TSDJ MED SL - 05001310500620180057301-(24-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500620180057301-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAEl demandante debe demostrar que su condición de salud constituye una limitación física relevante que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de las actividades relacionadas con el cargo,la interacción de la deficiencia con el entorno laboral./ HECHOS: La señora Lindelia Ortiz Mejía instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Estudios y Manejo - Estyma S.A. pretendiendo se declare que fue despedida por su condición de salud, y sin que mediara autorización del inspector de trabajo. De consiguiente, pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 17 de abril de 2024, declaró la ineficacia de la terminación del contrato suscrito entre la señora Lindelia Ortiz Mejía y la sociedad Estudios y Manejo - Estyma S.A., y ordenó el reintegro de la demandante al cargo de auxiliar de servicios generales, o a uno compatible con su estado de salud, de igual categoría y remuneración. Por tanto los problemas jurídicos son: ¿Si a la señora Lindelia Ortiz Mejía le asiste el derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando, o a un cargo que se adapte a sus condiciones de salud, y consecuencialmente, al pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir, y al reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997? ¿Si para la fecha de terminación del contrato, la actora estaba amparado por el
fuero de estabilidad laboral reforzada, esto es, si se presentaba un estado de salud que le dificultara o impidiera el desarrollo regular de su actividad laboral, y si aquel estado era conocido por el empleador?
TESIS: El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece:“ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.(...)Sin embargo, cumple memorar que la constitucionalidad del citado precepto normativo fue condicionada bajo los siguientes parámetros: “SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial
protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato” (C-561 del 2000).(...)Para la configuración del fuero de estabilidad reforzada por discapacidad o fuero de salud, la Corte Constitucional, en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU-049 de 2017, SU-087 de 2022 SU-061 de 2023, siempre ha excluido como requisito probatorio la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y ha tenido por sentado que la misma se configura siempre que establezcan los siguientes supuestos: “Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición dedebilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” (Sentencia SU-061 de 2023).(...) Así las cosas, la Sala colige que a la señora Lindelia Ortiz Mejía, le bastaba con demostrar que para la fecha en que se produjo la
terminación del contrato: (i) padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano y largo plazo, (ii) que la referida limitación le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y (iii) que ese estado era conocido, o debía ser conocido por la Estudios y ManejoEstyma S.A., para que en su favor operara la presunción de despido discriminatorio, y se activara la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997.(...)Corolario de lo anterior, la Sala colige que las patologías M751-Síndrome de manguito rotador izquierdo y M770 epicondilitis medial codo derecho diagnosticadas a la señora Lindelia Ortiz Mejía, en realidad no le impedían ejercer su labor en condiciones de igualdad con los demás, de cara a la valoración conjunta de las pruebas recabadas, pues si bien su pre-existencia está plenamente acreditada a partir del 18 de octubre de 2016, ninguno de los medios demostrativos recabados dan cuenta de que su condición de salud constituyera una limitación física relevante que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de las actividades relacionadas con el cargo; es decir, no se probó la interacción de la deficiencia con el entorno laboral, pues sobre el particular solo se mencionó que la demandante se quejaba por el dolor, pero nunca se dijo que en virtud del mismo hubiere estado limitada para prestar el servicio.(...)De otra parte, si bien es cierto que el 25 de julio de
2017 la EPS Coomeva inició el proceso de calificación del origen del síndrome de manguito rotador izquierdo y la epicondilitis medial codo derecho diagnosticados a la actora, no se encuentra probado que el empleador hubiere tenido conocimiento de ello, pues tal información solo se extrae de la historia clínica de la demandante, de la cual, se itera, no obra constancia de que hubiera sido conocida por la sociedad demandada, y que expresamente refiere “… próxima cita con soportes faltantes para poder solicitar información al empleador”, estando probado que, en efecto, la EPS Coomeva solo le solicitó a la sociedad Estudios y Manejo - Estyma S.A. información del puesto de trabajo en la fecha 13 de abril de 2018, esto es, dos meses con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; y aunque la Corte Constitucional ha explicado que cuando el proceso de calificación tiene lugar antes del despido, se presume que la finalización del vínculo es discriminatorio por razones de salud (Sentencia SU087-2022), también lo es que en el caso concreto, la demandante no había sido calificada y aunque inició el trámite respectivo ante la ESP para determinar el origen de su patología, esta no constituía, para la fecha del despido, una limitación o discapacidad significativa que le impidiera a mediano o largo plazo ejercer su labor en condiciones regulares y de igualdad, tal y como se explicó en los párrafos precedentes.(...)En suma a lo anterior, la prueba testimonial y documental, acreditan que la razón del despido fue la tercerización de las labores de aseo, las cuales fueron contratadas con la empresa Vosavos S.A.S.,
dentro del marco de la restructuración de la sociedad llamada a juicio, circunstancia que si bien no está contemplada como justa causa de despido si demuestra que este no se produjo por la situación de salud de la promotora del proceso. (...)Así las cosas, la sentencia de primera instancia será revocada, y en su lugar, se absolverá a la sociedad Estudios y Manejo - Estyma S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
MP.SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO:DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓNSala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-006-2018-00573-01
Demandante: Lindelia Ortiz Mejía
Demandada: Estudios y Manejo - Estyma S.A.
