TSDJ MED SL - 05001310500620180067601-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620180067601-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: La demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento del señor FABIO ALBERTO OSSA BUILES. En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la citada prestación a partir del 28 de enero de 2017, conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003. De igual forma, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…) El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primera medida, si el señor FABIO ALBERTO OSSA BUILES dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la norma que sea aplicable al asunto. De ser así, deber á estudiarse si la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO cumple requisitos para tenerse como beneficiaria de la citado afiliado, en condición de la aducida calidad de compañera permanente que arguye.

TESIS: Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), suceso que

la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 28 de enero de 2017, calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado debió dejar cotizadas por lo menos 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento.(…) Sobre el término de convivencia con el afiliado fallecido valga destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fluctuado en su interpretación, pasando de indicar que sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante - sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL347-2019, entre muchas otras -, a resolver en reciente providencia - SL 1730 de junio 3 de 2020 -, que la misma no resulta ser una condición prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el último proveído en mención, que solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin determinar un periodo preciso para ello, exigiendo solamente que este se halle vigente al momento del óbito. Esta tesis viene siendo contraria a la postura de la Corte Constitucional, la que en reciente sentencia de unificación – SU 149 de 2021 -, hizo manifiesta su

se halle vigente al momento del óbito. Esta tesis viene siendo contraria a la postura de la Corte Constitucional, la que en reciente sentencia de unificación – SU 149 de 2021 -, hizo manifiesta su oposición al alcance fijado por el Alto Tribunal de Casación Laboral en el referido proveído SL1730 de 2020, la que dejó sin efectos y ordenó emitir nuevo pronunciamiento conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados e n su providencia de unificación; conforme a lo cual le ordena en el numeral tercero de la SU-149 de 2021: “(…) TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificació n de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la pres tación es un afiliado o un pensionado ”. (…) En armonía con lo anterior, no puede perderse de vista lo señalado en el curso de estas indagaciones por la sobrina y la hermana del causante, respectivamente, la cuales en sus entrevistas advirtieron que no era cierta la relación marital pregonada por la demandante, ya que, pese a no desconocer la existencia de una relación sentimental entre aquella y su familiar, nunca convivieron en las

que no era cierta la relación marital pregonada por la demandante, ya que, pese a no desconocer la existencia de una relación sentimental entre aquella y su familiar, nunca convivieron en las condiciones anotadas por la señora GÓMEZ HENAO, tanto que era la propia fam ilia del causante quien se encargó de sus cuidados durante el periodo de hospitalización, previo a su muerte, hasta donde la demandante acudió en pos de visita, dada su relación de amistad. Bajo el panorama descrito, analizada la prueba en su conjunto y de acuerdo con el fuero de valoración probatoria (Arts.60 y 61 CPLSS), en sentir de la Sala, no incurrió la Juez de primer grado en la indebida valoración probatoria que le endilga la apelante, pues si bien no se discute que las testigos escuchadas acudieron al unísono a predicar una presunta convivencia de la actora y el señor OSSA BUILES, sus elucubraciones terminan derruyéndose con los detalles reseñados, quedando en entredicho si verdaderamente pudieron percibir de primera mano la presunta comunidad de v ida con vocación de perdurabilidad que se dio entre la presunta pareja, motivo suficiente para no darle a la prueba referida la connotación demostrativa impresa en el recurso de alzada.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 31/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO

DEMANDADO COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-006-2018-00676 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN SOBREVIVIENTES – No se acreditó condición de compañera permanente. Convivencia

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No.002

Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 001 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la DEMANDANTE contra la Sentencia N° 066 del 1 de abril de 2022,

proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

La señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento del señor FABIO

en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento del señor FABIO ALBERTO OSSA BUILES . 2) En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la citada prestaci ón a partir del 28 de enero de 2017, conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003. 3) De igual forma, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que, convivió con el señor FABIO ALBERTO OSSA BUILES compartiendo techo, lecho y mesa durante más de 22 años continuos. Que el citado estaba afiliado a COLPENSIONES, entidad en la que cotizó un total de 1.641 semanas.

