TSDJ MED SL - 05001310500620180076201-(26-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500620180076201-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – ostenta calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta , porque el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. / HECHOS: La señora María Yolanda, formuló demanda pretendiendo se declare que, en condición de cónyuge, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el deceso de Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo, más los intereses moratorios . En primera instancia se absolvió a Colpensiones de la pretensión formulada en su contra por la señora María Yolanda Chavarría Chavarría; se reconoce derecho al pago de la pensión de sobreviviente a la señora Yenny Patricia Gómez Pérez, en calidad de compañera permanente ; se ordena a Colpensiones, pagar a partir de la fecha al joven Yohn Estiven Jaramillo Gómez la pensión de sobrevivientes solo en un 50% hasta tanto se defina este litigio determinándose definitivamente el litigio con las aquí demandantes. Le corresponde a la Sala de terminar en virtud del recurso de apelación si la señora María Yolanda Chavarría Chavarría en calidad de cónyuge, separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta, le asiste el derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Edilbardo de Jesús Jaramillo, o sí, por el contrario, el mismo queda en cabeza de Yenny Patricia Gómez Pérez, en condición de compañera permanente.
fallecimiento del señor Edilbardo de Jesús Jaramillo, o sí, por el contrario, el mismo queda en cabeza de Yenny Patricia Gómez Pérez, en condición de compañera permanente.
TESIS: (…) Para este análisis se debe acudir a la tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que establece que la norma con la cual se debe analizar el derecho es la vigente para la fecha del deceso del afiliado, por lo que al haber fenecido el señor Edilbardo, el 24 de noviembre de 2009, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que dispone. “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Para definir la calidad de beneficiaria entonces es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, y está según la jurisprudencia es pecializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesa r de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de tal
destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesa r de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de tal comunidad de vida; frente al contenido material en sentencia SL1576–2019, se expuso que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como el emento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado. (…) El propósito de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo ha compartido desde tiempo atrás esta Sala, es garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era el sostén económico de lafamilia, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional y especializada ha recalcado aquel objetivo, insistiendo en que, la finalidad de tal prestación es “evitar ‘que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” SU-149-2021. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, lo ya probado y que en este caso se plantea un asunto de convivencia no simultanea entre cónyuge y compañera, se remite la Sala a lo dispuesto en el inciso 3 del literal b) de la norma señalada, que
probado y que en este caso se plantea un asunto de convivencia no simultanea entre cónyuge y compañera, se remite la Sala a lo dispuesto en el inciso 3 del literal b) de la norma señalada, que establece lo siguiente: “b) (…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero per manente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota pa rte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”. (…) Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, p or manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión . SL179 del 6 del 06-02-2024. (…) En lo que respecta a la señora Yenny Patricia Gómez Pérez, comparte la Sala lo concluido por la a quo, en cuanto a que esta cohabitó con el afiliado fallecido por lo menos desde el año 2002 hasta la fecha de su deceso . (…) En ese orden de ideas, concluye la Sala que la señora María Yolanda Chavarr ía
en cuanto a que esta cohabitó con el afiliado fallecido por lo menos desde el año 2002 hasta la fecha de su deceso . (…) En ese orden de ideas, concluye la Sala que la señora María Yolanda Chavarr ía Chavarría cohabitó con el afiliado fallecido entre el 22 de febrero de 1991 (fecha de celebración del matrimonio) hasta el 25 de diciembre del año 1998 (confesión realizada en el año 2006 vertida en acuerdo conciliatorio y sentencia aprobatoria del mismo), interregno de 7 años, 10 meses y 4 días, durante los cuales existió una vocación de familia, en la que se constituyó un hogar y se procreó una hija, sin que como se explicó en acápites anteriores sea relevante la liquidación de la sociedad conyugal, pues, lo cierto es, que la unión matrimonial persistió hasta la muerte del señor Edilbardo de Jesús, en la medida en que no medió divorcio ni cesación de efectos civiles del matrimonio que así lo dispusiera, siendo lo relevante acreditar cinco (5) años de co nvivencia en cualquier tiempo, sin más consideraciones, lo que quedó demostrado, sin que para estos efectos tampoco resulte relevante que los esposos no mantuvieron vínculos de solidaridad, afecto o económicos al momento del deceso. (…) En virtud de lo expuesto, habrá de modificarse la decisión examinada con el fin de conceder la pensión de sobrevivientes tanto a la señora María Yolanda Chavarría Chavarría como a la señora Yenny Patricia Gómez Pérez por haber acreditado ambas la calidad de beneficiarias de dicha prestación. (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA: 26/04/2024