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud
Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA
Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado mayoritariamente el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Lindelia Ortiz Mejía contra Estudios y ManejoEstyma S.A., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-201800573-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2018-00573-01 Lindelia Ortiz Mejía Vs. Estyma S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Lindelia Ortiz Mejía instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Estudios y Manejo - Estyma S.A. pretendiendo se declare que fue despedida por su condición de salud, y sin que mediara autorización del inspector de trabajo. De consiguiente, pretende el reintegro al cargo que venía
sociedad Estudios y Manejo - Estyma S.A. pretendiendo se declare que fue despedida por su condición de salud, y sin que mediara autorización del inspector de trabajo. De consiguiente, pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir, y el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En respaldo de tales pedimentos, la señora Lindelia Ortiz Mejía expuso que se vinculó al servicio de Estudios y Manejo - Estyma S.A. desde el 17 de marzo de 1998, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales, devengando como último salario la suma de $795.000; que desde el año 2013 comenzó a sufrir quebrantos en su salud, y fue despedida en la misma época, pero interpuso acción de tutela, y fue reintegrada al cargo que venía desempeñando; que siguió en tratamiento porque su estado de salud continúo deteriorándose, hasta que le diagnosticaron síndrome de manguito rotador izquierdo, epicondilitis medial codo derecho, tendinosis de supraespinoso, infraespinoso y subescapular, artrosis acromioclavicular, edema s ubcondral, y acrioma clavicular, e nfermedades que le generaron restricciones laborales permanentes.
Manifestó que el 08 de febrero de 2018 fue notificada de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, con el pago de la correspondiente indemnización, aduciendo una supuesta restructuración, aunque fue reemplazada por otra empleada; que no estuvo incapacitada durante los últimos meses, pero sus
contrato de trabajo sin justa causa, con el pago de la correspondiente indemnización, aduciendo una supuesta restructuración, aunque fue reemplazada por otra empleada; que no estuvo incapacitada durante los últimos meses, pero sus compañeros y superiores jerárquicos pudieron percatarse de los problemas de salud que la aquejaban ; que previamente había iniciado los trámites para el reconocimiento de la pensión de i nvalidez, y ya tenía cita con medicina laboralRadicado Único Nacional 05001-31-05-006-2018-00573-01 Lindelia Ortiz Mejía Vs. Estyma S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 programada para el 11 de abril de 2018; y que el día 1 3 del mismo mes y año la EPS Coomeva le solicitó a la empresa las evaluaciones ocupacionales, análisis del puesto de trabajo, y demás información relevante, porque tenía la sospecha de que el estado de su patología se derivaba de la labor desempeñada.
