoría, con el pago de todos los emolumentos desde entonces hasta la reincorporación. P ide también pronunciamiento sobre la buena o mala fe de las conductas de la empleadora, con el fin de que no se pr oduzcan indemnizaciones o exoneraciones automáticas de las sanciones moratorias a que haya lugar; indemnización moratoria contemplada en el articulo 65 del C. S. del T. modificado por el 29 de la L ey 789 de 2002, indem nización de 180 días por desconocimiento de la prohibición de despido a personas con dis capacidad, indexación y costas. En su bsidio peticiona las indemnizaciones por despido , art. 6 4 C. S.T. y moratoria del 65 de la misma obra.
En sustento afirma que , ini ció labores para Colanta el 02 de septiembre de 1992, realizando funciones de a uxiliar de bodega, basculero, lavador de canastas y , por último, operador de ar equipe, asignación salarial final $1.032.758. El horario era en turnos rotativos con consideración especial para él por residir en el corregimiento San Félix, y para los que se encontraban en igual situación. El actor
asignación salarial final $1.032.758. El horario era en turnos rotativos con consideración especial para él por residir en el corregimiento San Félix, y para los que se encontraban en igual situación. El actor ejecutaba labores repetitivas y poco ergonómicas, que sumadas a la carencia de pausas activas y a un correcto plan de salud en el trab ajo vio comprometida su s alud, pues de sde el 2006 comenzó a sufrir osteoartrosis, desgaste de cadera, desgaste de mango rotador de hombros, a sma bronquial, venas varices, estrés laboral, depresión y alcoholismo , problemas de salud puestos en conocimiento de la empleadora, como se evidencia de las historiasRad.: 05001 3105 006 2018 00450 01
Dte.: Ángel Pascual Zapata Areiza
Ddo.: Cooperativa Colanta Ltda.
Página 3 de 21
clínicas de la División Administrativa – Sección Salud Ocupacional, así como de las constancias de tratamiento psicológico con ocasión del alcoholismo, a las que fue remitido por la misma empresa ante Comfenalco, quien lo envió a Servicios Médicos San Ignacio para ayuda profesional. Durante la ejecución del contrato el señor Zapata Areiza se desempeñó en forma honrada y subordinada, por espa cio de 24 años, sin hechos graves que dieran lugar al despido.
El 1º de se ptiembre de 20 15, de manera u nilateral, se le dio por terminado el contrato, sin solicitarse autor ización al Ministerio del Trabajo, calenda para la que tenia vigente un crédito con la
El 1º de se ptiembre de 20 15, de manera u nilateral, se le dio por terminado el contrato, sin solicitarse autor ización al Ministerio del Trabajo, calenda para la que tenia vigente un crédito con la empresa, sobre el que adeudada $12.818.524, aplicándose a este la liquidación de prestaciones, quedando así sin e mpleo y sin el pago de estas. A comienzos de 2015 impetró acción de tutela, radicado 201500281, negada en primera y segunda instancia por el juez competente de Bello Antioquia; el 17 de noviembre de 2018 , mediante el mi smo mecanismo inten tó de nuevo la protección de sus derechos, y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, también la negó . Puntualiza que al momento de promo ver la acción se encuentra desempleado, con una menor a cargo, su situación de salud es más crítica, y además es padre de familia en precarias condiciones gracias a la demandada. Presentó derecho de petición a la pasiva, al que se dio respuesta el 28 de abril de 2017.
Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 26 de noviembre de 2018, se admit ió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación la convocada allegó conte stación aceptando la existencia de la vinculación laboral, su modalidad, la fecha de inici o, los cargos desempeñados, el último salario, los horarios en turn os rotati vos, la vigencia de un crédito y el monto de la deuda al momento de laRad.: 05001 3105 006 2018 00450 01
Dte.: Ángel Pascual Zapata Areiza
Ddo.: Cooperativa Colanta Ltda.
vigencia de un crédito y el monto de la deuda al momento de laRad.: 05001 3105 006 2018 00450 01
Dte.: Ángel Pascual Zapata Areiza
Ddo.: Cooperativa Colanta Ltda.