Que el cotizante en comento falleció el 28 de enero de 2 017, por lo que acudió ante la demandada a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del causante, petición negada por la pasiva en Resolución SUB 87327 del 3 de junio de 2017, tras considerar que no acreditó el requisito de convivencia con el afiliado (f. 5 a 13 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, reiterando que la demandante no cumplió con el tiempo de convivencia con el fallecido exigido por la normativa aplicable. En consecuencia, la entidad

pretensiones de la demanda, reiterando que la demandante no cumplió con el tiempo de convivencia con el fallecido exigido por la normativa aplicable. En consecuencia, la entidad formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A PAGAR PENSIÓNOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-006-2018-00676-01

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DE SOBREVIVIENTES Y RETROAC TIVO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A PAGAR INTERESES MORATORIOS; PRESCRIPCIÓN; PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y BUENA FE DE COLPENSIONES (…)” (f. 55 a 60 Archivo 01 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia N° 066 del 1 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dispuso lo siguiente:

“(…) Primero. Absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Eugenia Gómez Henao.

Segundo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.

Tercero. Se condena a la señora María Eugenia Gómez Henao a pagar a Colpensiones las costas del proceso; se liquidarán por secretaria una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) (…)”.

las costas del proceso; se liquidarán por secretaria una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) (…)”.

Para arribar a esta decisión, e l A quo comenzó por precisar que, en concordancia con la Jurisprudencia, a efectos de acceder al derecho por sobrevivencia la cónyuge o compañera, deben acreditar haber convivido por el causante por espacio de cinco (5) años, sea afiliado o pensionado, criterio rectificado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-149 de 2021. En ese sentido, expresó que era carga de la demandante demostrar que efectivamente hizo vida marital con el señor FABIO OSSA BUILES, cuestión frente a la cual resaltó las declaraciones notariales rendidas por las señoras LUZ DARY ÁLVAREZ GÓMEZ y OFELIA HERNÁNDEZ PENAGOS , quienes también acudieron al proceso a testificar, declaraci ones sobre las que expuso la Juez , presentaron serias contradicciones, dado que en realidad no evidenciaron que tenían conocimiento sobre varios aspectos de la relación entre la actora y el causante.

En relación con la primera declarante resaltó que, pese a indicar que concurría con frecuencia a la casa de la demandante, desconocía varias circunstancias relativas al cotizante, como su lugar de trabajo, si usaba uniforme, cuantos años laboró o el lugar en que fue hospitalizado cuando enfermó, y cuánto tiempo permaneció allí, ya que nunca visitó o acompañó a la accionante en dicha labor, en tanto solo refirió que la citada lo cuidó, aunado a que no pudo describir la casa en la que vivía la pareja de compañeros permanentes . Crítica similar hizo la

a la accionante en dicha labor, en tanto solo refirió que la citada lo cuidó, aunado a que no pudo describir la casa en la que vivía la pareja de compañeros permanentes . Crítica similar hizo la Juzgadora respecto de la segunda deponente.

A partir de lo anterior, argumentó que la prueba testimonial no ofrece credibilidad de la existencia de la convivencia aducida en la demanda y menos aún, por el tiempo exigido en la normativa.

Adicionalmente, precisó que de la certificación emanada del fondo de cesantías al que estuvo afiliado en vida el cotizante, se extrajo que el saldo obrante allí le fue entregado a los hijos de aquel, Carolina y Mónica Ossa Penagos, y Rafael Ossa Rodríguez, personas s obre las cuales las personas escuchadas no supieron dar razón.

En igual sentido, aseveró que, en el sistema de salud, el afiliado reportó como beneficiarios a sus hijos y cónyuge (Margarita del Socorro Penagos Escobar), resaltando de esta última, que permaneció en dicho registro hasta el año 2014. De ahí que insistió, no hay prueba con la fuerza suasoria que respalde la convivencia de la pareja, debiendo negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓNOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-006-2018-00676-01

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Inconforme con la decisión , el apoderado judicial de la DEMANDANTE apeló argumentando, primero, que el Juzgado incurrió en error al concluir que entre la pareja no existió

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Inconforme con la decisión , el apoderado judicial de la DEMANDANTE apeló argumentando, primero, que el Juzgado incurrió en error al concluir que entre la pareja no existió convivencia, análisis en el que señaló, se realizaron aseveraciones alejadas de los supuestos acreditados en sed e administrativa y en el curso del proceso. Expuso que desde la misma investigación administrativa se dejó constancia del contacto sostenido tanto con la demandante como con familiares del causante, escenario en el que se dejó claro el vínculo sentimental entre la pareja, no compartiendo entonces la conclusión de la Juez, dada la existencia de indicios para establecer que entre los citados se dio una cohabitación de manera singular y permanente durante los 22 años esbozados en la demanda y reiterados en las declaraciones extrajuicio aportadas y los testimonios escuchados.

