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TSDJ MED SL - 05001310500620190005302-(07-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500620190005302-(07-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO –La accionada no cumplió el deber de brindarle a la promotora de la litis una asesoría integral y cualificada en derredor con este acto jurídico de preponderante relevancia. Por lo que hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional /

HECHOS: La señora (OCGG) persigue que se declare la ineficacia o nulidad de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el retorno de todos los aportes hacia Colpensiones, la reactivación de la afiliación en Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con el retroactivo, la indexación. La cognoscente de instancia absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda. La controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional e fectuado por la demandante a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí la re-asesoría brindada por la AFP convalida la falta de información en el traslado prístino de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?

TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución normativa con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las siguientes: D eber de información;

identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución normativa con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las siguientes: D eber de información; deber de información, asesoría y buen consejo; deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. (…) en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por la actora y la representante comercial de la AFP Colfondos. Del formulario de afiliación no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada. (…) Señala la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 19 94, pues no basta con allegarse un formato preimpreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del tra slado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales. (…) Por ello no resulta razonable entender, cómo lo hizo la juez de primer grado, que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, pues lo cierto es que, la accionada no cumplió el deber de brindarle a la promotora de la litis una asesoría integral y cualificada en derredor con este acto jurídico de preponderante relevancia. Además, tampoco se arrimó al diligenciamiento judicial los medios suasorios que

la litis una asesoría integral y cualificada en derredor con este acto jurídico de preponderante relevancia. Además, tampoco se arrimó al diligenciamiento judicial los medios suasorios que acreditaran que la demandante recibiera la información oportuna, integral, comprensible, veraz, completa y cualificada exigida, momentos previos a su afiliación, y que habilit e a este Colegiado determinar que la AFP COLPENSIONES haya ilustrado a la interesada sobre todas las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, que facilitara a aquella la adopción de una decisión lo suficientemente informada. (…) Conforme el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, por lo que colige la Sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 23 de febrero de 1998 a la AFP COLFONDOS S.A. (…) Bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, delinea que el hecho de que el demandante

haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimientoen que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información cualificada se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad. Bajo esa perspectiva, se itera, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por lo contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. (…) “La Corte no pasa por alto que Porvenir S.A. refirió que la Sala de descongestión de esta Corte en sentencia CSJ SL1061 - 2021 señaló que si la persona presenta varios traslados horizontales ello supone la vocación de permanencia del afiliado y presupone que tiene cierto conocimiento respecto del RAIS; no obstante, cabe advertir que es la Sala de Casación Laboral permanente la única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”. (…) Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico.(…) Ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos alusivos a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024 - extiende a todas l as demandas que estén en

ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024 - extiende a todas l as demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema d e Justicia, Sala de Casación Laboral, atinente la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, t ales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. (…) No constituye lo anterior ningún óbice para declarar la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenarse el retorno de la actora al RPMPD hacia COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto con la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP SKANDIA S.A., en donde se encu entra actualmente afiliado la pretensora. (…) Se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del

la pretensora. (…) Se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (…).

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 07/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: OLGA CECILIA GARCÍA DE GAVIRIA

Demandados: COLPENSIONES Y OTROS Procedencia: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 046

Radicado n.º: 05001-31-05-006-2019-00053-02 (O2-25-021)

En Medellín, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación , dentro del proceso ordinario ins taurado por OLGA CECILIA GARCÍA DE GAVIRIA en contra de

como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación , dentro del proceso ordinario ins taurado por OLGA CECILIA GARCÍA DE GAVIRIA en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. , COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., con radicado n.º 05001-31-05-006-2019-00053-02 (O2-25-021).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial, la señora OLGA CECILIA GARCÍA DE GAVIRIA instauró demanda ordinaria con la que persigu e que se declare la ineficacia o nulidad de traslado que efectuó al ré gimen de ahorro individual con solidaridad, el retorno de todos los aportes hacia COLPENSIONES, la reactivación de la afiliación en COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez , junto con el retroactivo , la indexación, y las costas procesales.

Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 18 de mayo de 1959; que estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, entre los años 1995 a 1998, cotizando 184 semanas; que sin ninguna información fue afiliada a COLFONDOS S.A. en el año 1998 y que no haSentencia Proceso Ordinario Olga Cecilia García de Gaviria vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-25-021

Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-25-021

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00053-02

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firmado formularios de afiliación a la AFP COLFONDOS ni PORVENIR S.A. Acotó concretamente que: “(…) estando en la ciudad de Medellín, para poder celebrar un contrato por prestación de servicios profesionales con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, dicha entidad le exigió como requisito para su contratación que se afiliara a la AFP OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. para poder firmar el contrato y hacer la ejecución del mismo. Sin embargo (…) a pesar de haber tenido que solicitar el formulario de afiliación a la AFP OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. dicha entidad no le suministró información veraz ni oportuna consistente a la edad mínima, si era procedente su permanencia o no en el RAIS, el saldo que debía acreditar en cuenta de ahorro individual, es decir el IBC con el que debía cotizar para obtener una pensión anticipada o completar el capital para acceder a una pensión de vejez, así mismo, tampoco se le informó (…) las ventajas y desventajas que hay en el RAIS respecto del Régimen de Prima Media”, y que el 22 de noviembre de 2018 solicitó a COLPENSIONES el retorno al régimen de prima media con prestación definida. (Fol. 2 a 10 archivo No 01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 29 de

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 29 de abril de 2019 (fl.82 archivo 01), con el cual ordenó su notificación y traslado a la s partes accionadas.

1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (fols. 173 a 179 archivo No 01) oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que “(…) la afiliación realizada por el (sic) demandante a la ADMINITRADORA(sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUALD(sic) S.A., fue a través de un acto libre y voluntario, Las manifestaciones realizadas son infundadas ya que no existió dolo, culpa y fue de forma libre, espontánea y sin presiones ”, a más de que “(…) el demandante no se encuentra dentro del tiempo necesario para que se efectué el traslado de régimen, pues no es posible trasladarse cuando al afiliado le faltaren diez (10) años o menos para pensionarse, y en el caso que nos ocupa el señor Caicedo Ortiz ya cuenta con 58 años de edad, lo que significa que está a menos de 10 años para pensionarse”

Como excepciones de fondo propuso las que denominó inexistencia de la ineficacia en el traslado de régimen, devolución de aportes debidamente indexados, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas, y la innominada o genérica.Sentencia Proceso Ordinario Olga Cecilia García de Gaviria vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral

Colpensiones, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas, y la innominada o genérica.Sentencia Proceso Ordinario Olga Cecilia García de Gaviria vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-25-021

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1.2.2 Colfondos S.A.: Contestó la demanda el 02 de marzo de 2020 (fols. 198 a 199 archivo No 01), manifestando que se allana a las pretensiones de la parte actora.

1.2.3. Skandia S.A. Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial el 05 de junio de 2019 (fols. 95 a 111 archivo No 01) , en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el acto de traslado entre regímenes pensionales cumplió con los requisitos legales y se encuentra exento de vicios del consentimiento. Relievó que, “(…) se constató que la persona entendió la información que se le estaba brindando, y tenía pleno conocimiento y autonomía para firmar el formulario de afiliación”

De manera subsiguiente, aseguró que en caso de que prosperen las pretensiones de la señora GARCÍA DE GAVIRIA, sólo estaría obligada a trasladar a COLPENSIONES los aportes realizados durante la permanencia en el fondo y los rendimientos generados, y en ese norte, planteó las excepciones de mérito que nominó prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, y la genérica.

ese norte, planteó las excepciones de mérito que nominó prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, y la genérica.

1.2.2 Porvenir S.A.: Surtida la diligencia de enteramiento, brindó respuesta al libelo incoativo por intermedio de poderhabiente judicial el 26-abr-2024 (doc.44, carp.01), en el sentido de oponerse a las pretensiones del libelo genitor, en razón a que la afiliación pensional de la demandante al RAIS fue completamente válida, al igual que sus traslados horizontales hacia las demás AFP, los que remarcó, estuvieron precedidos por una asesoría clara, expresa, completa, veraz y oportuna; al tiempo de proponer las excepciones de mérito que denominó buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tá cita de las condiciones del RAIS , prescripción, compensación y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación.

1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de diciembre de 2024 (docs. 55 a 56), con la que la cognoscente de instancia absolvió al extremo litigioso por pasiva de todas y cada una de las pretensiones formuladas por OLGA CECIL IA GARCÍA DE GAVIRIA, dentro de las que se incluye principalmente el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos del RPMPD, gravándola en costas procesales.

En ese sentido, la sentenciadora de primer nivel coligió que la actora no desplegó actividad

principalmente el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos del RPMPD, gravándola en costas procesales.

En ese sentido, la sentenciadora de primer nivel coligió que la actora no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que se afilió al RAIS por motivo de que el asesor de la AFP COLFONDOS S.A. le informó que el ISS se iba a acabar y, de consiguiente,Sentencia Proceso Ordinario Olga Cecilia García de Gaviria vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral

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asentó que la única prueba de las circunstancias de modo , tiempo y lugar aducida al plenario, en relación con la asesoría que recibió del asesor de la accionada es el propio dicho de la promotora de la litis, la que calificó de insuficiente y, por contera, denegó todas las pretensiones formuladas por la señora OLGA CECILIA GARCÍA DE GAVIRIA.

