TSDJ MED SL - 05001310500620180061602-(12-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500620180061602-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: TRASLADO DE APORTES EN MORA -Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declarare que el demandante se encuentra válidamente vinculado a Colpensiones, por traslado efectuado de Colfondos S.A., y que este recibió el pago de los aportes a pensión del demandante por los periodos en que medió relación laboral con C.I. Sunisa S.A, en consecuencia, se condene a Colfondos S.A., al reconocimiento y pago de los aportes en el historial laboral del demandante , y se condene a Colfondos S.A. a incluir y acreditar en el historial laboral del demandante las semanas canceladas y pagadas por adjudicación por parte de la Sociedad Comercializadora Internacional Sociedades Unidas S.A. C.I. Sunisa S.A. según crédito presentado y a su vez se le ordene al traslado de los aportes co n los rendimientos debidamente indexados a la cuenta del Régimen de prima Media con prestación definida como la entidad a la cual se encuentra válidamente afiliado el hoy demandante. En primera instancia se absolvió a Colfondos S.A, y a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra , esto debido, a que los aportes que aparecen pagados en su oportunidad, pero no a Colfondos sino directamente a COLPENSIONEScomo administradora del régimen de prima media, entidad en donde estaba afiliado el demandante, en la historia laboral del demandante en Colpensiones se refleja los periodos, pero de manera
como administradora del régimen de prima media, entidad en donde estaba afiliado el demandante, en la historia laboral del demandante en Colpensiones se refleja los periodos, pero de manera incompleta o parcial pues aparecen 6 o 7 días de cotización, la incapacidad que tenía el empleador para responder por las obligaciones. Le corresponde a la Sa la determinar en virtud del recurso de apelación si es dable ordenar a COLFONDOS que incluya en la cuenta de ahorro individual del actor aquellos aportes cancelados dentro del proceso de liquidación judicial de SUNISA S.A., y examinando además si COLFONDOS tiene la obligación de trasladar dichos aportes a COLPENSIONES que es la actual administradora de pensiones del demandante.
TESIS: (…) Según la sentencia SL46832020, las administradoras de pensiones “tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe», lo que se materializa, entre otras acciones, en el manejo responsable y «transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma” . (…) CSJ SL5170 - 2019. Lo dicho, en la medid a que las administradoras de pensiones se encuentran obligadas a administrar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, lo que implica, por un lado, «custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos» y, por otra parte, «consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea c onfiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al
información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea c onfiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error» . (…) (…) CSJ SL4021-2019. (…) previamente se debe acreditar que las administradoras hayan ad elantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. (…) en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunam ente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción.”(…) (…) Para entender la figura de dación en pago, se hace referencia al pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, cuando mediante sentencia SC5185-2020, al abordar el tema, señaló que: “El artículo 1627 del Código Civil establece que el pago deberá hacerse bajo todos respectos en conformidad altenor de la obligación. Claro está, sin perjuicio de lo previsto en las leyes para casos especiales. Estatuye, además, que el «acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor a la ofrecida». La norma alude a la dación en pago, consistente en la posibilidad de sustituir, con carácter liberatorio, el objeto de una obligación por otro diferente. La caracterización de la institución no ha sido pacífica. La Corte, por ejemplo, la ha gobernado indistintamente. Inicialmente la asimi ló a una verdadera compraventa . Luego, señaló