la señora Yenny Patricia Gómez Pérez por haber acreditado ambas la calidad de beneficiarias de dicha prestación. (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 006 2018 00762 01
Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría
Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez
Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez
Ddo.: Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación presentados por el apoderado de la demandante, María Yolanda Chavarría Chavarría, y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última en lo no recurrido, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito , dentro del proceso ordinario de la referencia. Radicado único nacional 05001 3105 006 2018 00672 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito , dentro del proceso ordinario de la referencia. Radicado único nacional 05001 3105 006 2018 00672 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, so metió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta N°007, que se plasma a continuación:
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE María Yolanda Chavarría Chavarría INTERV. EXCLUYENTE Yenny Patricia Gómez Pérez DEMANDADO Colpensiones LITISC. POR PASIVA Yohn Estiven Jaramillo Gómez PROCEDENCIA Juzgado 06 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 006 2018 00762 01 INSTANCIA Segunda
PROVIDENCIA SENTENCIA Nro.70 de 2024
TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente - muerte de afiliado - reconocida adm inistrativamente a hijo menor. Disputa entre compañera permanente y cónyuge separa da de hecho y de bienes . No convivencia simultanea DECISIÓN Revocaconcede derecho proporcional al tiempo de convivencia.Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01
Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría
Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez
Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez
Ddo.: Colpensiones
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Antecedentes
La señora María Yolanda, formuló demanda pretendiendo se declare que, en condición de cónyuge, le asiste derecho al reconocimiento y pago de
Ddo.: Colpensiones
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Antecedentes
La señora María Yolanda, formuló demanda pretendiendo se declare que, en condición de cónyuge, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el deceso de Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo , a partir del 24 de noviembre de 2009 , más los intereses moratorios y la condena en costas.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el señor Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo el 22 de febrero de 1991; que el 21 de octubre del mismo año procrearon una hija; que su cónyuge falleció el 24 de noviembre de 2009, calenda para la cual su descendiente era mayor de edad y no se encontraba est udiando. Que la convivencia perduró desde la celebración de las nupcias hasta el año 2001, pues su esposo inició una relación sentimental con la señora Yenny Patricia Gómez Pérez , con quien procreó un hijo fruto de aquel vínculo que sostuvieron desde el añ o 2002, aproximadamente, hasta el año 2006, cuando se separaron.
Que, en razón al deceso de su marido, en el 2009 solicitó, para ella y su hija, ante el otrora ISS la pensión de sobreviviente; que igualmente, la señora Yenny Patricia Gómez Pérez hizo lo p ropio en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo menor Yohn Estiven Jaramillo Gómez; que el 20 de junio de 2012, el ISS mediante Resolución Nro. 018059 reconoció el 100% de la prestación al infante, en
compañera permanente y en representación de su hijo menor Yohn Estiven Jaramillo Gómez; que el 20 de junio de 2012, el ISS mediante Resolución Nro. 018059 reconoció el 100% de la prestación al infante, en cuantía del mínimo legal y con un retroactivo de $19.785.043.oo, decisión confirmada por el acto administrativo GNR378563 del 31 de diciembre de 2013, frente a la cual interpuso recurso de reposición el 15 de julio de 2015, rechazado por extemporáneo con acto administrativo GNR 291493 del 23 de septiembre de la misma anualidad.Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01
Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría
Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez
Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez
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En auto del 3 de abril de 20 19 se admitió la acción y se ordenó integrar la Litis por pasiva con Yohn Estiven Jaramillo Gómez , representado legalmente por su madre Yenny Patricia Gómez Pérez . Posteriormente en providencia del 30 del mismo mes y año , la juez dispuso adicionar el proveído inicial, disponiendo la vinculación como interviniente ad excludemdum a la señora Gómez Pérez. (archivo
01. Expediente Digitalizado pdf. págs. 69-89). El 21 de mayo de aquella calenda la señora Yenny se notificó personalmente en calidad de interviniente y como representante de su hijo menor, y manifestó carecer de recursos económicos para contratar un abogado.
la señora Yenny se notificó personalmente en calidad de interviniente y como representante de su hijo menor, y manifestó carecer de recursos económicos para contratar un abogado.
