TSDJ MED SL - 05001310500620180063201-(27-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620180063201-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: COSA JUZGADA-La cosa juzgada comporta una prohibición para los jueces de los procesos futuros, en tanto que ningún juez –absolutamente ningunopuede proveer nuevamente sobre un litigio ya resuelto en sentencia anterior, en el que entre las mimas partes se reclamó igual bien jurídico, por idénticas causas, a los que se contrae el nuevo proceso. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.

HECHOS: Solicita la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge LUÍS ALFREDO PÉREZ GALEANO, a partir del 18 de julio de 2008, declarando que la señora MARIA BALBANERA GALLEGO LONDOÑO no tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.(...)El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 7 de abril de 2022, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA ELVIA PÉREZ DE PÉREZ, la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge LUIS ALFREDO PÉREZ GALEANO en un 50% concurrente con la señora MARIA BALBANERA GALLEGO LONDOÑO. El problema jurídico consiste en analizar si la demandante MARIA ELVIA PÉREZ

acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge LUIS ALFREDO PÉREZ GALEANO.

TESIS: Establece el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y la SS, que: “. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…)”El proceso jurisdiccional está unido al concepto de cosa juzgada, entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, por cuanto hay un conflicto que ya ha sido decidido, no siendo posible someter a un nuevo proceso el caso ya resuelto, decisión que igualmente es vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el atributo de inmodificabilidad de la sentencia limita la autoridad al no poder alterar los términos de la misma, sea de oficio o a petición de parte, garantizando la seguridad jurídica.(...)Sobre el particular se ha pronunciado la

Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas providencias, de las que se destaca la proferida el 17 de febrero del 2009, Radicación 32.051, M.P. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA oportunidad en la que se precisó que: “La cosa juzgada imprime a la sentencia dos características, que redundan en seguridad jurídica: definitiva e inmutable. De manera que la cosa juzgada comporta una prohibición para los jueces de los procesos futuros, en tanto que ningún juez – absolutamente ningunopuede proveer nuevamente sobre un litigio ya resuelto en sentencia anterior, en el que entre las mimas partes se reclamó igual bien jurídico, por idénticas causas, a los que se contrae el nuevo proceso.”(...)Descendiendo al caso de autos, se tiene que al comparar el presente proceso con el tramitado ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín que terminó con sentencia del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, (…9 se puede concluir que no se satisfacen los presupuestos enunciados, pues entre estos no se presenta identidad de partes, ya que en el primer proceso fungió como demandante la señora MARIA BALBANERA GALLEGO en contra de COLPENSIONES, siendo citada la señora MARIA ELVIA PÉREZ DE PÉREZ como interviniente ad excludendum. Y si bien inicialmente a la señora PÉREZ DE PÉREZ se le emplazó y se le nombró curador, a través de auto del 6 de abril de 2015 se dejó sin efecto dicha actuación, yaque no era procedente respecto al interviniente cuya participación en el proceso no es forzosa,

por lo que frente a esta no se profirió ninguna decisión en la sentencia. Mientras que en el proceso actual, la demandante es la señora MARIA ELVIA PÉREZ contra COLPENSIONES y la señora MARIA BALBANERA GALLEGO, quien actúa en la presente Litis ya no como parte activa sino como extremo pasivo, dado que ahora tiene en su patrimonio el derecho pensional del cual se le está pretendiendo despojar.(...) En el inciso final del literal b del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. No obstante lo anterior, en sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un nuevo análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo. Esta posición ha sido reiterada por la

Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, como en las 45038, 42631 y 41637 de 2012, entre otras. (...)En efecto, en atención a las datas en que la pareja procreó hijos, es dable entender, incluso acudiendo a las máximas de la experiencia, que durante por lo menos los primeros 9 años de matrimonio existió una convivencia efectiva entre la pareja, pues si bien es sabido que engendrar un hijo no implica necesariamente que exista una convivencia efectiva entre la pareja, un número plural de ellos, en secuencia, apunta a lo contrario, pues al haberse procreado estos 6 hijos de forma consecutiva con diferencia de 2 o 3 años entre cada uno, puede presumirse que la pareja estuvo conviviendo durante dicho lapso e incluso que dicha convivencia se extendió por más años, pues no se allegaron los registros civiles de los últimos dos hijos, acreditando así una convivencia superior a los 5 años, lo cual fue corroborado por las testigos, que indicaron que la pareja convivió incluso por un periodo superior. Por tanto, concluye la Sala que dentro del plenario está debidamente acreditado que la señora MARIA ELVIA PÉREZ convivió con al causante LUÍS ALFREDO PÉREZ durante un lapso superior a los 5 años en cualquier tiempo y como al momento del deceso de aquel el vínculo matrimonial con la demandante se encontraba vigente, esta tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la sentencia 40055 de 2011, pues lo importante en este punto, es que la cónyuge demostró una convivencia durante un lapso

