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TSDJ MED SL - 05001310500620190016701-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500620190016701-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONVENCIÓN COLECTIVA - las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. REAJUSTE DE LA PENSIÓN CONVENCIONALSe advierte que la Ley 4 de 1976 contempla el incremento pensional sin que haya norma laboral que impida que entre el empleador y el sindicato reproduzcan el contenido de la Ley en el Convenio, obteniendo así vigencia como norma convencional y en caso de que sea derogada la Ley, sus beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quienes se les aplica la convención en los términos del artículo 476 del CST.

HECHOS: Con este proceso se pretende se declare que es titular de una pensión de jubilación y se ordene el reajuste de su mesada de forma anual, a partir del año 2002, con porcentaje del 15%, con las adicionales de junio y diciembre; se indexen los dineros; y se c ondene al pago de costas y agencias en derecho. Con providencia del 18 de octubre de 20194 la juez de primera instancia decidió absolver de todas las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el incremento del 15%; se abstuvo de condenar en costas a la demandante. Por lo que se examinará a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral en casos semejantes al que hoy ocupa la atención de la Sala, si la interpretación admisible

demandante. Por lo que se examinará a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral en casos semejantes al que hoy ocupa la atención de la Sala, si la interpretación admisible de la cláusula consignada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976 no debe aplicarse a la pensión que disfruta la activa; o en otras palabras, si tal acuerdo convencional incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley.

TESIS: (…) La pretensión de la demanda se sustenta en la aplicación del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 (…) es claro que la Convención Colectiva es fuente jurídica, por lo que para su interpretación deben aplicarse las reglas de la hermenéutica jurídica y los principios rectores del derecho laboral consagrados en nuestra Carta Política, aspecto ampliamente decantado de tiempo atrás en sentencias como la SL 3343 de 202019 en la que se expuso: Es necesario precisar que las convenc iones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16 811-2017, en la que dispuso que los textos normativos,

índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16 811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. Es así como, al advertir la existencia de un eventual dilema interpretativo en la norma c onvencional, acoge el inveterado principio de favorabilidad ante la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. (…) Así, a partir de lo consagrado en disposiciones convencionales previamente transcritas la Alta Corporación ha adoctrinad o que deben interpretarse en atención a la teología propia de la negociación colectiva en la que se busca el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, para concluir el acceso a las prerrogativas de la Ley 4 de 1976 para los pensionados de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y para quienes lleguen a pensionarse. En consonancia con lo anterior, se advierte que la Ley 4 de 1976 contempla el incremento pensional sin que haya norma laboral que impida que entre el empleador y el sindicato reproduzcan el contenido de la Ley en el Convenio,obteniendo así vigencia como norma convencional y en caso de que sea derogada la Ley, sus beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quienes se les aplica la convención en los términos del artículo 476 del CST.(…) Así, teniendo en cuenta que la convención

beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quienes se les aplica la convención en los términos del artículo 476 del CST.(…) Así, teniendo en cuenta que la convención es del 23 de marzo de 1976, los 15 días para el depósito eran entre el 24 de marzo y el 13 de abril siguiente, es claro que fue depositada dentro del término legal, cumpliendo con las exigencias consagradas en el a rtículo 469 del CST , por lo que, produce efectos jurídicos y de ella pueden derivarse derechos y obligaciones; debiéndose destacar en todo caso, que cuando el requisito de validez no es alegado por la demandada al dar respuesta a la demanda, ello obliga a que la convención y las normas en ella contenidas sean apreciadas ( SL20037-2017, SL1975-2021, SL19532023)(…) Siendo, así las cosas, y a partir del análisis efectuado a lo largo de esta providencia esta corporación no acoge los argumentos presentados por la pasiva dado que la Ley 4 de 1976 sí hace parte de la Convención 1976-1977, y si bien la Ley 100 de 1993 estandarizó los reajustes pensionales en su artículo 14, este conflicto de legalidad de cara a esta Convención Colectiva se resuelve a partir del respeto a los derechos fundamentales, el principio de favorabilidad de rango constitucional, la naturaleza voluntaria, contractual y auto regulatoria de las convenciones, así como el espíritu de las disposiciones, la intención y expectativas de los contratantes; por lo que se i mpone REVOCAR la providencia que se revisa, para en su lugar, acceder a lo pretendido. (…) Cumple acotar que, del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de

providencia que se revisa, para en su lugar, acceder a lo pretendido. (…) Cumple acotar que, del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 19 94 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (CSJ SL4698-2020)