Página 4 de 21
terminación del vínculo, las acciones de tutela promovidas y las decisiones adversas emitidas ; los demás supuestos no son cier tos. Explica que la empresa cuenta con un SG -SST apto para las funciones de cada cargo, con capacitaciones antes, durante y después del inicio de labores, si el trabajador hubi ese tenido alguna lesión con causa u ocasión del trabajo así constaría en su hist oria clínica y se hubie re calificado como enfermedad laboral. Adjuntó récord de capacitaciones. No conoció la historia clínic a de la EPS , pues esta tiene carácter reservado, por lo que no le es dable manejar y custodiar la misma, salvo la ocupaciona l. En c uanto al prob lema de al coholismo, como ocurre con to dos sus empleados, trató de ayudar con terapias sicológicas, pero al momento de la no renovación del contrato no existía tratamiento pendiente , y mientras estuvo vinculado y él lo permitió se le a yudó al máximo, de lo contrario no hubiera laborado tanto tiempo. Aduce que por los comportamientos inadecuados, de los que allega relación, la empresa decidió finalizar el contrato, adjunta también prueba de suspensiones y no se trató de un despido unilateral sino de aviso de no renovación, de conformidad con el art. 61 del C. S. del T.. El monto de las pre staciones fue liquidado y abonado al crédito que tenía con la empres a, tal como lo autorizó previamente. En las
sino de aviso de no renovación, de conformidad con el art. 61 del C. S. del T.. El monto de las pre staciones fue liquidado y abonado al crédito que tenía con la empres a, tal como lo autorizó previamente. En las acciones de tute la se demostró por la cooperativ a el pago de l as acreencias a la finalización del vin culo y la inexistencia de estabilidad laboral para la fecha de fini quito, y al no ser discapacitado físico ni minusválido, no se puede culpar a la empresa de la situación de desempleo que padece. Rechazó las pretension es, expu so los fundamentos de derecho y propuso las excepciones que rot uló: la razón del despido no fue la supuesta disminución en la condición física o mental, sino la decisión de no re novar el contrato ; inexistencia de condición de discapa cidad o disminución física del trabajador al momento de la no renovación (y no despido); inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, abusoRad.: 05001 3105 006 2018 00450 01
Dte.: Ángel Pascual Zapata Areiza
Ddo.: Cooperativa Colanta Ltda.
Página 5 de 21
del derecho y de la institución jurídica de la estabilidad laboral reforzada, buena fe de la demandada, compensación, prescripción y la genérica.
La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 24 Laboral del Circuito, en los siguientes términos:
PRIMERO.-. ABSOLVER a la COOPERATIVA COLANTA de las pretension es incoadas en su contra por ANGEL PASCUAL ZAPATA AREIZA, por las razones
24 Laboral del Circuito, en los siguientes términos:
PRIMERO.-. ABSOLVER a la COOPERATIVA COLANTA de las pretension es incoadas en su contra por ANGEL PASCUAL ZAPATA AREIZA, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO.-. CONDENAR en costas al demanda nte, en favor de la COOPERATIVA COLANTA, se fijan agencias en derecho en proporción de ½ salario mínimo legal.
TERCERO: ORDENAR el grado jurisdicc ional de consulta para ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en favor del demandante, en caso que la decisión no fuere apelada
Estableció la juzgadora la existencia de vínculo laboral del demandante con la pasiva con extremos entre el 2 de septiembre de 1991 hasta 1º septiembre de 2015, mediante contrato a término fijo, inicialmente por 4 meses, renovado año tras año y mediante carta del 26 de julio de 2015 se c omunicó su no reno vación a partir del 1º de septiembre del mismo año , invocándose el vencimiento del plazo pactado , sin que se acrediten los requisitos legales y jurisprudenciales que demuestren que el actor se encontraba en un estado de debilidad manifiesta para esta última calenda. En sustento citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sentencia C 531 de 2000, y precedente de la Corte Constitucional contenido en providencias SU380-2021, SU0872022 y SU 061 de 2023, en las que se define que para la operancia del fuero de esta bilidad por salud debe quedar acreditado que: (i) el
Corte Constitucional contenido en providencias SU380-2021, SU0872022 y SU 061 de 2023, en las que se define que para la operancia del fuero de esta bilidad por salud debe quedar acreditado que: (i) el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impid iera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) la condición de deb ilidad manifiesta era conocida por el empleador en u n momento previo al despido; y (iii) existía una justificación objetiva y suficiente para laRad.: 05001 3105 006 2018 00450 01
Dte.: Ángel Pascual Zapata Areiza
Ddo.: Cooperativa Colanta Ltda.
Página 6 de 21
desvinculación, de manera que fuera claro que la misma no tenía origen en una discriminación, lo que p ara el c aso no acontece, pues la hi storia clínica da cuenta de consulta por múltiples dolencias que solo generaro n una incapacidad laboral durante la vigencia del contrato ; en interrogatorio manifiesta que para la data de culminación de la vinculación, su desempeño era normal, no contaba con calificación de PCL, no se le hicieron llamados de atención por bajo rendim iento, y su trabajo lo hacia en iguales o mejores condicione s que sus compañeros, por lo que las pretensiones no tuvieron acogida.