superior al exigido en la ley, (…) Por consiguiente, conforme a las pruebas arrimadas, estima la Sala que la demandante acredita los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, sin que el porcentaje del 50% que le fue otorgado por la a quo se encuentre en discusión, pues como se indicó, el derecho de la señora MARIA BALBANERA ya había sido reconocido por sentencia judicial y si bien la Ley establece que el porcentaje se establece en atención al tiempo de la convivencia, lo cierto es que ninguna de las interesadas presentó reparo frente al porcentaje otorgado por la juez y como dicho punto no afecta a la entidad el mismo se mantendrá.

MP:ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA,

FECHA:27/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro

22-094

Proceso: APELA SENTENCIA

Demandante: MARÍA ELVIA PÉREZ DE PÉREZ

Demandados: COLPENSIONES

MARIA BALBANERA GALLEGO LONDOÑO

Radicado No.: 05001-31-05-006-2018-00632-01

Tema: Pensión de sobrevivientes

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada María Balbanera

GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada María Balbanera Gallego Londoño contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

Conforme al memorial allegado, se reconoce personería jurídica a la docto ra MAYRENA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, identificada con C.C. No.1152701148 y portadora de la T.P. No. 331.069 del C.S de la J, para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera el apoderado principal RICHARD GIOVANNY SUAREZ TORRES, identificado con c.c. 79.576.294 y TP. 103.505 del C.S. de la J. representante legal de la firma RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., con plenas facultades de acuerdo con las previsiones de los artículos 74 y 75 del C.G.P debidamente inscrito ante la Cá mara de Comercio de Bogotá según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal, en su calidad de apoderado y de conformidad con la Escritura Publica No. 3.377 del 2 de septiembre de 2019, suscrita en la notaria 9 del circulo de Bogotá.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 18 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:Radicado: 05001-31-05-006-2018-00632-01

el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 18 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:Radicado: 05001-31-05-006-2018-00632-01

Radicado interno: 22-094

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge LUÍS ALFREDO PÉREZ ALEANO, a partir del 18 de julio de 2008, declarando que la señora MARIA BALBANERA GALLEGO LONDOÑO n o tiene derecho a disfrutar de dicha prestación , junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES

HECHOS:

 Que contrajo matrimonio con el señor LUÍS ALFREDO PÉ REZ GALEANO el 24 de septiembre de 1955, de cuya unión procrearon 6 hijos de nombres LUIS ALFONSO, LUCELI DE JESÚS, JAIME ARTURO, FRANCISCO ELADIO, GLORIA CECILIA Y LUÍS ALFREDO.  Que su cónyuge falleció el 18 de julio de 2008, habiendo cotizado al ISS 1.045 semanas.  Que el 27 de marzo de 2018 solicitó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, siéndole negada a través de la Resolución SUB 26515 de 2018 con el argumento que dicha prestación ya

 Que el 27 de marzo de 2018 solicitó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, siéndole negada a través de la Resolución SUB 26515 de 2018 con el argumento que dicha prestación ya había sido reconocida a la señora MARIA BALBANERA GALLEGO LONDO ÑO, a través de sentencia del Tribunal Superior de Medellín.  Que en la investigación administrativa realizada por el ISS en el año 2009 la señora MARIA BALBANERA indicó que LUIS ALFREDO no tuvo hijos, que estaba en el SISBEN y que su hermana FABIOLA fue qu ien realizó los gastos fúnebres, lo cual no coincide con la realidad, puesto que los gastos fúnebres se realizaron a través de la funeraria Resurgir , donde lo tenía afiliado su hija LUCELLY DE JESÚS PÉREZ y este se encontraba afiliado a CAFESALUD como beneficiario de su hija GLORIA CECILIA PÉREZ, quien en declaración ante el ISS informó que su padre vivía con su hermana LUCELLY y su madre, dado que la señora MARIA BALBANERA hace 5 años se los había entregado debido a su enfermedad, además este no estaba en capacidad de firmar ningún documento pues padecía lagunas mentales y no tenía huella digital  Que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el 21 de febrero de 2013 ordenó a la señora MARIA BALBANERA como parte demandante su notificación en calida d de tercera ad excludendum, citación que nunca le fue entregada y posteriormente el 27 de marzo de 2015 , se le nombró curador después de haber sido emplazada, proceso que terminó con sentencia

excludendum, citación que nunca le fue entregada y posteriormente el 27 de marzo de 2015 , se le nombró curador después de haber sido emplazada, proceso que terminó con sentencia proferida el 30 de abril de 205, la cual fue modificada por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de marzo de 2016.Radicado: 05001-31-05-006-2018-00632-01