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 05/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (5) de abril dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA

DEMANDANTE: ROSALBA BUSTAMANTE RÍOS DEMANDADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y otro RADICADO: 050013105 006 2019 00167 01

ACTA No 21

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a decidir en virtud del grado jurisdiccional de

Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a decidir en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA, en el proceso promovido por ROSALBA BUSTAMANTE RÍ OS en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, frente a la decisión proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 21 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

Con este proceso se pretende se declare que es titular de una pensión de jubilación y se ordene el reajuste de su mesada de forma anual, a partir del año 2002, con porcentaje del 15%, con las adicionales de junio y diciembre; se indexen los dineros; y se condene al pago de costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculada a la UNIVERSIDAD en calidad de trabajadora oficial desde el 8 de agosto de 1973 al 19 de marzo de 2001, cuando egresó para disfrutar de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 237 del 14 de mayo de 2001 con venero en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1977, suscrita con el Sindicato de Tr abajadores Oficiales de la

1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PÁGS 1-16RADICADO 050013105 006 2019 00167 01

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1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PÁGS 1-16RADICADO 050013105 006 2019 00167 01

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Universidad de Antioquia, instrumento colectivo que dispuso en el artículo décimo quinto algunas prestaciones extralegales para pensionados y remite a la Ley 4 de 1976 . Esta última en su artículo 1 otorgó el reajuste anual de pensiones en un porcentaje mínimo del 15%, no obstante, la Universidad lo viene incumpliendo desde el año 2002.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA señaló que la pensión tiene el carácter de compartida, tal como se puede evidencia r con la Resolución N.º GNR 321495 del 26 de noviembre de 2013 expedida por Colpensiones, por medio de la cual reconoce la pensión de vejez a la demandante y la Resolución N.º 00535 del 8 de abril de 2014, la Universidad de Antioquia, reajusta el valor de la prestación teniendo en cuenta el reconocimiento previo. Aceptó que la pensión otorgada se fundamenta en el artículo 14 de la Convención colectiva del 23 de marzo de 1976, pero se opone a las pretensiones señalando que el derecho se concede con base en la Ley 100 de 1993, razó n por la cual el incremento anual no encuentra soporte en la Ley 4 de 1976, norma vigente para

señalando que el derecho se concede con base en la Ley 100 de 1993, razó n por la cual el incremento anual no encuentra soporte en la Ley 4 de 1976, norma vigente para el momento de la suscripción de la Convención, destacando que la universidad no se comprometió indefinidamente a darle cumplimiento a esa disposición cuando perdiera vigencia, resaltando que ésta fue sustituida por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993. Así, argumenta que los incrementos de la prestación se han efec tuado de conformidad con la Ley y admitir el incremento de la Ley 4 de 1976 desborda el sistema de pensiones , resulta contrario a los principios de unidad, solidaridad, eficiencia y sostenibilidad.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INCREMENTOS DEL 15% A CARGO DE LA UNIVER SIDAD (FALTA DE CAUSA), BUENA FE DE

LA UNIVERSIDAD y PRESCRIPCIÓN.

3. CONTESTACIÓN COLPENSIONES3

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que las mismas no tienen relación con sus intereses, en primer lugar, porque las peticiones de la actora no

2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PÁGS. 445 a 464 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PÁGS. 609 - 618RADICADO 050013105 006 2019 00167 01

Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia

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van dirigidas en su contra, ya que no fue la empleadora. Además, señaló que todo lo concerniente al reajuste de la pensión de jubilación es un tema que deberá ser resuelto por la Universidad de Antioquia.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE COLPENSIONES CON RELACIÓN A LA DEMA NDANTE, LA SENTENCIA DEBERÁ ESTAR EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENS IONES ADUCIDAS EN LA DEMANDA, FALTA DE LEGI TIMACIÓN EN LA CAUSA, IMPOSIBILIDAD DE

CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN y CONDENA EN COSTAS.