otro diferente. La caracterización de la institución no ha sido pacífica. La Corte, por ejemplo, la ha gobernado indistintamente. Inicialmente la asimi ló a una verdadera compraventa . Luego, señaló que se trat aba de una «modalidad de pago» . Posteriormente, entendió q ue era una «novación» objetiva. Años más tarde, indicó que, si bien no había venta, se le parecía y se le aplicaba por «analogía». Entre tanto, acorde con la «doctrina contempo ránea», empezó a «estructurar una figura autónoma cuyo efecto es el de extinguir la obligación sin dar nacimiento a una nueva» y a «exigir una regulación legal expresa y clara». Finalmente, concluyó que la dación en pago (datio in solutum) es un mecanismo autónomo e independiente endereza do a extinguir las obligaciones . Tesis que es la últimamente aceptada. Así pues, evidentemente, lo que sucedió con la adjudicación de los diferentes inmuebles a COLFONDOS, de propiedad de la extinta SUNISA S.A., sin miramientos a que fuese en comunidad y proindiviso, es que se configuró una dación de pago, que tiene el efecto de extinguir la obligación de los aportes pensionales adeudados por el empleador moroso. Lo anterior, sin que tenga incidencia que el pago se efectuó en especie, como lo pretende hacer valer COLFONDOS en su respuesta al decreto de prueba oficioso, pues ello no invalida su existencia, especialmente cuando la adjudicación de los bienes enlistados fue el resultado de un proceso de liquidación cuya finalidad es la protección del crédito, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor, trámite regulado en la Ley 1116 de 2006 en cuyos artículos 57 y 58 dispone lo atinente
liquidación cuya finalidad es la protección del crédito, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor, trámite regulado en la Ley 1116 de 2006 en cuyos artículos 57 y 58 dispone lo atinente a la enajenación de activos y reglas de adjudicación, (…) De tal suerte que, si la intervención del fondo se justificaba en la medida de recuperar el crédito y/o recibir los aportes adeudados, la adjudicación de bienes de propiedad del deudor necesariamente equivaldrá a la materialización de tal fin y consecuencialmente dichos aportes de berán reflejarse en la cuenta de ahorro individual para los fines pertinentes, no siendo de recibo que la administradora se sustraiga de sus obligaciones cuando ya es la titular del derecho de dominio y que sea el actor quien deba asumir las consecuencias adversas generadas por la tardanza de tal gestión, viendo incluso amenazado un eventual derecho a acceder a la pensión de vejez. (…) Finalmente se revoca la sentencia de primera instancia, por lo que se declaró que el demandante estuvo válidamente afiliado a Colfondos S.A., también que este recibió a satisfacción el pago efectivo de la totalidad de los aportes causados por parte del empleador del demandante y, en consecuencia, se condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones actual administradora de p ensiones del demandante, el faltante de esos aportes completos, que no tuvo en cuenta en su momento en la historia laboral del actor, y se ordenó a Colpensiones que reciba dichos aportes y los refleje como semanas en la historia laboral del demandante.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 12/04/2024
Colpensiones que reciba dichos aportes y los refleje como semanas en la historia laboral del demandante.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 12/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA
DEMANDADOS COLFONDOS
VINCULADO COLPENSIONESRADICADO 05001-31-05-006-2018-00616-02
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA TRASLADO DE APORTES EN MORA
DECISIÓN Revoca, concede
Medellín, doce (12) de abril dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor OSCAR ANTONIO
GIRALDO SALDARRIAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
Legislativo 806 de 2020, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor OSCAR ANTONIO
GIRALDO SALDARRIAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP COLFONDOS S.A.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 013, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia q ue profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 18 de octubre de 2023.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 2
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demand a, se expuso, en síntesis, que el demandante OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA, estuvo afiliado al fondo de pensiones y cesantía COLFONDOS S.A., durante el término de la relación laboral que lo vinculó con la compañía SUNISA S.A, el cual se dio en dos oportunidades así: primer vinculo del 17 de febrero de 1997 al 6 de diciembre de 1998 y luego un segundo vinculo del 29 de noviembre de 2004 hasta 08 de marzo de 2008.
Indicó que, la empresa C.I. SUNISA S.A. se encuentra hoy inactiva por
febrero de 1997 al 6 de diciembre de 1998 y luego un segundo vinculo del 29 de noviembre de 2004 hasta 08 de marzo de 2008.
Indicó que, la empresa C.I. SUNISA S.A. se encuentra hoy inactiva por terminación del trámite de liquidación judicial dirigido por la Superintendencia de Sociedades, y que para la fecha del inicio del trám ite de liquidación judicial el señor OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA, para el mes de febrero de 2008, devengaba un salario de $1.500.000.
Expresó que, mediante providencia 156-002864 del 10 de marzo de 2008, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de la liquidación judicial de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS S.A. (C.I.