Inconforme con ello, se formuló recurso de apelación por la apoderada del parte actor , aseverando indebida valoración probatoria de los documentos aportadas y de la jurisprudencia señalada para el caso. Para la profesional el reclamante cumple con los 3 requisitos que trae
del parte actor , aseverando indebida valoración probatoria de los documentos aportadas y de la jurisprudencia señalada para el caso. Para la profesional el reclamante cumple con los 3 requisitos que trae el procedente para que opere la debilidad manifiesta, esto es:
1. Que se encuentre en condición de salud que le impida o dificulte el norm al desempeño de actividades. Si bien manifiesto no tenía inconveniente en ejecución de labores técnicas, no es menos cier to que para la presentación a sus funciones tenía reportes de llegadas tarde y ausencias , porque no podía hacerlo en estado de alicoramiento , y en múltiples ocasiones le fue llamada la atención por esta situación, hablando de t ema disciplinario y no del técnico que debe tener importancia para la calificación de desempeño.
2. Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador previo al despido. El trabajador en diligencia de descargos del 5 de enero de 2015, con el abogado y psicóloga practicante, solicitó ayuda por que no sabía cómo manejar la situación por sus propios medios, las acciones recomendadas por la parte administrativa - trabajador social y psicólogo -, fueron vincularse a tratamiento de rehabilitación con entidades que le enunciaron, de lo que se aportó p rueba documental , nunca se le envió a tratamiento en su EPS, sino en instituciones directamente relacionadas con el tema del alcoholismo, siendo escogida en compañía con trabajador social de la empresa. Es decir, desde momentos previos al despido se tenía conocimiento de la enferme dad, y pese a que no fue consultada en la EPS, por recomendaciones del personal ad ministrativo, se acudió y realiz ó el
de la empresa. Es decir, desde momentos previos al despido se tenía conocimiento de la enferme dad, y pese a que no fue consultada en la EPS, por recomendaciones del personal ad ministrativo, se acudió y realiz ó el tratamiento indicado, psicológico y en Alcohólicos Anónimos.Rad.: 05001 3105 006 2018 00450 01
Dte.: Ángel Pascual Zapata Areiza
Ddo.: Cooperativa Colanta Ltda.
Página 7 de 21
3. Que no exista justificación suficiente para la desvinculación, de tal forma que sea claro el despido discriminatorio. En las pruebas adjuntas a la demandada pagina 31 archivo 09, se di ce que el 08 de julio de 2015 se hace calificación al rendimiento, sin embargo no se logra evidenciar quien la hace, se dice Departamento Humana, y queda deficiente el ítem solidario, colaborador y amable con su grupo de trabajo, pero no hay un evento , porque no se le hizo proceso de descargos o llamado de atención, incluso el demandante manifiesta que tal evaluación se hace con su concurrencia 17 días antes del despido y no se le llamó, y aún así, en ella se ampara la empresa para el despido.
Reitera que se encuentran satisfechos los tres supuestos, y que si bien no realizó proceso ni recibió incap acidad de la EP S, si se s ometió al tratamiento encomendado por profesionales de la empr esa y también de manera particular, adjuntándose certificación de la depresión por Carisma un año después de la finalización del contrato , porque el tratamiento fue suspendido por tal causa, y allí a través de un siquiatra obtuvo tal concepto , sin que se tengan en cuenta las citas de
Carisma un año después de la finalización del contrato , porque el tratamiento fue suspendido por tal causa, y allí a través de un siquiatra obtuvo tal concepto , sin que se tengan en cuenta las citas de psicología y, agrega que en el supuesto jurisprudencial se comprende la afectación psicológica o psiquiátrica que impida la ejecución del co ntrato, estando en tratam iento médico, informado antes d el despido, debiéndose el bajo rendimiento a su estado de salud , estando en tratamiento activo con psicóloga de la empresa y en Alcohólicos Anónimos en San Pedro, el que continu a, obteniendo recomendación para no c onsumo y manejo de síndrome de abstinencia, informando al empleador que requería ayuda para esta condición, la que continuó después del despido con diagnostico de depresión.
Reitera la citación de apartes de la sentencia SL2035-2021, que hace referencia al alcohol ismo como padeci miento del trabajador cuando sobre ello no tiene control, sin que sea posible una consecuencia sancionatoria, al contrario, se debe dar acompañamiento y asistencia por su vulnerabilidad manifiesta. La O IT también fi ja pautas p ara el proceder del empleador en caso s de alc oholismo, igualmenteRad.: 05001 3105 006 2018 00450 01
Dte.: Ángel Pascual Zapata Areiza
Ddo.: Cooperativa Colanta Ltda.