Sobre el análisis efectuado por la Juez respecto de las declaraciones acopiadas en esta Litis, señaló que las deponentes tuvieron pleno conocimiento de la relación de la demandante y el fallecido, sin que se pueda desconocer esa realidad fáctica en relación con los elementos de la convivencia, como quiera que se detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, más que se hizo referencia a que públicamente los implicados se comportaban como pareja.

En relación con la certificación de la EPS a la que estuvo afiliado el causante, documento del que se mencionó en la sentencia que aparecía registrada la antigua cónyuge del cotizante, especificó que del expediente también se podía extraer la cesación de efectos civiles del vínculo en comento, sin que pud iese pasarse por alto el concepto de convivencia desarrollado por la

especificó que del expediente también se podía extraer la cesación de efectos civiles del vínculo en comento, sin que pud iese pasarse por alto el concepto de convivencia desarrollado por la misma Jurisprudencia, efectivamente acreditado en el presente proceso. Por último, resaltó que, pese a no ser el motivo de la negativa de las pretensiones, la postura vigente de la Sala de Casación Laboral – CSJ requiere simplemente acreditar la existencia del vínculo marital para el momento de la muerte del afiliado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de término otorgado, el apoderado de la DEMANDANTE presentó alegatos en los que manifestó que la Juez efectuó una indebida valoración probatoria, como quiera que, contrario a lo estimado en la sentencia, quedó acreditada la condición de su representada como beneficiaria de la pensión reclamada, motivo por el que solicitó la revocatoria del fallo (Archivo 04 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

El prob lema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primera medida, si el señor FABIO ALBERTO OSSA BUILES dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la norma que sea aplicable al asunto. De ser así, deberá estudiarse si la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO cumple requisitos para tenerse como beneficiaria de la citado afiliado, en condición de la aducida calidad de compañera permanente que arguye.

En caso positivo, habrá de verificarse la efectividad del derecho, su cuantía, si operó la prescripción, y si proceden los intereses solicitados en la demanda.

permanente que arguye.

En caso positivo, habrá de verificarse la efectividad del derecho, su cuantía, si operó la prescripción, y si proceden los intereses solicitados en la demanda.

Se procede entonces a resolver los planteamientos previos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos:

(i) Que el señor FABIO ALBERTO OSSA BUILES estuvo afiliado a COLPENSIONES, entidad para la que cotizó un total de 1.641 semanas (f. 13 a 23 Archivo 18 ED).

(ii) Que el cotizante en comento falleció el 28 de enero de 2017, conforme lo muestra la copia del Registro Civil de Defunción visible a folio 16 Archivo 01 ED.Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-006-2018-00676-01

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(iii) Que, en virtud de lo anterior, la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del citado causante, petición negada por esa entidad en Resolución SUB 87327 del 3 de junio de 2017, tras concluir que la petente no acreditó la convivencia con el fallecido (f. 25 a 35 Archivo 18 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral

Archivo 18 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851 -2019, SL4690-2019 y SL424 4-2019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 28 de enero de 2017 (f. 16 Archivo 01 ED), calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado debió dejar cotizadas por lo menos 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento.

Por su parte el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el Art 13 de la Ley 797 de 2003, respecto a los beneficiarios, indica que lo son en forma vitalicia el cónyuge o la compañera permanente, que acredite vida marital con el causante al momento de su deceso, por el lapso establecido en la ley.

Sobre e l término de convivencia con el afiliado fallecido valga destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fluctuado en su interpretación, pasando de indicar que sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante - sentencias CSJ SL 32393, 20 may.

2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL347-2019, entre muchas otras -, a resolver en reciente providencia - SL 1730 de junio 3 de 2020 -, que la misma no resulta ser una condición prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el último proveído en mención, que solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin determinar un periodo preciso para ello, exigiendo solamente que este se halle vigente al momento del óbito.