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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES controvirtió el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos señaló que ninguno le constan por lo que serán objeto de debate probatorio.

Por auto del 23 de agosto de 2019 se dio por no contestada la demanda frente a la codemandada

MARIA BALBANERA GALLEGO LONDOÑO.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 7 de abril de 2022, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA ELVIA PÉREZ DE PÉREZ

 La pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge LUÍS ALFREDO PÉREZ GALEANAO en un 50% concurrente con la señora MARIA BALBANERA GALLEGO LONDOÑO. El 50% correspondiente a la demandante se reconocerá a partir del 1º de julio de 2021, fecha a partir de la cual, a través de Resolución SUB 14318 de 2021, se dio cumplimiento a la orde n del despacho de retener el 50% pagada a la señora GALLEGO LONDOÑO.

partir de la cual, a través de Resolución SUB 14318 de 2021, se dio cumplimiento a la orde n del despacho de retener el 50% pagada a la señora GALLEGO LONDOÑO.  Indexación de las sumas adeudadas a partir del 1º de julio de 2021.

Así mismo ordenó compulsar copias de todo el expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que inve stigue la presunta conducta de fraude procesal de la señora María Balbanera Gallego Londoño

Dentro del término oportuno la demandada María Balbanera Gallego Londoño interpuso y sustentó el recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ

Señaló que no existe discusión que el causante falleció el 18 de julio de 2008 y que Colpensiones en cumplimiento de sentencia judicial le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora MARIA BALBANERA GALLEGO LONDOÑO en calidad de compañera permanente, proceso en el cual fungióRadicado: 05001-31-05-006-2018-00632-01

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esta como demandante, mientras que en el presente la actora es la señora MARIA ELVIA PÉREZ , quien reclama la pensión en calidad de cónyuge , por lo que no se configura la excepción de cosa juzgada dado que no existe identidad de partes y si bien la hoy accionante fue emplazada en el primer proceso en los términos del inciso tercero del artículo 303 del C.G. del P., tratándose de derechos constitucionales como la seguridad social, el mismo es irrenunciable por lo que la disposición

proceso en los términos del inciso tercero del artículo 303 del C.G. del P., tratándose de derechos constitucionales como la seguridad social, el mismo es irrenunciable por lo que la disposición normativa frente al emplazamiento resulta nugatoria para el caso, además de que en la misma se hace alusión al emplazamiento de personas indeterminadas.

Adujo que teniendo en cuenta la fecha de deceso del causante para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes la señora MARIA ELVIA PÉREZ debía acreditar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, donde se establece que el cónyuge debe acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y durante los 5 años anteriores a su deceso, si bien la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencias 40055 de 2011, 41637 y 45038 de 2012 y SL1713 de 2016, entre otras, consideró que cuando existe separación de hecho y se mantiene el víncul o conyugal vigente, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes cuando acredite una convivencia de 5 años en cualquier tiempo.

Estimó que en el caso de autos se encuentra acreditado que la señora MARIA ELVIA PÉREZ contrajo matrimonio con el causante el 24 de septiembre de 1955, vínculo que continuó vigente hasta la fecha del deceso de aquel y si bien se estableció que la pareja se separó durante muchos años, dado que el señor LUIS ALFREDO PÉREZ abandonó el hogar cuando sus hijos estaban pequeño s, con las pruebas allegadas quedó demostrado que estos convivieron por un lapso superior a los 5 años, tal y

el señor LUIS ALFREDO PÉREZ abandonó el hogar cuando sus hijos estaban pequeño s, con las pruebas allegadas quedó demostrado que estos convivieron por un lapso superior a los 5 años, tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos, quienes además coincidieron en afirmar que unos años antes del fallecimiento del señor Pérez este regresó al hogar de la señora MARIA ELVIA y fue esta quien le brindó socorro y ayuda y lo cuidó en su enfermedad.