Finalmente, indicó que interpuso acción de tutela procurando el amparo a la estabilidad laboral reforzada, pero la protecció n fue denegada mediante fallo proferido el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, confirmada el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín (doc.02, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal , y a través de apoderad a legalmente
Circuito de Medellín (doc.02, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal , y a través de apoderad a legalmente constituida, la sociedad Estudios y Manejo - Estyma S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando de fondo la ausencia de estabilidad laboral reforzada de la demandante al momento de terminarse la relación laboral; inexistencia de ilegalidad o ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; buena fe de la accionada y ausencia de condena en costas y agencias en derecho; ausencia de causa para pedir; y compensación de dineros otorgados en razón de la liquidación e indemnización en caso de condena.
Admitió que la señora Lindelia Ortiz Mejía laboró a su servicio desde el 17 de marzo de 1998, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales, devengando como último salario la suma de $795.000 ; que la relación de trabajo terminó el 08 de febrero de 2018, sin justa causa , con el reconocimiento de la correspondiente indemnización; y que la actora interpuso acción de tutela pretendiendo el reintegro por estabilidad laboral reforzada, pero la misma fue denegada.
Explicó que en el año 2013 la actora fue despedida, y reintegrada en cumplimiento de un fallo de tutela, porque tenía pendiente la realización de u na histerectomía,Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2018-00573-01 Lindelia Ortiz Mejía Vs. Estyma S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Lindelia Ortiz Mejía Vs. Estyma S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 procedimiento que no requirió la continuidad de tratamientos médicos, ni le generó incapacidades posteriores al periodo de recuperación; y que el despido realmente se produjo por la restructuración acordada en el plan de acción y presupue sto adoptado en el año inmediatamente anterior, en el que se optó por tercerizar el servicio de aseo para que se prestara por días y por zonas, en procura de optimizar los recursos de la institución.
Adujo que no solicitó autorización del Ministerio de Tr abajo porque la actora no se encontraba en un estado que así lo ameritara siendo que la EPS Coomeva certificó que no existía mérito para emitir recomendaciones o restricciones laborales, y la última incapacidad reportada se generó el 14 de octubre de 2017, por un día, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le certificó que la trabajadora no tenía ningún proceso de calificación pendiente.
Adicionalmente aseveró que la EPS Coomeva solo le solicitó información relacionada con el puesto de trabajo de la demandante el 13 de abril de 2018, y que la calificación del origen de la enfermedad, en primera oportunidad, se produjo el 13 de julio del mismo año , sin que previo a la contestación de la demanda se hubiere desatado la inconformidad formulada por la ARL (doc.08, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
13 de julio del mismo año , sin que previo a la contestación de la demanda se hubiere desatado la inconformidad formulada por la ARL (doc.08, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 17 de abril de 2024, declaró la ineficacia de la terminación del contrato suscrito entre la señora Lindelia Ortiz Mejía y la sociedad Estudios y Manejo - Estyma S.A., y ordenó el reintegro de la demandante al cargo de auxiliar de servicios generales, o a uno compatible con su estado de salud, de igual categoría y remuneración ; condenó a la socied ad demandada al pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir desde el 08 de febrero de 2018, y hasta que se materialice el reintegro, y al pago de $4.770.000 por la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró probada la excepción de compensación, respectoRadicado Único Nacional 05001-31-05-006-2018-00573-01 Lindelia Ortiz Mejía Vs. Estyma S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 de las sumas pagadas en la liquidación del contrato ; y condenó en costas a la demandada, en favor de la demandante (doc.34, carp.01)
Para sustentar su decisión la cognoscente de primer grado refirió que la pretensora registra antecedentes clínicos relacionados con los diagnósticos de epicondilitis en
demandada, en favor de la demandante (doc.34, carp.01)
Para sustentar su decisión la cognoscente de primer grado refirió que la pretensora registra antecedentes clínicos relacionados con los diagnósticos de epicondilitis en el codo derecho, desde agosto de 2013, y síndrome del manguito rotador en el hombro izquierdo, desde julio de 2016 ; que el ortopedista le recomendó e vitar movimientos repetitivos de hombro a partir de los 90°, no cargar objetos pesados mayores de 7 kilos con ambas manos, pausas activas cada 2 horas por 5 minutos; y que fue remitida a medicina laboral, especialidad que el 25 de julio de 2017 le entregó los formatos para iniciar estudio de origen de las patologías, y que el 29 de enero de 2018 le indicó que las recomendaciones estaban a cargo del empleador.
