TSDJ MED SL - 050013105006201900261-01-(11-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105006201900261-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CONVENCIÓN COLECTIVA - posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones./
TESIS: (…) el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un periodo transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo con tenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (…). (…) De lo anterior se deducen dos postulados así: i) para las dispos iciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, ii) para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31
término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, ii) para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. Frente al primer postulado, la H. CSJ sostuvo que: “con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible a rmonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresam ente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.” (…). (…) la H. CSJ en la sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020, adoctrinó que la citada convención, en el asunto pensional antes referido, tiene vigencia hasta el año 2017, en los siguientes términos: “En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención
entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia.”
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 11/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-006-2019-00261-01.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES: La actora pretende con la presente demanda, se declare que por cumplir los requisitos exigidos por la convención colectiva del extinto ISS (artículo 98), esto es 20 años de servicio y 50 años de edad, le asiste derecho a la pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 2015, fecha del retiro del servicio; como consecuencia se condene a la UGPP a reconocerle la citada prestación junto con la indexación de las mesadas causadas. Como fundamento fáctico de las pretensiones expone la actora, que laboró para el extinto ISS, desempeñando el cargo de secretaria entre el 5 de abril de 1991 y el 31 de diciembre de 2014, con contrato de trabajo a término indefinido; que fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, razón por la cual exige que se le aplique el artículo 98 de dicha convención, el cual establece un régimen especialORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01
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en materia de jubilación, teniendo esta convención vigencia por lo menos hasta el año 2017, por lo que considera acreditados los requisitos pensionales. Continuó indicando que con la liquidación del ISS, la UGPP asumió las obligaciones pensionales, por lo que el 30 de diciembre de 2014 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que le fue negada el 11 de mayo de 2015, aduciendo que para el 31 de julio de 2010 no contaba con 20 años de servicio, y que en tal fecha dejaron de regir las normas convencionales que establecían las reglas especiales en materia pensional. 2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del primero (1°) de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de fondo propuesta por la UGPP de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional, por la cual la absolvió de las pretensiones incoadas por la demandante, y condenó a la actora en costas a favor de la UGPP. Para fundamentar su decisión, la juez argumento que la convención celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL perdió vigencia conforme al parágrafo 3° del articulo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se
mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Por lo conforme al artículo 2 de la convención colectiva del trabajo se estableció que esta tenía una vigencia de 3 años, contados a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, por lo que dicha convención expiró el 31 de octubre de 2004, y aunque dicha convención se prorrogó automáticamente en 6 meses hasta la liquidación del ISS, se tiene que todos los acuerdos convencionales en materia pensional establecidos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya vigencia haya sido pactada a un término tal que sobrepase el 31 de julio de 2010, conservaría sus efectos más allá de dicha fecha, sin embargo, la vigencia pactada en la convención de trabajo habíaORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01
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expirado el 31 de octubre de 2004, por lo que su prórroga automática solo tuvo vigencia en materia pensional hasta el 31 de julio de 2010 cuando por ministerio de la Ley se limitó el tiempo de vigencia. 3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial de la demandante, argumentando que de acuerdo a los planteamientos de la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral hay un evento en el cual es posible que se reconozcan pensiones convencionales de jubilación posteriores al 31 de julio de 2010, y ello se corresponde con los casos en los cuales en la convención colectiva de trabajo se hubiera pactado la vigencia del régimen pensional con anterioridad al 31 de julio de 2005 a una fecha posterior al 31 de julio de 2010, por lo que se debe determinar es si la vigencia del régimen pensional establecida en el artículo 98 de la convención de trabajo fue o no prevista para una fecha posterior. Expone que la juez de primera instancia entiende que el articulo 98 de dicha convención no consagra un régimen de vigencia diferente al mencionado, pero el entendimiento correcto de la norma en concordancia del artículo 2° lleva a la conclusión que cuando las partes hacen referencia al año 2017 en el articulo 98, es porque previeron la vigencia de ese régimen de orden convencional hasta por lo menos el año 2017, además indicó que el entendimiento de la vigencia de la convención en el artículo 98 ha sido abordado de manera sistemática por la Sala de Casación Laboral de la CSJ desde sentencias del año 2010, como la SL 3635 de
