TSDJ MED SL - 05001310500620190048001-(17-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500620190048001-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ - Los dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. /LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTOEl Juez formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, la sana critica, la experiencia y la lógica, que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.
HECHOS: Pretende el demandante la declaratoria por vía judicial de la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación convocadas, para que, con base a la experticia arribada en este trámite emitida por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, se declare el derecho que le asiste a la pensión de invalidez, con el correlativo reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Subsidiariamente, persigue la pensió n de vejez anticipada por invalidez . En sentencia de primera instancia, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que el demandante posee un porcentaje PCL del 63.3% de origen común con fecha de estructuración del 23 de abril de 2018 y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común a partir del 23 de abril de 2018 y hasta el 29 de diciembre de 2020 en cuantía equivalente a un SMLMV. Debe la Sala analizar si se acreditaron los requisitos de ley para que el demandante pueda
a partir del 23 de abril de 2018 y hasta el 29 de diciembre de 2020 en cuantía equivalente a un SMLMV. Debe la Sala analizar si se acreditaron los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez.
TESIS: Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. Estas calificaciones pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuent a todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016). (…) De este modo, los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con
pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso . (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdi cción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que, en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. (…) Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo. (…) En el caso en concreto, teniendo en cuenta que los dictámenes emitidos por las entidades autorizadas por la Ley no se constituyen en prueba definitiva e inc uestionable en el marco delproceso ordinario, la activa ataca el que expidió la Junta Nacional de Calificación y arriba uno nuevo que produjo la Universidad de Antioquia a través de la Facultad de Salud Pública. (…) Por lo que,
que produjo la Universidad de Antioquia a través de la Facultad de Salud Pública. (…) Por lo que, esta Sala acude a las valoraciones con las que se cuenta. La primera, y que se encuentra en firme luego de surtido el trámite respectivo con respeto al debido proceso, fue emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 03 de agosto de 2016 p or el descontento de las pericias rendidas por Colpensi ones y la Junta Regional de Calificación, la que asignó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 37.87% con fecha de estructuración del 21 de julio de 2015 (…) a partir de la información del expediente que contenía su historia clínica, la valoración del paciente y los preceptos de calificación que integran el Decreto 1507 de 2014 (…) Y el segundo dictamen, traído a este trámite para impartir su aprobación expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 01 de agosto de 2018 (…), tuvo por apoyo la historia de la enfermedad relatada por el paciente, el examen clínico, la historia clínica y pruebas diagnósticas, asignando porcentajes a las deficiencias. (…) Atendiendo el contenido de los conceptos, encuentra esta colegiatura que asiste razón al fallador de instancia cuando aseveró que el dictamen elaborado por la Facultad de Salud Pública, es el que permite el convencimiento requerido para a cceder a las pretensiones, por los motivos que pasan a exponerse. (…) Ese de anotar qu e, la emitida por la Facultad de Salud Pública, además de estar sujeta a los parámetros de calificación desde un análisis
pretensiones, por los motivos que pasan a exponerse. (…) Ese de anotar qu e, la emitida por la Facultad de Salud Pública, además de estar sujeta a los parámetros de calificación desde un análisis completo y minucioso del historial clínico, se dio uso a las metodologías para la calificación de las deficiencias en debida forma, asignando los valores porcentuales conforme a cada clase y el grado de severidad (…) donde cada una cuenta con el respectivo apoyo médico documental y cuya evolución se encuentra debidamente plasmada a través de los distintos conceptos médicos y todo el hist orial médico (…) siendo importante mencionar que, la deficiencia por el trastorno neuropsicológico, tiene asignado el más alto porcentaje, que las demás pericias no incluyeron, en virtud a que las previas datan para la anualidad de 2016, y los síntomas y reportes relacionados con estudios y pruebas neuropsicológicas, además de cuadros depresivos y el deterioro en varios dominios cognitivos aparecen entre 2017 y 2018. (…) Es así como, si bien las calificaciones previas estaban ligadas a la condición médica del actor para cuando fue evaluado en el año 2016, dichas experticias “no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada”, dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que “implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal” (CSJ SL1958-2021). (…) De modo que, el dictamen traído
procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal” (CSJ SL1958-2021). (…) De modo que, el dictamen traído por la parte interesada además de integral de cara a la totalidad de patologías calificadas, da cuenta de un resultado más ajustado a la realidad del paciente que las entidades calificadoras previas no pudieron concretar. (…) Lo anterior deja claro que ante la contraposición de diferentes conceptos científicos, el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia merece credibilidad y poder de convicción a esta Sala Laboral dentro del marco de la libertad probatoria por acompasarse de manera más razonable a la verdad médica del demandante, evidenciándose que la pérdida de capacidad laboral en el asunto corresponde a un 63.3% estructurada para el 23 de abril de 2018, suficiente para acreditar las exigencias del artícul o 38 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 aplicable dada la fecha en que se delimitó su estructuración, por ser indiscutida la acreditación del requisito de semanas – 157.75 semanas del 23 de abril de 2015 a 26 de abril de 2018que hace acreedor al demandante de la pensión de invalidez concedida.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sen tencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por LUIS CARLOS MONTOYA AGUDELO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFIC ACIÓN DE INVALIDEZ (Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01).