SUNISA S.A.), en los términos de los artículos 1°, 47 y sig uientes de la ley 1116 de 2006, y que por medio de radica do Nro.2008-02-010636 con fecha del día 4 de abril de 2008, COLFONDOS S.A., solicitó la inclusión del crédito laboral por los aportes no cancelados de pensiones del señor OSCAR ANTONIO GIRALDO
SALDARRIAGA.
Comentó que, mediante providencia Nro. 405-021088 del 12 de noviembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades aprobó la diligencia de reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, donde se aceptó a COLFONDOS S.A., como acreedor, y por
de 2010, la Superintendencia de Sociedades aprobó la diligencia de reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, donde se aceptó a COLFONDOS S.A., como acreedor, y por medio de la radicado 2011-01-077477 del 9 de marzo de 2011, el liquidador de la sociedad concursada presenta el proyecto de adjudicación de bienes, donde se le asigna a COLFONDOS S.A. un valor de $ 88.743.896, y en Auto Nro. 405007955 del 20 de mayo de 2011, la Superinte ndencia de Sociedades aprueba el proyecto de adjudicación de bienes.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 3 Señaló a su vez que, el demandante en la actualidad se encuentra afiliado a COLPENSIONES, y en su historial laboral no se encuentran acreditados los aportes reconocidos y pagados dentro del trámite de liquidación Judicial de C.I. SUNISA S.A. a favor de COLFONDOS S.A. en una densidad de 33 periodos que equivalen a 141,57 semanas, mism o que dicha entidad debió trasladar desde hace más de cinco años, que se dio el traslado de régimen del RAI al RPM.
Que el proceso de liquidación judicial de C.I. SUNISA S.A. terminó con la adjudicación de los activos de propiedad de la empresa como consta en el auto 400-018359 del 28 de diciembre de 2012.
En último lugar , aseguró que el s eñor OSCAR ANTO NIO GIRALDO
adjudicación de los activos de propiedad de la empresa como consta en el auto 400-018359 del 28 de diciembre de 2012.
En último lugar , aseguró que el s eñor OSCAR ANTO NIO GIRALDO SALDARRIAGA solicitó el traslado de régimen pensional de COLFONDOS S.A. a COLPENSIONES en marzo de 2009 por lo cual, las 141,57 semanas faltantes en su historial laboral, conforme al artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, afectarían su tasa de reemplazo para el monto de su pensión en un 4,2%.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se declarare que el s eñor OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA se enc uentra válidamente vinculado a COLPENSIONES, por traslado efectuado de COLFONDOS S.A. en marzo de 2009. Que se declare que COLFONDOS S.A., recibió el pago de los aportes a pensión del señor OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA, por los periodos en que medió relación laboral con C.I. SUNISA S.A entre las fechas reseñadas así: primer vinculo d el 17 de febrero de 1997 al 6 de diciembre de 1998 y luego un segundo vinculo del 29 de noviembre de 2004 hasta 08 de marzo de 2008. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de los aportes en el historial laboral del demandante, de acuerdo con los efectos del Art. 58 de la ley 1116 de 2006 "Régimen de
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de los aportes en el historial laboral del demandante, de acuerdo con los efectos del Art. 58 de la ley 1116 de 2006 "Régimen de Insolvencia"Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 4 Que se condene a COLFONDOS S.A. a incluir y acredit ar en el historial laboral del s eñor OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA las semanas canceladas y pagadas por adjudicación por parte de la Sociedad
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS S.A. C.I.
SUNISA S.A. según crédito presentado por la apoderada del demandado en el proceso de liquidación judicial y a su vez se le ordene al traslado de los aportes con los rendimientos debidamente indexados a la cuenta del Régimen de prima Media con prestación definida como la entidad a la cual se encuentra válidamente afiliado el hoy demandante. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. En el auto admisorio de la demanda, el juzgado de primera instancia, vinculó oficiosamente a COLPENSIONES en condición de litisconsorcio cuasinecesariopdf 1 folio 88.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción.
COLPENSIONES, allegó contestación (PDF 01 folio 98 del expediente digital), A
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción.