Por lo que concluyó la a quo que como al momento de la muerte el vínculo matrimonial estaba vigente y al haberse demostrado por part e de la actora que tuvo con el causante una convivencia superior a los 5 años, aunque estos no hubieran sido en el tiempo anterior a la muerte, a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor LUIS ALFREDO PÉREZ y si bien a la señora MARIA BALBANERA GALLEGO le fue reconocida la prestación a través de sentencia judicial que no puede ser desconocida, lo procedente es conceder a la demandante el 50% de la prestación, disminuyendo el derecho de la otra beneficiaria a partir del 1º de julio de 2021, fecha a partir del cual mediante resolución SUB 14318 de 2021, la entidad dio cumplimiento a la orden d el despacho de retener el 50% de la pensión que se pagaba a la señora GALLEGO LONDOÑO y solo desde esa fecha porque no le es imputable a COLPENSIONES que la demandante no haya solicitado oportunamente la prestación, con lo cual la entidad había conocido suRadicado: 05001-31-05-006-2018-00632-01

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demandante no haya solicitado oportunamente la prestación, con lo cual la entidad había conocido suRadicado: 05001-31-05-006-2018-00632-01

Radicado interno: 22-094

existencia y hubiera podido oponerse a la reclamación de la señora BALBANERA GALLEGO, aunado que el reconocimiento a la misma en un 100% fue en cumplimiento de una orden judicial.

Finalmente estimó que no había lugar a los intereses moratorios , dado que la entidad no podía reconocer la pensión vía administrativa, por lo que ordenó indexar las sumas adeudadas para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

2.2. APELACIÓN DEMANDADA MARIA BALBANERA GALLEGO LONDOÑO

Adujo que el despacho no le dio a la sentencia proferida en el proceso de la señora MARIA BALBANERA el alcance de cosa juzgada que debe tener, pues se cumplen todos los requisitos establecidos por la norma, por cuanto se fundó en la misma causa que la anterior, hay identidad jurídica de partes y versó sobre el mismo objeto, aunado a que fue la señora MARIA ELVIA quien en su momento no se quiso hacer parte, teniendo la oportunidad para hacerlo y reclamar los derechos a constitucionales en los cuales se ampara hoy el despacho para no reconocer el alcance de cosa juzgada, la cual debió declararse, pues no es de recibo que la demandante después de tantos años de la muerte del señor LUIS ALFREDO apenas venga a hacer la reclamación de la prestación.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Únicamente presentó alegatos Colpensiones solicitando que en caso de confirmarse el reconocimiento

de la muerte del señor LUIS ALFREDO apenas venga a hacer la reclamación de la prestación.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Únicamente presentó alegatos Colpensiones solicitando que en caso de confirmarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se corrobore la decisión no reconocer los intereses moratorios, toda vez que en este caso los mismos son improcedentes ya que la entidad no podía reconocer el derecho por vía administrativa.

Respecto a los alegatos allegados por la parte actora, debe indicarse que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta, dado que estos fueron presentados directamente por la demandante y no por su apoderado, que es quien tiene el derecho de postulación para actuar dentro del proceso es conforme al artículo 73 del C.G. del P.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Conforme el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la codemandada MARIA BALBANERA GALLEGO habrá de establecerse si en el presente caso se debió declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.Radicado: 05001-31-05-006-2018-00632-01

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Así mismo, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinarán en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que p ese a ser adversos a la entidad no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante de Colpensiones, por lo que se analizará si la demandante MARIA ELVIA PÉREZ acreditó la ca lidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge LUIS ALFREDO PÉREZ.

ELVIA PÉREZ acreditó la ca lidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge LUIS ALFREDO PÉREZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer lugar, para establecer si en el caso de autos se configuró la excepción de cosa juzgada, debe precisarse que conforme el escrito de demanda el presente proceso la demandante MARIA ELVÍA PÉREZ pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge LUÍS ALFREDO PÉREZ GALEANO , los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Según documentos allegados en respuesta a oficio por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, visible en el archivo 23, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgad o Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medelln, dentro del proceso con radicado 05001-31-05-0202011-00278-00, donde la señora MARIA BALBANERA GALLEGO LONDOÑO demandó a COLPENSIONES pretendiend o el reconocimiento de la pensió n de sobrevivientes en calidad de compañera pe rmanente del señor LUÍ S ALFREDO PÉREZ GALEANO, terminó con sentencia condenatoria a su favor, la cual fue modificada por el Tribunal Superior de Medellín.