ANTECEDENTES
El demandante pretende la declaratoria por vía judicial de la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación convocadas, para que con base a la experticia arrib ada en este trámite emitida por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia , se declare el derecho que le asiste a la pensión de invalidez , con el correlativo recono cimiento de l retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Subsidiariamente, persigue la pensión de vejez anticipada por invalidez.
pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Subsidiariamente, persigue la pensión de vejez anticipada por invalidez.
Como sustento de lo anterior, expuso que ha cotizado al RPMPD 1.373.86 semanas, cuya última cotización data de junio de 2018. Que en la actua lidad presenta las patologías de “síndrome del túnel del Carpo Derecho”, “poliartrosis psoriásica”, “cérvico - lumbalgia” y “trastorno neuropsicológico”.Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01
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Que fue valorado el 29 de septiembre de 2015 por Colpensiones, entidad que le asignó una pérdida de ca pacidad laboral del 26.66% estructurada el 21 de julio de 2015. Interpuso recurso de apelación, resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la que emitió dictamen el 28 de enero de 2016 otorgando una PCL del 38.9% , con igual fecha de estru cturación. El caso se escaló hasta la Junta Nacional de Calificación quien estableció una PCL del 37.87%. Inconforme con tales determinaciones, acudió a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la que determinó una PCL del 63.3 estructu rada el 23 de abril de 2018. Cuestiona de los conceptos su integralidad ya que se omite la valoración de patologías como la deficiencia por trastorno neuropsicológico y la deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucra el sistema osteomusc ular, así como el rol laboral
integralidad ya que se omite la valoración de patologías como la deficiencia por trastorno neuropsicológico y la deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucra el sistema osteomusc ular, así como el rol laboral presenta diferencias de importancia entre uno y otro dictamen.
COLPENSIONES se pronunció en término con oposición a lo pedido, señalando que los dictámenes cuestionados se encuentran correctamente fundamentados en sus compon entes técnico y jurídico, a partir de los cuales el demandante no ostenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que le conceda la calidad de inválido y de paso le permita acceder a la prestación que cubre este riesgo. Como excepciones de fondo f ormuló las de inexistencia de la obligación a pagar pensión de invalidez y su retroactivo, inexistencia de la obligación a pagar pensión de vejez anticipada por invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, prescripc ión especial, imposibilidad de condena en costas y buena fe de Colpensiones.
La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA se manifestó señalando que esta entidad calificadora se ciñó al estudio de la historia clínica y las evaluaciones apo rtadas con sustento fáctico en los antecedentes médicos del paciente, dictamen que se constituye en eficaz. Como excepciones de mérito presentó las de el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido, la determinación de l a pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de Calificación de Invalidez, inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de
de l a pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de Calificación de Invalidez, inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, buena fe por parte de la J unta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad deRadicado 05001-31-05-006-2019-00480-01
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condena en costas, inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar, ausencia de causa para pedir, y el estado clínico del paciente pudo variar de spués de que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.
Por su parte, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no se opone a los pedimentos de la demandante ateniéndose a lo que resulte probado en el trámite, pero señala que de cualquier modo la decisión emitida cuenta con pleno soporte probatorio al guardar concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificaci ón según la condición real del paciente. Como medios exceptivos exhibió los de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , competencia como calificador de segunda instancia, la aparición de otros diagnósticos con posterioridad al dictamen de la Junta nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: Inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de calificación de Invalidez , competencia del Juez laboral, buena fe de la
prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de calificación de Invalidez , competencia del Juez laboral, buena fe de la parte demandada, y la fecha de estructuración de la invalidez asignada por el dictamen pericial allegado por el demandante exime de responsabilidad a la Junta Nacional.