Esta tesis viene siendo contraria a la postura de la Corte Constitucional, la que en reciente sentencia de unificación – SU 149 de 2021 -, hizo manifiesta su oposición al alcance fijado por el Alto Tribunal de Casación Laboral en el referido proveído SL1730 de 2020, la que dejó sin efectos y ordenó emitir nuevo pronunciamiento conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en su providencia de unificación.

En síntesis, la Sala Plena Constitucional concluye que la providencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, incorpora una interpretación poco razonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que va en contraposición de los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que pr oduce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes, además que desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la materia, conforme a lo cual le ordena en el numeral tercero de la SU-149 de 2021:

que desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la materia, conforme a lo cual le ordena en el numeral tercero de la SU-149 de 2021:

“(…) TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado (…)”. (Negrilla de la Sala).Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-006-2018-00676-01

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Al margen de la discusión que plantean las posturas opuestas de las Altas Cortes según los lineamientos antes reseñados, en el sub-exámine la discusión se ubica en un momento previo a esta definición, pues lo resuelto por la entidad y la autoridad judicial en sede de primera instancia, lleva a la conclusión de que la demandante ni siquiera acredita la calidad de compañera permanente, en mome nto alguno, advirtiéndose que solo tuvo un relación de noviazgo con el

instancia, lleva a la conclusión de que la demandante ni siquiera acredita la calidad de compañera permanente, en mome nto alguno, advirtiéndose que solo tuvo un relación de noviazgo con el causante, por un periodo que ni siquiera se extendió hasta el momento del deceso de aquel, con lo que derruyen su pretensión de acreditarse como beneficiaria de la prestación de sobrevivientes por el afiliado fallecido.

Antes de pasar al análisis de la condición de beneficiaria reclamada por la accionante se precisa que, sobre el primero de los requisitos, es decir, la densidad de semanas exigidas para que el afiliado deje causado en favor de sus beneficiarios derecho a pensión, no se impone un examen muy profundo, como quiera que del consolidado de semanas plasmado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 87327 del 3 de junio de 2017 (f. 25 a 35 Archivo 18 ED), se extracta con facilidad que en el periodo correspondiente a los últimos tres (3) años anteriores a su deceso (2801-2014 a 28/01/2017 ), el cotizante reportó un total de 154 ,42 semanas, cifra notablemente superior a la densidad requerida para dejar consolidado el derecho a la pensión.

Esgrimido lo anterior, y atendiendo a que la razón de la negativa pensional radicó, según lo expuesto en el acto administrativo emitido por la demandada, en que en realidad la demandante no acreditó convivencia con el causante, la Sala abocará el estudio del caudal probatorio arrimado, con la finalidad de verificar si la actora cumplió con tal exigencia, o, por el contrario, deviene en acertada la conclusión a la que arribó la sentenciadora de primer grado.

arrimado, con la finalidad de verificar si la actora cumplió con tal exigencia, o, por el contrario, deviene en acertada la conclusión a la que arribó la sentenciadora de primer grado.

Con ese propósito, la demandante GÓMEZ HENAO aportó al plenario declaración extrajuicio rendida ante notario el 8 de febrero de 2017 por las señoras LUZ DARI ÁLVAREZ GÓMEZ, LUCILA DEL SOCORRO PÉREZ ALZATE y OFELIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE RESTREPO (f. 18 a 19 Archivo 01 ED), oportunidad en la que aceptaron conocer de “vista, trato social y relaciones de comunicación” al señor FABIO ALBERTO OSSA BUILES desde hacía 27 y 22 años, respectivamente, aduciendo que les constaba que era soltero, y que convivió en unión libre con la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO, compartiendo techo, lecho y mesa durante 22 años, hasta el momento en el que el primero falleció, relación en la que no procrearon hijos, aunque el causante respondía económicamente por la actora y sus “hijastros”, a los cuales ayudó a educar y levantar desde pequeños.

En el curso de la primera instancia fue recepcionado el interrogatorio de parte de la demandante Min. 1:09:28 a 1:42:34 Archivo 22 ED) , quien desde el inició de su intervención aseguró que para el momento en que falleció su compañero, convivían en el barrio Calatrava de Itaguí, urbanización Terranova 1°. Que en dicho barrio lleva 39 años aproximadamente, y durante 22 años sostuvo una relación con el fallecido; precisa que la casa que habita junto a sus hijos es

Itaguí, urbanización Terranova 1°. Que en dicho barrio lleva 39 años aproximadamente, y durante 22 años sostuvo una relación con el fallecido; precisa que la casa que habita junto a sus hijos es de su propiedad, y fue adquirida a título de gananciales dentro del proceso de sucesión seguido con ocasión del deceso de su anterior esposo, ocurrido en el año 1993.