COLPENSIONES, allegó contestación (PDF 01 folio 98 del expediente digital), A través de la misma, aceptó la vinculación del demandante a dicha administradora de pensiones y expuso que no le constan los demás hechos , y; propuso las excepciones perentorias que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA, MPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, BUENA FE DE COLPENSIONES”
COLFONDOS S.A. hizo lo propio y descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 01 folio 136 del expediente digital. A través de dicha respuesta manifestó que el demandante no se encontraba afiliado a COLFONDOS por el período comprendido entre el 17 de febrero de 1997 al 06 de diciembre de 1998, s in embargo, si lo estuvo por el interregno compre ndido entre el 29 de noviembre de 2004 hasta el 08 de marzo de 2008, y que los aportes en ese periodo fueron trasladados a Colpensiones . Respecto de los demás hechos reiteró que en la demanda se refiere a terceros ajenos a la entidad como lo es la empresa C.I SUNISA S.A y la Superintendencia de Sociedad, por lo tanto,Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 5 la entidad se atiene al contenido íntegro y literal de los documentos aportados por la activa.
Agregó a su vez que, el Instituto de Seguros Sociales - ISS el 03 de marzo
Fallo Segunda Instancia 5 la entidad se atiene al contenido íntegro y literal de los documentos aportados por la activa.
Agregó a su vez que, el Instituto de Seguros Sociales - ISS el 03 de marzo de 2009 radicó solicitud formal de traslado a nombre del señor Giraldo Saldarriaga, l a cual fue validada y aprobada el 23 de abril de 2009 y consecuencialmente, los aportes del actor fueron trasladados al RPM.
La entidad negó los demás hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, formuló las excepciones mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA, BUENA FE, PAGO Y
COMPENSACIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO,
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD”
En la audiencia del 06 de mayo de 2022, el juzgado de instancia decretó como prueba de oficio que la A.F.P. COLFONDOS S.A., certificara lo siguiente: (pdf 19)
1. Cuál fue el total recaudado por esa A.F.P. por la adjudicación de bienes que le correspondió en la liquidación de C. I SUNISA S.A.
2. Si existían, adicional al Sr. Oscar Antonio Giraldo Saldarriaga, c.c. 71.950.374, otros trabajadores afiliados a esa A.F.P. por el empleador C. I. Sunisa S.A., a quienes se aplicó pago de cotizaciones con el valor de los bienes que fueron adjudicados en la liquidación de dicho empleador.
3. Y de ser así, en qué proporción a lo recaudado se le aplicó pagos a cada
S.A., a quienes se aplicó pago de cotizaciones con el valor de los bienes que fueron adjudicados en la liquidación de dicho empleador.
3. Y de ser así, en qué proporción a lo recaudado se le aplicó pagos a cada uno de los trabajadores.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En a udiencia pública celebrada el 18 de octubre de 2023 , la Juez de conocimiento absolvió a COLFONDOS S.A, y a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por el señor OSCAR ANTONIO GIRALDO SALDARRIAGA, y, se abstuvo de imponer condena en costas del proceso.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 6
Fundamentos de la decisión : La A quo manifestó que, con la demanda se anexó historia laboral del demandante ante COLPENSIONES, en la que consta que, hasta el 28 de febrero de 1997, el actor aportó al sistema general de pensiones con el empleador Inversiones Argote R y del 1 de marzo de 1997 al 6 de diciembre de 1998, laboró con SUNISA S.A., aportes que aparecen pagados en su oportunidad, pero no a COLFONDOS sino directamente a COLPENSIONEScomo administradora del régimen de prima media, entidad en donde estaba afiliado el demandante , pues aquel estuvo vinculado a COLFONDOS solo desde noviembre de 2002.
Que en el expediente obra certificación del liquidador de la empresa SUNISA S.A., que da cuenta que, en efecto, las partes se vincularon laboralmente
COLFONDOS solo desde noviembre de 2002.
Que en el expediente obra certificación del liquidador de la empresa SUNISA S.A., que da cuenta que, en efecto, las partes se vincularon laboralmente entre el 29 de noviembre de 2004 al 08 de marzo de 2008, y que en la historia laboral del demandante en COLPENSIONES se refleja esos periodos, pero de manera incompleta o parcial pues aparecen 6 o 7 días de cotización.