El proceso correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín pero por virtud de los Acuerdos de redistribución por la creación de Juzgados Laborales, pasó a la competencia del Juzgado Veinticuatro Laboral de Circuito de Medellín (Archivo 28) , finalizando en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín (Archivo 36), el que una vez surtido el trámite procesal pertinente, mediante providencia que emitió el 28 de junio de 2023 , DECLARÓ que el demandante posee un porcentaje de PCL del 63.3% de origen común con fech a de estructuración del 23 de abril de 2018. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común a partir del 23 de abril de 2018 y hasta el 29 de diciembre de 2020 en cuantía equivalente a un SMLMV. CONDENÓ a C olpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $29.387.196,10 que corresponde al retroactivo calculado entre el 23 de abril de 2018 y el 29 de diciembre de 2020, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año, valor sobre el que se di spusieron los descuentos conRadicado 05001-31-05-006-2019-00480-01
de 2018 y el 29 de diciembre de 2020, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año, valor sobre el que se di spusieron los descuentos conRadicado 05001-31-05-006-2019-00480-01
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destino al Sistema de Salud. ORDENÓ que a partir del 30 de diciembre de 2020 cesa la obligación de entregar mesadas por invalidez, y se deberá continuar pagando la pensión de vejez en la forma que se viene realizando. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer la indexación. CONDENÓ en costas a Colpensiones, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.470.000.
Colpensiones se apartó de la decisión, señalando que no es posible tomar como válido el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública toda vez que se trata de una entidad que no está facultada legalmente para dictaminar una invalidez, siendo vinculantes únicamente los que se emitan por las autoridades competentes conforme a lo mencionado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Adujo que de hecho, tampoco se pueden tener en cuenta los dictámenes que emitió Colpensiones ni las Juntas de Calificación por cuanto transcurrió entre esas fechas y la de reclamación de la pensión de invalidez más de tres años, sin que se haya proc edido con la revisión de su estado para incluirse la valoración de nuevas patologías y la evolución de las demás, ni se trajera al proceso una prueba idónea de parte de una entidad competente para concluir que están reunidos los requisitos para acceder a l a pensión de invalidez pedida. A su juicio entonces, la parte no cumple con los
demás, ni se trajera al proceso una prueba idónea de parte de una entidad competente para concluir que están reunidos los requisitos para acceder a l a pensión de invalidez pedida. A su juicio entonces, la parte no cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 a partir de lo cual debe darse revocatoria a la providencia.
La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código P rocesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones sobre los puntos no recurridos.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semej antes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES
Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la acreditación de l os requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez en el sendero de la nulidad de la s experticias rendidas por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez.Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01
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Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispu esto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de
científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional . Estas calificaciones pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación.
Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “ a realizar el examen físico correspondiente, y al sus tanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente ” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecid o q ue los dictámenes que profi eran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con am plias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trab ajo, en ejercicio de sus libertades de
dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trab ajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. (SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022).
Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictam en u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la s EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especial izado en el asunto objeto de valoración; y yaRadicado 05001-31-05-006-2019-00480-01
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contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020).
Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo comp endio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo. Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para
criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo. Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales.
En efecto, teniendo en cuenta que los dictámenes emitidos por las entidades autorizadas por la Ley no se constituyen en prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, la activa ataca el que expidió la Junta Nacional de Calificación y arriba uno nuevo que produjo la Universidad de Antioquia a través de la Facultad de Salud Pública.