4. LA SENTENCIA Con providencia de l 18 de octubre de 201 94 la juez decidió absolver de todas las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el incremento del 15%; se abstuvo de condenar en costas a la demandante.

5. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Con auto del 17 de agosto de 202 2 se avocó conocimiento del proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y se corri ó traslado a las partes 5, todos intervinieron.

COLPENSIONES6 se pronunció solicitando que sea confirmada la sentencia indicando que la Universidad de Antioquia es la única llamada a pronunciarse sobre el asunto,

todos intervinieron.

COLPENSIONES6 se pronunció solicitando que sea confirmada la sentencia indicando que la Universidad de Antioquia es la única llamada a pronunciarse sobre el asunto, porque que lo que se pretende es una re liquidación de mesada pensional reconocida por la administradora de pensiones . Aduce así falta de legitimación por pasiva invocando sentencias del 25 de julio de 2011 expediente 20.146 y del 9 de octubre de 2011 expediente 19.630, ambas proferidas por el Consejo de Estado.

La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA intervino solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia y para ello desarrolló cinco argumentos7: En el primero r eiteró la defensa plasmada en la contestación de la demanda sobre la no incorporación de la Ley 4 de 1976 en la Convención Colectiva y señaló que la Corte Suprema de Justicia ha permitido que se aplique pese a su derogatoria, cuando así fue la voluntad de las

4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PAGS. 656 – 657 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 03 6 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 05 7 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 07RADICADO 050013105 006 2019 00167 01

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partes8. Mientras que, en el caso de esta convención, la Universidad se comprometió a dar cumplimiento a la Ley, más no a incorporar o adoptar el contenido; que además

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partes8. Mientras que, en el caso de esta convención, la Universidad se comprometió a dar cumplimiento a la Ley, más no a incorporar o adoptar el contenido; que además debe tenerse en cuenta que la Convención se celebró apenas dos meses después de la promulgación de la Ley 4 de 1976, que en su momento fue una novedad y en esa oportunidad se hizo remisión a esa ley de manera ilustrativa . En ausencia de dicha ley, la Universidad debía dar cumplimiento a la que estuviera vigente y destaca incluso que el sindicato no ha presentado r eclamación sobre esta interpretación ; que tampoco puede cumplirse la Ley 4 al encontrarse derogada.

En segundo lugar, en caso de que se tenga incorporada la Ley, aduce la inaplicabilidad de esta, con fundamento en que el artículo 15 hace referencia a los pensionados a la fecha de suscripción de la convención, y en el caso de la demandante adquirió esta condición con posterioridad –en 1996 -; además, el artículo 15 de la Convención tampoco se refiere a los incrementos pensionales, sino sobre otras prestaciones reglados en la Ley 4 de 1976. En el tercer punto , señaló la imposibilidad de acceder a las pretensiones en razón de la limitación del Acto Legislativo 01 de 2005, que hizo que las reglas de carácter pensional de pactos, convenciones, y laudos perdieran vigencia al 31 de julio de 2010; citando para este ef ecto amplia jurisprudencia9 y concluyó que no se trata de un derecho adquirido.

En cuarto lugar, expresó que debe darse aplicación al precedente judicial, anotando que sobre el particular, el artículo 7 del Código General del Proceso, aplicable al

se trata de un derecho adquirido.

En cuarto lugar, expresó que debe darse aplicación al precedente judicial, anotando que sobre el particular, el artículo 7 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 45 del Código Procesal del Trabajo, prevé que los jueces , cuando se aparten de la doctrina probable, estarán obligados a exponer de clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que fundamentan su decisión y de la misma forma deberán proceder cuando cambien de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. Referenció sentencias similares emitidas por el Tribunal Superior de Medellín 10, en las cuales de manera uniforme se ha estimado que las pretensiones incoadas en este tipo de procesos