Que en el asunto se acreditó el proceso de liquidación judicial de la empresa SUNISA S.A., dentro del cual fue inventariado el crédito del demandante y que dicho proceso indica la incapacidad que tenía el empleador para responder por las obligaciones. Que COLFONDOS hizo parte de dicho proceso para el cobro de ac reencias por diez trabajadores donde a la sociedad se le hace reconocimiento de los aportes al sistema de pensiones.
Que lo anterior explica el motivo por el cual se cubrió de manera parcial los pagos desde el año 20042008, situación que no es imputable a la administradora de pensiones pues su obligación era reclamar y hacer valer el crédito y reflejarlo en la historia laboral y COLFONDOS cumplió con ello y procedió a reflejar en la historia laboral del demandante haciendo traslado de los mismos a COLPENSIONES y el cubrimiento de periodos parciales de 6 o 7 días, lo que disminuye el número de cotización del trabajador.
Reiteró que lo ocurrido al trabajador no es imputable a la AFP COLFONDOS sino a la situación de la crisis económica de su ex empleador quien entró en liquidación judicial debiendo ser su patrimonio distribuido entre los acreedores.Apelación Sentencia
Reiteró que lo ocurrido al trabajador no es imputable a la AFP COLFONDOS sino a la situación de la crisis económica de su ex empleador quien entró en liquidación judicial debiendo ser su patrimonio distribuido entre los acreedores.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 7 Por otra parte, precisó la A quo, que en el proceso de liquidación de la empresa SUNISA S.A., se le asignó bienes a COLFONDOS, sin que ello signifique que esos bienes eran para cubrir los bienes exclusivos del demandante, sino que correspondía n a la s obligaciones de la empresa con COLFONDOS respecto de 10 trabajadores afectados con la falta de pago de aportes.
Que la apoderada judicial solicitó en la etapa de a legatos de conclusión que se le reconociera los perjuicios causados al interés pensional del demandante por cuanto COLFONDOS no actuó oportunamente para el cobro de los aportes, sin embargo, acotó que dicho supuesto factico no fue objeto de demanda y que tampoco puede ser objeto de decisión pues no se le garantizó a la demandada el derecho de contradicción y defensa.
VI. – RECURSOS DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante quien puso de manifiesto que, el demandante eligió a COLFONDOS para que administrara sus aportes de pensiones, bajo los principios de confianza y buena fe que deben regir todo contrato.
Que cuando una empresa entra en insolvencia, el liquidador se ve obligado a realizar la adjudicación de los bienes como una forma de extinción de las
de confianza y buena fe que deben regir todo contrato.
Que cuando una empresa entra en insolvencia, el liquidador se ve obligado a realizar la adjudicación de los bienes como una forma de extinción de las obligaciones y que el despacho indicó que “ existió un pago parcial ” por diez trabajadores, y en los documentos aportados se dice que son 35 personas que equivalen un valor de $ 88.743.896 y eso fue lo que en efecto recibió COLFONDOS, y entonces se desconoce que pruebas valoró la A quo para concluir que la AFP no recibió dichos pagos, independientemente en los porcentajes en que se convirtió dichos recursos dentro de la comunidad de acreedores, concluyendo que por tanto , la administradora del fondo privado recibió no solo el 100% de los aportes obligatorios sino los aportes de solidaridad que se ven reflejados en los inmuebles que eran de SUNISA S.A.
Expuso además que, en el proceso de liquidación judicial se dio una dación en pago lo cual dio lugar a extinguir las obligaciones del deudor principal y en este caso SUNISA S.A., canceló la totalidad del crédito a favor de COLFONDOS y queApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 8 si el fondo no hubiese estado de acuerdo con dicha decisión, con la manera como se extinguía las obligaciones, este no era el escenario para alegarlo, resaltando que, la AFP tiene claro cuáles son sus obligaciones cuando es omisivo con el cobro de los aportes.
Replicó que, es inapropiado que el apoderado de COLFONDOS,
que, la AFP tiene claro cuáles son sus obligaciones cuando es omisivo con el cobro de los aportes.