Página 8 de 21
contenidas en tal decisión. El actor tenía grave problema de alcoholismo, dado a conocer a la empresa y por eso se da la terminación del contrato, por que no existe razón para la finalización unilateral, s e deben considerar todos los supuestos; en enero del
contenidas en tal decisión. El actor tenía grave problema de alcoholismo, dado a conocer a la empresa y por eso se da la terminación del contrato, por que no existe razón para la finalización unilateral, s e deben considerar todos los supuestos; en enero del mismo año se informó la situación, se dejó constancia que el m édico ocupacional no le brind ó atención, se le dio desde la parte social y psicológica, hasta enero de 2015 no reconoció el servidor padecer esta enfermedad.
Si bien se dice que la historia clínica no fue conocida por Colanta, de tal hecho si fue enterada la empresa en las evaluaciones ocupacionales en que el trabajador recono cía el consumo de alcohol de manera frecuente, pero e stos elementos toxicológicos no se tuvieron en cuenta. Exámenes de 2009 y 2010.
En el tema de pruebas de oficio la Nueva EPS informó que la afiliación a esa entidad data del 1º de marzo de 2014, quedando por fuera el tiempo anterior, y Savia Salud cuenta con registros actuales sin que en la historia clínica se incluyeran las múlti ples consultas médicas por el tema de alcoholismo que a partir de 2014 le impedía la ejecución de labores normalmente, y p ese a que tenía síndrome de abstinencia, no se pu ede desconocer que acudió a entidades privadas para el tratamiento de su enfermedad.
Pide acoger las pretensiones en forma integra y procede a su lectura completa.
De la etapa de alegaciones ante esta instancia se hizo uso por ambas partes así:Rad.: 05001 3105 006 2018 00450 01
Dte.: Ángel Pascual Zapata Areiza
completa.
De la etapa de alegaciones ante esta instancia se hizo uso por ambas partes así:Rad.: 05001 3105 006 2018 00450 01
Dte.: Ángel Pascual Zapata Areiza
Ddo.: Cooperativa Colanta Ltda.
Página 9 de 21
Demandante, reitera que Colanta si conocía las afectaciones de salud de ANGEL PASCUAL al sufrir trasto rno por alcoholismo y aún así lo despidió. Desta ca el material probatorio con el que estima demostrados los elementos para la aplicación de la estabili dad laboral reforzada y pide revocar en su favor el veredicto de primer grado.
La pasiva luego de resumir los argumentos de la juez, esto es que:
El demandante no sufrió incapacidades importantes y prolongadas. La única historia clínica que denota algún trastorno data de un año posterior al finiquito laboral. no se acreditó que estuviera con una debilidad manifiesta que le impidiera sustancialmente desempeñar sus funciones no se demostró que el empleador conociera la historia clínica del trabajador, diferente a la ocupacional.
Aludió a la competencia del Tribunal, circunscrita a los puntos cuestionados, qu edando por fuera de debate que se pagaron las prestaciones, no se queda ron adeudan do ni estas ni los salarios, circunscribiéndose el debate al tema de la estabilidad, sin que se haya cumplido con la carga probator ia frente a los aspectos que exige la jurisprudencia nacional, resumidos así:
1. La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o
haya cumplido con la carga probator ia frente a los aspectos que exige la jurisprudencia nacional, resumidos así:
1. La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial. Entendiéndose por deficiencia, confo rme a la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;
2. Que la misma sea a mediano y largo plazo. Pues no cualquier patología es merecedora de una protección especial.
3. La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras,
4. Que esa barrera, al in teractuar con el entorno laboral, le impide n ejercer efectivamente su labo r en condiciones de igualdad con los demás;
5. Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido o la terminación del contrato laboral.Rad.: 05001 3105 006 2018 00450 01
Dte.: Ángel Pascual Zapata Areiza
Ddo.: Cooperativa Colanta Ltda.
Página 10 de 21
Acota que para el caso no se esta ante un despido sino de una causa legal de terminación del contrato, cuya modalidad fue pac tada libremente como lo aut oriza la jurisprudencia esp ecializada, con el oportuno preaviso, destacando que el demandante presentó los supuestos problemas con consumo de alcoho l y se le suspendió por ellos e n los años 1991 y 2010, continuando la relación la boral por muchos años más. Pide confirmar el fallo de primer grado.,
supuestos problemas con consumo de alcoho l y se le suspendió por ellos e n los años 1991 y 2010, continuando la relación la boral por muchos años más. Pide confirmar el fallo de primer grado.,
En orden a decidir, basten las siguientes;
Consideraciones
No existe discusión, pues fue expresamente aceptado por la empresa, el vínculo laboral con e l demandante Ángel Pascual Zapata Areiza, iniciado el 02 de septiembre de 1991, finalizado el 1 º de septiembre de 2015, por la no renovación del contrato a término fijo. También se admiten las funcio nes desempeñadas, para la última data operador de arequip e, con asignación salarial mensual de $1.032.758,oo. En interrogatorio manifestó el accionante que para el mes de abril del año en curso superaba los 62 años y empezó a devengar mesada pensional
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.