8 Cita SL 1184 de 2018. 9 SL 30077, 23 en. 2009, SL39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015, SL4963-2016, SL2543-2020, Radicación n.° 60763, SL 3865-2021 y Consulta del Consejo de estado 11001-03-06-000-2010-00102-00; también del Consejo de Estado 11001-03-24-000-2010-00007-00(3294-14), 17 de agosto de 2017; C -435 de 2017, T-334 de 2021. 10 Sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 050013105 008 2017 00662 01, Magistrado ponente Guillermo Cardona Martínez; Sentencia del 26 d e septiembre de 2019, radicado 050013105 022 2017 00240 01, Magistrado ponente Diego Fernando Salas; sentencia del 7 de noviembre de 2019,

Guillermo Cardona Martínez; Sentencia del 26 d e septiembre de 2019, radicado 050013105 022 2017 00240 01, Magistrado ponente Diego Fernando Salas; sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 050013105022 2017 00191 01 , Magistrad o ponente Carlos Alberto Lebrun Morales; Sentencia del 14 de noviembre de 2019, radicado 050013105 010 2016 01328 01, Magistrada ponente Carmen Helena Castaño Cardona.RADICADO 050013105 006 2019 00167 01

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carecen de fundamento, por lo cual se ha estimado ajustado a derecho dar por probados los medios defensivos de “inexistencia de la obligación” y “falta de causa para pedir”. Finalmente, manifestó que en caso de revocarse la sentencia se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del AL 01 de 2005 y expuesto en T -334 de 2021, la demandada estaría llamada a dejar de ser una Universidad para la educación superior, para dedicarse al pago de desbordadas mesadas pensionales, cuyo pago estar ía en riesgo, desconociendo así mismo la Ley 4 y la convención.

A su turno, la apoderada de la DEMANDANTE11 señaló que se trata de un asunto de puro derecho, que se centra en la verificación no sólo de las normas sino de su alcance e interpretación, que encuentran respaldo en las sentencias de la Corte Suprema de

derecho, que se centra en la verificación no sólo de las normas sino de su alcance e interpretación, que encuentran respaldo en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Advierte que el artículo 15 de la convención no ha sido derogado, modificado, anulado o sustituido y en dicha norma se dispuso ado ptar como norma convencional la Ley 4 de 1976, siendo vigente y aplicable a la actora12.

Adujo que en caso de los pensionados de la Universidad de Antioquia, la Corte Suprema de justicia en su Sala de Casación Laboral ha adoptado una postura sobre la clá usula 15 de la convención aquí debatida, acogiendo las pretensiones sobre el reajuste del 15% cuando se trata de pensiones inferiores a 5 salarios mínimos en SL 3431 de 2021, pues se ha entendido que la voluntad contractual de las partes acogió el reajuste pensional y para ello se refirió a SL 3820 de 2020 sobre la autonomía de la voluntad de las partes y esta convención. La cláusula no ha sido denunciada por las partes y por tanto sigue vigente, citando precedentes que pretenden se apliquen en este caso 13. Finalmente, expone que no son aceptables los argumentos de sostenibilidad financiera, teniendo en cuenta que conforme a la ley no es dable invocar este principio para el menoscabo de derechos fundamentales, restricción de su alcance o de su protección efectiva. Solicitó entonces se revocara la sentencia y se acogieran los pedimentos de la demanda.

Ahora bien, con providencia del 9 de septiembre de 2022 esta corporación reabrió el debate probatorio 14 requiriendo a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para que certificara

Ahora bien, con providencia del 9 de septiembre de 2022 esta corporación reabrió el debate probatorio 14 requiriendo a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para que certificara en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores

11 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 09 12 Cito Sentencias del 25 de octubre de 2011, Rad. 40551, SL 4555 de 2020, SL 2845 de 2021 y sobre la aplicación de normas en los convenios colectivos. 13 Los de: LIBARDO DE J ESÚS QUIROZ FLÓREZ, MARÍA HERLINDA ARBOLEDA COSSIO, CARLOS ALBERTO MORALES FONNEGRA,JAIME ALBERTO GOEZ CADAVID, MARIA AURORA ARBOLEDA DE MARULANDA,OMAR DE JESÚS GRAJALES, ORFA DE JESÚS BEDOYA SALDARRIAGA. 14 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 11RADICADO 050013105 006 2019 00167 01