En decisión del 28 de mayo del año 2019, el juzgado de conocimiento concedió amparo de pobreza y design ó apoderado en los términos del artículo 154 del C.G.P (archivo 01. Expediente Digitalizado pdf. pág..103). Luego de notificarse el profesional del derecho, la autoridad judicial en auto del 2 de agosto del mismo año ordenó que únicamente representara al joven Yohn Estiven Jaramillo, requiriendo a la señora Gómez para que compareciera y manif estara su decisión de intervenir. (archivo 01. Expediente Digitalizado pdf. pág.153)
La apoderada de Yohn Estiven Jaramillo Gómez, allegó contestación manifestando frente a los hechos no constarle ninguno de ellos y atenerse a lo que se pruebe. No se opuso a las pretensiones , reiterando estarse a lo demostrado, y proponiendo únicamente la excepción de mérito innominada. (archivo 01. Expediente Digitalizado pdf. págs.158-161)
Colpensiones, acept ó el vínculo matrimonial de la demandante y el señor Edilbardo, su filiación con sus descendientes y el contenido de las resoluciones anotadas en el libelo introductor, respecto del demás supuestos no le constan por ser el objeto de la controversia. Se opuso aRad.: 05001 3105 006 2018 00762 01
Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría
Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez
Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez
Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría
Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez
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la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas , buena f e y la innominada o genérica. (archivo 01. Expediente Digitalizado pdf. págs.173-178)
Interviniente ad excludemdum, por intermedio de apoderado promovió demanda (archivo 18. Demanda de Intervención pdf.) rogando declarar que le asiste el derecho a la pens ión de sobreviviente, desde la fecha que lo considere la autoridad judicial, así como a las costas y gastos del proceso.
Para soportar su pedimento señaló que inició una amistad y noviazgo en junio de 1998 con el señor Edilbardo de Jesús Jaramillo Restre po; que la convivencia sobrevino en enero de 1999, momento para el cual el fallecido asumió en su integridad la obligación económica del hogar; que inicialmente compartieron vivienda cerca de la familia del señor Edilbardo, pagando arriendo , y a finales de l año 2001 se trasladaron al segundo piso, apartamento de propiedad del causante, residencia que le correspondió después de la partición de bienes con la Sra. María Yolanda Chavarría Chavarría, en el sector Aguas frías del corregimiento de Alta Vista; que allí nació Estiven Jaramillo Gómez en el año 2003. Que, para
Chavarría Chavarría, en el sector Aguas frías del corregimiento de Alta Vista; que allí nació Estiven Jaramillo Gómez en el año 2003. Que, para junio de 2009, por necesidad de arreglar el apartamento , se mudaron en arriendo a otro, cerca del hogar, donde continuaron compartiendo como pareja hasta los últimos días de vida del afiliado.
Aseveró que, si bien el señor Jesús Jaramillo se casó el 22 de febrero de 1991 con Yolanda Chavarría , estos sólo convivieron hasta mediados de junio de 1998, resaltando que las relaciones interpersonales y de convivencia estaban rotas de tiempo atrás, cohabitando realmente sieteRad.: 05001 3105 006 2018 00762 01
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años; que además hicieron separación de bienes ante el Juzgado Doce de Familia, por solicitud de la ex cónyuge, sobre el inmueble con matrícula 001-678783 de la dirección Calle 018 -094-113 00000 , asignándose el primer piso a la s eñora Yolanda Chavarría y el segundo para el señor Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo.
Finalmente precisó que reclamó la pensión de sobreviviente el 12 de julio de 2011, pero que su reconocimiento fue entorpecido por la familia del causante, pues impid ieron que visitara a su compañero en el hospital
Finalmente precisó que reclamó la pensión de sobreviviente el 12 de julio de 2011, pero que su reconocimiento fue entorpecido por la familia del causante, pues impid ieron que visitara a su compañero en el hospital durante la semana que estuvo internado, en la medida que prohibieron su entrada pese a que fue a verlo todos los días, logrando únicamente volver a estar junto a él el día de su fallecimiento, gracias a que las enfermeras la dejaron ingresar para que se despidiera de su pareja.
La demandante por intermedio de su apoderado dio respuesta a la demandada de intervención (archivo 34 Contestación Intervención pdf.), aduciendo no ser ciertos los extremos temporales de convivencia que se anuncian, en la medida que, realmente la relación con la señora Yenny inició a medidos del año 2002 y el proc eso de separación de bienes entre su poderdante y el causante se realizó en el 2006, periodo muy posterior al indicado por la interviniente, vínculo que no perduró hasta la muerte del señor Jaramillo, sino hasta finales del año 2006, calenda para la cual, el causante se enteró que la señora Gómez sostenía una relación sentimental con otra persona, por lo que Edilbardo se fue a vivir con su hija Marinela, desde aquella data hasta el día de la muerte.