Además, indicó que la testigo convocada por la litigiosa por activa dio cuenta del conocimiento público que existía en la empresa respecto de la patología que sufría la demandante, quien se quejaba constantemente de un dolor en el hombro que le impedía barrer, trapear y lavar los baños, y se ausentaba continuamente para asistir a las citas médicas; que la testigo convocada por la demandada admitió que era la jefe inmediata de la demandante, que aquella se quejaba de un dolor en los brazos, como todo el personal de aseo, y que por eso adquirieron unos baldes que escurrían los traperos, y que le concedía permis os para asistir a citas médicas; y que obra constancia de que el 05 de febrero de 2018 el médico ocupacional de la empresa emitió respuesta a la solicitud de recomendaciones laborales elevada por la
los traperos, y que le concedía permis os para asistir a citas médicas; y que obra constancia de que el 05 de febrero de 2018 el médico ocupacional de la empresa emitió respuesta a la solicitud de recomendaciones laborales elevada por la demandante, con copia a la coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Directora de Gestión Humana.
Así las cosas, concluyó que la pretensora se encontraba en un estado laboral reforzada porque: sus patologías fueron diagnosticadas con suficiente anterioridad, estaba en proceso de calificación desde el 25 de julio de 2017, y el empleador conocía de tales circunstancias (desde el minuto 00:00:40, doc.33, carp.01)
1.4.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-006-2018-00573-01 Lindelia Ortiz Mejía Vs. Estyma S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 La apoderada judicial de la sociedad Estudios y Manejo - Estyma S.A. interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se absuelva a su representada de las pretensiones incoadas, sustentando que no se probó la existencia de diagnósticos o patologías graves, alteraciones significativas, incapacidades, ni recomendacio nes médicas para la fecha de terminación del contrato, ni el conocimiento de su representada, en vigencia de la relación de trabajo, respecto de los seguimientos y controles de que
alteraciones significativas, incapacidades, ni recomendacio nes médicas para la fecha de terminación del contrato, ni el conocimiento de su representada, en vigencia de la relación de trabajo, respecto de los seguimientos y controles de que la actora fue objeto, o del inicio del proceso de calificación, e incluso el médico ocupacional de la empresa certificó que no existía mérito para emitir recomendaciones médicas; que el estado de salud del que se derivó el reintegro ordenado en el año 2013 no tiene ninguna relación con las circunstancias que ahora se debaten, y p or ell o, no constituye un antecedente; y que la pretensora desempeñó las funciones propias del cargo de auxiliar de oficios varios hasta la fecha de terminación del contrato, esto es, nunca fue reubicada.
Además adujo que la terminación del contrato obede ció a una restructuración interna, con la que se abolió el cargo que desempeñaba, y el servicio de aseo fue tercerizado por días para optimizar los recursos; que el Registro Único de Afiliaciones al Sistema de Seguridad Social da cuenta de que la demandante realizó cotizaciones como trabajadora dependiente con posterioridad al despido, lo que coincide con lo admitido en el interrogatorio de parte; y que la testigo convocada por la demandante, no conoció directamente los hechos objeto del debate, en la medida en que fue retirada de la empresa previamente, y en virtud del rol que desempeñaba, no tenía acceso a la hoja de vida de la demandante, además de que no tuvo un buen relacionamiento con los dem ás colaboradores de la empresa (desde el minuto 00:33:55, doc.33, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
no tuvo un buen relacionamiento con los dem ás colaboradores de la empresa (desde el minuto 00:33:55, doc.33, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de la sociedad Estudios y Manejo - Estyma S.A. reiteró in extenso los argumentos esbozados con la susten tación del recurso de apelación, enfatizandoRadicado Único Nacional 05001-31-05-006-2018-00573-01 Lindelia Ortiz Mejía Vs. Estyma S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 en que el fuero de estabilidad laboral reforzada únicamente se activa para sujetos con una limitación derivada de su estado de salud, que imposibilite o dificulte el cumplimiento de las funciones propias del cargo, esto es, no basta con la existencia de cualquier patología o diagnóstico para que se configure, sino que depende de la trascendencia de la enfermedad, y que en el sub juice quedó probado que la demandante venía desarrollando con normalidad las funciones para las que fue contratada, esto es, sin limitación, restricción, recomendación o incapacidad, esto es, no se configuraron los elementos propios del fuero de salud deprecado.