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oficiales a su servicio desde el 1º de enero de 1996 y en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año. La Pasiva aportó la información solicitada 15. También se requirió a COLPENSIONES para que certificara a partir de qué fecha reconoció la pensión de vejez a la demandante e indicara los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada ,

aportó la información solicitada 15. También se requirió a COLPENSIONES para que certificara a partir de qué fecha reconoció la pensión de vejez a la demandante e indicara los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada , habiéndose allegado la información pertinente16; y de ello se corrió traslado a las partes con providencia del pasado 4 de marzo, sin que hubiesen efectuado intervención alguna17

Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la demandante, por lo que se examinará a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral en casos semejantes al que hoy ocupa la atención de la Sala, si la interpretación admisible de la cláusula consignada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976 no debe aplicarse a la pensión que disfruta la activa; o en otras palabras, si tal acuerdo convencional incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley

6. LA ACTIVA TIENE DERECHO AL PAGO DEL INCREMENTO CONSAGRADO EN LA LEY 4

DE 1976

Pues bien, según los antecedentes de esta providencia la señora ROSALBA BUSTAMANTE RÍOS pretende el incremento del 15% de las mesadas pensionales desde el año 2002, con fundamento en el artículo 15 de la Convención Colectiva que hace remisión a la ley 4 de 1976.

La Universidad de Antioquia se opone a las pretensiones, argumentando básicamente

con fundamento en el artículo 15 de la Convención Colectiva que hace remisión a la ley 4 de 1976.

La Universidad de Antioquia se opone a las pretensiones, argumentando básicamente que no se puede aplicar una norma derogada, la Ley 4 de 1976 es inaplicable en el caso concreto por lo que el pago de la prestación debe sujetarse a lo previsto en el

15 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 14 16 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 12De conformidad con lo certificado por COLPENSIONES a la demandante le fue reconocida Pensión de Vejez con Resolución 321495 de 2013. Detalló los valores por ella percibidos desde el ingreso a nómina en diciembre de 2013 hasta agosto de 202216.

17 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 20RADICADO 050013105 006 2019 00167 01

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artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tesis en la que insiste en sus alegatos en esta instancia.

En la sentencia que se revisa, la decisión absolutoria se sustenta básicamente en lo siguiente: i) La Universidad de Antioquia no se obligó en momento alguno a reajustar en un 15% anualmente y de manera vitalicia las pensiones de sus jubilados, a lo que se comprometió fue a ceñirse a lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 4 de 1976 pero respecto a la oportunidad y la forma en la que se incrementarían las pensiones , no en

comprometió fue a ceñirse a lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 4 de 1976 pero respecto a la oportunidad y la forma en la que se incrementarían las pensiones , no en el porcentaje; ii) Y al perder vigencia la Ley 4 de 1976 el incremento anual se hace conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, es decir, con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

La pretensión de la demanda se sustenta en la aplicación del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, lo que impone partir de las siguientes disposiciones convencionales: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación.

A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario.

Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados.

A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta

a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias).

Y tal como s e plantea por la activa en las alegaciones en esta instancia, el problema jurídico que en esta oportunidad se analiza ha sido objeto de estudio en múltiples oportunidades por la Sala de Casación laboral, partiendo de las siguientes premisas: En primer lugar, es claro que la Convención Colectiva es fuente jurídica, por lo que para su interpretación deben aplicarse las reglas de la hermenéutica jurídica y los principiosRADICADO 050013105 006 2019 00167 01

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rectores del derecho laboral consagrados en nuestra Carta Política 18, aspect o ampliamente decantado de tiempo atrás en sentencias como la SL 3343 de 202019 en la que se expuso: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal

ampliamente decantado de tiempo atrás en sentencias como la SL 3343 de 202019 en la que se expuso: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811 -2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser compre ndidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. Es así como, al advertir la existencia de un eventual dilema interpretativo en la norma convencional, acoge el inveterado principio de favorabilidad ante la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Así, a partir de lo consagrado en disposiciones convenc ionales previamente tr anscritas la Alta Corporación ha adoctrinado que deben interpretarse en atención a la teología propia de la negociación colectiva en la que se busca el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, para concluir el acceso a las prerrogativas de la Ley 4 de 1976 para los pensionados de la UNIVERSIDAD DE ANTI

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