2020 y la SL 5116 de 2020, donde la Corte ha indicado que el régimen pensional del artículo 98 tuvo vigencia por lo menos hasta el año 2017 tal como fue previsto por las partes cuando suscribieron la convención colectiva, adicionalmente en las sentencias SL 39808 de 2011 y SL 35508 de 2010 la Corte indicó que en un estudio armónico de las cláusulas de dicha convenció conducen a concluir que varias de sus prerrogativas y las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a dicha fecha. Aduce que lo anterior fue reiterado por la Corte en la Sentencia SL 1409 de 2015 en la cual se señaló que las normas convencionales en materia pensional estuvieron vigentes hasta el año 2017; por lo que discrepa de las consideraciones de la a quo, pues la línea jurisprudencial ha sido constante, uniforme y unánime desde el año 2010.ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01
4 Por lo anterior, considera que el derecho pensional reclamado si le asiste a la demandante puesto que, primero, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, segundo, conforme a la jurisprudencia dicho régimen pensional estuvo vigente hasta el año 2017, tercero, la demandante cumplió la edad y el servicio antes del año 2017 y cuarto, en el presente caso se aplica la regla de excepción entorno del entendimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que de acuerdo con estos parámetros, solicita al Tribunal Superior de Medellín se acoja la línea jurisprudencial trazada por la Corte, revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado de la demandante y la UGPP allegaron escritos de alegatos de conclusión, en el que señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE LA DEMANDANTE: El apoderado de la demandante fundamenta sus alegatos básicamente, en que el a quo desconoció de manera injustificada el precedente vertical de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la procedencia del otorgamiento de la pensión pretendida, si los requisitos para su causación se cumplen hasta el año 2017, precedente de los que cita las siguientes Sentencias: 2020: • Sentencia SL 2543 del 15 de julio de 2020 radicación 60763. • Sentencia SL 3343 del 26 de agosto de 2020 radicación 707757. • Sentencia SL 4569 del 9 de noviembre de 2020 radicación 81986. • Sentencia SL 5116 del 2 de diciembre de 2020 radicación 85387. • Sentencia SL 5006 del 9 de diciembre de 2020 radicación 60306. 2021: • Sentencia SL 661 del 24 de febrero de 2021 radicación 60306. • Sentencia SL 2398 del 9 de junio de 2021 radicación 80672. • Sentencia SL 4163 del 7 de julio de 2021 radicación 86980. • Sentencia SL 3083 del 21 de julio de 2021 radicación 83506. • Sentencia SL 4082 del 31 de agosto de 2021 radicación 744680.ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01
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- Sentencia SL 4622 del 13 de septiembre de 2021 radicación 748422. • Sentencia SL 4309 del 13 de septiembre de 2021 radicación 78840. • Sentencia SL 4234 del 14 de septiembre de 2021 radicación 81557. • Sentencia SL4559 del 27 de septiembre de 2021 radicación 86517. • Sentencia SL 4736 del 4 de octubre de 2021 radicación 88749. • Sentencia SL 5124 del 25 de octubre de 2021 radicación 88435. • Sentencia SL 5131 del 2 de noviembre de 2021 radicación 88577. • Sentencia SL 5063 del 2 de noviembre de 2021 radicación 76047. • Sentencia SL 5490 del 1 de diciembre de 2021 radicación 77235. 2022: • Sentencia SL 399 del 15 de febrero de 2022 radicación 75879. • Sentencia SL 579 del 21 de febrero de 2022 radicación 78480. • Sentencia SL 688 del 21 de febrero de 2022 radicación 85984. • Sentencia SL 595 del1 de marzo de 2022 radicación 81557. • Sentencia SL 1090 del 3 de marzo de 2022 radicación 89035. • Sentencia SL 1131 del 22 de marzo de 2022 radicación 81386. • Sentencia SL 1311 del 5 de abril de 2022 radicación 86516. • Sentencia SL1469 del 3 de mayo de 2022 radicación 89237.
En atención a lo anterior, solicita el apoderado de la actora que la sentencia de primera instancia sea revocada, y en su lugar se le reconozca el derecho pensional de orden convencional reclamado, ya que: i.) la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; ii.) el régimen pensional contenido en la convención colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el año 2017; iii.) la demandante cumplió la edad exigida para el disfrute de la pensión el 3 de mayo de 2012 y el tiempo de servicios exigido para la causación del derecho (20 años de servicio) el 5 de abril de 2011. ALEGATOS DE LA UGPP La demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva, toda vez cumplió la edad requerida y el tiempo de servicio exigido en fecha posterior a la prevista como máxima por el acto legislativo 01 de 2005, ya que solo tenía 47 años de edad y solo tenía 19 años 1 mes y 21 días de tiempo de servicio exclusivo al ISS para el 31 de julio de 2010, acto legislativo quien dispuso el día 31 de Julio de 2010 como fecha ultima para reconocer el derecho a pensiones de origen convencional. Debe mencionarse, el parágrafo transitorio 4º el Acto Legislativo dispone: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entradaORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01
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en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. Por lo anterior puede observarse que, en armonía con las intenciones generales de la reforma, el artículo 48 Superior, tal como fue modificado por el Acto Legislativo en mención, establece, como regla general, que a partir de su entrada en vigencia no existirán más regímenes especiales ni exceptuados. Así mismo en cuanto a pensiones convencionales el parágrafo 2° señala, también como regla general, lo siguiente: "Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". Debe decirse, que la primera frase del parágrafo transitorio 3 protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, indicando que continuaran rigiendo hasta el término inicialmente pactado en la respectiva convención o pacto colectivo. Por lo que textualmente señala: "Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. Por otro lado, la segunda parte
de este parágrafo transitorio crea una norma de transición para las reglas de carácter pensional contenidas en los pactos o convenciones colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, señalando que en ellas no podrán consagrarse reglas pensionales que resulten más favorables a las que se encontraban vigentes a esa fecha, resaltando, que las mismas perderán su vigor el 31 de julio de 2010, de manera que, después de esa fecha, sólo regirán las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas. No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010.ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01