Para dar definición al caso, esta Sala acude a las valoraciones con las que se cuenta. La primera, y que se encuentra en firme luego de surtido el trámite respectivo con respeto al debido proceso , fue emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 03 de agosto de 2016 por el descontento de las pericias rendidas por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación, la que asignó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 37.87% con fecha de estructuración del 21 de julio de 2015 (Págs. 29 -39 Archivo 0 3), teniendo en cuenta los diagnósticos de “ cervicalgia”, “ síndrome del túnel carpiano” y “ trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía”, a partir de la información del expediente que contenía s u historia clínica, la valoración del paciente y los preceptos de calificación que integran el Decreto 1507 de 2014 en relación con su rol ocupacional , siendo incluidas
mielopatía”, a partir de la información del expediente que contenía s u historia clínica, la valoración del paciente y los preceptos de calificación que integran el Decreto 1507 de 2014 en relación con su rol ocupacional , siendo incluidas como deficiencias las de “neuropatía por atrapamiento”, “lesión de segmentos móviles de columna cervical, torácica y lumbar”, “del sistema nervioso central y periférico” y “por alteraciones de la columna vertebral y la pelvis”.Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01
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El segundo dictamen, traído a este trámite para impartir su aprobación expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 01 de agosto de 2018 (Págs. 192-198 Archivo 03), tuvo por apoyo la historia de la enfermedad relatada por el paciente, el examen clínico, la historia clínica y pruebas diagnósticas, asignando porcentajes a las deficiencias “por trastorno Neuropsicológico ”, “ enfermedades del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular” , “ de la columna cervical ”, “ la columna lumbar” y “por síndrome túnel carpo derecho más dominancia ”, otorgándose una pérdida de capacidad laboral de l 63.3% con fecha de estructuración del 23 de abril de 2018 que corresponde a la de evaluación neuropsicológica, que lo lleva al estado de invalidez.
Atendiendo el contenido de los conceptos , encuentra esta colegiatura que asiste razón a l fallador de ins tancia cuando ase veró que el dict amen elaborado por la Facultad de Salud Pública , es el que permite el
Atendiendo el contenido de los conceptos , encuentra esta colegiatura que asiste razón a l fallador de ins tancia cuando ase veró que el dict amen elaborado por la Facultad de Salud Pública , es el que permite el convencimiento requerido para acceder a las pretensiones, por los motivos que pasan a exponerse.
En primera medida, debe precisarse que las pericias fueron realizadas a partir de la normatividad vigente para la data de cada evaluación, esto es, bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014 – Manual Único de Calificación-, observando que la emitida por la Facultad de Salud Pública, además de estar sujeta a los parámetros de calificación desde un análisis completo y minucioso del historial clínico, se dio uso a las metodologías para la calificación de las deficiencias en debida forma, asignando los valores porcentuales conforme a cada clase y el grado de severidad acorde a las tablas 14.15 - Deficiencias por enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular -, la tabla 15.1 - Deficiencia de la columna cervical , tabla 15.3 - Columna lumbar -, tabla 12.13 extremidades superiores por deterioros de nervio periférico y 12.14 - Graduación de la severidad de la neuropatía por atrapamiento - donde cada una cuenta con el respectivo apoyo médico documental y cuya evolución se encuentra debidamente plasmada a través de los distintos co nceptos médicos y todo el historial médico (Págs. 54 -157 y 163 -180 Archivo 03) , verificando que la deficiencia por el trastorno neuropsicológico, tiene asignado el más alto
historial médico (Págs. 54 -157 y 163 -180 Archivo 03) , verificando que la deficiencia por el trastorno neuropsicológico, tiene asignado el más alto porcentaje, que las demás pericias no incluyeron, en virtud a que las previas datan para la anualidad de 2016, y los síntomas y reportes relacionados conRadicado 05001-31-05-006-2019-00480-01
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estudios y pruebas neuropsicológicas, además de cuadros depresivos y el deterioro en varios dominios cognitivos aparecen entre 2017 y 2018.
De lo previo es evidente que la pericia ren dida en el año 2018 es la más actual y contiene una patología adicional referida al “ trastorno neuropsicológico ” que es ausente en los dictámenes cuestionados, por la potísima razón de no ser existente para la data de evaluación de parte de las Juntas Reg ional y Nacional de Calificación , ya que conforme al historial clínico aportado, ese diagnóstico surgió para 2017, cuando inició con olvidos que fueron aumentando en el tiempo, contando en la actualidad con alteraciones en el estado mental, y fallas en la orientación en tiempo y espacio, en la fluidez verbal, la atención, la función ejecutiva y en la memoria de evocación, presenta dificultades neurolingüísticas, para comprender instrucciones simples y complejas y denominar objetos, y para realizar análisis, síntesis o razonamientos lógicos, requiriendo ayuda para el manejo del dinero y para la ejecución de actividades de la vida diaria (Págs. 54
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