Expuso que, aunque se realizó una separación de bienes en el año 2006, el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del afiliado, pues, nunca hubo cesación de ef ectos civiles del matrimonio, ni divorcio propiamente dicho, por lo que, no era posible hablar de exRad.: 05001 3105 006 2018 00762 01
afiliado, pues, nunca hubo cesación de ef ectos civiles del matrimonio, ni divorcio propiamente dicho, por lo que, no era posible hablar de exRad.: 05001 3105 006 2018 00762 01
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cónyuge; que los familiares del señor Edilbardo no entorpecieron el trámite administrativo p ara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ni mucho menos que, esta como amiga del causante no pudiera ingresar al Hospital en el momento de enfermedad. Resistió las peticiones, planteando las excepciones de fondo que denominó: falta de cumplimiento de requisitos para ser b eneficiaria de la pensión de sobreviviente, mala fe de la interviniente ad-excludendum y prescripción.
La abogada designada para la defensa de los intereses de Yohn Estiven Jaramillo Gómez, replicó frente a los hechos no constarle ninguno de ellos y atenerse a lo probado. De cara a la s pretensiones primera y segunda, refirió ceñirse a lo que el despacho decida en derecho de acuerdo a lo acreditado en el transcurso del proceso. En cuanto a la tercera peticionó condenar a quien por ley resultar e obligado. Exhibió la excepción innominada. (archivo 35. Contestación Interviniente pdf.)
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
excepción innominada. (archivo 35. Contestación Interviniente pdf.)
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“Primero. Absolver a la Administradora la Admi nistradora Col ombiana de Pensiones, Colpensiones de la pretensión formulada en su contra por la señora María Yolanda Chavarría Chavarría de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge, señor Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo.
Segundo. Reconocer derecho a la señora Yenny Patricia Gómez Pérez, en calidad de compañera permanente, derecho al pago de la pensión de sobreviviente, a partir del 02 de octubre de 2023 -fecha de esta sentencia -, causada por la muerte del señor Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo.
Tercero. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pagar a partir de la fecha al joven Yohn Estiven Jaramillo Gómez la pensión de sobrevivientes solo en un 50% hasta tanto se defina este l itigio determinándose definitivamente el litigio con las aquí demandantes, se librará el oficio por secretaria “Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01
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La a quo respaldó su veredicto citando los artículos 12, y 13 literal es a) y
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La a quo respaldó su veredicto citando los artículos 12, y 13 literal es a) y b) de la Ley 797 de 2003, junto con jurisprudencia que interpreta estas disposiciones. Concluyó que, para el caso, atendiendo los medios de prueba aportados , documentales y testimoniales , respecto a la interviniente se demostró una convivencia por lo menos desde el mes de diciembre de 2002 hasta el fallecimiento del afi liado, siendo entonces beneficiaria de la prestación deprecada.
En materia de cónyuges , advirtió que así se esté separado de hecho e incluso con sociedad conyugal liquidada, si se demuestra cohabitación de al menos de 5 años en cualquier tiempo , y se a credita mantener la esencia del matrimonio, esto es, la ayuda y socorro mutuo, es procedente ser beneficiario del derecho. Y en el caso concreto, aunque se evidenció , conforme al acervo probatorio, que los esposos convivieron por espacio de 7 años, no se p robó que hubiesen mantenido actuante el vínculo matrimonial prestándole ayuda mutua y soporte económico a la señora Chavarría, pues esta trabajaba, y el fallecido si bien aportó para el sostenimiento de su hija, fue el resultado de la demanda por alimentos que promoviera l a señora Yolanda, por lo que no era beneficiaria de la prestación.
Respecto a la distribución de la mesada explicó, que al estarla disfrutando el joven Yohn Estiven como estudiante, hijo de la interviniente , a esta se
prestación.