Replicó que, es inapropiado que el apoderado de COLFONDOS, solamente al día de la audiencia hubiese pretendido distraer al desp acho y a las partes enviando la respuesta a lo solicitado como prueba de oficio , sino que, además, pretende hacer culpable al empleador por su omisión en el pago de sus aportes, cuando la AFP tení a todos los m ecanismos legales para hacerlo . Dijo que, si bien existe un cobro por parte de la entidad, el mismo se hizo de manera extemporánea en un proceso de liquidación judicial, que tiene como antecedente una reorganización judicial y una restructuración económica, es decir, tres marcos de concurso de acreedores donde COLFONDOS estuvo omisivo, no hizo parte de esos procesos, y por tanto incumplió sus deberes a los elementos de confianza y buena fe.
Igualmente, indicó que la valoración de la pr ueba fue nula, que en el material probatorio que es netamente documental, se puede ver como en el radicado 2018-02-10-36, COLFONDOS se hace parte del proceso de liquidación de SUNISA S.A., y hace exigible en el proceso el periodo de aportes comprendidos entre el 2005 07al 2008-03 y la juez dijo en la sentencia que no hay prueba suficiente que acredite el vínculo laboral, ni la omisión del pago de los aportes, cuando el mismo fondo en su presentación del crédito dice que le hace falta los aportes del 2005 07 al 2008-03.
Sostuvo además que , en el proceso si existe material probatorio que le
aportes, cuando el mismo fondo en su presentación del crédito dice que le hace falta los aportes del 2005 07 al 2008-03.
Sostuvo además que , en el proceso si existe material probatorio que le permite al juez concluir que existió una relación laboral entre SUNISA S.A., y el demandante, la cual terminó en el año 2008 y que durante la relación laboral no se hicieron los aportes en pensiones, y que solo hasta la terminación de la liquidación judicial se pudieron hacer vía dación en pago. Que COLFONDOS se presentó en dicho proceso de liquidación solicitando el pago de $85.954.545 como cotizaciones obligatorias y $2.827.802 por fondo de solidaridad pensional y recibió la suma de $88. 743.896 que hace p arte del patrimonio de la entidad en cuota pro in divido de ciertos bienes.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-0616-02. Fallo Segunda Instancia 9 Insistió diciendo que, COLFONDOS no ha trasladado la totalidad de los aportes pensionales del demandante, entidad que recibió un dinero y se abstiene simplemente de trasladar dichos recursos a la cuenta del demandante y que una debida valoración de la prueba, demuestra que COLFONDOS presentó en el proceso de liquidación, el reconocimiento del crédito de 35 trabajadores y no de 10 como lo señaló la A quo.
Para finalizar expresó que, la decisión de primera instancia está afectando los derechos pensionales del demandante quien actualmente cuenta con la edad para adquirir el estatus de pensionado, y que los 33 periodos que equivalen a 141,57 semanas de cotización no acreditados en este momento en
los derechos pensionales del demandante quien actualmente cuenta con la edad para adquirir el estatus de pensionado, y que los 33 periodos que equivalen a 141,57 semanas de cotización no acreditados en este momento en COLPENSIONES por la falta de traslado de los aportes por parte de COLFONDOS, afecta notablemente la tasa de reemplazo de la pensión de vejez y afectaría directamente su IBL, lo que intrínsecamente tiene una correlación con el derecho a la dignidad humana del demandante; y que respecto a estos mismos supuestos facticos han existido decisiones que acogen las suplicas.
Alegatos de Conclusión:
La apoderada judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión manifestó que, COLFONDOS S.A. de manera tardía y sin justificación legal, omitió el deber de requerir la mora en los aportes de los afiliados y trabajadores vinculados a la extinta C.I. SUNISA S.A. lo que entre otras cosas lleva a concluir revocar el argumento aceptado por el despacho de primera instancia a efectos de no exonerar la responsabilidad del fondo de pensiones COLFONDOS a reconocer y pagar los aportes pensionales del demandante por el tiempo en que en efecto medió la relación contractual con su empleador.
En hilo dijo que, la AFP, incurrió en una demora injustificada para ejercer las acciones de cobro ante una sociedad en eminente estado de insolvencia, lo que conllevó a que el demandante ahora no tenga en sus aportes, la relación de los pagos que se derivan de la relación laboral en los extremo
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