Que el señor OSSA BUILES trabajaba como celador en la unidad cerrada “Aldea de Guayabal”, sitio en el que completaba 20 años de labores , percibiendo como remun eración el SMLMV. Sobre su relación, dijo que lo conocía de tiempo atrás, recién llegada al barrio Simón Bolívar – Itagüí; que con el tiempo comenzó un vínculo y decidieron “organizarse”. Expresó que en sus vacaciones compartían juntos, salían a pueblos y discotecas, y que pese a ser muy sociable, el causante no era de estar en grupo de amigos, dado que tenía una vida más hogareña. Que estuvo en su velorio y sepelio, actos de los que se encargó un hermano del causante. Aceptó que no reclamó la liquidación de prestaciones del citado, y que conoció a la señora Margarita del Socorro Penagos Escobar, quien fuera la anterio r esposa y madre de las dos hijas del afiliado fallecido , de la cual apuntó, este se separó después de llevar 10 años de convivencia con aquella.

Que el señor FABIO OSSA BUILES falleció luego de una cirugía de corazón abierto en la clínica del Tesoro, pero detalló que en el periodo previo fue atendido por ella y las herm anas del causante, familiares sobre quienes adujo tener poco contacto.Ordinario Laboral

la clínica del Tesoro, pero detalló que en el periodo previo fue atendido por ella y las herm anas del causante, familiares sobre quienes adujo tener poco contacto.Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-006-2018-00676-01

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De otro lado, l as declarantes extraproceso LUZ DARI ÁLVAREZ GÓMEZ (Min. 06:32 a 43:57 Archivo 22 ED) y OFELIA HERNÁNDEZ (Min. 45:17 a 1:07:50 Archivo 22 ED) también acudieron al estrado a rendir su declaración sobre los hechos materia d e análisis. En esta oportunidad, la primera testigo manifestó que conoció la relación entre FABIO OSSA BUILES y la demandante, negando desde un inicio haber siquiera escuchado de la existencia de la señora Margarita Penagos (excónyuge del fallecido), pues si bien en su momento la actora le comentó que el causante había tenido una señora, hace años estaba separado de ella.

Que conoce a la demandante , porque al igual que esta, tiene un hijo de condiciones especiales, los cuales estudian en el mismo colegio, motivo por el que se comunicaban mucho e incluso acudía a su casa , visitas en la que veía siempre al señor Fabio, aclarando que este se desempeñaba como vigilante, por lo que, al ir en las mañanas, regularmente se encontraba dormido, aunque en otras ocasiones lo vio salir de la casa hacia el trabajo . Sobre este último punto, a pesar de no recordar el nombre del lugar de trabajo del causante, indicó que estaba de

dormido, aunque en otras ocasiones lo vio salir de la casa hacia el trabajo . Sobre este último punto, a pesar de no recordar el nombre del lugar de trabajo del causante, indicó que estaba de camino al sitio en donde reclamaba los medicamentos para su hijo, y al pasar lo saludaba siempre. Anotó que el fallecido nunca la visitó en su casa, pues como familia solo refirió un evento en el que compartieron en una actividad organizada por el colegio de su hijo, acto al que asistió la actora, su hijo Richard y su compañero permanente. No conoció si el causante tiene hijos.

Que el señor OSSA BUILES falleció después de haber permanecido varios días hospitalizado por problemas cardiacos, periodo en el que expresó, la demandante se turnaba con la familia de aquel para cuidarlo, hechos que supo por información que le ofreció la misma demandante, quien la llamó para que pidiera por la salud del causante en cadena de oración. Que vio por última vez al cotizante en el mes anterior al que se enfermó.

Al ser inquirida sobre su cercanía con la demandante, la testigo informó que las conversaciones con ella estaban más relacionadas con sus hijos especiales, agregando saber que la casa en la que vivían era de la demandante, que la adquirió por su anterior esposo, fallecido en

1993. Que con el señor Fabio comenzó la relación en el año 1995 , extendiendo su convivencia por espacio de 22 años. Si bien señaló que concurría a la casa de la actora tres (3) veces por semana, cuando se le in

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