1.4 Apelación. La decisión fue opugnada por el gestor judicial que representa los intereses de la precursora de la litis, quien deprecó únicamente que se revoque la sentencia adoptada en primera instancia, en punto a que se declare la ineficacia del traslado. En lo fundamental, puntualizó que las administradoras de fondos de pensiones no acreditaron con claridad y pertinencia la información que se le brindó a su prohijada al momento de la afiliación, sino que por el contrario, lo que se demostró es que la actora suscribió el formulario de traslado

pertinencia la información que se le brindó a su prohijada al momento de la afiliación, sino que por el contrario, lo que se demostró es que la actora suscribió el formulario de traslado de régimen pensional sin una asesoría formal. En tal dirección, recalcó que las asesorías que recibió en materia de afiliación al RAIS fueron masivas y que el formulario de afiliación fue suscrito por su empleador.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 16 de diciembre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo pr evisto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que los contendient es judiciales de manera oportuna presentaron sus ale gatos de conclusión, reiterando, grosso modo, lo e xpuesto en los escritos de demanda y contestación, así como los argumentos expuestos en el recurso de alzada (docs.04 a 06, carp.02).

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por OLGA CECILIA GARCÍA DE GAVIRIA, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la

conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí la re-asesoría brindada por la AFP demandada convalida laSentencia Proceso Ordinario Olga Cecilia García de Gaviria vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral

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falta de información en el traslado prístino de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será parcialmente REVOCATORIO, para en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación y del traslado de régimen pensional a la AFP demandada, y CONFIRMATORIO respecto de las demás pretensiones, siguiendo la tesis de la Sala de

ineficacia de la afiliación y del traslado de régimen pensional a la AFP demandada, y CONFIRMATORIO respecto de las demás pretensiones, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de inefic acia del traslado. En ese horizonte se ordenará únicamente devolver o retornar a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de a horro individual con sus rendimientos, sin que se haga lo propio con las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración que se pretenden en el libelo introductorio, y de consiguiente, sin haber lugar a la indexación, en observancia a la regla de decisión del numeral 327, delineada en la sentencia SU -107 de 2024 por la Corte Constitucional , atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber: que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde el 10 de mayo de 199 3 (archivo. GRP-SCH-HL-66554443332211_152020190612094007.pdf, subcarp.03 , carp.01); que no es beneficiari a del régimen de transición por

edad (archivo. GRP-SCH-HL-66554443332211_1520-20190612094007.pdf, subcarp.03 , carp.01) , ni por tiempo de servicios (archivo. GRP-SCH-HL-66554443332211_1520-20190612094007.pdf, subcarp.03 , carp.01); que diligenció el formulario de traslado el 12 de febrero de 1998 a la AFP COLFONDOS S.A. (archivo No 01, pág.34); que ulteriormente se trasladó al fondo privado AFP PORVENIR S.A. el pasado 30 de noviembre de 2000 (archivo No.44, pág.44); que el 25 -feb2002 se vinculó a COLFONDOS S.A. (pág.32, doc.01); luego el 25-jul-2005 se trasladó a la AFP SKANDIA S.A. (pág.62, doc.01) fondo en el que se encuentra actualmente (archivo. 11, págs. 44 a 56 carp.01); y por último, que solicitó el 22-nov-2018 a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD , petición que fuera negada por esta administradora (archivo. 01, págs. 35 a 39, carp.01).

De manera similar, no hay lugar a re-examinar lo resuelto en sede de primer grado delante del reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, dado que la parte actora no mostró inconformidad en este puntual aspecto.

2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural vieneSentencia Proceso Ordinario Olga Cecilia García de Gaviria vs Colpensiones y otros

2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural vieneSentencia Proceso Ordinario Olga Cecilia García de Gaviria vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral

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acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509 -2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452 -2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar qu e el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).

traslado de régimen pensional, sin importar qu e el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).

Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1998-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución normativa con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se detallan:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado

información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.Sentencia Proceso Ordinario Olga Cecilia García de Gaviria vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral

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Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU -107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, ind icando que “es sumamente

régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, ind icando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de res olver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.

Así las cosas, al extrapolarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes al sub lite, se arribaría a la misma conclusión del cognoscente de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio.

2.6 Reglas probatorias. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” . Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C -086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así:

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres

concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así:

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde prob

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