También insistió en que la empresa no tuvo conocimiento, en vigencia de la relación de trabajo, del inicio del proceso de calificación, del cual solo se enteró el 13 de abril de 2018, cuando la EPS Coomeva le solicitó información del puesto de
También insistió en que la empresa no tuvo conocimiento, en vigencia de la relación de trabajo, del inicio del proceso de calificación, del cual solo se enteró el 13 de abril de 2018, cuando la EPS Coomeva le solicitó información del puesto de trabajo; que la testigo convocada por la parte actora no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos durante los últimos cinco meses de la relación laboral, durante los cuales supuestamente inició el proceso de calificación del origen de la enfermedad; y que el despido no fue discriminatorio, pues estuvo prevalido de la restructuración aprobada desde el 11 de diciembre de 2017, en la que se optó por tercerizar el servicio de aseo por días y zonas (doc.03, carp.02).
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la sociedad Estudios y Manejo - Estyma S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2018-00573-01 Lindelia Ortiz Mejía Vs. Estyma S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
Lindelia Ortiz Mejía Vs. Estyma S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 - Que la señora Lindelia Ortiz Mejía celebró un contrato individual de trabajo a término indefinido con la sociedad Estudios y Manejo - Estyma S.A. , para desempeñar el cargo de auxiliar de oficios varios, a partir del 17 de marzo de 1998 (págs.28-29, doc.08, carp.01).
- Que la relación de trabajo terminó el 08 de febrero de 2018, por despido sin justa causa, y en virtud de ello la actora recibió, junto con la liquidación d el contrato, una indemnización por despido injustificado por valor de $10.809.031 (págs.14-17, doc.08, carp.01).
- Que a través de fallo proferido el 26 de febrero de 2013 por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, confirmado el 16 de abril del mismo año por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, se ordenó el reintegro de la actora, quien fue despedida el 09 de febrero de 2013, fecha para la cual padecía el diagnóstico de “miomatosis uterina gigante”, y tenía pendiente la realización de una “histerectomía abdominal” (págs.154-168, doc.02, carp.01).
- Que con posterioridad al despido mediante dictamen proferido el 13 de julio de 2018 por la EPS Coomeva (págs.13-22, doc.02, carp.01), confirmado por la Junta
- Que con posterioridad al despido mediante dictamen proferido el 13 de julio de 2018 por la EPS Coomeva (págs.13-22, doc.02, carp.01), confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través del Dictamen 0860542019 del 05 de marzo de 2020 (págs.46 -49, doc.21, carp.01), a su vez confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del Dictamen 24367538-36346 del 18 de diciembre de 2020 (págs. 64-77, doc.21, carp.01), los diagnósticos de M751-Síndrome de manguito rotador izquierdo y M770 epicondilitis medial codo derecho en la actora fueron calificados como enfermedad laboral.
- Que en fallo proferido el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, confirmado el 29 de mayo del mismo año por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, se declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la actora, para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud (págs.169-190, doc.02, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2018-00573-01
Lindelia Ortiz Mejía Vs. Estyma S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
¿Si a la señora Lindelia Ortiz Mejía le asiste el derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando, o a un cargo que se adapte a sus condiciones de salud, y consecuencialmente, al pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir, y al reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997?
Para los anteriores efectos que habrá que constatar:
¿Si para la fecha de terminación del contrato, la actora estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, esto es, si se presentaba un estado de salud que le dificultara o impidiera el desarrollo regular de su actividad laboral, y si aquel estado era conocido por el empleador?
2.4.- TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual no se acreditó que para la fecha de terminación del contrato la demandante tuviere una deficiencia física, mental, i ntelectual o sensorial que a mediano o largo plazo le impidiera desarrollar en condiciones normales, regulares o de igualdad las funciones propias del cargo para las que fue contratada.
De consiguiente, la sentencia de primer grado será revocada, y en su lugar, se absolve
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