Respecto a la distribución de la mesada explicó, que al estarla disfrutando el joven Yohn Estiven como estudiante, hijo de la interviniente , a esta se le reconocería a partir de la sentencia, en un 50% mientras subsistiera el derecho de su descendiente, una vez fenecido , acrecería en un 100% . Seguidamente dispuso librar oficio a Colpensiones para que pagara a Yohn Estiven solo el 50%, reteniendo el resto hasta tanto se resuelva de manera definitiva el litigio, lo anterior a efectos de evitar la afectación de los recursos públicos.Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01
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La defensa de la demandante, inconforme con el fallo, interpuso recurso de apelación, argumentando que la tesis de la juez no est á acorde con lo sostenido actualmente por la jurisprudencia especializada, respecto a la interpretación de las diferentes relaci ones de convivencia, simultaneas y sucedáneas, esta última cuando hay separación de hecho y uno de los cónyuges deja el hogar y se va a conviv ir con una compañera frente a la cual, la Corte Suprema de Justicia no hace referencia a que el vínculo matrimonial deba subsistir hasta el fallecimiento, pues no ser ía lógico dejar una familia , para crear una nueva , y exigir que subsista l a relación matrimonial de la primer a con el causante , siendo la única
vínculo matrimonial deba subsistir hasta el fallecimiento, pues no ser ía lógico dejar una familia , para crear una nueva , y exigir que subsista l a relación matrimonial de la primer a con el causante , siendo la única condición la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, máxime que sería desproporcionado para la cónyuge con separación de hecho , continuar con el lazo , pese a que quien generó la ruptura fue el falleci do al tener relaciones con otra mujer, lo que forjó que su representada decidiera dejar el hogar.
Expone compartir la decisión respecto a que se acreditó un mínimo de convivencia por más de 5 años, conforme a las declaraciones rendidas, luego, se demost ró el requisito ne cesario para que su poderdante sea beneficiaria de la prestación, sin que la jurisprudencia o la ley exija otro requisito, por lo cual, se debe revocar el fallo y conceder a su mandante lo deprecado desde que se interrumpió la prescripció n, con 14 mesadas pensionales e intereses moratorios.
Consecutivamente pide como medida provisional dej ar sin efecto lo ordenado respecto a oficiar a Colpensiones para que reconociera del 50% a Estiven y el 50% a la señora Yenny Gómez porque aún no se ha terminado el proceso, no hay ejecutoria, y en consecuencia no hay razón para que se libre tal comunicación.Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01
Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría
Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez
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Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría
Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez
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En relación con la Interviniente ad excludendum adujo discrepar respecto a la valoración probatoria realizada por la primera instancia, al determinar que la señora Yenny convivió con Edilbardo hasta su fallecimiento, puesto que, si bien hubo una convivencia en un determinado tiempo y procrearon un hijo, los extremos del vínculo no fueron probados, sin que tenga relevancia lo dicho en su momento por la señora Gómez respecto a que fue ella quien recibió la liquidación del contrato de trabajo del afiliado, al no obrar prueba de aquello, ni tampoco tener credibilidad las deponencias de: Estiven, pues rememora eventos de cuando tenía 6 años afirmando q ue su madre y el seño r Edilbardo hubiesen vivido hasta el fallecimiento, o de la abuela por cuanto fue imprecisa frente a las preguntas.
Insiste en que no se logró demostrar la convivencia hasta el fallecimiento, condición que se exige a los compa ñeros permanentes, más aún, si se tiene en cuenta la investiga ción administrativa de la que se desprende que la relación de la pareja Jaramillo -Gómez se quebrantó más o menos para el año 2006 y principios de 2007 cuando Edilbardo se dio cuenta de que la señora Yenny tenía otra relación, por lo que él abandonó su casa y se fue a pagar arriendo cerca de sus padre s y allí fue donde falleció en compañía de su hija, debiéndose entonces revocar la decisión primigenia
que la señora Yenny tenía otra relación, por lo que él abandonó su casa y se fue a pagar arriendo cerca de sus padre s y allí fue donde falleció en compañía de su hija, debiéndose entonces revocar la decisión primigenia y en su lugar, acceder a las pretensiones de su poderdante.
Apelación Colpensiones por conducto de su vocero judicial señaló ratificar su oposición en los mismos términos vertidos en la contestación, insistiendo en que la pensión se negó a las hoy solicitantes en la medida que estas no cumplieron con los r equisitos de ley. Fre nte a la señora Yenny agregó que se aprecia considerable incongruencia entre los hechos de la demanda, la investigación administrativa y el interrogatorio de parteRad.: 05001 3105 006 2018 00762 01
Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría
Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez
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en audiencia, no demostrándose los 5 años de cohabitación anteriores al deceso.
En virtud de lo anterior, solicita revocar y absolver a su representada de todas las pretensiones incoadas por la parte activa.
Del término para presentar alegaciones hizo uso Colpensiones, quien a través de su apoderada judicial insistió en lo dicho en la contestación y lo expuesto en la alzada, enfatizando en que no se acreditó la convivencia de las solicitantes, dentro del término exigido por la Ley.
La abogada del Litisconsorte necesario por pasiva adujo atenerse a lo
contestación y lo expuesto en la alzada, enfatizando en q
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