7 Debe manifestarse que cuando el demandante suscribió el acuerdo, ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, en el parágrafo 2, prohíbe expresamente que se consagren beneficios distintos a los establecidos en la Ley General de Pensiones; no obstante, como el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo señala que “en los pactos o convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2012, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes”, las reglas pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, fecha de expiración de la última prórroga automática. Por lo anterior se puede establecer que la demandante, no le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional invocada, dado que cumple la edad requerida y completa los 20 años de servicio con posterioridad al 31 de julio de 2010 fecha límite de vigencia de las convenciones colectivas tal como lo establece el acto legislativo 01 de 2005, no cumpliendo de esta forma con los dos requisitos exigidos estando vigente el vínculo laboral, como lo es el tiempo de servicios, por tanto tampoco es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo. 5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico a dilucidar, se circunscriben a establecer si a la demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia de los años 2001 a 2004, y si de tener derecho a tal prestación hay lugar a reconocer sobre la misma, la indexación.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme lo establecido en el art. 10 de la Ley 1149 de 2007, previas las siguientes. 6. CONSIDERACIONES: El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la competencia de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. En el proceso no se discute y además se encuentra probado lo siguiente:ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01 8
8 i) Que la demandante nació el 16 de mayo de 1962, como se acredita con el registro civil de nacimiento inserto a folio 13 de archivo digital 01ExpedienteDigitalizado, cumpliendo los 50 años en este mismo día y mes del año 2012. ii) Que la actora laboró al servicio del ISS en calidad de trabajadora oficial conforme al CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL expedida por el Ministerio de salud1 de la siguiente manera: a) Entre el 5 de abril de 1991 y 4 de abril de 1992 mediante nombramiento provisional; b) Entre el 7 de abril de 1992 y el 6 de abril de 1993, mediante nombramiento provisional; c) Entre el 12 de abril de 1993 hasta el 11 de abril de 1994, mediante nombramiento provisional; d) Entre el 12 de mayo de 1994 hasta el 11 de mayo de 1995, mediante nombramiento provisional; e) Entre el 18 de mayo de 1995 y el 17 de mayo de 1996, mediante nombramiento provisional; f) Entre el 12 de junio de 1996 y el 6 de febrero de 1997, mediante nombramiento provisional; g) Entre el 7 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2014, mediante nombramiento de planta, conforme al certificado laboral emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social 2 para un total de 23 años, 6 meses y 21 días.
- Que la Convención Colectiva de Trabajo, 2001-2004 celebrada entre el extinto ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual cuenta con su respectivo sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de Trabajo3, estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004, sin que exista prueba en el proceso que haya sido objeto de denuncia , por lo que conforme 1 Fl. 34 01ExpedienteDigitalizado. 2.FL 22 y 23. Archivo 01ExpedienteDigitalizado. 3. Fl. 47 a 117. Archivo 01ExpedienteDigitalizado.ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01
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al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses. iv) Que la demandante es beneficiaria de la referida convención, por haberse dispuesto en sus artículos 1 y 3, el carácter y reconocimiento del referido sindicato como mayoritario, haciéndose extensiva la convención a todos sus trabajadores oficiales del ISS, afiliados o no al sindicato, siempre y cuando no renuncien expresamente a la convención, por lo que la actora, al ser trabajadora oficial del extinto ISS, era beneficiaria del citado acuerdo colectivo de trabajo. En ilación con lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un periodo transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” De lo anterior se deducen dos postulados así: i) para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que
de julio de 2010.” De lo anterior se deducen dos postulados así: i) para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, ii) para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. Frente al primer postulado, la H. CSJ sostuvo que4: “con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de 4 Sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019.ORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01
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duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.” Expuso que la expresión «término inicialmente pactado» aludía al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Y que con ese alcance interpretativo (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. No obstante, tal criterio varió en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, dándose un alcance diferente al parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerarse i) que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, ii) que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Al respecto se indicó en la sentencia CSJ SL2798-2020: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente
en la sentencia CSJ SL2798-2020: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…), negrilla fuera de texto original. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: “La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convencionesORDINARIO LABORAL MARÍA JANETH CASTAÑO VASCO Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00261-01
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y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que
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