Conforme lo anterior, debe analizarse entonces si en el caso de autos se cumplen los requisitos para declararse probada la excepción de cosa juzgada.

Establece el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y la SS, que:

declararse probada la excepción de cosa juzgada.

Establece el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y la SS, que: “. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son suces ores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…)”

El proceso jurisdiccional está unido al concepto de cosa juzgada, entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitanRadicado: 05001-31-05-006-2018-00632-01

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modificarla, por cuanto hay un conflicto que ya ha sido decidido, no siendo posible someter a un nuevo proceso el caso ya resuelto, decisión que igualmente es vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el atributo de inmodificabilidad de la sentencia limita la autoridad al no poder alterar los términos de la misma, sea de oficio o a petición de parte, garantizando la seguridad jurídica.

También es preciso advertir que esta particularidad de la jurisdicción está sometida a un límite subjetivo referido a la identidad de partes, y un límite objetivo ligado a la identidad de objeto (petitium)

También es preciso advertir que esta particularidad de la jurisdicción está sometida a un límite subjetivo referido a la identidad de partes, y un límite objetivo ligado a la identidad de objeto (petitium) y de causa petendi entendida como el fundamento inmediato del derecho que se ejerce.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas providencias, de las que se destaca la prof erida el 17 de febrero del 2009, Radicación 32.051, M.P. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA oportunidad en la que se precisó que:

“La cosa juzgada imprime a la sentencia dos características, que redundan en seguridad jurídica: definitiva e inmutable. De manera que la cosa juzgada comporta una prohibición para los jueces de los procesos futuros, en tanto que ningún juez –absolutamente ningunopuede proveer nuevamente sobre un litigio ya resuelto en sentencia anterior, en el que entre las mimas partes se reclamó igual bien jurídico, por idénticas causas, a los que se contrae el nuevo proceso.”

Así mismo, resulta ilustrativa la sentencia C-774 de 2001, cuando la Corte Constitucional indicó que:

“Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

  • Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o vari as cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o vari as cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

  • Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede ret omar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
  • Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”

Descendiendo al caso de autos, se tiene que al comparar el presente proceso con el tramitado ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín que terminó con sentencia del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, el cual reposa en el archivo 23, se puede concluir que no se satisfacen los presupuestos enunciados , pues entre estos no se presenta identidad de partes , ya que en el primer proceso fungió como demandante la señora MARIA BALBANERA GALLEGO en contra de COLPENSIONES, siendo citada la señora MARIA ELVIA PÉREZ DE PÉREZ como interviniente ad excludendum. Y si bien inicialmente a la señora PÉREZ DE PÉREZ se le emplazó y se le nombróRadicado: 05001-31-05-006-2018-00632-01

Radicado interno: 22-094

excludendum. Y si bien inicialmente a la señora PÉREZ DE PÉREZ se le emplazó y se le nombróRadicado: 05001-31-05-006-2018-00632-01

Radicado interno: 22-094

curador, a través de auto del 6 de abril de 2015 se dejó sin efecto dicha actua ción, ya que no era procedente respecto al interviniente cuya participación en el proceso no es forzosa, por lo que frente a esta no se profirió ninguna decisión en la sentencia . Mientras que en el proceso actual , la demandante es la señora MARIA ELVIA PÉR EZ contra COLPENSIONES y la señora MARIA BALBANERA GALLEGO, quien actúa en la presente Litis ya no como parte activa sino como extremo pasivo, dado que ahora tiene en su patrimonio el derecho pensional del cual se le está pretendiendo despojar.

De otro la do, los referidos procesos tampoco presentan identidad de objeto pues en el proceso adelantado ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito la señora MARIA BALBANERA pretendía la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor LUIS AL FREDO PÉREZ y en cambio el actual proceso es la señora MARIA ELVIA PÉREZ quien solicita la pensión de sobrevivientes alegando su calidad de cónyuge del señor LUIS ALFREDO PÉREZ.

En el mismo sentido no se presenta identidad de causa petendi, pues el proceso adelantado por la señora MARIA BALBANERA se fundamentó en unos hechos que sustentaban su calidad de compañera permanente respecto al fallecido y por el contrario en el caso de autos la señera MARIA ELVIA alega hechos totalmente disimiles como cónyuge del causante, insistiendo incluso en que este

compañera permanente respecto al fallecido y por el contrario en el caso de autos la señera MARIA ELVIA alega hechos totalmente disimiles como cónyug

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